REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 05 de mayo de 2022
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-297-23
JUEZ PONENTE: Dr.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº068-2023.

Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-297-2023, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A.; representando al ciudadano ARNALDO RODRÍGUEZ FERRERIRA, en este acto, y CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al derecho de petición y el debido proceso.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue dictado auto mediante el cual se ordena el despacho saneador de la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma incumple con los requisitos de forma del numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando sea subsanado lo conducente en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación del referido auto.

Advierte este Órgano Colegiado, que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue recibida por la Secretaría de este despacho diligencia suscrita por el accionante abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, en donde procede a subsanar lo solicitado por esta Corte de Apelaciones, consignando en veintiséis (26) folios útiles, los documentos que acreditan la legitimación ad causam, para interponer la presente acción de amparo constitucional.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: Abogados ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Inpreabogado bajo el N° 135.709, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A.; representando al ciudadano ARNALDO RODRÍGUEZ FERRERIRA, y abogado CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, Inpreabogado bajo el N° 152.139, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, con domicilio procesal: Avenida Bolívar, Edificio Torre Sindoni, Planta Baja, Oficina PB-22, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0424 – 3323888, correo electrónico: cesar@magisterumgroup.com

PRESUNTO AGRAVIADOS:
1.- Ciudadano: ARNALDO RODRÍGUEZ FERRERIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.367, domiciliado en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua.

2.- Ciudadano: ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.912.638.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

II
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Los accionantes, ciudadanos abogados ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, presentaron escrito por ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), contentivo de acción de amparo constitucional, contra el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Ia cedula de identidad nro. V-.18.232.139 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 135.709, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha diecinueve (19) de Enero de 2001 bajo el Nro. 40, Tomo: 66-A, representada en este acto por el ciudadano ARNALDO RODRIGUES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.22.294.367 y domiciliado en el Municipio José Félix Ribas, de la Ciudad de La Victoria Estado Aragua, facultad la mía que deviene del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria de Estado Aragua, en fecha 15 de Enero de 2.016, bajo el Nro. 14, Tomo 09, folios 50-52, y el abogado en ejercicio CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.979.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.139, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar. Torre Sindoni, Planta Baja, Oficina PB-22 Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.6.912.638, tal y como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 07 de Junio de 2.016, bajo el Nro. 01, Tomo 187, quienes en conjunto son propietarios del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones que conforman el capital social de la empresa INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha catorce (14) de Julio de 2000 bajo el Nro. 41, Tomo: 33-A, propiedad accionaria que se evidencia en el acta de asamblea debidamente protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha nueve (09) de Junio de 2009 bajo el Nro. 41, Tomo 37-A, ante usted ocurrimos a los fines de exponer:

OBJETO DEL ESCRITO

De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizaré una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos 0 reposiciones inútiles.

Todo ello, en vista de la omisión de pronunciamiento relacionada con peticiones solicitadas por esta representación judicial en fecha 25-04-2022, 04-11-2022 y 16-11-2022, es por lo antes expuesto que ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicta sentencia establece entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: Se declara ADMISIBLE LA DEMANDA DE REPARACION DE DANOS E INDEMNIZACION DE PERJUICIOS (...), por lo que se ordena la reparación de los daños por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (130.000.000.000,00) monto de la demanda mas las costas procesales, en consecuencia se intima a los ciudadanos AQUILES LEONEL ORTIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.412.786, y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.102.770 a cumplir la reparación e indemnización en un plazo voluntario de cinco días hábiles conforme a la aplicación de un buen derecho y conforme a las previsiones del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificadas las partes de la decisi6n antes mencionada, los ciudadanos AQUILES LEONEL ORTIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V13.412.786, y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.102.770 procedieron, por separado, a ejercer el respectivo Recurso de Apelación en contra de la Sentencia.

En virtud de lo antes expuesto, el recurso interpuesto por AQUILES LEONEL ORTIZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.102.770, fue declarado inadmisible por extemporáneo, lo que trajo como consecuencia que fuese ejercido un Recurso de Hecho, por el ciudadano antes mencionado.

En fecha 26 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal dicta Sentencia con motivo del Recurso de Hecho Interpuesto por AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.102.770, donde admite el recurso interpuesto y es declarado Sin Lugar.

En fecha 30 de julio de 2020, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicta Sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.412.786 y en consecuencia confirma la Sentencia del Tribunal Primero de Control de este circuito judicial Penal.

En vista de lo antes expuesto, el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, titular de fa cedula de identidad Nro. V-4.102.770, ejerció su Recurso de Casación en contra de la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019, emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal donde declara Sin Lugar el Recurso de Hecho.

Por su parte, el ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.412.786, ejerció su Recurso de Casación, en contra de la Sentencia emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de julio de 2020, en la cual se le declara inadmisible por Extemporáneo. No conforme con esta decisión, ante dicha negativa, interpone Recurso de Hecho por la decisión antes mencionada.

En Fecha 23 de febrero de 2022, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió su decisión declarando entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA PERECIDO, el recurso de casación interpuesto por ¢! apoderado judicial del ciudadano Aquiles Leonel Ortiz Rojas en contra de la decisión de la Sala Accidental N° 181, de la Corte de Apelaciones de) Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 26 de junio de 2019 que declaré sin lugar el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto en contra de la decisión dictada por la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30 de julio de 2020, con motivo de la apelación que interpuso el 3 de mayo de 2018, el abogado Egberto Rivas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES LEONEL ORTIZ SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2018, cuyo texto integro fue publicada el fecha 26 de abril del mismo año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió “la demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios", propuesta contra los demandados ciudadanos AQUILES LEONEL ORTIZ SANCHEZ y AQUILES LEONEL ORTIZ ROSAS, en virtud de lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS SOLICITUDES
REALIZADAS AL TRIBUNAL

En fecha 25 de abril de 2022, en vista de la Decisión emanada de la Sala de Casación Penal, esta representación judicial solicita mediante escrito al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se sirva ordenar la Ejecución Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 422 y 524 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2022, nuevamente esta representación Judicial te solicita mediante escrito al Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se sirva ordenar la Ejecución Voluntaria.

En fecha 16 de noviembre de 2022, vista la omisión por paste del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se solicita copia certificada de las dos diligencias antes mencionadas, a los fines de que sean acompañadas a este escrito.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ha emitido ningún pronunciamiento en relación a la ejecución voluntaria de la Sentencia que se encuentra definitivamente firme, así como tampoco hemos tenido ningún tipo de pronunciamiento en relación a las copias certificadas que fueron solicitadas para acompañar la presente acción de amparo, a pesar, de que han transcurrido aproximadamente 11 meses desde que se realicé la primera solicitud.

III
DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE

Honorables Magistrados, no puede existir justificación alguna para el silencio generado hasta la presente fecha, silencio que crea una violaci6n a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder ejecutar una Sentencia, actualmente nos encontramos frente a una decisión que es ilusoria, toda vez que, de nada sirve dictar una Sentencia cuando la misma no se puede ejecutar.

En función de lo antes mencionado, nos permitimos mostrar la confusión causada al intentar comprender el silencio generado a la presente fecha, y genera confusión toda vez que: 1) Es una decisión dictada por el mismo Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua 2) Fue ratificada por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia quedando definitivamente firme. 3) Han transcurrido aproximadamente 11 meses, desde que se consigné la primera solicitud de ejecución voluntaria. Ahora se pregunta quien suscribe, ¿Cuál sería el fundamento para la omisión de pronunciamiento, que conlleva a la NO ejecución de esta sentencia?

Ciudadanos Magistrados, todas las personas tenemos derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es por lo que denuncio la violación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder ejecutar la sentencia definitivamente firme, tenemos una Justicia dilatada, con retardo y que genera incertidumbre, conllevando por vía del artículo 27, que la presente acción de amparo constituya el único medio con e! que se cuenta para que defenderse ante la conducta omisa de decisión del juez.

Por consecuencia, la pretensión del presente amparo, no es otra que la obtención del Pronunciamiento del Tribunal A-Quo, respecto a las solicitudes de Ejecución Voluntaria de la Sentencia definitivamente firme ut supra mencionada.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

Honorables magistrados, de acuerdo a los hechos narrados en el Capítulo I del presente escrito y al tener clara cuál es la pretensión que se desea obtener con la presente acción de amparo constitucional, es menester señalar que toda persona natural que habite en la República Bolivariana de Venezuela, tiene la facultad de acceder a los Órganos de Administración de Justicia a los fines de que fe sean resguardados sus derechos fundamentales, todo esto con el fin de que se le sean reestablecidos, es por esto que el artículo 1 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Articulo 1.Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Es por lo antes expuesto, que esta Honorable Corte tiene la facultad para conocer y restituir el derecho a la Tutela Judicial efectiva quebrantado por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por otra parte, es importante mencionar lo establecido en el articulo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente

Articulo 2.La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entender4 como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Al tratarse, como bien ha sido explicado anteriormente, de una
de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, nos encontramos frente a una amenaza de derechos Constitucionales, por lo cual, también resulta procedente la Acción de Amparo interpuesta.

Asimismo, ¢s propicio hacer referencia a la sentencia núm. 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en Ia cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento, En consecuencia, e/ accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.”

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia Nro. 870 dictada en fecha 31 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se señala lo siguiente:

Al respecto esta Sala estima o. oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional,

Por lo tanto, Honorables Magistrados fa presente Acción de Amparo Constitucional resulta apegada a derecho, siendo procedente y debiendo ser declarada con Lugar en la Definitiva.

V
DE LA NORMA CONSTITUCIONAL & JURISPRUDENCIA

Contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, referido a los valores supremos del Estado Venezolano, lo siguiente;

“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, fa solidaridad, fa democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político,”

De igual manera, la novísima Constitución, en su artículo 26 reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles “

Asimismo, contempla el artículo 27 eiusdem, lo siguiente:

“Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos EI procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o a situación que más se asemeje a ella, Toda tempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad 0 seguridad podré ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia Nro. 72 dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se señala lo siguiente:

“(...) Al respecto, reitera esta Sala que ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nro 708 dictada en fecha 10 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se señala lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Así las cosas y para concluir, con el debido respeto me permito transcribir parcialmente la siguiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

“(...omissis...) Así, esta Sala debe determinar si, efectivamente, existid, en el caso de autos, la omisión judicial y si ésta produjo un agravio constitucional debido a que, por actuar la omisión judicial como vía de hecho, la violación de derechos o garantías constitucionales se hace indefinida en el tiempo hasta tanto no se produzca el acto que se solicité. Sobre lay omisiones judiciales ha dicho la Sala:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de ampare, ya que (1 situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo...” (SSC. n° 848 del 28-07-00), Exp 00-0529. Resaltado añadido). (...)”.

VI
DE LA FACULTAD DEL JUEZ
DE REVISAR LOS DERCCHOS VIOLADOS CONSTI UCIONAL
INDEPENDIENTEMENTE DE CUALES HAYAN SIDO DENUNCIADOS

Solicitamos que este Tribunal actuando en sede Constitucional revise los derechos violados y de existir otros que no hayan sido denunciados, ordene al agraviante el
restablecimiento de los mismos, por cuanto para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante, como lo dejó sentado la sala constitucional en fecha 9 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Noviembre 2001. Tomo 11, página 67).

VII
DE LAS PRUEBAS NARRADAS EN LOS HECHOS
QUE ORIGINAN LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

Presentamos como medios probatorios de los hechos narrados que originan la omisión de pronunciamiento que hoy se denuncia, acompañados a la presente solicitud en copia simple mientras se acuerda su certificación;

1. Copia Certificada Sentencia de Fecha 23 de febrero de 2022, de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Copia Certificada de Escrito consignado en fecha 25-04-2022.

3. Copia Certificada Simple de Escrito consignado en fecha 04-11-2022.

4. Copia Certificada Simple de Escrito consignado en fecha 24-11-2022.

VIII
DE LA NOTIFICACIÖN

Solicitamos que la Notificación del Juzgado Agraviante se practique en la Av. Agustín Álvarez Zerpa con inicio de av. Las Delicias, Palacio de Justicia, al lado del edificio de la gobernación del estado Aragua en Maracay, específicamente en la sede del Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Aragua, donde está constituido su despacho, en este Circuito Judicial.

Para todos los efectos legales señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Torre Sindoni, Planta Baja, Oficina PB-22, Maracay Estado Aragua. Nro. Telf.: 0424-332.38.88, correo electrónico: cesar@magisteriumgroup.com:


IX
PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuesto y su fundamentación solicitamos respetuosamente que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándole al Tribunal Agraviante:

PRIMERO: Se sirva ejecutar la sentencia Sentencia de Fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con las normas contenidas en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por cuanto la Sentencia la debe ejecutar el Tribunal que la dicto, de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil ordene expresamente al Juzgado Agraviante, y no a otro, que de inicio a la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme...”

III
TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que los abogados ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARNALDO RODRIGUES FERRERIRA y ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, respectivamente, interponen en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde los accionantes argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ha emitido ningún pronunciamiento en relación a la ejecución voluntaria de la Sentencia que se encuentra definitivamente firme, así como tampoco hemos tenido ningún tipo de pronunciamiento en relación a las copias certificadas que fueron solicitadas para acompañar la presente acción de amparo, a pesar, de que han transcurrido aproximadamente 11 meses desde que se realicé la primera solicitud…”

De los alegatos expuestos por los accionantes, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la omisión de pronunciamiento con relación a la petición por parte de los quejosos de autos sobre la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia que acuerda la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los penados AQUILES LEONEL ORTIZ SÁNCHEZ y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, l artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, por instrucciones de quien suscribe el presente fallo; en esta misma fecha, se dirigió el Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede Circunscripcional Abg. LEONARDO HERRERA, al Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa seguida a los ciudadanos AQUILES LEONEL ORTIZ SÁNCHEZ y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS, y hecho el requerimiento la Secretaria del precitado Despacho, informa que en la referida causa mediante decisión de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se pronunció el referido juzgado con relación a la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia que acuerda la indemnización de daños y perjuicios con ocasión a la acción penal, a favor de los ciudadanos ARNALDO RODRÍGUEZ FERRERIRA y ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, procediendo a declinar la competencia del conocimiento de la referida solicitud de ejecución voluntaria a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de dicho Circuito Judicial Penal, por lo que le fue entregada copia certificada del auto en donde acuerda dicho pronunciamiento, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO RODRÍGUEZ JIMENEZ y la Secretaria Abg. NELSIMAR COLMENARES.

En razón a lo antes expuesto, procedió el Abg. LEONARDO HERRERA, en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), quien suscribe, ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Ponente en la presente incidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedo a trasladarme a la sede del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca de la causa identificada con el Nº 1C-23.527-15, siendo atendido por la secretaria NELSIMAR COLMENARES, quien suministró información de la mencionada causa, manifestando que mediante decisión de esa misma fecha, se pronunció el referido juzgado con relación a las solicitud de ejecución del fallo que acuerda la indemnización por daños y perjuicios con ocasión a un hecho punible, incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ y CESAR ARMANDO CAMPOS, procediendo a declinar la competencia de dicho asunto a un tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedía solicitar copia certificada de dicho auto y a dejar constancia a través de la presente acta. Termino, se leyó y conforme firma.”.(Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, de la presente copias certificada de la decisión recibida del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la acción de amparo interpuesta por los quejosos, se pudo observar que no hay omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Primera Instancia en cuanto a la solicitud de ejecución voluntaria de la acción de indemnización de daños y perjuicios; por lo que no hay violación de tutela judicial, ni de Garantías Constitucionales, no hay obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia dio efectiva respuesta a lo solicitado por los accionantes al momento de declinar la competencia para conocer del asunto sometido al procedimiento especial para la ejecución de las acciones por daños y perjuicios acordadas con ocasión a la comisión de un hecho punible, dando un cese de motivo en razón de la acción de amparo constitucional, pues no se vulneraron los derechos ni Garantías Constitucionales, ya que el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo ha cesado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El artículo ut supra, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”

De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”

En atención a lo antes citado y una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual acuerda declinar la competencia del conocimiento de la solicitud de ejecución voluntaria de la acción de daños y perjuicios, incoada por los abogados ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y CESAR ARMANDO CAMPO BARRIOS, en contra de los ciudadanos AQUILES LEONEL ORTIZ SÁNCHEZ y AQUILES LEONEL ORTIZ ROJAS. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos abogados ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A.; representando al ciudadano ARNALDO RODRÍGUEZ FERRERIRA, en este acto, y CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta omisión de pronunciamiento en torno a la solicitud de ejecución de la decisión que acuerda la reparación de daños y perjuicios con ocasión de la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRADO, C.A.; representando al ciudadano ARNALDO RODRÍGUEZ FERRERIRA, en este acto, y CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SUHR CASTRO, por haber cesado la violación de derechos constitucionales, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA Secretario













Causa 2Aa-297-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1C-23.527-15 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ar.