REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de abril de 2023
212° y 164°

CAUSA: 2As-268-23
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

DECISION N° 003-2023.-

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa procedente del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada JOHANNA MENESES, en su carácter de defensora pública del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 5J-2481-15, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena al prenombrado ciudadano, como autor del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-268-23, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se acuerda devolver las presentes actuaciones hacia el tribunal de origen a los fines de ser subsanado el cómputo de días de despacho con referencia al lapso de contestación del recurso de apelación de autos.

Advierte esta Alzada que fueron recibida nuevamente en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.439, venezolano, fecha de nacimiento 26/10/1975, profesión comerciante, residenciado en: Quinta Avenida, Casa N° 39, entre Calles Carabobo y Pichincha, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA PÚBLICA:
Abogado JUAN VELIZ, defensor público cuarto (4°) del estado Aragua

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogada RUSMARY BASTARDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Organización del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Smurfit Cartón de Venezuela S.A., División Corrugadora de Cartón (SINTRACARTONVENSA).

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de defensora pública del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, versa contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 5J-2481-15 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del recurso de apelación

La recurrente abogada JOHANNA MENESES, en su condición de defensora pública del acusado JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ JAIME, interpone recurso de apelación, en el cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JOHANNA MENESES, Defensora Pública Cuarta (04) Penal Ordinario en colaboración de la Defensoría Décimo Sexta (16) de, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del Ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, titular de la Cédula de Identidad N* 12.565.439, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4* del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en la causa 5J-2481-15, es por lo que ocurro y expongo:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En base a lo dispuesto en los articulos 443 y números ,2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo texto integro fue publicado el 10 de Enero del 2022, en la que resolvió Condenar al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, por la presunta comisión de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, donde lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y el pago de una MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido nuestro legislador patrio.

VICIO DENUNCIADO

Se denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME Al NUMERAL 2” DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que la decisión, pese a la cantidad de folios no realizo una debida motivación, realizo una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en el lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizo agrupaciones de pruebas procediendo a transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señalo los motivos, razones, hechos o elementos que considero o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa, la recurrida no explico suficientemente cuales fueron los elementos que valoro para adoptar su decisión.
De análisis efectuados a la sentencia dictada por el Tribunal 5° de Juicio se puede observar que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no indico cuales elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.

Visto así, tenemos que en el capítulo referente a los HECHOS QUE RESULTARÓN ACREDITADOS PARA DETERMINAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la juzgadora señala y considera lo siguiente: en fecha 10 de noviembre del 2010 el ciudadano JOSE LUIS TORREIRA CARUCI, titular de la cedula de identidad N” V-7.274.821, quien ejerce el cargo de secretario General de Organización de Trabajadores de la Empresa Smurfit Carton de Venezuela, S.A., División Corrugadora de Cartón (SINTRACARTONVENSA). Sindicato que fue constituido por antes las autoridades administrativas de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07 de diciembre del año 2007, formulo denuncia por ante el Ministerio Publico, donde manifestó lo siguiente: “El sindicato que represento es propietario de una casa club según consta en Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 1971. Dicho Inmueble está ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, cedula de identidad V-12.565.439, viviendo con otras personas desconocidas, privando a los trabajadores del ejercicio del uso, goce y disfrute del bien en cuestión, desde hace tres (03) años, tiempo durante el cual el ciudadano que hoy denunciamos no ha logrado explicar su inserción en el inmueble ya que el mismo ni es trabajador de la empresa donde hacemos vida laboral ni pertenece al sindicato que represento y siempre lo que manifiesta es que alguien que tenía las llaves le permitió la entrada. Así mismo, durante ese tiempo se le ha solicitado al ciudadano prenombrado que salga del inmueble voluntariamente y pacíficamente, lo cual ha sido infructuoso ya que el mismo pertenece allí legalmente, pues no ha podido demostrar su cualidad legitima para vivir en la casa-clud. En fecha 12 de septiembre del 2012 fue imputado el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, ante la fiscalía 3” del ministerio público de la circunscripción judicial del Estado Aragua, y se le informo de los hechos, objeto de investigación del referido despacho fiscal, precalificándose el delito Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Es una copia exacta de los hechos señalados en la acusación fiscal y que no fueron probados en este juicio, toda vez el denunciante el ciudadano JOSE LUIS TORREIRA y el testigo ciudadano HERNAN ARIAS, siempre manifestaron en el debate oral y público que el acusado se encontraba en la casa club en condición de cuidador y quien se lo permitió fue la gestión sindical anterior representada en aquel tiempo por el ciudadano Reinaldo Magallanes Secretario General del mencionado sindicato.

La Juez del juicio en su decisión no realizo la motivación de la sentencia ya que no expreso la manera de como conformo su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta defensa publica, (sic) que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresada, clara y concisa, se aprecia en la misma que la juzgadora señala que ciertamente durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado el acusado como el autor del delito, el cual estos medios probatorios permitieron al juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos.

De lo anterior, estima entonces la defensa que no quedo demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y la absolución en el presente caso, es evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello parta tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el Juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, donde consta que el ciudadano JOSE LUIS TORREIRA CARUCI, titular de la cedula de identidad N”? V-7.274.821, efectivamente es secretario General de la organización del Sindicato de Trabajadores de la Smurfit Carton de Venezuela, S.A., División Corrugadora de Cartón (SINTRACARTONVENSA), así como poder debidamente autenticado por dicho sindicato para representar el mismo. Igualmente no presenta el Titulo Supletorio Certificado o Registrado del inmueble ubicado en la Avenida Quinta del Barrio Santa Rosa N” 39, Maracay, Estado Aragua, sobre el cual denuncia una presunta invasión por parte de mi patrocinado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ. Ahora bien ciudadano presidente de la corte y demás miembros para reclamar la propiedad del sobre un inmueble debe presentar el documento de propiedad del mismo, cabe señalar, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “lus in Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien este. Eses derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto) De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa” el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; este debe de los ramanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, esta es la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a Jos elementos probatorios que existen en actas sin ellos no fueran traídos al debate para hacer discutidos por las partes, cometiendo el tribunal de juicio una injusticia con dicha decisión, al respecto expreso Sócrates, que una injusticia no se resuelve con otra injusticia.

El fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como la responsabilidad penal del acusado, sin ambiguúedades ni vacios…”




CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio ochenta y uno (81) de la pieza III del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo acordó emplazar a las partes a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, no habiendo sido ejercido escrito de contestación alguno, aún cuando las partes fueran notificadas del presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio sesenta y cuatro (64) al folio ciento dos (102) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde 17-11. 2020 hasta el día 24-02-2021. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, venezolana, titular de la cedula de identidad N” 12.565.439 natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-10-1975, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en QUINTA AVENIDA, CASA MRO. 39, ENTRE CALLES CARABOBO Y PICHINCHAMUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal: El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos en fecha 17-08-2021, a través del debate oral el Ministerio Publico, va demostrar la responsabilidad del ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 47 1-A del Código fenal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria.. Es todo.

De la exposición o descargo de la defensa: La defensa Publica, en forma oral, en la Apertura, expuso:

Esta defensa demostrara la inocencia del ciudadano acusado y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria, es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO;

Seguidamente se impone al Acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME me encuentro aquí porque quiero explicar mi caso yo soy no soy ningún invasor en el año 2003 me contrata el sindicato el señor Reinaldo Magallanes como despachador de cervezas y me cancelaban 300 bolívares semanal, en el año 2005, ya no me cancelan más y me desempeñaba como cuidador del club para que estuviera allí, los fines de semana, 2006 no recibí nada, llego el sindicato nuevo todo cambio, no me reconocieron el tiempo allí, el señor Hernán habla conmigo y me dice para comprarme una casa pero el sindicato no tenía finanzas, no tenía plata, y el señor Torreira me fija un canon de arrendamiento, pero la verdad es que yo nunca los pague, porque sentí que ellos me debían a mí, el año 2007 Me llega una citación del tribunal civil por desalojo, yo no cumplí con el Canon de arrendamiento, pero me dieron la razón, y en el año 2011, comienza el Problema que tengo por invasión fueron a la casa, me imputaron y aquí estoy que quiero resolver todo esto, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CARLOS AREVALO FISCAL 29” DEL MINISTERIO PUBLICO, quien Pregunta a lo que responde: 1 la dirección es la quinta avenida santa rosa número 39, 2.me encuentro allí desde el 2003 que me dieron el club, en el año 2005 quebró y me dieron permiso el señor Reinaldo Magallanes para que cuidara allí,3.no tengo ninguna documentación de que me permitieran quedarme allí porque fue verbal del señor Reinaldo,4.la relación contractual con el sindicato fue verbal, 5.todo fue verbal no tenía mala fe, 6.después vino la denuncia ya aquí estoy es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN CARLOS VELIZ quien pregunta a lo que responde 1.habito desde el año 2003, que me contrato el sindicato para ese momento el señor Reinaldo Magallanes 2.en el año 2005 quedo como cuidador, llega el sindicato nuevo y el señor Torreira hablaron conmigo para que cancelar un canon de 100 bs, 3.conversamos en el año 2007 después llego la demanda de desalojo yo tengo copias certificadas, 4.no se pudo demostrar , esta defensa solicita al tribunal sea admitida como prueba nueva dicha copia certificada ya que la misma es oportuna y necesaria, 5.con el nuevo sindicato que es el señor Wilmer, converse de hecho tengo los audios si el tribunal los quiere oir y me indica que no tiene recursos para solucionar que lo que se podría hacer es vender el terreno que él lo conversaría con las personas de la empresa, 6.en el año 2010 yo apele y me dieron con lugar luego comenzamos el juicio de nuevo, 7.conviven conmigo mi esposa y mis 03 hijos menores, 8.el señor Torreira ya no pertenece al sindicato, 9.el señor Hernán Arias me hizo una propuesta pero yo nunca pague nada. 9. si la inspección la realizo la guardia nacional. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ, REALIZA PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1.cuidaba un patio de bolas. 2.está compuesto de 03 habitaciones, 2 baños, en una habitación tenían guardado lo del sindicato, 3.me dieron una habitación a mí que es habitable y allí estoy viviendo, 4.estoy en calidad de cuidador desde hace 17 años, no tengo para donde irme,5.no soy propietario estoy consciente de que no es mío pero no tengo a donde irme, 7.tengo constancia del consejo comunal pero no soy propietario, 8.los propietarios son el sindicato de la empresa, 9.estoy consciente de que el contrato fue verbal no quedo nada escrito, 10.se me fijo un canon de arrendamiento y nunca lo cancele, pero no soy invasor es todo”,

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la Siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Buenas tardes a todos los presentes ciudadana juez esta representación fiscal lo largo del debate oral y público logro demostrar la participación del ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME Venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.565,439 por el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo '71-A del Código Penal, destacando que este proceso se inició el día 25 de marzo le 2011 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico donde el ciudadano JOSÉ TORREIRA quien era miembro del sindicato de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A CORRUGADORA DE CARTON, denuncia que en año 1971 la directiva que estaba adquirió un inmueble ubicado en avenida quinta, n° 39, barrio Santa Rosa, Maracay, estado Aragua, para uso, goce y disfrute de los trabajadores perteneciente a la empresa, él es electo como secretario del sindicato en el año 2007 y acude al inmueble antes mencionado y se percata que el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ se encuentra allí ocupando dicha propiedad sin dar razón de porque motivo se encuentra allí, no teniendo legitimidad para estar allí, se da inicio a la investigación, destacando que en este proceso del juicio oral y público se inicia el 17 de agosto de 2021, cuando se apertura y en la respectivas audiencias se fueron evacuando los medios de prueba, en fecha 16 de marzo de 2022 comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE TORREIRA en su condición de DENUNCIANTE quien declaro que el formo parte del sindicato y que una vez electo en las elecciones sindicales se dirigieron hasta el inmueble antes indicado y encontraron al ciudadano allí y se le indico que debía desocuparlo y él se negó, posteriormente en fecha 05 de mayo de 2022 compareció ante esta sala el ciudadano HERNAN ARIAS, quien indico que ingreso a la empresa en el año 2002 hasta el año 2017, pero en el año 2007 ganaron la organización sindical y acuden nuevamente al inmueble y el ciudadano se negó a retirarse de la misma alegando que tenía una relación laboral, ahora bien el día 27 de julio consigna copias certificadas del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, donde indica que en terreno municipal se encuentra dicho inmueble y el mismo se convirtió en casa club de los trabajadores, es por ello ciudadano juez que a través del debate oral y público queda demostrado la participación del ciudadano en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y solicito se decrete Sentencia Condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente es todo”.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. JUAN CARLOS VELIZ, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“... buenas tardes a todos los presentes el día 17 de agosto se realiza apertura el debate oral y público por el delito de INVASION esta defensa de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la víctima no se Encuentra legitimada, en su oportunidad presento el titulo supletorio que riela en l folio 45 al 78 no se pudo comprobar que la victima está legitimada, no presentaron testigo alguno que pueda dar fe que ellos son los dueños de esa propiedad, un título supletorio , ahora bien el título representa un justificativo que dicha vivienda es construida por una persona y un tribunal le otorga la titularidad, en este caso no hay testigos que puedan afirmar que les pertenece dicha bienhechuría demostrando la legitimidad a través de un documento Protocolizado por ante un registro, esto significa que registran el documento y con el título de propiedad no hay un tercero que lo reclame, paso a citar de una Jurisprudencia de fecha 18/12/2009 la número 2399 emanada de la sala constitucional que el dicho de los testigos no es probatorio para indicar la propiedad del inmueble, no demostrando la legitimidad, el ciudadano JOSE TORREIRA demanda por desalojo por ante el Juzgado Segundo, por falta de pago del canon de arrendamiento que correspondía a cien bolívares mensuales, posteriormente en el año 2008 el tribunal declaro sin lugar el desalojo, en este debate se promovieron cinco órganos de prueba, el ciudadano Torreira se eligió en el año 2007 como secretario del sindicato y se trasladaron hasta el club y observaron que estaba una persona de cuidador que había sido dejada allí por el antiguo sindicato, luego el señor Hernán declaro que mi representado trabajaba en la casa club como vendedor de cervezas y a su vez estaba de cuidador, ahora bien paso a hacer mención de la sentencia de fecha 14/01/21 ponente Calixto Ortega quien dice que el derecho penal es para resolución de conflicto, estamos en una atipicidad de índole civil , ya que el denunciante inicio el desalojo por parte civil y como no obtuvo el resultado se vino por la parte penal , pero no es competencia y existe una atipicidad, es por ello que esta defensa solicita la sentencia absolutoria y copias certificadas de la sentencia es todo.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado fue impuesto del precepto Constitucional, previsto en el ordinal Sto del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que deseaba declarar, lo cual efectuó de la siguiente manera:

“..buenas tardes ciudadana juez Mi nombre es JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, primeramente quiero decirle que yo no he cometido ningún delito, si es cierto desde el año 2003, me encuentro en la casa club del sindicato despachando la cervecería, en el año 2005 me dejan cuidando el mismo y me permiten que me Vaya con mi familia yo estoy consciente de que no es mía esa propiedad , recibía un pago de trescientos bolívares, el sindicato que llega me deja cuidando incluso me ofrecen una casa pero cuando revisan las finanzas del sindicato no hay dinero para ello me dejan allí y no supe más nada hasta que me llega la demanda, pero la declaran sin lugar no había prueba para desalojo, tengo claro que eso es de los trabajadores de la empresa, que yo no pertenezco a esa empresa, yo estoy claro, yo estoy aquí porque quiero resolver ya esta situación, yo vivo allí sé que esa propiedad no es mía, ellos hicieron sus cosas y yo estoy en manos de Dios y de la Justicia es todo”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES:

Í. JOSE TORREIRA

Y. HERNAN ARIAS

Y. RANGEL MIRANDA JOSE ANTONIO

4. YALNOR AGUILAR ARRIETA POCUMENTALES:

COPIA CERTIFICADA DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua.

INSPECCION PRACTICADA EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA, CASA NRO, 39, SANTA ROSA, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

- INSPECCION TECNICA PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PRUEBAS EVACUADAS.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos cientificos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

l. De la Testimonial del ciudadano JOSE TORREIRA, titular de la cedula de identidad N V-7.274.821, en su carácter de DENUNCIANTE. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es JOSE TORREIRA, actualmente trabajador de la empresa CARTON DE VENEZUELA, en el año 2007 hasta el año 2014, formé parte del sindicato, cuando fuimos electo en elecciones sindicales, apenas tomamos el mando fuimos a la casa club y nos encontramos con que el señor aquí presente en la sala, se encontraba allí, se le notifico que debía desocuparlo y el solicito un mes, Posteriormente regresamos varios miembros del sindicato y él se negó, comenzamos tramitar las respectivas diligencias ante la alcaldía, la dirección de catastro, el pedía una cierta cantidad de dinero que el fondo del sindicato no tenia, en la Bestión anterior del sindicato, el señor Reinaldo Magallanes lo dejó allí, le permitió estar alli, se realizaron diligencias dejando sin efecto la demanda para ese Momento, el señor aún se encuentra ocupándolo y nosotros no hacemos uso ni disfrute de nuestras instalaciones, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29* DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YOSELIN GOMEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Eso ocurrió en el año 2007, apenas ganamos las elecciones fuimos A solicitar la casa club de los trabajadores. 2. Conozco al señor aquí presente solo de vista. 3. La casa club nunca firmo un contrato de arrendamiento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA MACHADO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Cuando ganamos las elecciones el sindicato yo fungia como secretario. 2. Fuimos hasta la casa club y el señor la estaba habitando en calidad de cuidador. 3. El acceso como cuidador se la dio el sindicato anterior (SE DEJA CONSTANCIA). 4. En el año 2018, la empresa es intervenida por el Estado, solo la empresa, la casa club no entra dentro de la intervención. 5. Fuimos hasta allá para informarle que debía desocupar y se le dio plazo de un mes. 6. Yo denuncie junto con el señor Hernán Arias por Invasión, (SE DEJA CONSTANCIA), es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Le solicitamos la desocupación porque es nuestro espacio de recreación y eso les pertenece a los trabajadores de la empresa. 2. El señor no fue ni es trabajador de la empresa 3. Solo estaba ahí los días, que se utilizaba pura la recreación. 4. Supe que lo dejaron cuidando esas instalaciones, que era la barra, un baño y un cuarto. 5. No era habitable, solo para estar ahí un rato. 6. El señor la modificó y hace su vida normal, pero eso no es de él. 7. Queremos que nos devuelva nuestras instalaciones. 83. Exige un pago, ¿y me pregunto de qué? Si ha vivido de gratis todo este tiempo. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano JOSE TORREIRA, se observa que el ciudadano manifestó en forma clara y coherente que el ciudadano José Rodríguez, se encuentra ocupando de manera ilegal el inmueble ubicado en QUINTA AVENIDA, NRO. 39, SANTA ROSA, que pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA) , refirió que en su momento fungió como Secretario General del sindicato, ahora bien, esta declaración es concordante y coincidente con la declaración rendida por el ciudadano HERNAN ARIAS, pues ambos manifestaron que la casa club es ocupada ilegalmente por el ciudadano José Rodríguez, que el sindicato anterior le había permitido el acceso a los fines de ser el cuidador y atender el área recreacional de los integrantes del sindicato que la usaban los fines de semana, que se dirige hasta el inmueble para solicitar la desocupación del local, que él mismo solicitó un mes Para devolver y esta es la fecha que todavía se encuentra habitando la misma; Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem.
2. De la testimonial del ciudadano HERNAN JESUS ARIAS MENDIA, titular de la Cedula de identidad N° V-12.993.109, quien se le toma juramento de ley y expone:

“Buenas tardes, mi nombre es HERNAN JESUS ARIAS MENDIA, ingrese a la empresa en el año 2002 hasta el año 2017, en el año 2007 un grupo de trabajadores, ganamos la organización sindical, los trabajadores teníamos un club, el mismo en la junta directiva anterior, le permitieron al señor Gabriel para que lo cuidara de viernes a domingo, una vez que ganamos el sindicato fuimos conversar por él para que desocupara el club, ya que el mismo les pertenece a los trabajadores y él se negó y nos dijo que teníamos que pagarle las prestaciones sociales, fuimos hasta los tribunales laborales y nos dijeron que no había que cancelarle nada porque no existía ninguna relación laboral, ya que no fuimos nosotros, fue el sindicato anterior que le permitió que se quedara para que lo cuidara los fines de semana en el año 2012, nos denunció ante la prensa por el pago de prestaciones, yo tenía buenas relaciones con él, le dije en una oportunidad a ver si se le compraba una casa y se fuera del club pero no había capital de fondo para eso hasta los momentos aún permanece allí, esto lleva más de 12 años, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29” DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YOSELIN GOMEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, ACUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. La fecha de los hechos fue en el año 2007, 2. No se firmó ningún contrato, era solo de palabras con el sindicato anterior. 3. Sí, eso fue en el año 2007, ya él tendría más o menos un año antes ya allí en el club. 4. Fuimos a todas partes y en todas nos dijeron que no existía ninguna relación laboral. 5. Ese club es de los trabajadores más no de la empresa, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA MACHADO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Cuando ganamos las elecciones fuimos al club y el atendía la cervecería los fines de semana. 2. Eso es un club. 3. Una vez ganadas las elecciones fuimos hasta el lugar. 4. La junta directiva anterior dijo que tenían una persona que atendía los fines de semana. 5, Creímos en la buena fe de ellos, no hay un contrato firmado. 6. El sindicato siempre iba a elecciones y nunca había problemas sino hasta el 2007 cuando ocurre esto. 7. Si se rarifica que lo tenían de cuidador los fines de semana, es todo”, SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Las condiciones del lugar eso no es un sitio para habitar, eso es un club. 2. Cuando ganamos fuimos hasta el lugar, llegamos a la puerta, conversé con el de la mejor manera, yo le dije para comprarle una vivienda, pero no había para ese momento, no había finanzas. 3. Las condiciones no están dadas para vivir. 4. De verdad, no sé cuánto tiempo tenia Viviendo allí, sería más o menos como un año. 5. La empresa fue tomada por el Estado. 6. El club es perteneciente a los trabajadores. 7. El señor no trabajaba alli, No era trabajador, solo atendía el club los fines de semana, la barra y luego irse a Su casa. 8. Eso fue verbal, nunca se suscribió nada. 9. Los sindicatos son sin fines de lucro, no se puede contratar a nadie. Es todo”,

VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano HERNAN ARIAS, se Observa que el ciudadano manifestó que la casa club se encuentra habitada legalmente por el ciudadano José Rodríguez, que fue el sindicato anterior a ellos, Quienes le permitieron que él estuviera ahi los fines de semana como cuidador y Para atender el recinto que funge como casa club de los trabajadores de la empresa, que al ganar las elecciones del sindicato se dirige al ciudadano José Rodríguez, con la finalidad de solicitarle la desocupación de las instalaciones y hasta el momento no se ha logrado, que el ciudadano José Rodríguez no era trabajador de la empresa, Solo atendía la barra; declaración esta que se concatena con la del ciudadano JOSE TORREIRA, quien manifestó que el ciudadano habita ilegalmente las instalaciones de la casa club. Es por ello, que esta Juzgadora considera que a través de ambas declaraciones existe plena prueba para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

1. COPIA CERTIFICADA DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua.

Valoración: El presente TITULO SUPLETORIO, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

*..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.

Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, en relación a esta prueba documental se dejó constancia que las bienhechurías ubicadas en la PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR BARRIO SANTA ROSA SUR II, STA AVENIDA S/N REF. JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT le pertenecen al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACATONVENSA). El presente medio Probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

2. INSPECCION PRACTICADA EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA QUINTA AVEN DA CASA NRO. 39, SANTA ROSA, MARACAY, ESTADO ARAGUA

Valoración: Mediante el presente documento el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los

CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.

Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia la existencia del inmueble ubicado en PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR BARRIO SANTA ROSA SUR II, STA AVENIDA S/N REF. JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT, fisicamente nro. 39, dejándose constancia que se trató de un inmueble construido por salones amplios con improvisación de habitaciones con enseres propios domésticos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3. INSPECCION TECNICA PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al Juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias Urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con

Ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

«.... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la «apreciación lógica de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:

CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”

Ésta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de la existencia de un inmueble y las condiciones fisicas de su fachada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

Pruebas Prescindidas

Se prescinde de la declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DÍAZ BRICEÑO EDGAR, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando este Tribunal realizo todas las diligencias necesarias a los fines de poder lograr la comparecencia del mismo, aunado a que según la resultas recibida el mismo ya no funcionario activo de la Guardia nacional.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo inicialmente el hecho imputado al ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA). Debiendo la representación fiscal probar las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al procesa observa lo siguiente:

Ese Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia N° 1249 de fecha 05-10-2009 del expediente N° 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
«... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: la necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) la exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. El juicio de la motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos...”

De la misma manera, se consideró la sentencia N* 363 de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente N° CO09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimientos, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pase a su decisiva importancia, Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado para asi poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia juridica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable...

En ese sentido, es importante destacar la sentencia N° 125 de fecha 27-0405, Ponente Magistrada Blanca Rusa Mármol de León, Sala de Casación Penal:

(omisis)…

HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: En fecha 10 de noviembre del 2010, el ciudadano JOSE LUIS TORREITA CARUCI, titular de la cedula de identidad N° v7 274.821, quien ejerce el cargo de Secretario General de Organización de Trabajadores de la empresa Smurfit Cartón de Venezuela, S.A., División Corrugadora de Carton (SINTRACARTONVENSA). Sindicato que fue constituido por ante las autoridades administrativas de la Inspectoría de Trabajo en fecha 07 de diciembre del año 2007, formuló denuncia por ante el Ministerio del Trabajo, donde manifestó lo siguiente: “El sindicato que represento es propietario de una casa club según consta en Titulo Suplctorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 1971. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida Quinta del barrio Santa Rosa, nro. 39, Maracay, estado Aragua, Es el caso que dicho inmueble está ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, cedula de identidad V-12.565.439, viviendo con otras personas de identidad desconocida, privando a los trabajadores del ejercicio del Uso, goce y disfrute del bien en cuestión, desde hace tres (03) años, tiempo durante el cual el ciudadano que hoy denunciamos no ha logrado explicar su inserción en el inmueble ya que el mismo ni es trabajador de la empresa donde hacemos vida laboral ni pertenece al sindicato que represento y siempre lo que manifiesta es que a el que tenía las llaves le permitió la entrada. Así mismo, durante ese tiempo se le ha solicitado al ciudadano prenombrado que alga del inmueble voluntariamente y pacíficamente, lo cual ha sido infructuoso ya que el mismo permanece allí ilegalmente, pues no ha podido demostrar su cualidad legitima para vivir en la casa-club”. En fecha 12 de septiembre de 2012, fue imputado el ciudadano JOSE CABRIEL RODRIGUEZ JAIME, ante la Fiscalía 3 del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se le informo de los hechos, objeto de investigación del referido despacho fiscal, precalificándose el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471 -A del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la Sana Critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: En relación a los órganos de pruebas promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, considera quien aquí decide que durante el debate hubo un señalamiento directo que permite a esta Juzgadora señalar que ciertamente durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalada la acusada como la autora del delito, estos medios probatorios permitieron al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. A través de la declaración del ciudadano JOSE TORREIRA, se observa que el ciudadano manifestó en forma clara y coherente que el ciudadano José Rodríguez, se encuentra ocupando de manera ilegal el inmueble ubicado en QUINTA AVENIDA, NRO, 39, SANTA ROSA, que pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA) , refirió que en su momento fungió como Secretario General del sindicato, que se trasladó hasta la referida dirección con la finalidad de solicitarle al ciudadano RODRIGUEZ JAIME, la desocupación de las instalaciones de la casa club y hasta la fecha, se encuentra viviendo allí, ahora bien, esta declaración es concordante y coincidente con la declaración rendida por el ciudadano HERNAN ARIAS, pues ambos manifestaron que la casa club es ocupada ilegalmente por el ciudadano José Rodríguez, que el sindicato anterior le había permitido el acusado a los fines de ser el cuidador y atender el área recreacional de los integrantes del sindicato que la usaban los fines de semana, que se dirige hasta el inmueble para solicitar la desocupación del local, que él mismo solicitó un mes para devolver y esta es la fecha que todavía se encuentra habitando la misma; de igual forma los testimonios antes adminiculados pueden ser perfectamente concatenados con la inspección ocular practicada en la casa ubicada en el ro. 39 en la quinta avenida del barrio Santa Rosa de Maracay, estado Aragua, en el cual se dejó constancia de un espacio cerrado provisto de dos salones amplios, provistos de enseres domésticos, con un salón principal amplio contiguo a un salón principal provistos de propagandas alusivas a bebidas alcohólicas; así como del documento en copias certificadas donde se dejó constancia que las bienhechurías ubicadas en QUINTA AVENIDA, NRO. 39, SANTA ROSA, le pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA).

En tal sentido, tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.° 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos Estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta l primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización Y ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad Y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

» Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “... se requiere la ocupación del inmueble...”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejerce: los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (...) o bienhechuria”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (83) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacifica implicita la probanza, del derecho que se pretende violentado propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación.

De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno perteneciente a otra persona para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor. Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “... obtener para sí o para un tercero provecho ilícito...”. Se trata del “... ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito...” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8de diciembre de 2011). Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.

Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.”

Así mismo, en sentencia nro. 38 fecha 21-09-2022, la Sala Plena del Máximo Tribunal, expresó: “Si el ministerio público imputo y acusó a los denunciados por el delito de Invasión, y luego el tribunal de Control admitió dicha acusación en la audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio oral y público, no puede el correspondiente Juez de Juicio, en pleno desarrollo del juicio oral,, declinar la competencia en un tribunal civil, para que se pronuncie sobre la supuesta titularidad del inmueble en conflicto, pues lo correcto es que, con los elementos de convicción que existen en el expediente, este decida sobre la existencia o no del hecho planteado y dicte la sentencia que corresponda”

Por lo tanto, y atención a las pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, titular de la cedula de identidad N° 12.565.439, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que lo declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A último aparte del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se toma el límite inferior, en virtud de que se hace acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es decir CINCO (05) ANOS DE PRISIÓN, siendo la pena definitivamente a imponer, Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO:CONDENA al ciudadano acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, venezolana, titular de la cedula de identidad N” 12.565.439 natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-10-1975, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en BARRIO SANTA ROSA, QUINTA AVENIDA, CASA NRO. 39, ENTRE CALLES CARABOBO Y PICHINCHA MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble en un lapso de QUINCE(15) DIAS a quien corresponda, la vivienda ubicada en BARRIO SANTA ROSA, QUINTA AVENIDA, CASA NRO. 39, ENTRE CALLES CARABOBO Y PICHINCHA MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teniendo en consideración que dicha casa club, le pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA).TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que le fue acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 1912-2012, al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME. CUARTO: Quedando todas las partes notificadas, dejándose constancia que la publicación del texto íntegro se hace en la presente fecha. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una (1:00 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente- Ponente), DR. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO (Juez Superior Ponente), DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el Secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil de sala asignado PEDRO HERNANDEZ, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa signada bajo el Nº 2As-268-2023, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por la ABG. JOHANNA MENESES, en su carácter de Defensora Publica del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.439, en contra de la sentencia CONDENATORIA dictada y publicada en su texto integro por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha10-01-2023, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO:CONDENA al ciudadano acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.565.439 natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-10-1975, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en BARRIO SANTA ROSA, QUINTA AVENIDA, CASA NRO. 39, ENTRE CALLES CARABOBO Y PICHINCHA MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal y el pago de una multa de 50 Unidades tributarias, que deberá cumplir a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble en un lapso de QUINCE (15) DIAS a quien corresponda, la vivienda ubicada en BARRIO SANTA ROSA, QUINTA AVENIDA, CASA NRO. 39, ENTRE CALLES CARABOBO Y PICHINCHA MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teniendo en consideración que dicha casa club, le pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA).TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que le fue acordado en la Audiencia Preliminar de fecha 1912-2012, al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME CUARTO: Quedando todas las partes notificadas, dejándose constancia que la publicación del texto íntegro se hace con la presente fecha. Publíquese…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente ABG. JUAN VELIZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado quien expone lo siguiente: Buenas tardes Ciudadano juez ante de hacer mi exposición quisiera preguntar quiénes son estas personas esta defensa acude ante esta corte de conformidad con el articulo 444 numeral 2y 5 por la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 10-01-2022 que resolvió condenar a mi defendido por la presunta comisión de delito de invasión donde lo condena a cumplir la pena de 5 años de prisión y 50 unidades tributarias lo que ha establecido que se refiere esta falta de motivación se presentaron 5 órganos de prueba dos denunciantes dos testigos los cuales comparecieron al tribunal 5 de juicio del destacamento 21 en esta falta de motivación solamente la juez escucho lo esgrimido por el ciudadano José Luis torrerira quien manifestó que cuando ganaron al elección en el 2007 vieron una persona viviendo en esa casa club mi igualmente fue la declaración del ciudadano ares el antiguo sindicato le permitió vivir en ese lugar en esa motivación el día 27-07-20227 del pieza III a los folios 40 al 49 mi defendido dio su declaración de los hechos el cual manifestó que el ciudadano funge como víctima le dio una documento Pregunto el dr Pedro Solórzano ¿en qué momento dice usted que hay falta de motivación? R. la falta de motivación 444 numeral 2 de copp me baso en el fundamento por la cual la juez no razono no hizo un análisis de esa sentencia no fundamento los pruebas evacuadas que pudiera demostrar que mi defendido haya cometido el delito ella en su acerbo probatorio trato de desvirtuar la pruebas evacuadas en este juicio la declaración de la ciudadana juez es condenar sin tener un elemento para condenar a mi defendido Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO quien expone lo siguiente: buenas tarde a todos lo presentes esta representación después de escuchar los alegatos de la defensa publica solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica toda vez que la misma siendo revisa por eta representación se observa que la misma fue dictada dentro de sus máxima empericáis toda vez que se escucharon y fueron evacuados todos los medio probatorios los cuales estos medios establecieron la responsabilidad penal al ciudadano presente en sala por el delito de invasión esta representación solicita sea declarado sin lugar toda vez que fue respetado todos y cada uno de los derechos en nuestro ordenamiento jurídico así mismo se solicita sea remitida la causa a un tribunal de ejecución es todo. Seguidamente, toma la palabra el Juez Superior Presidente DR. PEDRO SOLORZANO, cede la palabra a los ciudadanos WILMER RAMON ROJAS GUEVARA y EDGAR JONATHAN ESCOBAR RODRIGUEZ, en su condición de Representantes legales del Sindicato smurfi quienes exponen lo siguiente: “No desean declarar”. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, titular de la cedula de identidad N° V-12.565.439, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes mi nombre es jose rodriguez estoy aquí para exponer que no soy invasor tengo más de 18 años habitando en el inmueble en el cual trabaje atendiendo el club devengo un sueldo de 300 bolívares semanal hasta el 2005 cuando quiebra y me dejan cuidando responsable de las instalaciones, el señor del sindicato hasta el 2007 hasta que llego jose luis torreira a decir que había un sindicato nuevo y que entregara la casa club y me dijeron que me iban a conseguir una solución habitacional y me dijeron que no había dinero y en el 2008 me llega una citación del tribual civil en el cual me hacen una demanda de desalojo y quedo sin lugar esa demanda en el 2010 el señor Torreira recurre a la fiscalía y me imputaron y pasaron como 4 años yendo y viniendo e hice una apelación y me fui a otro tribunal y ahora estoy aquí y ellos que están aquí estuvieron de acuerdo conmigo de solucionarme y aquí estamos el señor Torreira ha sido una persona injusta, Es todo…”

SEPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, de la defensa técnica en sus respectivas contestaciones, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso la defensa pública del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, sustentó su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena del prenombrado ciudadano por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por la apelante, extrae la Alzada que la intención primeramente es denunciar la inmotivación del fallo recurrido, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar la culpabilidad del ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, como autor del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).

Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), estableció que:

“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Cursivas de este órgano jurisdiccional).

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369 del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien sostuvo:

“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Asimismo en sentencia N° 239, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en donde reiteraron:

“…esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de inmotivación, bajo el siguiente argumento:

“(… ) la decisión, pese a la cantidad de folios no realizo una debida motivación, realizo una copia fiel del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en el lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizo agrupaciones de pruebas procediendo a transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señalo los motivos, razones, hechos o elementos que considero o pudo haber considerado para no acoger la solicitud planteada por la defensa, la recurrida no explico suficientemente cuales fueron los elementos que valoro para adoptar su decisión.
De análisis efectuados a la sentencia dictada por el Tribunal 5° de Juicio se puede observar que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no indico cuales elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.

(…)

La Juez del juicio en su decisión no realizo la motivación de la sentencia ya que no expreso la manera de como conformo su convicción, para condenar a mi defendido, por lo que considera esta defensa publica, (sic) que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresada, clara y concisa, se aprecia en la misma que la juzgadora señala que ciertamente durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado el acusado como el autor del delito, el cual estos medios probatorios permitieron al juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos…”

Por su parte, la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción de que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, en la comisión del delito de INVASIÓN, una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas:

“….-TESTIMONIALES:

l. De la Testimonial del ciudadano JOSE TORREIRA, titular de la cedula de identidad N V-7.274.821, en su carácter de DENUNCIANTE. Quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, se le cede la palabra y expone lo siguiente:

“Buenas tardes, mi nombre es JOSE TORREIRA, actualmente trabajador de la empresa CARTON DE VENEZUELA, en el año 2007 hasta el año 2014, formé parte del sindicato, cuando fuimos electo en elecciones sindicales, apenas tomamos el mando fuimos a la casa club y nos encontramos con que el señor aquí presente en la sala, se encontraba allí, se le notifico que debía desocuparlo y el solicito un mes, Posteriormente regresamos varios miembros del sindicato y él se negó, comenzamos tramitar las respectivas diligencias ante la alcaldía, la dirección de catastro, el pedía una cierta cantidad de dinero que el fondo del sindicato no tenia, en la Bestión anterior del sindicato, el señor Reinaldo Magallanes lo dejó allí, le permitió estar alli, se realizaron diligencias dejando sin efecto la demanda para ese Momento, el señor aún se encuentra ocupándolo y nosotros no hacemos uso ni disfrute de nuestras instalaciones, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29* DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YOSELIN GOMEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. Eso ocurrió en el año 2007, apenas ganamos las elecciones fuimos A solicitar la casa club de los trabajadores. 2. Conozco al señor aquí presente solo de vista. 3. La casa club nunca firmo un contrato de arrendamiento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA MACHADO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Cuando ganamos las elecciones el sindicato yo fungia como secretario. 2. Fuimos hasta la casa club y el señor la estaba habitando en calidad de cuidador. 3. El acceso como cuidador se la dio el sindicato anterior (SE DEJA CONSTANCIA). 4. En el año 2018, la empresa es intervenida por el Estado, solo la empresa, la casa club no entra dentro de la intervención. 5. Fuimos hasta allá para informarle que debía desocupar y se le dio plazo de un mes. 6. Yo denuncie junto con el señor Hernán Arias por Invasión, (SE DEJA CONSTANCIA), es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Le solicitamos la desocupación porque es nuestro espacio de recreación y eso les pertenece a los trabajadores de la empresa. 2. El señor no fue ni es trabajador de la empresa 3. Solo estaba ahí los días, que se utilizaba pura la recreación. 4. Supe que lo dejaron cuidando esas instalaciones, que era la barra, un baño y un cuarto. 5. No era habitable, solo para estar ahí un rato. 6. El señor la modificó y hace su vida normal, pero eso no es de él. 7. Queremos que nos devuelva nuestras instalaciones. 83. Exige un pago, ¿y me pregunto de qué? Si ha vivido de gratis todo este tiempo. Es todo”.

VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano JOSE TORREIRA, se observa que el ciudadano manifestó en forma clara y coherente que el ciudadano José Rodríguez, se encuentra ocupando de manera ilegal el inmueble ubicado en QUINTA AVENIDA, NRO. 39, SANTA ROSA, que pertenece al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA, CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACARTONVENSA) , refirió que en su momento fungió como Secretario General del sindicato, ahora bien, esta declaración es concordante y coincidente con la declaración rendida por el ciudadano HERNAN ARIAS, pues ambos manifestaron que la casa club es ocupada ilegalmente por el ciudadano José Rodríguez, que el sindicato anterior le había permitido el acceso a los fines de ser el cuidador y atender el área recreacional de los integrantes del sindicato que la usaban los fines de semana, que se dirige hasta el inmueble para solicitar la desocupación del local, que él mismo solicitó un mes Para devolver y esta es la fecha que todavía se encuentra habitando la misma; Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica Observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem.
2. De la testimonial del ciudadano HERNAN JESUS ARIAS MENDIA, titular de la Cedula de identidad N° V-12.993.109, quien se le toma juramento de ley y expone:

“Buenas tardes, mi nombre es HERNAN JESUS ARIAS MENDIA, ingrese a la empresa en el año 2002 hasta el año 2017, en el año 2007 un grupo de trabajadores, ganamos la organización sindical, los trabajadores teníamos un club, el mismo en la junta directiva anterior, le permitieron al señor Gabriel para que lo cuidara de viernes a domingo, una vez que ganamos el sindicato fuimos conversar por él para que desocupara el club, ya que el mismo les pertenece a los trabajadores y él se negó y nos dijo que teníamos que pagarle las prestaciones sociales, fuimos hasta los tribunales laborales y nos dijeron que no había que cancelarle nada porque no existía ninguna relación laboral, ya que no fuimos nosotros, fue el sindicato anterior que le permitió que se quedara para que lo cuidara los fines de semana en el año 2012, nos denunció ante la prensa por el pago de prestaciones, yo tenía buenas relaciones con él, le dije en una oportunidad a ver si se le compraba una casa y se fuera del club pero no había capital de fondo para eso hasta los momentos aún permanece allí, esto lleva más de 12 años, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29” DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YOSELIN GOMEZ, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO, ACUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. La fecha de los hechos fue en el año 2007, 2. No se firmó ningún contrato, era solo de palabras con el sindicato anterior. 3. Sí, eso fue en el año 2007, ya él tendría más o menos un año antes ya allí en el club. 4. Fuimos a todas partes y en todas nos dijeron que no existía ninguna relación laboral. 5. Ese club es de los trabajadores más no de la empresa, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA MACHADO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Cuando ganamos las elecciones fuimos al club y el atendía la cervecería los fines de semana. 2. Eso es un club. 3. Una vez ganadas las elecciones fuimos hasta el lugar. 4. La junta directiva anterior dijo que tenían una persona que atendía los fines de semana. 5, Creímos en la buena fe de ellos, no hay un contrato firmado. 6. El sindicato siempre iba a elecciones y nunca había problemas sino hasta el 2007 cuando ocurre esto. 7. Si se rarifica que lo tenían de cuidador los fines de semana, es todo”, SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL TESTIGO, QUIEN A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Las condiciones del lugar eso no es un sitio para habitar, eso es un club. 2. Cuando ganamos fuimos hasta el lugar, llegamos a la puerta, conversé con el de la mejor manera, yo le dije para comprarle una vivienda, pero no había para ese momento, no había finanzas. 3. Las condiciones no están dadas para vivir. 4. De verdad, no sé cuánto tiempo tenia Viviendo allí, sería más o menos como un año. 5. La empresa fue tomada por el Estado. 6. El club es perteneciente a los trabajadores. 7. El señor no trabajaba alli, No era trabajador, solo atendía el club los fines de semana, la barra y luego irse a Su casa. 8. Eso fue verbal, nunca se suscribió nada. 9. Los sindicatos son sin fines de lucro, no se puede contratar a nadie. Es todo”,

VALORACIÓN: A través de la declaración del ciudadano HERNAN ARIAS, se Observa que el ciudadano manifestó que la casa club se encuentra habitada legalmente por el ciudadano José Rodríguez, que fue el sindicato anterior a ellos, Quienes le permitieron que él estuviera ahi los fines de semana como cuidador y Para atender el recinto que funge como casa club de los trabajadores de la empresa, que al ganar las elecciones del sindicato se dirige al ciudadano José Rodríguez, con la finalidad de solicitarle la desocupación de las instalaciones y hasta el momento no se ha logrado, que el ciudadano José Rodríguez no era trabajador de la empresa, Solo atendía la barra; declaración esta que se concatena con la del ciudadano JOSE TORREIRA, quien manifestó que el ciudadano habita ilegalmente las instalaciones de la casa club. Es por ello, que esta Juzgadora considera que a través de ambas declaraciones existe plena prueba para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el encartado de autos subsumió la conducta señalada en el escrito acusatorio. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 eiusdem...”

Además de ello, analizó individualmente todas y cada una de las pruebas documentales que fueron promovidas e incorporadas en el debate oral y público de la siguiente manera:

“…DOCUMENTALES:

1. COPIA CERTIFICADA DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua.

Valoración: El presente TITULO SUPLETORIO, fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

*..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.

Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, en relación a esta prueba documental se dejó constancia que las bienhechurías ubicadas en la PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR BARRIO SANTA ROSA SUR II, STA AVENIDA S/N REF. JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT le pertenecen al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. DIVISION CORRUGADORA DE CARTON (SINTRACATONVENSA). El presente medio Probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

2. INSPECCION PRACTICADA EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA QUINTA AVEN DA CASA NRO. 39, SANTA ROSA, MARACAY, ESTADO ARAGUA

Valoración: Mediante el presente documento el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los

CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”.

Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia la existencia del inmueble ubicado en PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, SECTOR BARRIO SANTA ROSA SUR II, STA AVENIDA S/N REF. JURISDICCION DEL MUNICIPIO GIRARDOT, fisicamente nro. 39, dejándose constancia que se trató de un inmueble construido por salones amplios con improvisación de habitaciones con enseres propios domésticos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

3. INSPECCION TECNICA PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Valoración: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al Juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias Urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con

Ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

«.... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la «apreciación lógica de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:

CUARTO: INCORPORACION: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...”

Ésta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de la existencia de un inmueble y las condiciones fisicas de su fachada. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem...”

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que, la jueza a quo no explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la culpabilidad del acusado de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, la jueza de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y público; adminiculando los distintos órganos de pruebas entre sí, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En hilo a lo transcrito, cabe destacar, que en cuanto a la estimación de las pruebas arriba señaladas, la jurisdicente valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem, la declaración del denunciante JOSÉ TORREIRA, para arribar de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que el acusado JOSE GABRIEL RODRÍGUEZ JAIME, se encuentra habitando en las instalaciones pertenecientes a la casa club del sindicato de trabajadores de la cartonería Smurfit C.A, y que tiene conocimiento de ello una vez gana las elecciones de dicho sindicato, ya que anteriormente la junta directiva solamente le había dado permiso al acusado de autos de permanecer allí en calidad de cuidador.

Con respecto a la declaración del ciudadano HERNAN JESÚS ARÍAS MEDINA, la Jueza Quinta (5º) de Juicio Circunscripcional señala que, una vez analizada dicha prueba conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que el mismo tuvo conocimiento de los hechos cuando ganan las elecciones del sindicato en el año 2007, manifestando que la casa club se encuentra habitada ilegalmente por parte del ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, y que en reiteradas ocasiones han solicitado la desocupación del inmueble ya que el mismo no tiene legitimidad para permanecer allí, por cuanto el anterior sindicato solo le permitió estar en calidad de cuidador los fin de semana.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva.

1.- COPIA CERTIFICADA DEL TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Aragua, de fecha 18-03-1971, analizando y valorando de dicha documental la titularidad de las bienhechurías objeto del delito, así como la ajenidad de la propiedad del mencionado inmueble al acusado de autos.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA PRACTIDADA EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA QUINTA AVENIDA N° 39, SANTA ROSA, MARACAY ESTADO ARAGUA, en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental las características físicas del sitio del suceso, correspondiendo a un sitio del suceso constituido por salones amplios con improvisación de habitaciones con enseres domésticos, concluyendo que dicho inmueble no fue destinado para uso de habitación.

Así las cosas, esta Alzada observa que la jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas pruebas; y de seguidas cumpliendo de esa manera con el estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados en el juicio, procedió la juzgadora de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “Fundamentos de hecho y Derecho”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

“…Oídos los alegatos de las partes, así como recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las conclusiones y la declaración del acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba y siendo valoradas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: En fecha 10 de noviembre del 2010, el ciudadano JOSE LUIS TORREITA CARUCI, titular de la cedula de identidad N° v7 274.821, quien ejerce el cargo de Secretario General de Organización de Trabajadores de la empresa Smurfit Cartón de Venezuela, S.A., División Corrugadora de Carton (SINTRACARTONVENSA). Sindicato que fue constituido por ante las autoridades administrativas de la Inspectoría de Trabajo en fecha 07 de diciembre del año 2007, formuló denuncia por ante el Ministerio del Trabajo, donde manifestó lo siguiente: “El sindicato que represento es propietario de una casa club según consta en Titulo Suplctorio, evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 14 de diciembre del 1971. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida Quinta del barrio Santa Rosa, nro. 39, Maracay, estado Aragua, Es el caso que dicho inmueble está ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, cedula de identidad V-12.565.439, viviendo con otras personas de identidad desconocida, privando a los trabajadores del ejercicio del Uso, goce y disfrute del bien en cuestión, desde hace tres (03) años, tiempo durante el cual el ciudadano que hoy denunciamos no ha logrado explicar su inserción en el inmueble ya que el mismo ni es trabajador de la empresa donde hacemos vida laboral ni pertenece al sindicato que represento y siempre lo que manifiesta es que a el que tenía las llaves le permitió la entrada. Así mismo, durante ese tiempo se le ha solicitado al ciudadano prenombrado que alga del inmueble voluntariamente y pacíficamente, lo cual ha sido infructuoso ya que el mismo permanece allí ilegalmente, pues no ha podido demostrar su cualidad legitima para vivir en la casa-club”. En fecha 12 de septiembre de 2012, fue imputado el ciudadano JOSE CABRIEL RODRIGUEZ JAIME, ante la Fiscalía 3 del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y se le informo de los hechos, objeto de investigación del referido despacho fiscal, precalificándose el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471 -A del Código Penal…”

Por consiguiente observa esta instancia revisora, que la recurrida en el texto anteriormente transcrito cumplió con su deber de analizar concatenadamente los diferentes medios de prueba entre sí, relacionando y adminiculando uno con otro, desprendiéndose de los testimonios rendidos por los ciudadanos JOSE TORREIRA y HERNAN ARIAS, quienes refirieron ser para el momento del conocimiento de los hechos, los representantes del sindicato de trabajadores de la empresa Smurfit C.A, y que dicho sindicato cuenta con una casa club la cual se encuentra habitada ilegítimamente por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, al que la anterior junta directiva le permitió permanecer en las instalaciones en calidad de cuidador, extrayendo de dichos testimonios las condiciones en la que ocurre afectación y perturbación del derecho de propiedad del inmueble destinado a la casa club del sindicato de trabajadores de la empresa Smurfit C.A, tal como consta en la prueba documental del TITULO SUPLETORIO, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971).

Por consiguiente, infieren quienes aquí deciden, que la insuficiencia probatoria alegada por los recurrentes en su escrito recursivo en cuanto a que

“…De análisis efectuados a la sentencia dictada por el Tribunal 5° de Juicio se puede observar que la Juez al momento de explanar los motivos que la llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que la llevaron a la convicción de demostrar el delito de INVASIÓN (…), no indico cuales elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.…”

Que no le asiste la razón al quejoso, toda vez que del estudio minucioso y detallado de la sentencia condenatoria, emanada por parta del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), observa esta superior instancia que del acervo probatorio evacuado y valorado por la recurrida se desprenden suficientes elementos probatorios, los cuales fueron analizados y concatenados entre sí, logrando enervar la presunción de inocencia que reviste al acusado de autos dentro del proceso.

Puntualizado lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso la juzgadora de juicio, tal como se evidencia de los hechos que consideró probados, arribó a la conclusión de que el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, se encuentra habitando ilegítimamente un inmueble ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Santa Rosa Sur II, 5° Avenida S/N, el cual pertenece al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Smurfit Kappa S.A. Extrayendo tal circunstancia, de los testimonios ofrecidos como medios de prueba, los cuales resultaron contestes en cuanto a la participación directa y permanente del acusado, es decir, se sigue materializando la ocupación y apropiación de un inmueble ajeno sin mediar algún título que otorgue legitimad al ocupante de dicho inmueble. Es así como de los hechos expresados por el juzgador de juicio se lee lo siguiente:

“…Es el caso que dicho inmueble está ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, cedula de identidad V-12.565.439, viviendo con otras personas de identidad desconocida, privando a los trabajadores del ejercicio del Uso, goce y disfrute del bien en cuestión, desde hace tres (03) años…”

Como se lee; la jueza de juicio tomó en cuenta que de los análisis realizados a los testimonios rendidos por los distintos órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y público, que se obtuvo como conclusión la presencia del acusado de autos en el mismo inmueble destinado al uso recreativo de los trabajadores de la empresa Smurfit Kappa S.A, sitio que se encuentra ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME; surgiendo de esta manera plenas pruebas que hacen concluir de manera clara la materialización o consumación llevada a cabo por el supra mencionado ciudadano de haber invadido un inmueble ajeno, privando y aprovechándose del uso ilegitimo de ese inmueble, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Por lo que, en la presente denuncia esgrimida por la recurrente al alegar que no existen pruebas suficientes para incriminar al acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, alegando de esta manera la inmotivación del fallo, por no haber podido determinar el Juzgado de juicio mediante el acervo probatorio la ocupación de un inmueble ajeno.

Pues tal como se evidencia en el fallo recurrido, la Juzgadora explanó dentro del capítulo denominado “Calificación Jurídica y su Penalidad” previo haber establecido los hechos que fueron acreditados a lo largo del debate, si dichos hechos se encuadran dentro de la respectiva norma penal, estableciendo la recurrida que:

“…En tal sentido, tomando en cuenta la Jurisprudencia Sentencia N.° 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos Estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado. Por tanto, en lo que respecta l primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización Y ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad Y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

» Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “... se requiere la ocupación del inmueble...”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejerce: los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (...) o bienhechuria”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (83) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacifica implicita la probanza, del derecho que se pretende violentado propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación.

De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno perteneciente a otra persona para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor. Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “... obtener para sí o para un tercero provecho ilícito...”. Se trata del “... ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito...” (Vid. sentencia nro. 1881 del ocho -8de diciembre de 2011). Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.

Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.”

Así mismo, en sentencia nro. 38 fecha 21-09-2022, la Sala Plena del Máximo Tribunal, expresó: “Si el ministerio público imputo y acusó a los denunciados por el delito de Invasión, y luego el tribunal de Control admitió dicha acusación en la audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio oral y público, no puede el correspondiente Juez de Juicio, en pleno desarrollo del juicio oral,, declinar la competencia en un tribunal civil, para que se pronuncie sobre la supuesta titularidad del inmueble en conflicto, pues lo correcto es que, con los elementos de convicción que existen en el expediente, este decida sobre la existencia o no del hecho planteado y dicte la sentencia que corresponda”

Por lo tanto, y atención a las pruebas incorporadas al debate, existe plena prueba que permite a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del acusado, existiendo plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe certeza jurídica en razón de que concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, titular de la cedula de identidad N° 12.565.439, en los hechos controvertidos, es por esta razón que considera esta juzgadora que emergió relación de causalidad que hacen comprobar su participación en el hecho, por lo que lo declara CULPABLE de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE…"

Como puede advertirse, en criterio de la recurrida, se demostró “…que dicho inmueble está ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, cedula de identidad V-12.565.439, viviendo con otras personas de identidad desconocida, privando a los trabajadores del ejercicio del Uso, goce y disfrute del bien en cuestión, desde hace tres (03) años…”

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, corresponde a esta Sala verificar el contenido, alcance y sentido de dicha norma a fin de precisar si los hechos acreditados por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, se subsumen en la norma penal in comento.

En tal sentido, el artículo 471-A del Código Penal, establece:

“Artículo 471-A “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (UT)…”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el delito de invasión se consuma cuando el individuo invada un inmueble ajeno para hacer de él uso, goce o disfrute, para sí o para un tercero interpuesto, en procura de un provecho, acción, así como cualquier provecho alguno sin tener título legítimo para ello.

Asimismo, resulta relevante destacar, que de la parte objetiva del tipo penal de INVASIÓN, la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 354 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015), lo siguiente:

“…La parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.

En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien…”

Precisándose de esta manera que para estar en sede del tipo penal de INVASIÓN, se requiere la ocupación del inmueble, que este sea ajeno; es decir que no posea título o derecho alguno sobre ese bien inmueble y que dicha ocupación sea suficiente para impedir al legítimo propietario ejercer plenamente los derechos inherentes a la propiedad del mismo.

Siguiendo al hilo de lo anterior y relacionado con el caso que nos atañe esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a explicar, un aspecto fundamental del derecho penal, como lo es la llamada por muchos importantes doctrinarios como el ilustre SANTIAGO MIR PUIG, “La Teoría del Delito”.

Como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia queda demostrado, que el acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, desplegó una conducta típica como ocupar un inmueble ajeno el cual es propiedad del Sindicato de Trabajadores de Smurfit Kappa S.A, con el ánimo de obtener un provecho injusto, por cuanto no fue demostrado en la recurrida que el acusado de autos tenga justo título para permanecer y aprovecharse del referido inmueble de una manera gratuita. Tal como se desprende de los testimonios de los ciudadanos JOSÉ TORREIRA y HERNÁN ARIAS, probanzas que fueron recibidas y valoradas en su oportunidad por la Juzgadora a quo.

Precisando entonces que dicho ilícito penal, conlleva un tipo penal de resultado pues el mismo se consuma al momento en que el agente procede a ocupar el inmueble ajeno; dicha conducta afecta directamente correcto y armónico desenvolvimiento de la sociedad y el orden público ya que con dicho accionar se vulnera el derecho de propiedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En razón de la disposición constitucional antes transcrita, es criterio de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el delito de INVASIÓN, afecta directamente al derecho de propiedad de los y las ciudadanas pues no puede concebirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia el hecho que un individuo pase a ocupar e impedir que los legítimos propietarios quienes obtuvieron los inmuebles dentro del marco de la legalidad producto del trabajo, sea impedido por ajenos invasores que procuran obtener un provecho injusto, siendo un obstáculo para la consecución de uno de los fines del estado consagrados en el artículo 3 de nuestra Carta Magna, tal como lo es; la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada que la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable al ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, y lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, y el pago de cincuenta (50) unidades tributarias UT. No como falsamente alega el recurrente que: “La Juez del juicio en su decisión no realizo la motivación de la sentencia ya que no expreso la manera de como conformo su convicción, para condenar a mi defendido…”

Pues tal como lo dejó sentado la Juzgadora en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho “…que dicho inmueble está ocupado por el ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ, cedula de identidad V-12.565.439, viviendo con otras personas de identidad desconocida, privando a los trabajadores del ejercicio del Uso, goce y disfrute del bien en cuestión, desde hace tres (03) años…”

Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la denuncia por inmotivación en la sentencia, alegada por el recurrente y de esta manera SIN LUGAR las denuncias realizadas por el mismo, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA MENESES, en su condición de defensora pública del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V-12.565.439, contra la sentencia publicada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y el pago de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada JOHANNA MENESES, en su carácter de defensora pública del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNA MENESES, en su carácter de defensora pública del acusado JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE GABRIEL RODRIGUEZ JAIME, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y el pago de cincuenta (50) unidades tributarias, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2As-268-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5J-2481-15 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar