REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 164° de la Federación

Maracay, 03 de Abril del 2023
Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 8J-0086-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49.1, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la facultad para decidir en los términos establecidos en los artículos 248, 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Realizado recorrido procesal a las actuaciones que se desprenden del asunto penal N° 8J-0086-22, donde funge (n) como acusado (s) el (los) ciudadano (s): VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.336, por los hechos punibles que fueron atribuidos por parte de la Fiscalía 06° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del esta Aragua, en escrito de acusación presentado en fecha de fecha 11 de Agosto del 2018, relacionado con la causa penal MP-227703-18, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 5,6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehicular Automotor se observa, que en fecha 12 de agosto de 2019 se realizó Audiencia Preliminar a la cual se contrae los artículos 312 y 313 de la Ley Adjetiva Penal, ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el expediente con el alfanumérico (74C-23.491-16), donde se mantuvo la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en fecha 09 de septiembre de 2019 se acordó en audiencia especial ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria, al ciudadano: VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.336, la cual debía cumplir en la dirección: SECTOR LAS MALVINAS, CALLE ASUNCIÓN BELTRAN,CASA N° 14, SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, bajo el apostamiento del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de san Joaquín estado Carabobo..
Ahora bien, visto que desde la fecha (trece (13) de junio del 2022 ), que esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y se fija audiencia de debate oral y público, es evidente, que el acusado de autos se encuentra evadido del proceso no compareciendo a los llamados del tribunal e incumpliendo la “medida cautelar”, cuyo fin, es cuidar o prevenir que el imputado este sometido al proceso que se le inicia en su contra garantizando la presencia y la resultas del proceso conforme al ius puniendi del Estado. En tal sentido, el legislador patrio ha dejado establecido la revocatoria del la medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando existe la presunción fundada del justiciable de no asistir a los actos propios del proceso, así lo señala el artículo 248: “…la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: numeral 1°” cuando el imputado (a) apareciere fuera del lugar donde debe permanecer” 2° “ cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio publico que lo cite”.

En consecuencia, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y habiendo agotado las convocatorias de las partes para la concurrencia al debate oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la REVOCATORIA de la medida de coerción personal impuesta a (los) acusado (s) VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.336, por incumplimiento a los llamados del tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público y su obligación de estar atento al proceso penal que se le sigue en su contra, quedando demostrado la obstaculización del debido proceso por parte del justiciable de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ACUERDA: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 09-09-2019 a favor del (los) acusado (s): VICTOR MODESTO VILLANUEVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.336 y se decreta ORDEN DE CAPTURA, donde una vez capturado el precitado ciudadano el mismo deberá ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal y puestos a la orden del Tribunal competente, por existir la presunción fundada de no asistir a los actos del proceso, revocatoria que obedece de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 248 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se dé cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA.

ABG. YOSLEIDY PEREZ

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YOSLEIDY PEREZ
CAUSA 8J-0086-22