REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL
Maracay, 26 de abril de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-294-23
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISION Nº 066-2023.-
Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-294-2023, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, en contra del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la simplificación de trámites.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.874.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO, presentó amparo sobrevenido, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el acta de diferimiento de audiencia por orden de aprehensión y verificación de cumplimiento, contra el Juez del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“En este acto interpongo un amparo sobrevenido tal como lo señala la sentencia N° 01, de marzo del año 200 de la sala Constitucional caso Emily Martha milla, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la siguiente forma: El artículo 44 de la constitución declaro al indicarlo que la libertad personal en inviolable y en consecuencia ninguna persona puede ser detenida si no en virtud de una orden judicial, sin embargo será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas constados desde la detención, estamos en presencia de una audiencia por captura del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad N° V. 12.002.874; quien supuestamente por no comparecer a la audiencia de verificación se le ordeno una captura, y es hoy en esta audiencia donde el ciudadano juzgador con su decisión acaba de sucumbir ante las violaciones de la tutela judicial efectiva al no permitirle que mi defendido siga disfrutando de la medida cautelar toda vez de que esta defensa por derecho constitucional y tal como lo ha asentado la sala constitucional, ha consentido otorgar una medida cautelar, el artículo 257 de la Constitución es claro cuando establece que el criterio debe mantener un procedimiento breve oral y público, en este momento no solamente viola lo previsto en el numeral primero del artículo 44, así como también viola la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando habla de la transparencia del proceso, lo que demuestra un interés sumamente manifiesto, a que en menos de 24 horas se lleve la audiencia, una audiencia que consta de 5 piezas de aproximadamente 400 folios cada pieza y que el ciudadano juzgador espera que en 6 horas se logre obtener resultado de las mismas, siendo lo lamentable y lo grave el mantenimiento de la medida privativa de libertad para forzar de esa manera que en menos de 24 horas se lleve la audiencia, además son dos audiencias cuyos espíritus son totalmente distintos una audiencia de captura y otra de verificación de acuerdo reparatorio, ante esta flagrante violación de este juzgador, solicito a la corte de apelación a quien corresponda se pronuncie ante el presente ampara sobrevenido y se proceda a corregir o a ordenar la corrección de los vicios que aquí se denuncian. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley sobre amparos y garantías constitucionales esta defensa toma como parte agraviada al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-12.002.874, venezolano mayor de edad civilmente hábil quien se encuentra debidamente asistido por quien actúa como su abogado defensor LUIS PERDOMO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° 7.211.652 con residencia en la AV. 01-A EDIFICIO TINAPUEY, PISO 08. SAN LUISPERDOMOF@GMAIL.COM. con respecto al agraviante en la presente causa está en la cual el Dr. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano mayor de edad, hábil en derecho a quien le desconozco mayores datos filiatorios, en cuanto a su cedula y designación como juez quien se desempeña como juez provisorio del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Aragua, quien puede ser ubicado en la av. Agustín Álvarez Zerpa, sede del palacio de justicia del estado Aragua, piso 1, los argumentos de hecho y derecho han quedado explanados toda vez que violenta con su decisión la parte procedimental cuando no permite que se lleve a cabo la audiencia de captura sino que la misma debe ir adosada a la de verificación de cumplimiento y que la petición en derecho que solicito esta defensa no fue aceptada toda vez de que se mantiene privado de libertad a mi representado y se fija la oportunidad en menos de 24 horas para la imposición de las actas, lo que significa la violación del artículo 26 de la constitución el articulo 49 numeral primero ejusdem, como lo es el debido proceso y derecho a la defensa, pues una causa de 5 piezas es imposible que pueda ser analizada y estudiada en menos de 6 horas y violenta el artículo 257 de la constitución pidiendo a la sala de la corte de apelaciones a quien corresponda, el conocimiento de este ampara sobrevenido se le aplique al ciudadano juzgador lo previsto en la sentencia 594 del 15 de noviembre del año 2021 con ponencia del magistrado Luis Damiani Gustillo caso Mampa, por cuanto se cercenan derechos constitucionales y que la sala constitucional ha sido ampliamente conteste en caso análogos, por ultimo solicito a los ciudadanos magistrados que de la forma más perentoria se subsane la situación jurídica infringida.”
CAPÍTULO III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK interpuso en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“…Toda vez que violenta con su decisión la parte procedimental cuando no permite que se lleva a cabo la audiencia de captura sino que la misma debe ir adosa a la verificación de cumplimiento y que la petición en derecho que solicita esta defensa no fue aceptada toda vez de que se mantiene privado de libertad a mi representado y se fija la oportunidad en menos de 24 horas para la imposición de las actas, lo que significa la violación del artículo 26 de la Constitución, el artículo 49 numeral primero eiusdem, como es el debido proceso y derecho a la defensa, pues una causa de 5 piezas es imposible que pueda ser analizada y estudiada en menos de 6 horas y violenta el artículo 257 de la Constitución pidiendo a la sala de la corte de apelaciones a quien corresponda, el conocimiento de este amparo sobrevenido se le aplique al ciudadano juzgador lo previsto en la sentencia 594 del 15 de noviembre del año 2021 con ponencia del Magistrado Luis Damiani Gustillo caso Mampa, por cuanto cercenan derechos constitucionales…”
De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y a la libertad personal desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de haber mantenido la detención del presunto agraviado en calidad de resguardo hasta la celebración de la audiencia por verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, pese a la solicitud por parte del quejoso de autos en relación al estado de libertad del acusado MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional, arriba explanada, por quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado despacho, informa que en la referida causa se celebró audiencia especial por orden de captura en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en donde el referido juzgado se pronunció en relación al estado de libertad del acusado de autos, procediendo a verificar el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado y pasando a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, siendo condenado, y por lo que una vez revisado el expediente y verificándose la decisión dictada, se le ordena se sirva de remitir a la Corte de Apelaciones, las copias certificadas del auto en donde se acuerda dicho pronunciamiento, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ y la Secretaria Abg. NELISMAR COLMENAREZ.
En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:
“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, e igualmente ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 1C-27.535-22, seguida al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, siendo atendido por la secretaria NELSIMAR COLMENAREZ, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante decisión de fecha veinticinco (25) de de abril de dos mil veintitrés (2023), se celebró audiencia por orden de aprehensión y verificación de cumplimento de acuerdo reparatorio al ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, en la causa N° 1C-27.535-22, procediendo a condenar al referido ciudadano por los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal en relación con el articulo 99 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándose a cumplir una pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión y en cuanto al estado de libertad se decreta una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por lo que procedí a la revisión del expediente y verificándose la decisión dictada, se le ordena se sirva de remitir a la Corte de Apelaciones, las copias certificadas del auto en donde se acuerda dicho pronunciamiento, dejándose constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.” (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, de la presente decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por el quejoso, se pudo observar que se celebró audiencia especial por orden de captura, en consecuencia, se realizó un pronunciamiento en cuanto al estado de libertad, por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, debido a que el Tribunal de Instancia, acordó la medida privativa de libertad en virtud de haber sido condenado por incumplimiento del acuerdo reparatorio, que originó como consecuencia la condenatoria anticipada por el procedimiento especial por admisión de los hechos en contra del acusado de autos, dando un cese de motivo en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acuerda la medida judicial privativa de la libertad previo haber sido condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio con fundamento en los artículos 42, 236, 237 238 y 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, en contra del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación al derecho a la libertad personal conforme al artículo 44 de la Constitución, en virtud de la solicitud de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por la ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en su condición de defensor privado del ciudadano acusado MARTIN EDUARDO REQUENA SAREVNIK, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-294-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-27.535-22 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/AU