REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de abril de 2023
213° y 164°
CAUSA N° 2Aa-289-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Decisión Nº 067-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por el abogado ciudadano: FRANKLYN APONTE, en su carácter de defensor público auxiliar quinto (05) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación de la ciudadana NURIS ZUNILDE LÓPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.209.075, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-26.618-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acuerda la medida judicial privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocoron, en contra de la ciudadana NURIS ZUNILDE LÓPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.209.075.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: NURIS ZUNILDE LÓPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.209.075, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio ama de casa, de 42 años de edad, domiciliada en: Sector La Carrizalera, Calle Norte, casa S/N, Frente al Mercal de la Calle Norte.
2. DEFENSA PÚBLICA: Abg. FRANKLYN APONTE, en su carácter de defensor público auxiliar quinto (05) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
3. REPRESENTANTE FISCAL: Abg. JORGE ROSALES, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Al instante de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado Abg. FRANKLYN APONTE, en su carácter de defensor público auxiliar quinto (05) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-26.618-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue a la ciudadana NURIS ZUNILDE LÓPEZ OROPEZA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el profesional del derecho FRANKLYN APONTE Defensor Público público auxiliar quinto (05) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su condición de defensa de la ciudadana NURIS ZUNILDE LÓPEZ OROPEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023); en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. FRANKLYN APONTE, Defensor Publico Auxiliar 05 en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de la imputada: NURIS ZUNILDE OROPEZA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N 16.209.075, quien es venezolano, mayor de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a interponer formalmente la acción de RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 440 contra la decisión dictada en fecha 14/03/2023, por el Juzgado aquo, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de La ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo; decret6 medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la supra mencionada y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Es el hecho que el día 14 de Marzo de 2023 se realizo por ante el Juzgado Octavo de Control Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra de la ciudadana NURIS ZUNILDE OROPEZA LOPEZ , en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana integrado por el primer Teniente Rodríguez Fernández Luis, jefe de la comisión, los sargentos mayor de segunda, Herreras Bastidas José Gregorio, Rodríguez Karina, los sargentos mayor de tercera Romero Tovar Dani, Vargas Zambrano Neomar y sargento segundo Rodríguez Arévalo Rafael Antonio según acta policial N° CZGNB42-DCR42-3-007-23 de fecha 12/03/2023, quienes manifiestan en un recorrido por el sector la carrizalera, calle la horte (sic) Municipio Libertador del Estado Aragua, observan en actitud sospechas a mi representada, donde preceden a realizar la respectiva inspección corporal no encontrando nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, logrando encontrar según la cantidad de 108 municiones dentro de un bolso, donde proceden con la aprehensión de mi representada, siendo las 19:00 horas aproximadamente, donde luego se trasladan a su comando a redactar el contenido de \a presente acta policial, donde dejan constancia que la misma la redactan a las 21:00 horas.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se aprecia y quedo demostrado que fue un procedimiento realizado sin la presencia de por lo menos un testigo que pudiera dar fe de lo dicho por los funcionarios, no hay fijación fotográfica de las supuesta municiones, de igual manera se observa una serie de diligencias realizadas que complementan, donde se desglosan a continuación Folio N° 01, Folio N° 2, Folio N° 3 finalmente realizaron reconocimiento legal y el traslado de mi patrocinada aun centro de diagnóstico integral de la zona, ahora bien si la aprehensión se materializa según acta policial N° CZGNB42-DCR42-3007-23 con la imposición de los Derechos constitucionales, siendo las 21:00, demostrando esta Defensa Técnica formal que no concuerda de modo, tiempo y lugar estas diligencias realizada posteriores.
DEL DERECHO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem; en contra de la decisión dictada por el Tribunal octavo de Control en fecha 14 de Marzo del presente año, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación de la referida ciudadana supra identificado.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino principios y garantías de orden Constitucional, contenidas en el numeral 1° del artículo 44, 49 Ordinal 2° y 3°; inobservancia de los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad, como regla general previsto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de Libertad conforme al artículo 229 de nuestra ley Adjetiva Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que fa limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 2°, expresa lo siguiente: “... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad”.
Ordinal 4°Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
Ordinal 5° Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos. Necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en este punto, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una potencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la defensa ante el juzgado aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico ha sido admitido ampliamente.
CONSIDERACIONES DEL DERECHO
Del control judicial y Derechos del imputado.
Respetuosamente realizo una ante sala, para ratificar que todos los Jueces deben administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, basado en la máxima dé experiencias, la sana critica , las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, en cuanto a la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías procesales, el debido proceso contenido en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado y se desarrolla en el artículo 1, lo referente al DEBIDO PROCESO, principio rector que informa e! Sistema Procesal Penal Venezolano.
En fecha 14 de marzo de 2023, tuvo lugar la audiencia especial de presentación por ante el Juzgado aquo, en la que el representante del Ministerio Publico, expuso las circunstancias por las cuales realiza la precalificación en contra de mi defendida: NURIS ZUNILDE OROPEZA LOPEZ, Titular de la cedula de identidad N 16,209.075 solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, precalifica el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, y solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y Juego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
...Admite la recalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publico por el delito de tráfico de municiones ... Decreta medida privativa de libertad...
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta publica se evidencia, que tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no concuerdan, no avalan los hechos que se narraron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, en audiencia se observa que, existen vicios en el procedimiento realizado por estos funcionarios, ya que mi patrocinada manifesté en sala que su detención se materializo el día miércoles 07-03-2023 siendo aproximadamente las 21:00 y que se encontraba cerca de SU Casa acompañada de la ciudadana Kimberly zahari rivas titular de la cedula de identidad venezolana 30.798.912 y el hijo de esta, estos llevándola hasta a su casa, donde realizan una inspección, donde las ciudadanas: PAOLA VALENTINA OLMENAREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad V-31-582-481, y Dubraska Angelina Rivas, cedula de identidad venezolana 34.343.227; quienes son vecinas y observaron los pormenores, de la detenci6n arbitraria de ml patrocinada, siendo estas testigos presenciales, retirándose la comisión con mi patrocinada dejando a la ciudadana Kimberly Rivas, por encontrarse en gestación, teniéndola en su comando, sin permitirle que se comunicara con sus familiares , desconociendo los mismo el paradero de mi representada, siendo sometida los días posteriores en varias oportunidades le obligan que se comunicara a través del Facebook con uno de sus hijos, donde le exigían una cantidad en dólares para poderla dejar en libertad, siendo hasta el domingo 12/03/2023 dónde simulan el supuesto procedimiento.
Es de resaltar que en el supuesto y negado procedimiento no hubo por lo menos un testigo que pudiera dar fe del mismo, no hay fijación fotográficas de las supuesta municiones, las series de diligencias realizada ese mismo día luego de la imposición de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a mi patrocinada, que no concuerdan en tiempo, lugar, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinada haya sido autor del supuesto y negado hecho punible, no existiendo peligro de fuga, ya que mi patrocinada tiene su domicilio determinado, conformado por su núcleo familiar con una niña de tan solo 3 años de edad, hasta la presente fecha no ha presentado problemas con el sistema de justicia
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem; en contra de la decisión dictada por el Tribunal octavo de Control en fecha 14 de marzo del presente año, donde Fueron vulnerados principios y garantías de orden Constitucional, contenidas en el numeral 1° del artículo 44, 49 Ordinal 2° y 3°; finalmente inobservancia de los principios de Presunción de !inocencia y afirmación de la libertad, como regla general previsto en el articulo 8 y 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el Estado de Libertad conforme al artículo 229 de nuestra ley Adjetiva Penal.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a la honorable corte de Corte de Apelación que, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de: NURIS ZUNILDE OROPEZA LOPEZ, una Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal de cumplimiento inmediato...”
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CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Riela inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando al representante del Ministerio Público, mediante Boleta de Notificación N° 1329-23 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo efectiva en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que corre inserta en el presente cuaderno separado al folio trece (13), observando esta Alzada que no fue ejercida contestación alguna por parte de la representación fiscal.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio ocho (08) al folio once (11) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de Ja presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 6° del Ministerio Publico ABG. JORGE ROSALES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a la imputada y a las partes, y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas de autos. expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a la imputada NURIS ZUNILDE LOPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16 209 075, se procede a precalificar, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionada en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO,e (sic) acoja la precalificación fiscal por el delito de delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal de! Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta del articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifesté sus datos personales y dice llamarse: NURIS ‘ZOWILDE LOPEZ OROPEZA, | titular de la cedula de identidad N° V16.209.075, de nacionalidad venezolano, natural de GUANARE ESTADO PORTUGUESA, de 42 años de edad, nacida en fecha 24-01-1980, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: ama de casa residenciado: SECTOR LA CARRIZALERA, CALLE NORTE. CASA S/N FRENTE DE MERCAL DE LA CALLE NORTE TELEFONO: 0412-445-11-64 (PAPA DE SU HIJA), quien manifestó: “Bueno el día miércoles 08 a eso de las 9: 00 pm yo salgo con mi niña y mi yerna a comprar unos tostones, cuando vamos llegando donde venden los tostones, pasan funcionarios y dan la vuelta, pasan y me paran al frente del mercar donde es oscuro, me piden la cedula de identidad me preguntan cómo te llamas y me montan en la patrulla con mi niña y mi yerna, y me llevan para mi casa y me meten a mí a la casa con la bebe en la planta de arriba ya que yo vivo en una casa de plantan alquilada, después me quitan a la bebe y se la dan a mi yerna que estaba abajo, empezaran a preguntarme cosas y me dicen que agarre un bolso y me lleve ropa, luego me montan en la unidad y me dicen vamos que estas metida, me llevaron hasta la comisaria, y al quinto día me prestas tu bolso, y en ese momento mie dan una bolsa para que meta mi ropa, y se llevan mis bolso, luego me sacan y me presentan con unas cosas que yo no tenía en mi bolso, yo solo tenía ropa, me llevan otra vez a la cimisaria(sic) y me dejan allí, de verdad yo si admito tener un hijo dañado pero si lo tengo, pero a él lo crio su papa, por el yo estoy pagando esto, primera que he estado presa, tengo una bebe pequeña, mi familia no la tenga aquí, está lejos, esta fuera del país Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. FRANKLIN APONTE, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes, aquí esta de una técnica va a invocar la presunción de inocencia, y el artículo 8 de nuestra norma, una vez escuchado lo expuesto por mi patrocinada y una vez revisada el presenté expediente esta defensa va a ilustrar a este digno Tribunal. la defensa realiza un relato del Acta policial plasmada en los folios N° 4, 5 y 6 que integran el expediente De igual manera ciudadana juez no existe una fijación fotográfica de lo (sic) objetos que supuestamente incautaron a mi patrocinada, y no hay testigos en el procedimiento, tienen una resulta de un dictamen pericial donde no hay solicitud del mismo, o no por lo menos reposa en el expediente, por toda lo antes expuesto esta defesa técnica solicita ciudadana juez que ejerza el control judicial conforme a derecho, toda vez que fueron violados los principios constitucional establecidos en el artículo 44 de nuestra constitución, convirtiéndose esto en una violación de derechos, de igual manera solicito la militad de la actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 13 del código penal, de igual manera ciudadana juez voy solicitar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. y solicito que se deje constancia de lo anteriormente expuesto, y solicita copias certificadas Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como Io señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada: considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PFNAL de fecha 12/03/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que en esa misma fecha salen aproximadamente a las 4.00 horas de tarde de comisión, a las 5:30 horas cuando pasaban específicamente por en el Sector la Carrizalera calle la horte (sic) Municipio Libertador estado Aragua, logramos ver a una Ciudadana quie (sic) toma una actitu (sic) un poco dificultosa, razón por la cual lso(sic) funcionarios proceden a darle la voz de alto, y le indican a la ciudadana que la S7/M2 Rodriguez (sic) Karina, le realizara una inspección corporal, solicitando su documentación quedando identificada como: NURIS ZUNILDE LOPEZ OROPEZA titular de la cedula de identidad N° V16 209.075, al realizar a inspección corporal a la ciudadana logro incautársele: {un (01) bolso beige de rayas amarillas contentivo en su interior de la cantidad de ciento ocho (108) cartucho cal. 7,62x51mm, de color cobrizo, envuelto en una bolsa de material sin(sic) tetico de color negro, motivo por el cual se procedió a su aprehensión.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situaciones para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito, 3 -cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima por clamor público. 4 - cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito...”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a Jo solicitado por el Ministerio Publico, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Publico como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:
Artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años...”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo ordo en audiencia. Su carácter provisional seré el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentara el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a las imputadas en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para la ciudadana NURIS ZUNILDE LOPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.209,075, delito éste que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se est4 iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico y señalados en audiencia que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/03/2023, suscrita por los funcionarios Primer Teniente RODRIGUEZ FERNANDEZ LUIS, S M2 RODRIGUFZ KARINA, S M3 VARGAS NEOMAR, S/2 RAFAEL RODRIGUEZ AREVALO, S/M3 ROMERO TOVAR DANNY, S M3 HERRERA BASTISTA JOSE GREGORIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
2.-PLANILLA DE RESENA N° 793, de fecha 13/03/2023 procesada por el funcionario ZAMBRANO credencial N° 49388, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
3.-DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TENICO N°0055, de fecha 14/03/2023, suscrita por el funcionario experto Capitan (sic) HENRY ALBERTO BORRER PENALOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
4.-DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TENICO N°0056, de fecha 14/03/2023, suscrita por el funcionario experto Capitan (sic) HENRY ALBERTO BORRERO PENALOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 007-23 de fecha 22/02/2023, suscrita por la funcionaria Sargento Mayor 2° KARINA RODRIGUEZ, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con to cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por e] legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana NURIS ZUNILDE LOPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.209.075, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Boliviana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. ANEXO FEMENINOO.(sic) Se termino...”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó “…Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ANEXO FEMENINO…”.
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que las precalificaciones típicas que imputa el Ministerio Público a la referida ciudadana, son por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que de la cronología de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción:
1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/03/2023, suscrita por los funcionarios Primer Teniente RODRIGUEZ FERNANDEZ LUIS, S M2 RODRIGUFZ KARINA, S M3 VARGAS NEOMAR, S/2 RAFAEL RODRIGUEZ AREVALO, S/M3 ROMERO TOVAR DANNY, S M3 HERRERA BASTISTA JOSE GREGORIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
2.-PLANILLA DE RESENA N° 793, de fecha 13/03/2023 procesada por el funcionario ZAMBRANO credencial N° 49388, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
3.-DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TENICO N°0055, de fecha 14/03/2023, suscrita por el funcionario experto Capitan (sic) HENRY ALBERTO BORRER PENALOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
4.-DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TENICO N°0056, de fecha 14/03/2023, suscrita por el funcionario experto Capitan (sic) HENRY ALBERTO BORRERO PENALOZA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 007-23 de fecha 22/02/2023, suscrita por la funcionaria Sargento Mayor 2° KARINA RODRIGUEZ, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de zona 42, Destacamento de Comandos Rurales N° 42-3.
Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que la encartada pudiera tener vinculación con los hechos que se le imputa; aunado a que se está en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, siendo que los delitos imputados por el Ministerio Público, TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el Abg. FRANKLYN APONTE Defensor Público público auxiliar quinto (05) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su escrito de apelación. En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:
En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº de fecha cuatro (04) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, sosteniendo que:
“…Al respecto, estima esta Sala que, el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal penal, en con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Boliviana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. ANEXO FEMENINO…”
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, expresa lo siguiente:
“Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión”.
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra de la imputada de auto nos encontramos en presencia de delito de Tráfico de Municiones, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrillas de la Alzada)
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), expediente N° 01-0897).
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la ciudadana NURIS ZUNILDE LOPEZ OROPEZA, en el delito atribuido.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANKLYN APONTE Defensor Público público auxiliar quinto (05) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública de la ciudadana NURIS ZUNILDE LOPEZ OROPEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la causa 8C-26.618-23, que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
SEPTIMO
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado FRANKLYN APONTE Defensor Público público auxiliar quinto (05) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública de la ciudadana NURIS ZUNILDE LOPEZ OROPEZA.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLYN APONTE Defensor Público público auxiliar quinto (05) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensa pública de la ciudadana NURIS ZUNILDE LOPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-16.209.075, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la causa 8C-26.618-23, que, entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-289-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-26.618.2023 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-