REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de abril de 2023.
212° y 164°

CAUSA: 2Aa-285-2022.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

DECISIÓN Nº061-2023.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado ADÁN ANTONIO AMESTY CAMACHO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 9C-23.571-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta: la aprehensión como flagrante, y acuerda la medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, previo acoger la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para Control de Armas y Municiones.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dio entrada por ante esta Sala 2 al presente cuaderno separado signándole el Nº 2Aa-285-2023 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

1.- IMPUTADO: JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.833.013, natural de Camaguan, estado Guárico, fecha de nacimiento 16-01-1991, 32 años, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: calle 25, casa N° 30, Sector Manuelita Sáenz, Cagua, estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado ADÁN ANTONIO AMESTY CAMACHO, en su carácter de defensor privado, Inpre N° 208.277, domicilio procesal: Urbanización Los Overos, Parque, Calle L, casa N° L18, La Encrucijada, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

3.- REPRESENTANTE FISCAL: Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico del estado Aragua.

4.- VICTIMA: Ciudadana ROSA CASTILLO, residenciada en: final de la Calle Marcos Bera, casa N° 11, Municipio Sucre, Cagua, estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado ADÁN ANTONIO AMESTY CAMACHO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada con el alfanumérico 9C-23.571-17, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAPARTES

1.- Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio uno (01) al folio tres (03), del cuaderno separado riela escrito presentado por el ciudadano abogado ADÁN ANTONIO AMESTY CAMACHO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe: Adán Antonio Amesty Camacho, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-11.090.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 208.277, representante asignado del ciudadano: JULIO CESAR CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N°. v-19.833.013, Natural de Camaguan Estado Guarico,(sic) de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16 de Enero del 1991, de profesión oficio chofer, residenciado en la calle 25, casa N° 30, Sector Manuelita Sáenz, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, plenamente identificado quien figura como IMPUTADO en la causa que se ventila por este Tribunal, estando dentro de! plazo para interponer Recurso Apelación, ante su competente autoridad, ocurro para Oponerme a la precalificación Fiscal que se dicté el día 13 de diciembre de este año en curso:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial! Penal, auto motivado decreto Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra de mi defendido: JULIO CESAR CARRASQUEL, plenamente identificado en autos, indicando como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Tocorón Estado Aragua, en el cual permanece en esta condición bajo la modalidad de medida privativa de libertad hasta la fecha.

Ahora bien, es necesario hacer las siguientes aclaratorias para que a la hora de decidir la presente solicitud, quien decida, atienda a los siguientes particulares.

PRIMERO: El Delito imputado en un principio al ciudadano: JULIO CESAR CARRRASQUEL, Hurto Calificado y Porte de Facsímil, previsto y sancionado en nuestras leyes venezolanas.

SEGUNDO: El ciudadano: JULIO CESAR CARRRASQUEL, es venezolano por nacimiento, con domicilio en el Territorio Nacional, investido en una condición de trasportista (chofer), en cual tiene una intachable conducta como puede demostrase en Constancia de Trabajo y de Conducta. Razón esté que desvirtúa de manera taxativa el malvado señalamiento del delito imputado.

TERCERO: Con respecto a la magnitud del supuesto daño causado, es pertinente aclarar que, la conducta desplegada por e/ ciudadano: JULIO CESAR CARRRASQUEL, esta eximida de responsabilidad penal, toda vez, que los hechos aquí planteados no le son atendibles, verificar su participación en este hecho, pues existe evidencias físicas, documentales y testimoniales en donde mi patrocinado conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas que son familiares de la presunta víctima.

CUARTO: Mi patrocinado: JULIO CESAR CARRRASQUEL, el día lunes 11 de Diciembre de este año en curso, recibió una llamada telefónica y mensajes de texto en hora de fa noche, por partes de las Sobrinas de la ciudadana Victima, con la finalidad de que se presentará en la carretera nacional Cagua - Villa de Cura Estado Aragua, para rendirle cuenta de la venta de unas prendas de oro que las mismas le entregaron unos días antes a mi defendido para su venta, al llegar al sitio de encuentro, se le acercó un automóvil (civil), bajándose del mismo tres (3) uniformados (Guardias Nacionales), con una de las sobrina de las víctima, señalándolo, acentuando este detalle , mi patrocinado se encontraba en compañía de varias amistades, lo que desvirtúa el hurto calificado, previsto y sancionado se dispuso a salir de su casa en compañía de varios amigos, con la finalidad de rendirle cuenta de la venta de una prenda de oro, este mismo le ofrece una prenda de oro como regalo por la venta realizada.

QUINTO: Ciudadano Juez con la finalidad de que esto se aclare, me dispuse a diligenciar a la bendita publica el vaciado de llamadas y mensajes de testo del teléfono que se encuentra en cadena de custodia para aclarar la situación en donde hoy mi patrocinado se encuentra involucrado injustamente.

SEXTO: Ciudadano Juez, con la Declaración y Vaciado del teléfono móvil, nos daremos de cuenta que la ciudadana victima en complot con los Funcionarios de Guardia Nacionales, manejaron esto para que mi patrocinado fuese observado ante Usted como un victimario, siendo esto una Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en Nuestra norma penal venezolana.

SEGUNDO

Solicito de usted ciudadano Juez, muy respetuosamente que evalué los hechos presentados cuando la bendita publica presente en esta sala que usted dignamente representa, pues los hechos que deben ser observados para sustituir la medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por una menos gravosa estarán en evidencia. Y Pido que así sea Decidida.

Concordante con lo anterior, debo destacar que cambian las circunstancias que dieron lugar al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por tal razón, solicito se observen los resultados que presentara el Ministerio Publico: Y Tenga a bien ciudadano Juez, a bien revisar el mantenimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, y en su lugar la modifique y la sustituya por una menos gravosa, de posible cumplimiento por el imputado, de las que esté prevista en el ordinal 1°, 3° o 9° del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, quedando satisfecha, con una sola de ellas toda vez, que el ciudadano: JULIO CESAR CARRRASQUEL, porque mi representado en la audiencia de presentación a puesto de relieve el mayor espíritu de colaboración y sujeción con la investigación y el proceso.

CONCLUSION

Por todo lo anterior alegado, y en base a los establecido en el articulo 236 cuarto aparte (4°), del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos sea sustituida la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad decretada por este Digno tribunal, que pesa sobre el ciudadano: JULIO CESAR CARRRASQUEL, con el dictado de los siguientes pronunciamientos; a saber: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Recurso y en consecuencia se sustituya la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que pesa contra mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numeral 4° del Código Adjetivo. SEGUNDO: Se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, para que se restituya la libertad y se termine de investigar porque la ciudadana victima actué de esta forma con mi patrocinado ciudadano: JULIO CESAR CARRRASQUEL,, (sic) proponiendo a un juicio en libertad, Así, muy respetuosamente, solicito sea decidido…”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Riela inserto al folio catorce (14) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Observa esta Alzada que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación incoado por el representante del imputado, inserto en el folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) ambos inclusive, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

“…Quién suscribe, Abg. OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! Estado Aragua, según resolución 410 de fecha 02 de Febrero del 2018, ante usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo, amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ADAN ANTONIO AMESTY CAMACHO INPRE 208.277, con Domicilio Procesal en Urbanización Los Astros Parque, Calle 01, Casa N° 02-18, La Encrucijada Turmero Estado Aragua, en su condición de Defensa Privada del ciudadano imputado JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, Titular de la cédula de identidad V.19.833.013.

El Abogado ADAN ANTONIO AMESTY CAMACHO, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 13 de Diciembre de! 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación, en la cual ese digno Juzgado niega la solicitud de una Medida Menos Gravosa, requerida por la Defensa y acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR CARRASOQUEL SEIJAS, en la causa No. 9C-23.571-2017, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 3 y 4, del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Invoca fa Defensa como argumento para sustentar su escrito recursivo, el derecho Que le asiste a su defendido de ser juzgado en libertad.

Al respecto, esta Representación Fiscal observa:

Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma, toda vez que en el Acta de procedimiento de fecha 11 de Diciembre del 2017, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, se explanan suficientemente las circunstancias de modo. tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como, encontrándose en labores de servicio reciben denuncia por parte de la ciudadana ROSA CASTILLO, quien manifiesta que fue informada que un sujeto desconocido había ingresado a su casa y el mismo habla abierto la caja fuerte y habla sustraído las joyas que habían en su interior, constituyéndose una comisión y realizando el recorrido por la carretera nacional Cagua La Villa logrando avistar a tres sujetos con actitudes sospechosas y con las características aportadas por la denunciante quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, donde dos de los sujetos lograron darse a la fuga por una zona boscosa logrando neutralizar uno de los sujetos, quienes al realizarle la revisión corporal lograron incautarle a la altura de la cintura UN ARMA TIPO PISTOLA, MODELO FACSIMIL, ELABORADO EN MADERA, CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y EN UNO DE LOS BOLSILLOS UNA CADENA ELABORADA EN ORO DE 18 KILATES Y UN ANILLO ELABORA EN ORO DE 18 KILATES CON FIGURAS ALUSIVAS A LA LUNA Y ESTRELLAS, quedando identificado como: JULIO CESAR CARRASQUEL SELJAS.

Por otra parte, al estar cubiertos los extremos contenido el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Juez de Control debe dictar las medidas necesaria para garantizar la presencia de! imputado de actas en los actos subsiguientes del proceso, el cual podría perfectamente tratar de evitar que el proceso penal instaurado en su contra siga su curso, pudiendo entonces el Juez decretar, como en efecto lo hizo, su Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo este el caso que el Tribunal A-Quo considera los hechos que se desprenden de las actas policiales como necesarios y suficientes para decretar dicha medida en contra del imputado, no constituyendo ello violación alguna a la presunción de inocencia del justiciable ni al derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto la medida solo pretende garantizar la presencia del imputado en la mencionada Audiencia Preliminar.

Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADAN ANTONIO AMESTY CAMACHO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Novena de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 13 de Diciembre del 2017, cursante en la Causa Judicial No 9C 23.571-2017.

Cabe destacar que dicha notificación a la Contestación del Recurso Interpuesto por la Defensa Privada en fecha 21 de Diciembre del 2017, fue notificado a esta representación fiscal en fecha 24 de Octubre del 2022 mediante Boleta de Notificación N° 7232-22 de fecha 18 de Octubre de! 2022 Siendo la misma extemporánea, por cuanto no se Cumpli6 con el Procedimiento establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...”

QUINTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

De los folios dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del presente legajo de actuaciones, aparece inserta copia del auto fundado, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.571-17 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagrancia…
Omisis…
DISPOSITIVA
Sobre las bases de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del estado Aragua en funciones de Segundo (sic) de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme para el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SELJAS, titular de la cédula de identidad N° V-.19.833.013.TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO.CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SELJAS, titular de la cédula de identidad N° V-.19.833.013. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el COMANDO DE ZONA N° 42, DESTACAMENTO N° 421 SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por la recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó “…CUARTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SELJAS, titular de la cédula de identidad N° V-.19.833.013. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el COMANDO DE ZONA N° 42, DESTACAMENTO N° 421 SEGUNDA COMPAÑÍA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES…”

Siendo esto así, quienes aquí deciden en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordenan al secretario de este Órgano Colegiado Abg LEONARDO HERRERA trasladarse hasta al Juzgado Noveno (9°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado de la causa 9C-23.571-17 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, siendo atendido en dicho Juzgado, por la ciudadana jueza Abg. MARIAN JADEER, quien indico que en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), se realizo audiencia de preliminar, en donde el imputado de autos manifiesta su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos decreto: “…se condena al acusado JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…” y acordó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, mediante una decisión dictada en su contra en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, y sometería nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo Nº 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En consecuencia, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luís Argenis hermoso Díaz), en la que estableció:

“…que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles...”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”

En este sentido debe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el recurso de apelación presentado, por el abogado ADÁN ANTONIO AMESTY CAMACHO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ADÁN ANTONIO AMESTY CAMACHO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por haber cesado los motivos que originaron el presente recurso de apelación de auto, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, interpuesto por el abogado ADÁN ANTONIO AMESTY CAMACHO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CARRASQUEL SEIJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.571-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 9C-23.571-17 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


Causa 2Aa-285-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.571-17 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD/gg.-