REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° y 164°
Maracay, 25 de Abril de 2023

CAUSA: 2Aa-292-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISION: 065-2023


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dirimir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de auto propuesto por la ABG. MARIA HURTADO, DEFENSOR PÚBLICO DÈCIMO SEXTO (16º) ADSCRITA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, actuando en representación del ciudadano CARLOS OLIVARES MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.332, luego que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictara decisión en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.228-17, decidiendo entre otros pronunciamientos el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano CARLOS OLIVARES MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por sospechar el Tribunal A quo que, una vez analizados los medios de convicción ofrecidos por el representante de la acción penal, se encuentra comprometida la conducta del ciudadano supra mencionado, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal.
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Se declara competente esta Instancia Superior, para conocer la presente recurrida con amparo a lo previsto en los artículos 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones siguientes:

“…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...”. (Cursivas y subrayado de este ad quem).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible. Y así se declara.

CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada, y ante de la consideración de fondo. En tal sentido, pasa a pronunciarse la Sala de la tempestividad o no, del presente medio recursivo con efecto devolutivo que fuese propuesto por la abogada MARIA HURTADO, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y, al respecto, se debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en efecto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos de administración de justicia las partes a quienes la Ley reconozca este derecho. (Negritas de esta Alzada).

Al contenido de lo anterior, quienes aquí deciden pasan a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

a.- “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, en el caso in comento, el recurso de apelación contra el auto fue ejercido por la ABG. MARIA HURTADO, Defensora Pública Décimo Sexto (16º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, quien de la revisión de las actas que integran el expediente alfanumérico Nº 9C-23.228-17, se demuestra efectivamente su legitimidad activa, vista la designación que fuese formulado por el ciudadano CARLOS GABRIEL OLIVARES MORALES, en el acto de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos llevada a cabo ante el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control, encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente debidamente acreditada en autos.-

b.- “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.

Ahora bien, en cuanto al lapso procesal establecido para la interposición de recurso de apelación se observa, del cómputo practicado por la Secretaria del referido Tribunal Abogada GENESIS ALBARRACIN, que la acción recursiva fue ejercida válidamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), es decir, fue intentado en el primer (01) día hábil siguiente de la decisión anunciada por el A quo en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), como se desprende del cómputo que riela en el folio (16) del presente cuaderno separado, y se transcribe al tenor siguiente: “…MIERCOLES VEINTINUEVE (29), JUEVES (30) DE NOVIEMBRE DEL 2017, VIERNES PRIMERO (01), (SÀBADO DOS 02 Y DOMINGO TRES 03 NO LABORABLES POR SER FIN DE SEMANA) LUNES CUATRO (04), MARTES (05) DE DICIEMBRE DE 2017...”; por lo que, dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal de cinco (05) días, como se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se declara.

c.- “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En lo que respecta, al tercer supuesto de la citada norma se observa, que el auto interlocutorio dictado por el Juzgado A quo, es objeto de apelación, según lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, artículo 439 numeral 4, al señalar que:

“Artículo 439.4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Siendo así, quedo comprobado que el recurso de apelación contra auto, anunciado por la defensa del justiciable, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya establecidas, por lo que, los jurisconsultos declaran que se ha cumplido lo estatuido por la ley, resultando procedente la admisibilidad de dicho medio de impugnación. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente de la presente propuesta recurrible, por mandato expreso a lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada MARIA HURTADO, defensora pública décimo sexto (16º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, interpuesto en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). TERCERO: Declarándose admisible el presente recurso, esta Superioridad procede a conocer el fondo del asunto planteado, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior




Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


LA SECRETARIA

Abg. ALMARI MUOIO



En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ALMARI MUOIO



CAUSA N° 2Aa-292-2023
PRSM/MMPA/AMAD/AM