I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, mediante escrito libelar, presentado en fecha 11 de noviembre de 2021, incoado por la ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.897, asistida en este acto por el Abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.320, en contra de los ciudadanos MARÍA LAURA SÁNCHEZ DE RIBEIRO, JEANNET SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, LAUREANO DAVID SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y LAURENS DANIELA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.044.139, V- 12.881.734, V-15.316.091, V-20.005.872, V-25.006.653, respetivamente, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 097, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 23 de noviembre de 2021, bajo el N° 8779; (Nomenclatura Interna de este Juzgado). Folio (01 al 58)
La ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.897, parte demandante, en su escrito libelar expone entre otras cosas, lo siguiente:
“…la presente acción de RECONOCIMIENTO de UNION ESTABLE DE HECHO tiene por objeto precisamente que se me declare judicialmente a mi persona MARIA CRISTINA LEON PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.897, mayor de edad, jurídicamente hábil, de profesión comerciante, de estado civil soltera, domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización Villas De Aragua, Calle Cepe, Villa 310, La Morita I, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán De Guere, Turmero Estado Aragua, como CONCUBINA del de Cujus LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, quien en vida fuese, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.845.489, de profesión comerciante, y vivía en mí mismo. Tal solicitud la hago por cuanto se trata de un asunto Contencioso de naturaleza civil que busca el reconocimiento o la declaración de un derecho a mi favor que involucra la discusión intersubjetiva de derechos y que se hace de manera forzosa la participación jurisdiccional, debido a que ha sido infructuoso que los coherederos, hijos de mi difunto marido, de manera voluntaria y extrajudicial, me reconozcan como concubina del De Cujus LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, antes identificado; durante diecinueve (19) años de cohabitación, y en consecuencia, reconozcan también la comunidad concubinaria que existió entre ambos. De tal manera que la competencia para dirimir el conflicto judicial que se presenta corresponde indudablemente a ese digno Tribunal Civil de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay…”
En fecha 23 de noviembre de 2021, este Juzgado mediante auto cursante al folio 59, admitió la presente reforma de demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ Y LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ y a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA. Folios (59 al 67).
En fecha 30 de noviembre de 2021, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copias simple de los Edictos, ambos de fecha 29 de noviembre de 2021, publicado en los Diario el “Aragüeño” y el “Siglo”. (Folio 72 al 74)
En fecha 06 de diciembre de 2021, este Juzgado mediante auto ordenó el desglose y agregar a los autos los edictos consignados por el Abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Folio (76)
En fecha 11 de febrero de 2022, este Juzgado mediante auto ordeno librar cartel de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, en conformidad con el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil. Por otra parte en esa misma fecha, este juzgado dejo expresa constancia la comparecencia del ciudadano LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ, el cual otorgo poder apud acta a las abogadas YUSBEY SABINA GUERRERO MORA y DANA CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 104.566 y 150.574, respetivamente. Folio (115 al 119)
En fecha 11 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro el cartel de citación librado por este Juzgado. Folio (121)
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno cartel de citación el cual fue publicado en la prensa “EL ARAGUEÑO”, en fecha 14 de febrero de 2022. Folio (125 al 126)
En fecha 23 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno cartel publicado en la prensa el “Periodiquito” en fecha 18 de Febrero de 2022. Folio (129 al 130)
En fecha 23 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano Elías Paredes, en su carácter de alguacil de este Tribunal, en donde consignó Boleta de citación recibida por la ciudadana LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ. Folio (132)
En fecha 24 de febrero de 2022, este Juzgado mediante auto ordeno el desglose y agregar a los autos los edictos consignados por el Abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Folio (133)
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.566 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ, mediante diligencia consigno poder apud acta que le fue otorgado por la ciudadana LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ. Folio (144 al 150)
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció ante este juzgado los ciudadanos JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, MARIA LAURA SANCHEZ RIBEIRO, representados en esta acto por la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PLASENCIA, debidamente asistidos por la abogada YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.566 mediante diligencia se dan por citados. Folio (151 al 152)
En fecha 10 de marzo de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.566 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ Y LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos, folio (158):
“…PROCEDO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COINCOADA por la ciudadana: MARIA CRISTINA LEON PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.897; y como en efecto lo hacemos, ACEPTANDO, ADMITIENDOMOS (sic) POR SER CIERTO que nuestro causante LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, fallecido ab intestato, antes identificado, sostuvo una unión concubinaria con la ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA, antes identificada, desde 2004 y la cual terminó en fecha 25 de octubre de 2021, por causa del fallecimiento de nuestro causante; en consecuencia, LA RECONOCEMOS, LE DAMOS SU ESTADO DE CONCUBINA DEL CAUSANTE LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, unión que inicio desde el 2004 hasta 25 de octubre de 2021 cuando fallece el padre de mis apoderantes. Es así como solicitamos que sea declarada judicialmente de manera inmediata y al tener los elementos concurrentes será vinculante con todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que al hacer interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual estableció todos los efectos jurídicos que emanan de una unión concubinaria , incluidos los efectos y alcance de la sociedad de bienes gananciales dentro de dicha unión…”
En fecha 11 de marzo de 2022, compareció ante este juzgado los ciudadanos JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, MARIA LAURA SANCHEZ RIBEIRO, representados en esta acto por la ciudadana MARIA ISABEL SANCHEZ PLASENCIA, debidamente asistidos por la abogada YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.566, por medio de diligencia consigno escrito de contestación de la demanda. Folio (161)
En fecha 17 de marzo de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito devolución de los originales de los bienes consignados, y su vez computo de los días transcurridos del lapso de contestación de la demanda y fecha en que comenzara el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Folio (164)
En fecha 24 de marzo de 2022, este Juzgado mediante auto ordeno la devolución de los documentos originales. Por otra parte en esa misma fecha, mediante cómputo que antecede este tribunal les hace saber a las partes los días de despacho transcurridos. Folio (166 al 167)
En fecha 26 de abril de 2022, compareció ante este juzgado el abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigno escrito de promoción de pruebas. (175 al 179)
En fecha 03 de mayo de 2022, este Juzgado mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora del presente juicio. Folio (182)
En fecha 12 de mayo de 2022, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora del presente juicio. Folio (182)
En fecha 16 de mayo de 2022, este Juzgado mediante acto dejo constancia que los ciudadanos EDITH ZULAY, LUIS CASTILLO, RAFAEL RIVAS, CARLOS PIMENTEL, testigos promovidos por la parte actora quedaron desiertos.
En fecha 26 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana Juez para dar continuidad a la presente causa. Folio (202)
En fecha 18 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se aboco a la presente causa, se ordeno la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. Folio (203 al 209)
En fecha 7 de noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consigno boletas de notificación firmadas por las partes demandadas del presente juicio. Folio (211 al 222)
En fecha 25 de noviembre de 2022, este Juzgado mediante computo que antecede le hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que la causa quedo reanudada en el estado procesal que se encontraba y ordena que las partes presentes sus respectivos informes. Folio (223 al 224)
En fecha 19 de diciembre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN PABLO SUAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigno escrito de informes. Folio (226 al 235)
En fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de escrito de informe y fijó para los sesenta (60) días dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. Folio (236)
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Prueba Instrumental
- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.845.489, de fecha 29 de Octubre de 2021 ante El Registro Civil Municipio Girardot Estado Aragua. Folio (16 al 17)
- Copia Simple de Carta de Residencia de los ciudadanos LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA Y MARIA CRISTINA LEÓN PARRA, emitida por la Asociación Civil Propietarios de Villas de Aragua. Urb, villa de Aragua, la morita I, Parroquia Samán de Guere. Turmero Municipio Santiago Mariño. FOLIO (18)
- Copia Simple de Contrato de Compra Venta entre los ciudadanos MARCO ANTONIO PINERO PEÑUELA Y LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, de un inmueble cuyas medidas son las siguientes: QUINCE METROS DE FRENTE (15 MTS) POR TREINTA Y DOS METROS DE FONDO (32 MTS) distribuidos en los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de JUAN BAUTISTA HENRIQUEZ, SUR: Casa y parcela que es o fue de ANDRES NAGUA. ESTE: Con callejón público y OESTE: Que es su frente con carretera Maracay-Guigue. Protocolizado ante el registro de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el numero 2009.1092.
- Copia Simple de Contrato de Compra Venta entre los ciudadanos ANA CAROLINA SERRANO CASTILLO, ANA CRISTINA SERRANO CASTILLO, DANIOEL EDUARDO SERRANO CASTILLO, y el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Santa Rita, Avenida Generalísimo Francisco de Miranda nro. 111-8, Municipio autónomo Santiago Mariño, Estado Aragua. Hoy Avenida Francisco de Miranda entre calle Andrés Bello y Avenida Constitución Nº 111-8B, Guaraguta II. FOLIO (23 al 26)
- Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatus Social de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PATELERIA RITA PAN, C.A, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Tomo 22-A, en fecha 23 de febrero de 2015. FOLIO (27 al 36)
- Copia Certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Heladeria Laomar, C.A., celebrada cuatro (14) de abril de 2021. FOLIO (37 AL 42)
- Imágenes Fotográfica de Junio de 2019 en Villas de Aragua FOLIO (43 al 45)
- Imagen Fotográficas de Septiembre de 2018 FOLIO (46)
- Imagen Fotográfica de Agosto de 2017 FOLIO (47)
- Imagen Fotográfica de Junio de 2017 FOLIO (48 AL 51)
- Imágenes Fotográficas de celebración de cumpleaños y compartir navideños Año 2009 y 2012 FOLIO (52 AL 54)
Testimoniales:
- El día de hoy 20 de mayo de 2022, siendo las once, 11:00 a.m, nueva oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de Mayo del 2022, cursante en el folio (190) del presente expediente Nº T41NST-8779 para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.525. En consecuencia, el Alguacil de este Tribunal ELIAS SAUL PAREDES, anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente, tal como establece el artículo 486 del código de procedimiento civil dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº \/- 9.688.525, de profesión u oficio, comerciante, con domicilio en la siguiente dirección: Santa Eduvige, Calle 3, Nro. 46, Santa Rita. Impuesto del hecho que se quiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones. Asimismo se deja constancia de la presencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.320, promovente en el presente juicio; En este estado, pasa el apoderado judicial de la parte actora y promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (Hoy difunto). CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la Señora MARÍA LEÓN y al ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto). CONTESTO: 18, 19 años aproximadamente. TERCERO: Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) mantuvo una relación concubinaria con la señora MARÍA LEÓN y cuantos años aproximadamente. CONTESTO: Entre 18 y 19 años duraron ellos. CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y la señora MARÌA LEÓN, adquirieron juntos una Panadería ubicada en Santa Rita, Estado Aragua, Avenida principal Francisco de Miranda y porque le consta. Si me consta porque yo le hacía servicios de transporte y algunos trabajos de comprar maquinarias y bromas así. QUINTO: Diga el testigo si sabe Y le consta que el ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y la señora MARÍA LEÓN adquirieron juntos una vivienda en la Urbanización Villa de Aragua, Calle Cepe, Villa Nro. 310, La Morita 1, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, donde vivieron juntos hasta el momento de la muerte del seño LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) Y Porque le consta. CONTESTO: Le hacía servicios de transportes hacia su residencia y también le hice varios arreglos. SÉPTIMO: diga el testigo si sabe Y le consta que relación tenía el ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) con el ciudadano EDICSON TOVAR hijo de la ciudadana MARIA LEÓN y porque le consta. CONTESTO: Hijo padre lo agarro a la edad de los 7 años. Cesaron las preguntas. Es todo. Termino.
- El día de hoy 20 de MAYO de 2022, siendo las diez y media, 10:30 a.m, nueva oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de Mayo del 2022, cursante en el folio (190) del presente expediente Nº T41NST-8779 para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-9.668.149. En consecuencia, el Alguacil de este Tribunal ELIAS SAUL PAREDES, anuncio el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente, tal como establece el artículo 486 del código de procedimiento civil dijo ser y llamarse RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº \/-9.668.149, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Nro. 348, Sector Francisco de Miranda. Impuesto del hecho que se quiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaraciones. Asimismo se deja constancia de la presencia del apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.320, promovente en el presente juicio; En este estado, pasa la apoderada judicial de la parte actora y promovente a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (Hoy difunto). CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a la Señora MARÍA LEÓN y al ciudadano Laureano Sánchez Plasencia (hoy difunto). CONTESTO: Hace aproximadamente como 25 años. TERCERO: Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) mantuvo una relación concubinaria con la señora CUARTO: diga el testigo si sabe y le consta, cuantos años tenían de relación concubinaria el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENSIA (hoy difunto) u la señora MARÍA LEÓN. CONTESTO: Si, si Io sé y me consta CONTESTO: Aproximadamente como 18 años, por ahí más o menos. QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) Y la señora MARÍA LEÓN, adquirieron juntos una panadería ubicada en Santa Rita; estado Aragua, avenida principal Francisco de Miranda y por qué le consta. CONSTESTO: Si lo sé y me consta porque yo soy vecino de dicha panadería. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y la señora MARIA LEÓN adquirieron juntos una vivienda en la Urbanización Villa de Aragua, Calle Cepe, Villa Nro. 310, La Morita 1, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua, donde vivieron juntos hasta el momento de la muerte del señor LAUREANO SÁNCHEZ PLASENClA y porque le consta. CONTESTO: Si, si me consta y lo sé, porque le hicimos algunos trabajos de remodelación a la vivienda. SEPTIMO: diga el testigo si sabe y le consta que relación tenía el ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA con el ciudadano EDICSON TOVAR hijo de la ciudadana MARIA LEÓN y porque le consta. CONTESTO: Si me consta que tenía una relación de padre e hijo, porque lo conozco, tengo 25 años conociéndolo, cesaron las repreguntas. Es todo.
En este sentido señala este sentenciador que a las deposiciones de estos testigos les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones y afirmaciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan estos con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar. , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Pruebas promovidas por la parte demandada
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que las partes demandadas no promovieron prueba alguna, limitándose a consignar escritos en fecha 10 de marzo de 2022 y en fecha 11 de marzo de 2022, cursante en los folios (158 y 161), mediante el cual aceptaron en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, reconociendo la existencia de la relación concubinaria entre el de Cujus LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA y con la parte actora en el presente juicio. Y así se establece.
III
MOTIVA
Una vez realizada la narración de los actos determinantes habidos en el presente juicio, hecha la transcripción de lo alegado por la parte actora y otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas cursante en autos, se desprende que estamos en presencia de un juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato que es intentado por la ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.897 en contra de los ciudadanos MARIA LAURA SANCHEZ DE RIBEIRO, JEANNET SANCHEZ SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, LAUREANO DAVID SANCHEZ SANCHEZ Y LAURENS DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.044.139, V- 12.881.734, V-15.316.091, V-20.005.872, V-25.006.653, respetivamente.
Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas documentales y testimoniales, haciendo un balance de las mismas, observa que se ha traído al proceso, diferentes documentales contentivas de CERTIFICACIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, CARTA DE RESIDENCIAS, JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, cuyo contenido fue ratificado en juicio por medio de la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pertenecientes a las partes en el presente juicio, a través de los cuales se evidencia y quedó demostrado que la dirección señalada como último domicilio de la unión concubinaria, es decir, la Urbanización Villas de Aragua, en la Calle Cepe Villa 310, la Morita I, Municipio Santiago Mariño, Parroquia Samán de Guere Turmero estado Aragua. Y así se declara.
Asimismo, los testigos promovidos presentados y evacuados en juicio, constituyen un elemento fundamental y determinante en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, ya que sus deposiciones comportan una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el promovente y la contraparte son los que realizan las preguntas y repreguntas y deben inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a LA NOTORIEDAD, CONTINUIDAD Y PUBLICIDAD de la unión estable de hecho y en el caso de la contraparte su papel fundamental es desvirtuar los hechos, de todo lo antes expuesto se desprende como aspecto concluyente que la prueba de testigos, y en especial en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la convicción y posterior conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.
En este mismo orden de ideas es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, que reúna determinados elementos esenciales, como serian los siguientes:
a. La cohabitación
b. La permanencia
c. La singularidad
d. El afecto
e. La compatibilidad matrimonial
Elemento probatoriamente necesario:
La notoriedad, la cual este quedó probado en el caso de autos, con las declaraciones de los testigos presenciales presentados por la parte demandante quienes estuvieron contestes en relación con las preguntas que les formularon; coincidiendo que el domicilio de éstos era el mismo y que residían juntos, incluso que vivían juntos desde hace muchos años, teniendo vida como pareja, declaraciones que se valoran como plena prueba quedando demostrado para esta juzgadora que los ciudadanos antes mencionados, vivían juntos y por comportarse como parejas, aunado al hecho de que las partes demandadas en el presente juicio comparecieron voluntariamente y aceptaron lo expuesto por la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda, reconociendo la existencia de la unión concubinaria entre el de Cujus y la parte actora, por cuanto la confesión voluntaria de los demandados, es determinante en el presente juicio, y al concatenarlo con el resto de las pruebas traídas a juicio y plenamente valoradas, es demostrativo de la notoriedad y la existencia de la unión concubinaria entre las partes en el presente juicio desde hace muchos años, específicamente la fecha señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se establece. Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el de Cujus ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA, plenamente identificado en autos, esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante ciudadana MARIA CRISTINA LEON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.897, y el de Cujus LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA plenamente identificados, por muchos años, tal como lo declararon los testigos, y tal como lo manifestó la parte actora y asimismo ratificado por las partes demandadas en el presente juicio, se toma como fecha cierta el inicio la relación concubinaria desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el día 25 de octubre de 2021. Y así se establece.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en presente juicio.
El artículo 767 eiusdem, establece que:
“Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En conclusión, se tiene por cierta con las pruebas valoradas como plenas las documentales ya descritas, que la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA CRISTINA LEON PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.779.897, y el de Cujus LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el día 25 de octubre de 2021, se mantuvo y duró 19 años aproximadamente, mucho más de los dos (2) años que se exige para calificar la permanencia, término que fue contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, es por ello, que esta juzgadora de conformidad con todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente fallo, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.
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