REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
212º de la Independencia y 164º de la Federación
Maracay, 26 de Abril de 2023
ASUNTO PENA Nº 8J-0153-22
FISCALIA: Vigesima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por la abogada RUSMARY BASTARDO.
VICTIMAS: 1.) ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, C.I. V-12.995.898, 2.) MIRNA EVELIN PERDOMO HERNANDEZ, C.I. V-7.232.161, 3.) TIBISAY LUZARDO GUEDEZ, C.I. V-6.961.083, 4.) LUIS MANUEL CAMARGO HERRERA, C.I. V-14.829.422, 5.) ISVETT ELENA BRINET GAIZA, C.I. V-7.236.803, 6.) MORAIMA CARIDAD BARRIOS DE HERNANDEZ, C.I. V-3.843.828, 7.) PRISCILA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, C.I. V-3.281.801, 8.) MARBEL ARNALDO PEREZ, C.I. V-9.687.610, 9.) FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, C.I. V-12.566.203, 10.) JOSE VIRGILIO ALVIAREZ, C.I. V-7.244.575, 11.) BELEN MARIA REYES GUEVARA, C.I. V-7.246.394, 12.) JESUS MARTIN OSORIO, C.I. V-4.545.943 y 13.) FELIZ RAMON ZAPATA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARISOL COLMENARES RUIZ, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENAS, cedulados bajo el N° V-4.226.576, V-8.795.992 e inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 80.029, 242.596 respectivamente con domicilio procesal en: Calle Comercio, Edificio Fornelli, Piso 01, Oficina N° 03, Cagua estado Aragua. Correo Electronico: abog.josegrr@hotmail.com.
ACUSADOS: 1.) AYARIT MARGARITA PEREZ, C.I. V-12.612.260, 2.) OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, C.I. V-11.976.611, 3.) AURIA MARLENY GOMEZ, C.I. V-5.275.130, 4.) MAYELA QUINTERO, C.I. V-9.690.703, 5.) JOSE SILVERIO NIEVES, C.I. V-8.626.044 y 6.) RAMON OSWALDO PEREZ, C.I. V-4.224.638.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CARLOS ZAMBRANO, cedulado bajo el N° V-11.957.784 e inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 137.807, con domicilio procesal: Urbanizacion Montaña Fresca, Casa N° 252, Maracay estado Aragua. Telefono: 0414-5905141.
DELITOS: ESTAFA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO, sancionados en el articulos 462, 283, 319, 320 y 286 todos del Codigo Penal.
ASUNTO: INADMISIBLE SOLICITUD FISCAL.
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Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, recibe en fecha nueve (09) de febrero de 2023, por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, oficio N° 05-F29-0010-2023 de fecha siete (07) de febrero de 2023, suscrito por la abogada RUSMARY BASTARDO en su carácter de Fiscalia Vigesima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, y visto que guarda relación con el asunto penal 8J-0153-22, fue agregado al expediente encontrandose inserto en la pieza VI, del folio N° setenta y cinco (75) al folio N° setenta y ocho (78).
Ahora bien, en la competencia para decidir conferida por el legislador patrio en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez; cuya potestad, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS
En fecha, ocho (08) de febrero de 2023, la abogada RUSMARY BASTARDO en su carácter de Fiscalia Vigesima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, interpone en oficio N° 05-F29-0010-2023, que riela en la pieza VI, del folio N° setenta y cinco (75) al folio N° setenta y ocho (78), de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 121.5 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal de juicio lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER , (sic) actuando en mi condicion de Fiscal Auxiliar Interino Vigesimo Noveno (29) para intervenir en las Fases Intermedias y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Público, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numerales 5° de la Ley del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, en este acto ratifica la solicitud realizada en la apertura del Juicio Oral y público el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintitres (2023), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0153-2022/ 05-F1-2362-2009, por cuanto de la revisión exhaustiva del escrito acusatorio se desprende que los ciudadanos ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, MARBEL ARNALDO PEREZ, MORAIMA CARIDAD BARRIOS DE HERNANDEZ, PRISCILA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, JESUS MARTIN OSORIO, FELIZ RAMON ZAPATA, TIBISAY LUZARDO GUEDEZ, CAMARGO HERRERA LUIS MANUEL, ISVETT ELENA BRINET GAIZA, 11.) BELEN MARIA REYES GUEVARA, JOSE VIRGILIO ALVIAREZ, PERDOMO HERNANDEZ Y CAMARGO HERRERA LUIS MANUEL (sic), en calidad de VICTIMAS, formularon denuncia por ante la Fiscalía Primera de esta circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, EN REPRESENTACIÓN de la Asociación Civil Vecinos de Girardor, (ASOCIGEVIR), (sic) debidamente constituida en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), según documento registrado y protocolizado en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003) por ante la oficina principal del Registro del estado Aragua (Registro Civil), en contra de los ciudadanos AYARIT MARGARITA PEREZ, OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, AURIA MARLENY GOMEZ, MAYELA QUINTERO, JOSE SILVERIO NIEVES, Y RAMON OSWALDO PEREZ, (acusados en la presente causa) por cuanto en fecha 10-02-2009, protocolizaron por ante el Registro Principal del Estado (sic) Aragua, el acta de una supuesta Asamblea Realizada (sic) en el (sic) 23-10-2005, la misma suscrita por supuestos miembros de una supuesta Asociación Civil Vecinos de Girardot (ASOCIGEVIR), (sic) refrendada por la cantidad de 131 firmantes, de los cuales solo 40 personas eran socios de la misma, por lo que tomaron la decisión de EXCLUIR DE MANERA ARBITRARIA de dicha Asociación la cantidad de 101 socios, entre las (sic) cuales se encuentran las victimas denuciantes, es de mencionar que por la compra del terreno y otras diligencias inherentes a la permisología y fundamento de la Asociación para lograr la adquisición de una solución habitacional, cada socio debió cancelar la cantidad de montos que oscilaban en su momento entre 02 y nueve (09) (sic) millones de bolívares, entre los años 1999 y 2003, lo que genero que estas personas fueran excluias y les prohibieron la entrada a su propiedad, no obstante los acusados AYARIT MARGARITA PEREZ, OSWALDO JOSE CHAVEZ PUERTA, AURIA MARLENY GOMEZ, MAYELA QUINTERO, JOSE SILVERIO NIEVES, Y RAMON OSWALDO PEREZ, se dispusieron a vender lo que antes eran sus parcelas ya delimitadas, a otras personas que también han sido estafadas.
...OMISSIS...
Cabe destacar que em CAPITULO IV, del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Primera de esta circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, la vindicta pública Ofrece (sic) dentro de su carga probatoria el testimonio de los ciudadanos ANA CLEOTILDE DIAZ SANCHEZ, FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, MARBEL ARNALDO PEREZ, MORAIMA CARIDAD BARRIOS DE HERNANDEZ, PRISCILA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, JESUS MARTIN OSORIO, FELIZ RAMON ZAPATA, TIBISAY LUZARDO GUEDEZ, CAMARGO HERRERA LUIS MANUEL, ISVETT ELENA BRINET GAIZA, 11.) BELEN MARIA REYES GUEVARA, JOSE VIRGILIO ALVIAREZ, PERDOMO HERNANDEZ Y CAMARGO HERRERA LUIS MANUEL (sic) haciendo alusión que “Los (sic) mismos representan a todos los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VECINOS DE GIRARDOT (ASOCIGEVIR) (sic).
...OMISSIS...
En virtud de lo antes expuesto ciudadana Juez, esta representación de la Fiscalía Vigesimo Noveno del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente se acredite la cualidad de VÍCTIMAS, a todas y cada una de las personas que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL VECINOS DE GIRARDOT (ASOCIGEVIR), (sic) cuya acta de asamblea debidamente formalizada y protocolizada con la cantidad de trescientas (300) familias asociadas, se encuentra inserta em la pieza IV, en los folios 113 al 125 de la causa 8J-0153-2022, ofrecida como prueba documental por la vindicta pública, solicitud que se hace de conformidad com los establecido en los artículos 120 y 121 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
...OMISSIS...
PETITORIO
En virtud de lo antes mencionado, es por lo que esta representación de la Fiscalía Vigesimo Noveno del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases de (sic) intermedia y Juicio, como Garante de los Derechos y Garantías Constitucionales, SOLICITA una vez mas, a este Digno Tribunal, sean llamados al debate Judicial, a todas y cada una de las personas que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL VECINOS DE GIRARDOT (ASOCIGEVIR), (sic) y sean valorados sus testimoniales en su carácter de VICTÍMAS, tal como lo establece los artículos 120 y 121 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebro Audiencia de Imputación en la causa 6C-42.202-19 seguida a los ciudadanos AYARIT MARGARITA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.612.260, OSWALDO JOSE CHAVEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.976.611, AURIA MARLENY GOMEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.275.130, MAYELA QUINTERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.703, JOSE SILVERIO NIEVES titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.626.044 y RAMON OSWALDO PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.224.638, donde dicto los siguientes pronunciamientos: “…Primero: Se decreto el Procedimiento Ordinario Segundo: se acogio parcialmente la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 462, 283, 319, 320 y 286 todo del Código Penal. Tercero: se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados AYARIT MARGARITA PEREZ, OSWALDO JOSE CHAVEZ, MAYELA QUINTERO, JOSE SILVERIO NIEVES, articulo 242 ordinal 3° y 9° y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados AURIA MARLENY GOMEZ y RAMON OSWALDO PEREZ articulo 242 ordinal 9°…”.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, el Tribunal de Control recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, según oficio N° 05-F27-1221-21, donde se acuso formalmente a los acusados de autos por los delitos: ESTAFA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 462, 319, 320 y 286 todos del Código Penal. Cursante del folio tres (03) al folio catorce (14) de la pieza V del expediente.
En fecha primero (01) de febrero de 2022, el Tribunal de Control recibió Subsanación de escrito de acusacion, proveniente de la Fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, según oficio N° 05-F27-0222-22, sin que el Ministerio Público haya dejado establecido en el “Capitulo I, Identificación de las Victimas”, que la denuncia formulada en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009) ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por parte de las victimas: 1.) Ana Cleotilde Diaz Sanchez, 2.) Francys Josefina Reyes Rosendo, 3.) Marbel Arnaldo Perez, 4.) Moraima Caridad Barrios De Hernandez, 5.) Priscila Rodriguez De Martinez, 6.) Jesus Martin Osorio, 7.) Feliz Ramon Zapata, 8.) Tibisay Luzardo Guedez, 9.) Luis Manuel Camargo Herrera, 10.) Isvett Elena Brinet Gaiza, 11.) Belen Maria Reyes Guevara, 12.) Jose Virgilio Alviarez y 13.) Mirna Evelin Perdomo Hernandez, la misma fuese formulada en “Representación de la Asociación Civil Vecinos de Girardor” (ASOCIVEGIR) como lo trata de establecer ante esta instancia de juicio y donde tuvo la oportunidad procesal de acreditar y subsabar em la garantía de los intereses que le asisten como parte y sujetos de derechos. Inserto del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza V del expediente.
En fecha dos (02) de febrero de 2022, el Tribunal de Control celebro Audiencia Preliminar, donde se prunció: Primero: Admitió completamente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Publico del estado Aragua, así como el escrito de subsanación por la presunta comisión del de los delitos ESTAFA, INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 462, 283, 319,320 y 286 todos del Código Penal. Segundo: se admiteron los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, Tercero: se admiteron los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. Cuarto: Se mantiene la Medida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Quinto: se emplazo a las partes para la concurrencia ante el juez de juicio, ordenano la Apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha trece (13) de julio de 2022, se recibio el presente asunto por redistribucción de la Presidencia del Circuito, abocandose esta Juzgadora al conocimiento del asunto, donde en fecha veinte (20) de anero de 2023, se llevo a cabo la sesión de Apertura de Juicio Oral y Publico, encontrandose el presente debate en la fase de recepción de los medios de pruebas que fueron admitidos en su totalidad ante el Tribunal de Control.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, una vez analizado el señalamiento establecido por la Representanción Fiscal, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 121.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud incoada en fecha veinte (20) de enero de 2023 (sesión de Apertura de Juicio Oral y Público), donde solicito sean acreditadas al debate y escuchar el testimonio en calidad de “victimas”, todas y cada una de las personas que conforman la Asociación Civil Vecinos de Girardor” (ASOCIVEGIR). Alegando que en la formulación de la denuncia establecida por las victimas: 1.) Ana Cleotilde Diaz Sanchez, 2.) Francys Josefina Reyes Rosendo, 3.) Marbel Arnaldo Perez, 4.) Moraima Caridad Barrios De Hernandez, 5.) Priscila Rodriguez De Martinez, 6.) Jesus Martin Osorio, 7.) Feliz Ramon Zapata, 8.) Tibisay Luzardo Guedez, 9.) Luis Manuel Camargo Herrera, 10.) Isvett Elena Brinet Gaiza, 11.) Belen Maria Reyes Guevara, 12.) Jose Virgilio Alviarez y 13.) Mirna Evelin Perdomo Hernandez, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009) ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, signada bajo la nomenclatura 05-F01-DDC02362-2009, en contra de los ciudadanos: 1.) Ayarit Margarita Perez, 2.) Oswaldo Jose Chavez Puerta, 3.) Auria Marleny Gomez, 4.) Mayela Quintero, 5.) Jose Silverio Nieves, y 6.) Ramon Oswaldo Perez, la misma fue formulada en “Representación de la Asociación Civil Vecinos de Girardor” (ASOCIVEGIR), sin que dicho alegato conste asi en el “Capitulo I, Identificación de las Victimas” del escrito de acusación subsanado presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2022; como tampoco consta, que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha dos (02) de febrero de 2022, haya admitido todas las testimoniales de las víctimas en las circunstancias que manifiesta la parte solicitante.
Pretendiendo el Ministerio Público, que se incorpore en esta fase de juicio oral y público, “el testimonio” y se “acredite” el carácter de victímas a todas y cada una de las personas que conforman la Asociación Civil Vecinos de Girardor” (ASOCIVEGIR) contrario al principio de igualdad procesal y del principio de preclusividad de los lapsos procesales, cuando el representante fiscal en la facultad conferida en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, tuvo la oportunidad de solicitar al Juez de Control la subsanación del escrito de acusatorio, en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad “de la identificacion plena de las victimas” objetos del proceso y la determinacion de “testigos” como ofrecimiento de los medios probatorios a evacuar en el debate oral, en observancia a los preceptos legales en cada caso, con el objetivo de alcanzar un proceso justo.
Por lo que, la solicitud elevada por el Titular de la Accion Penal, concerniente a la incorporación dentro del proceso de “nuevos testimonios”, considerado en esta fase procesal como “nueva carga probatoria”, que no fue admitida por el Tribunal de Control, constituye, una solicitud contraria a derecho por cuanto la Repesentación Fiscal ya conocía de antemano la presencia de todas y cada una de las personas afectadas en los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009) ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua y, por los cuales fueron imputados los acusados: Ayarit Margarita Perez, 2.) Oswaldo Jose Chavez Puerta, 3.) Auria Marleny Gomez, 4.) Mayela Quintero, 5.) Jose Silverio Nieves, y 6.) Ramon Oswaldo Perez.
En este sentido, mal puede requerir el Representante Fiscal que se escuche el testimonio de nuevas victimas para someterlas al interrogatorio de los hechos, acerca de los cuales ya sabia la fiscalía de la existencia con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. No siendo las testimoniales que pretende la fiscalia se incorporen al debate, una prueba desconocida dentro del proceso, el Ministerio Público como garante de los derechos que le asisten a las víctimas, tuvo la oportunidad procesal de subsanar el escrito de acusación e incorporar al proceso el testimonio cada una de las personas que conforman la Asociación Civil Vecinos de Girardor” (ASOCIVEGIR), ya conocidos en la fase de investigación y como indico se encuentran nombrados en el Acta Constitutiva de fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), o promover nuevas pruebas de las cuales hay tenido conocmiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, tal como lo señala la Ley Adjetiva Penal, al contenido de los artículos siguientes:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”. (Subraya del Tribunal).
Por lo tanto, es evidente que no nos encontramos ante los supuestos establecidos por nuestro Legislador para incorporar “nuevos testimonios” en juicio oral, sobre la base de simple e infundadas valoraciones fácticas o jurídicas adicionales, cuando la norma le otorga la facultad al Ministerio Público de ampararse al presupuesto establecido en el articulo 334 eiusdem, de la “ampliación de la acusación”, siempre y cuando se trate de “nuevos hechos o circunstancias nuevas” que surgan dentro del debate conforme a la depuracion de la carga probatoria y que no hayan sido mencionados con anterioridad.
Siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, la solicitud incoada en fecha veinte (20) de enero de 2023 en (sesión de Apertura de Juicio Oral y Publico) y luego ratificada por escrito en fecha ocho (08) de febrero de 2023, por la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigesimo Noveno (29) para intervenir en las Fases Intermedias y Juicio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, por manifiestamente infundada y contraria a derecho. Y asi se decide.
En el proceso penal, las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, “nuevas pruebas o pruebas complementarias” en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebracion de la audiencia preliminar (complementarias); 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificacion jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surgan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la busqueda de la verdad.
Lo determina asi, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algun medio probatorio al momento de la presentacion del escrito acusatario o en el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los articulos 326, 333, 334, 342, podrán:
“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.
“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.
“…Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa…”.
“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. (subrayado del Tribunal).
La promocion o proposicion de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso los que tienen la carga de alegar y probar en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantia del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los articulos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y publico seran “admisibles nuevas pruebas”, cuando: 1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intencion del legislador es que “la busqueda de la verdad”, surja de los medios probatorias depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar.
Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio “La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal”, de la Obra de Magaly Vásquez González “Pruebas y Recursos en el Proceso Penal”, 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:
“…(i) Las “nuevas pruebas” en juicio no se refieren a la aparición de nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realizacion de la audiencia prerliminar. Más que “nueva prueba”, lo que exige la norma es “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una “nueva prueba”, -en los términos ddel artículo 342 del Código- la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundo la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado por el Ministerio Público en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el acusado provocó la muerte de la victima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho movil en la fase preliminar, estarimos en presencia de unos “nuevos hechos en juicio” que podrían beneficiar al imputado en los terminos de su responsabilidad. Aquí sí el juez, de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporacion de una nueva prueba en el debate –en función de ese nuevo hecho-, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado…”. (Subrayado de la jurisdicente).
Tambien, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de “nuevas pruebas”, cuando surjan la aparición de “nuevos hechos” del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputacion establecida por el representante fiscal, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepcion probatoria, lo que se considerada la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2941, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), Expediente Nro. 02-1871, en criterio reiterados conforme a la tesis de nueva prueba y prueba complementaria, lo siguiente:
“…ha sido reiterado el criterio, en el sentido de que las partes al ofrecer sus medios de pruebas, no solo deben hacerlo temporáneamente, sino que además deben indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios (…).
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 343. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocmiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar’.
Como puede ver esta norma establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas durante el desarrollo del Juicio Oral, que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por la parte durante la Audiencia Preliminar por no haber tenido conocimiento de las mismas sino con posterioridad a la celebración de dicho acto, recordando que durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, asi como el debate sobre la prueba, el cual es fandamental en dicha Audiencia.
En este sentido, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la Fase Intermedia no puede ser objeto de debate, y esto es asi, ya que no se puede permitir la sorpresa probatoria como mala fe o deslealtad de los litigantes, es decir, no se puede permitir que las partes presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción establece las dos únicas excepciones se encuentran reguladas en los artículos 343 (explicado anteriormente) y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es de tenor siguiente:
‘Artículo 359. NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia sugen hechos o circunstancias nuevas, que requiere su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio de la actuación propia de las partes’…”.
Conforme al criterio jurisprudencia establecido, se exige como requisito sine qua non, las oportunidades antes las cuales las partes pueden interponer la necesidad de “nueva prueba o prueba complementaria”; “en primer lugar”, cuando la prueba sorpresa surja con posteriodad a la audiencia preliminar; “en segundo lugar”, cuando en el desarrollo de la audiencia de juicio aparezca un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.
Siendo así se concluye que, habiendo esta juzgadora analizado la solicitud ratificada por la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigesimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado, en fecha 08 de febrero de 2023, se declara la misma inadmisible, por manifiestamente infundada, contraria a derecho y, pretender incorporar en esta fase del proceso “nuevos testimonios” en el carácter de nuevas victimas, de personas ya conocidas en actas procesales conforme a los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los articulos 326, 333, 334, 342 del Codigo Organico Procesal Penal como . Y asi de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara competente este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez. Segundo: SE DECLARA INADMISIBLE la solicitud ratificada por la abogada RUSMARY DEL CARMEN BASTARDO RECHADER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigesimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado, de fecha 08 de febrero de 2023, por manifiestamente infundada, contraria a derecho y, pretender incorporar en esta fase del proceso “nuevos testimonios” en el carácter de nuevas victimas, de personas ya conocidas en actas procesales conforme a los hechos denunciados en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los articulos 326, 333, 334, 342 del Codigo Organico Procesal Penal y, contrario al derecho a la defensa, a la igualdad procesal y el debido proceso. Es todo. Notifiquese a las partes. Diaricese.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FERRERA
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Esta esta misma fecha se libro Boletas de Notificaciones a las partes numeros: 689-23, 690-23 y 691-23.
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FERRERA
CAUSA N° 8J-0153-22
Expediente Fiscal Nº 05-F29-0010-2023
/ 05-F1-2362-2009
JCS/yp.-