I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2019, se recibe previo Sorteo de Distribución la presente demanda, tal como se evidencia a la planilla de sorteo cursante al folio cinco (05).
Seguidamente en fecha 06 de marzo de 2019, se le da entrada a la presente demanda y se instó a la parte demandante a suministrar los instrumentos en que fundamenta su pretensión. (Folio 6).
Acto seguido, en fecha 18 de marzo de 2019, la parte demandante consigna los documentos que acompañan la presente demanda. (Folios 07 al 164).
En fecha 21 de marzo de 2019, mediante auto el Tribunal ADMITIÓ la demanda. (Folio 165).
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2019, la Jueza Provisorio Abogada Stephanny Ibarra, se Abocó al conocimiento de la causa. (Folio 167).
En fecha 25 de abril de 2019, la parte demandante ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO, ampliamente identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado WILFREDO ANTONIO SALAZAR, inscrito bajo el Inpreabogado N° 61.173.
Seguidamente en fecha 29 de abril de 2019, se libraron las respectivas compulsas de citación a los demandados ciudadanos LUIS JOSÉ CARRILLO GARCIA y ELBA JOSEFINA GARCIA, ut supra identificados. (Folios 171 y 172).
En fecha 19 de febrero de 2020, el Alguacil de este Tribunal consigna recibos de citación debidamente firmado por los demandados, quedando debidamente citados (folios 173 al 175).
En consecuencia, en fecha 10 de marzo de 2020, comparecieron ante el Tribunal los Abogados ELIO EDUARDO TOCUYO y JOSÉ GREGORIO GARCIA, ut supra identificados, y procedieron a consignar Escrito de CUESTIÓN PREVIA, prevista en el numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignaron Poder debidamente autenticado. (Folios 177 al 184).
Posterior a ello, en fecha 13 de marzo de 2020 se recibió Escrito de ampliación de la Cuestión previa opuesta, presentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GARCÍA CORDERO, Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 185 y 186).
En fecha 23 de marzo de 2022, consignó diligencia la parte demandante, solicitando el Abocamiento de la Jueza en la presente causa y la Notificación al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua. (Folio 190).
En fecha 30 de marzo de 2022, la Jueza Provisorio María Alejandra Betancourt, se Aboca al conocimiento de la presente causa, librando Boletas de Notificación a los demandados. (Folios 194 al 196).
Compareció ante este Tribunal la parte demandante en fecha 21 de abril de 2022, y procedió a consignar Escrito solicitando sea declarada sin lugar la Cuestión previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 201 al 217).
Mediante auto quien aquí suscribe, me Aboqué al conocimiento de la presente causa, librando Boletas de Notificación a las partes intervinientes. (Folios 239 al 241).

II
DE LA PETICION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito consignado en la oportunidad de contestación de la demanda, en fecha 10 de marzo de 2020, indica lo siguiente:

“(Omissis)…
Su Despacho.-
Nosotros Elio Eduardo Tocuyo y José Gregorio García Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-2.846.656 y V-7.209.803, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.714 y 54.485, en el mismo orden, en nombre y representación judicial de los derechos e intereses legitimos y directos de los ciudadanos: ELBA JOSEFINA GARCIA Y LUIS JOSÉ CARRILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles, con domicilio en la población de Palo Negro del estado Aragua, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-4.367.053 y V-15.963.108, respectivamente, según se evidencia de PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 06 de marzo de 2020, anotado bajo el Nro: 7; Tomo: 15; Folio: 36 hasta 38, de los respectivos libros de autenticaciones (ANEXO ÚNICO); estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la demanda incoada por la ciudadana DOMANIS DEL CARMEN AMARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.775.938, en contra de nuestros poderdantes, por -según su apreciación-, ANULACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, a través del presente escrito acudimos a su competente autoridad, NO para contestar la respectiva demanda, sino, en vez de ello, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a promover la CUESTIÓN PREVIA prevista en el numeral 1 del citado artículo, relacionada con “…la incompetencia de este (del juez)…” para seguir conociendo del presente caso, lo cual pasamos a sustentar en los términos siguientes…
… (Omissis)…” Subrayado y en negrillas por este Tribunal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo ejercido por la parte demandada en el presente juicio, es importante hacer el respectivo estudio al procedimiento incoado, por lo que se considera estrictamente necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Es por ello que en base a lo planteado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales y lo consignado a través del libelo de demanda por la parte actora, es oportuno emitir pronunciamiento al respecto. Es por ello, que de la revisión de la pretensión realizada, quien aquí demanda expresó lo siguiente:

“…Pero, es el caso que, primeramente por comentarios de distinta índole me enteré que la Alcaldía del Municipio Libertador mediante documento protocolizado en fecha 23 de Julio de 2.008 bajo el N° 32 folios 198 al 201 Protocolo 1ro, Tomo 7 de los Libros de la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua HABIA VENDIDO a ELBA JOSEFINA GARCIA y LUIS JOSÉ CARRILLO NGARCIA -Ya suficientemente identificados- una extensión de terreno (Lote) del Terreno Municipal que mide un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (247,90 m2) de lo cual formalmente y con fecha cierta me entere el 25 de febrero de 2.014, cuando me fueron expedidas unas COPIAS CERTIFICADAS de dicho documento por la referida Oficina de Registro Publico (Acompaño COPIAS CERTIFICADAS marcada con la LETRA “B”)…Subrayado y en negrillas por este Tribunal…”

Tal como lo planteó la parte demandante en su escrito libelar, folio dos (2) del presente expediente, la Alcaldía del Municipio Libertador fue quien procedió a realizar la venta a los ciudadanos quienes aquí fungen como demandantes, verificándose el mismo el documento de compra venta, en copia certificada cursante a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70) del presente expediente.
Es por ello, que se debe determinar la competencia por la materia en el caso bajo examen, siendo esto:
Uno de los elementos importantes para determinar el tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”. Para la determinación del tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños y adolescentes, mercantil, etc. y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.