REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
212º de la Independencia y 164º de la Federación
Maracay, 03 de Abril de 2023
ASUNTO PENA Nº 8J-0149-22
FISCALIA: Decima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua representada por Representada por la abogada VANESSA VITALE.
QUERRELLANTE: Abogada MARÍA ANTONIETA DE LA CHIQUINQUIRÁ DÍAZ GARRIDO, inscrita en el inpreabogado N° 303.201, quien actua en representacion del niño R.M.D.M. (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA PRIVADA: Abogadas LISETH ZARRAMERRA y Abogado ALEXIS ANTONIO GUZMAN CARPIO, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 179.033, 116.246 respectivamente, quienes asisten al acusado (Victor Miguel Bennert Martinez).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado WILLIAM PEDRA en su caracter de Defensor Publico número 09, quien asiste a la acusada (Yelitza Gregoria Martinez Colmenarez).
ACUSADOS: YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-16.128.792, y VICTOR MIGUEL BENNERT MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-27.168.950, detenidos en el Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegacion Municipal Caña de Azucar Sector 8.
DELITOS: TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los articulos 254, 259 con la agravante contenida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoslecente (para Victor Bennert), COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, sancionados em los articulos 254, 259 con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem (para Yelitza Martínez).
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Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a la motivacion de la decision dictada en fecha 29 de marzo de 2023 en el asunto penal N° 8J-0149-22, en sesión de Continuacion de Juicio Oral y Privado, conforme a las solicitudes esgrimidas por parte de los abogados LISETH ZARRAMERRA y abogado WILLIAM PEDRA en audiencia de apertura celebrada en fecha 21 de marzo de 2023, pasando a continuación esta juzgadora a decidir in extenso en la garantía del principio de seguridad que le asiste a las partes, al efecto se dictaron los siguientes pronunciamientos:
En fecha miercoles veintinueve (29) de marzo de 2023, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de continuacion de debate Oral y Privado donde esta juzgadora en la facultad de decidir y conforme a lo previsto en el articulo 329 del Texto Adjetivo Penal dio contestación a los argumentos planteados por parte de los abogados Abogadas LISETH ZARRAMERRA quien actua en representacion del acusado (Victor Miguel Bennert Martinez) y el abogado WILLIAM PEDRA en asistencia de la acusada (Yelitza Gregoria Martinez Colmenarez), en el acto de apertura del debate, celebrado en fecha veintinuno (21) de marzo del año en curso, donde los defensores procedieron a solicitar lo siguiente:
“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, Abg. LISETH ZARRAMERA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa como punto previo ratifica el escrito de excepciones de la defensa, asimismo solicito el estatus de los funcionarios que fueron promovidos y los testigos por parte de la defensa, solicita que sea llamado a la sala el padre del niño y la abuela del niño, para así demostrar a esta sala ciudadana juez durante la audiencia del debate oral y privado la inocencia de mi presentando por cuanto en los folios no hay una exacta certeza de lo que establece el código orgánico procesal penal relacionado con el hecho ya que el ministerio público hizo una acusación y no se puede presenciar para esta defensa una relación que pudo haber tenido del delito por el cual se encuentra investigado en sala mi defendido donde así voy a demostrar la inocencia, solicito según sentencia de sala de casación de fecha de 15 de octubre de 2011 expediente N° 126 donde solicitará esta defensa una ampliación de la prueba anticipada ya que la misma dice que durante el juicio se puede hacer una prueba anticipada para demostrar la culpabilidad de mi defendido en la cual es abuso sexual que el ministerio público es quien lo señala, asimismo expediente N° 172 de fecha 23 de mayo de 2021 que dice claramente sobre la conducta humana y voluntaria de lo que tenemos presencia aquí siendo así los acusados, es por lo que, demostrare durante el debate de juicio oral y privado la no culpabilidad de mi representado, es todo…”.
Conforme a lo peticionado por la profesional del derecho abogada LISETH ZARRAMERRA, esta juzgadora declaro sin lugar el petitorio de “ratifico el escrito de excepciones” por exiguo e infundado, en virtud que la defensa en ningún momento señaló a que excepción como argumento valido se refería y lo que ratificaba como medio de defensa, en la facultad prevista en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de ampliación de la prueba anticipada a la víctima, se declaro sin lugar la misma por cuánto en ningún momento el legislador patrio sentó la posibilidad de ampliación del testimonio de la víctima, estableciendo dicha prueba como acto único e irreproducible. No obstante, la Sala de Casación Penal del Alto Juzgado en sentencia N° 126 de fecha 15 de octubre de 2021, según expediente A21-61, dejo establecido que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima a deponer en la fase de Juicio de forma voluntaria con el único fin del derecho del niño de ser oido conforme a los hechos.
En este sentido, garantizando el contenido del articulo 78 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en una garantia reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolucion 44/25 del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por la Ley del Cogreso de la Republica de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, así como, en atención con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 900 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Luis Armando Colmenares), visto el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en juicios cuando dichos procesos judiciales los afecten y sean respetados como sujetos de pleno derecho y que como tales tienen algo que decir en el deber de ser escuchados ante cualquier organo o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra manera afecten o amenacen con afectar sus derechos, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que estos se encuentren. La garantia de tal derecho, esta orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencias, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principal en el conjunto de circunstancias que debe considerar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza.
En este aspecto, la unica limitacion establecida para el ejercicio del derecho del niños, niñas y adolescentes de ser oidos, es la edad y el desarrollo intelectual, y ni la Convención sobre los Derechos del Niño ni la Ley Organica para la Proteccion de Niño, Niñas y Adolescentes, ni algun otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le esta permitido al interprete hacerlo, mas cuando se trata de una normativa de estricto cumplimiento de orden publico.
La Convencion Sobre los Derechos del Niño, dispone en el articulo 12, lo siguiente:
“…1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional…”.
Dicha disposicion, desarrollada en el articulo 80 de la Ley Para la Proteccion del Niño, Niña y Adolscente, en los mismos terminos, establece:
“….Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales…”.
Por lo que, siendo la víctima objeto del proceso un niño, si el Tribunal una vez evacuada la carga probatoria considera necesario en aras de garantizar la búsqueda de la verdad como fin unico del proceso y, tomando en consideración la opinión del niño en el derecho de ser escuchado, podrá evaluar la posibilidad de su comparecencia al debate, por lo que, se niega la presente solicitud de ampliación de prueba anticipada incoada por la defensa privada abogada LISETH ZARRAMERA, por cuanto, la defensa tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio del niño en fecha siete (07) de octubre de 2019, donde el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, llevo cabo la celebracion de la prueba anticipada.
Por otra parte, el abogado WILLIAM PEDRA expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, a todos los presentes, luego de escuchar lo manifestado por el ministerio público y por todas las parte de los órganos auxiliares que están ausente siendo la misma calificada por la norma patria, la ausencia del organismo siendo la del cicpc que debió en su oportunidad realizar la investigación con todo el aparataje y todo el equipo que el estado puede investigar y dar con los responsables de lo que se puedo haber cometido, después de escuchar los alegatos de María Antonieta lo cual ella dice representante o querellante está en una ambigüedad lo cual esta defensa va a demostrar que es lo que ella representa en esta causa, y en relación a lo manifestado por mi codefensa es menester hacer las siguientes observaciones; he sabido que este proceso ha tenido altibajos dentro de la investigación y que ha tenido o ha estado curtido de serias y regulares situaciones, esta defensa en una oportunidad a manifestado ya ha dejado las trazas de lo cometido durante la investigación y la ausencia de las formalidades esenciales y que fueron ratificadas en la última ley de reforma del 17 de septiembre de 2021 la cual quedo en gaceta N° 6664 hago énfasis en dicha reforma del código orgánico procesal penal, ya que el estado venezolano a través del legislador dejo plasmado las reglas a seguir a través del proceso, es decir, una norma de procedimiento que es de estricto cumplimiento en la cual todos los sujetos sometidos del proceso debemos acatar y el administrador de justicia debe cumplir a través del control difuso y que por parte del fiscal del ministerio público se encargó de la investigación y las omisiones por parte de la defensa permitieron llegar a este estado por deficiencia la cual se demostrara en la audiencia oral y privado discriminado de la siguiente manera el folio 245 de la pieza 1, un poder otorgado por parte del padre de la presunta víctima donde concede la cualidad a la abuela como a la persona que está en esta sala y manifiesta ser querellante lo cual nos remite al artículo 406 de la norma Adjetiva la cual habla de lo que no se cumplió lo cual no atribuye la cualidad de querellante, el artículo 406 nos remite al 281 de la misma norma que establece las responsabilidades y por qué deben cumplirse las normas de la acusación privada (se lee el articulo) en ese poder del folio 245 no está establecido hacia quien va dirigida la acción siendo fundamental y esencial, todo esto tiene que ver previendo el legislador de manera inteligente, articulo 281 ( se da lectura al mismo) que sucede es la observación que estoy dando para que el juzgador pueda revisar a fondo aplicando al exhaustividad de que el principio pueda cumplir con los necesario de la cualidad porque determinándolo así el poder no lo cumple, ya que el querellante dependerá del ministerio público y no podrá intervenir durante el juicio sino que actuara como representante de la víctima, abordado a los requisitos formales me voy a anticipar antes de dar continuidad a los hechos de apertura es menester y es una solicitud de que realizo esta defensa técnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 apartándose en que se le permita y visto que han sido traídos al proceso que no cumpliendo los requisitos formales siendo adscritos al ministerio público tales como lo es el psicólogo, conforme a la competencia de la defensa técnica que se le permita que se le haga de un consultor técnico conforme al artículo 150 del código orgánico procesal penal de igual manera viendo la complejidad y los altibajos nuevamente esta defensa solicita en usos de sus atribuciones que se realice los registros fílmicos de todos y cada una de las audiencias que pueda grabar y dar fe de las audiencias del proceso para poder dejar las trazas de la mala fe de la que ha pretendido enjuiciar a los ciudadanos aquí presente, el ministerio público al momento de realizar las investigaciones y siendo la pena de mayor magnitud y siendo los mismo abominables es por lo que hace la presenta solicitud siendo incursa en nuestra norma adjetiva penal ahora en cuanto a lo planteado por parte de la que no sé cuál es el papel no lo digo de mala expresión, siendo el de la seguridad jurídica solicito de una manera muy respetuosa aplicando el principio por parte de la contra parte de que examinen a los sujetos como expertos y que el ministerio público tratara de condenar a estar personas, es por lo que, solicito que el tribunal examine todos y cada uno de la declarado por esta defensa así como el registro fílmico, en cuanto a la apertura esta defensa técnico hará todo lo que este a su alcance para desvirtuar a los elementos malintencionados y que no se han tomado a favor de la parte del ministerio público y que se pueda comprobar que los ciudadanos no sean condenado ante el proceso judicial, es todo…”.
En relación a la incidencia planteada por la defensa pública, este Juzgado se pronuncio de la siguiente manera, se acuerdo con lugar el registro fílmico de las audiencias haciendo uso de los medios de grabación, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Texto Adjetiva Penal al tenor siguiente: “…Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado...”, donde el Tribunal adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento de lo preceptuado, informando a las partes presentes en este acto que para la próxima audiencia se dará inicio con los registros fílmicos a todos y cada una de las audiencias a desarrollar en el asunto penal 8J-0149-22.
De la solicitud de Consultor Técnico, este Tribunal siendo la misma ajustada a derecho, en garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, y en aras de la búsqueda de la verdad, como fin único del proceso penal, acuerdo con lugar dicho petitorio, estableciendo que dicha figura únicamente se faculta a los fines de asesorar a la defensa y no en la facultad de intervención en el debate.
Estableciendo, que la figura del Consultor Técnico; es un auxiliar especializado que coadyuvará con una de las partes en el proceso penal, su facultad dentro del proceso no se le reconoce, no se le asigna condición de funcionario público, ya que no es en realidad un perito del proceso, se le considera un sujeto procesal auxiliar de parte. En cuanto a su nombramiento cualquiera de las partes incluyendo al Ministerio Público, puede ser asistida por un Consultor Técnico, no requiriendo el nombramiento formalismo alguno, por lo que, basta solo con comunicarle al Juez sobre la intención de la parte de querer ser asistida por ese auxiliar. La base legal de esta figura jurídica se encuentra establecida en el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
"…Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o consultora en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al Juez o Jueza...”
No se exige formalmente requisito alguno para el ejercicio de la misión que se confía al consultor, puede ser un profesional en cualquier arte o ciencia, pero igualmente podría nombrarse a un empírico, ya que el artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, no abunda en detalles ni características especiales.
Ahora bien, en cuanto a la intervención de este sujeto procesal auxiliar en la fase de juicio, el ordenamiento jurídico dejo en secreto en cuanto al procedimiento a seguir, siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03-1126, de fecha cuatro (04) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ante la falta de normativa estableció de manera clara y precisa, las funciones a realizar en el proceso penal por parte del Consultor:
En la fase de juicio oral, es cuando se pone en evidencia la calidad del Consultor Técnico, momento que tiene cada parte de probar o contraponer elementos o pruebas a aquellas que se adquieren y proponen en su contra:
"…Con el conocimiento adquirido, y con el que emana de su ciencia o arte, el consultor técnico podrá ser requerido por la parte para que lo acompañe en las audiencias y lo asista en ellas, o aconseje a la parte sobre cómo manejar las preguntas que persiguen desvirtuar la pericia. Es en las audiencias donde el consultor técnico asesorará a la parte, razón por la cual se le permite participar en estrados junto a su asistido...”.
El Código Orgánico Procesal Penal, no hace referencia explícita sobre cuales deberán ser las funciones del Consultor Técnico, en esa fase, sólo refiere que:
"…En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función…".
En el interrogatorio directo al experto, la asesoría del consultor técnico, incorporado a la audiencia, es el momento que le corresponderá asesorar a la parte en la estrategia a utilizar para atacar la prueba. Dejando establecido la facultad que asumira el asesor técnico dentro del debate, se declara ajustado a derecho la solicitud incoada por el abogado, quedando por parte de la defensa proponer el consultar técnico que le acompañará y asesorará únicamente en cuanto al medio probatorio de evaluación psicológica, realizada al niño víctima del presente asunto, y quien debera comprobar y acreditar ante este Tribunal se experiencia en cuanto a ciencia, arte u oficio.
Por último, el precitado abogado publico William Pedra discrepa y solicito la revision en cuanto a la legitimidad para actuar de la abogada Maria Antonieta de la Chiquinquiera Diaz Garrido, como parte querellante y representante de la victima el niño R.M.D.M. (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ahora bien, esta juzgadora examinadas las actas procesales que conforman el expediente, observa, que corre inserto del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cincuenta (250) de la Pieza I del asunto, Poder Especial de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, otorgado por el padre del niño ciudadano WILLIE RICARDO DÍAZ GARRIDO, a las ciudadanas Teresa Ramona Garrido de Díaz (Abuela paterna del niño), María Antonieta de la Chiquinquira Díaz Garriado (Tía paterna del niño) y Ysnehira Kasuhir Teresa Díaz Garrido (Tía paterna del niño), al encontrarse la madre privada de libertad ante un proceso judicial, que se encuentra en el esclarecimiento de la verdad en la etapa procesal de juicio oral y privado, donde además, los hechos objetos del proceso, son delitos graves y atroces que afecta el estado psicológico del niño R.M.D.M., en este sentido, no puede la defensa pretender alegar falta de legitimidad de la parte querellante cuando la misma en la facultad conferida por la ley (ejercicio acusación particular) en protección de los derechos del niño como víctima vulnerable, y la cual el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial en fecha nueve (09) de agosto de 2021, admitió y otorgo la cualidad de querellante y legitimidad para actuar e intervenir dentro del proceso, lo que este Tribunal Constitucional considera ajustado a derecho y ratifico la cualidad de querellante de la abogada María Antonieta de la Chiquinquiera Díaz Garrido para actuar dentro del debate conforme a lo previsto en la ley.
De igual manera, plantea dilucidar el abogado ante esta instancia conflictos de competencia en relación a quien le fue otorgada la responsabilidad de crianza y custodia del niño, observando esta jurisdicente que ciertamente en fecha cuatro (04) de abril de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al expediente (DH13-V-2017-000732), otorgo la custodia a favor de la acusada (madre Yelitza Martínez) estableciendo además dicho Juzgado en su pronunciamiento que: “…debiendo ambos padres ejercer de forma conjunta el resto de los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sobre su hijo…”, decisión que reposa del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos veintidós (222) de la Pieza II del expediente, lo que posteriormente a la detención de la madre, otro órgano administrativo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de Santiago Mariño estado Aragua, en fecha ocho (08) de agosto de 2019, otorgara Medida de Protección y cuidado provisional como responsabilidad de crianza adquirida a favor de su progenitor padre Willie Ricardo Díaz Garrido, según expediente 0224/19, la cual corre inserto del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticinco (125) de la Pieza I del expediente, y sobre quien recae pleno derecho la patria potestad como padre del niño, quien no puede quedar desprotegido por parte del Estado Venezolano.
En otras palabras, no estando el padre ciudadano WILLIE RICARDO DÍAZ GARRIDO, privado de la patria potestad del niño R.M.D.M., mediante resolución firme, goza de pleno derecho y de responsabilidad de crianza en cuanto a derechos y deberes en la salvaguarda de la integridad física de la hoy víctima, al contrario, siendo el padre del niño, goza y posee plena cualidad como representante legal de la víctima y la facultad de ejercer poder especiales sobre terceros en la exigibilidad de justicia y su derecho como víctima también afectada como en efecto lo hizo y confirió poder a la precitada querellante.
Emana del ordenamiento jurídico, el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como víctimas en la transgresión de sus derechos, así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“… Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…”.
Respecto, a la “Patria Postestad”, el legislador dejo establecido y bien definido en el articulo 347 de la Ley Orgánia para la Proteccion de Niños, Niños y Adolescentes, su contenido y su estricto cumplimiento por parte del Estado, citando lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”.
Por otra parte, le mencionada Ley, preceptua en los articulos 348, 349, 358, 359, 285, 296, relativo a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, desarrolla de manera formativa los derechos reconocidos en interes superior del niño, niña y adolescente :
“…La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella…”.
“…Artículo 349 Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley…”.
“…Artículo 358 Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…”.
“…Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley…”.
“…Artículo 285 Obligatoriedad de la denuncia penal. Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño, niña o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante o la denunciante que actúe en protección de tales niños, niñas o adolescentes, salvo casos de mala fe...”.
“…Artículo 296 Medidas provisionales de carácter inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes…”.
De igual, desarrolla el articulo 80 de la Ley Para la Proteccion del Niño, Niña y Adolscente, en cuanto el derecho del niños, niñas y adolescente a ser oidos en todos los procesos administrativos y judiciales, lo siguiente:
“…Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión…”.
Conforme a los preceptos jurídicos citados, el poder de los jueces constitucionales, en el ejercicio de la jurisdicción garantiza el estado de derecho y de Justicia, el cual, emana del débil jurídico y que en el presente caso debe prevalecer el “interés superior del niño” y la protección del Estado de proteger a todas aquellas victimas vulnerables en indefensión, donde devine el ejercicio de la patria potestad en la garantía de los derechos en todo proceso judicial.
De allí que, el “interés superior del niño”, tiene por objetivo principal proteger de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal en los procesos administrativos y judiciales. Principio recogido por el legislador patrio en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde “El Estado, las familias y la sociedad” asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que los organos jurisdiccionales y las partes dentro del proceso no pueden disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia.
En este sentido, es importante mencionar lo establecido en los artículos 1, 7, 8, 12 de la ley Orgánica para la Protección delNiño, Niña y Adolescente, y artículo 78 de la Constitucion e la Republica Bolivariana de Venezuela,que establecen:
Articulo 1. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el terrirorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derecho y garantias, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Articulo 7. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La priporidad absoluta es imperativa para todos y comprende:
…omissis…
d) Primacia de los niños, niñas y adolescente en la protección y socorro en cualquier circunstanicia.
Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.(Subrayado del Tribunal).
Artículo 12. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.
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Artículo 78 Constitucional. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…).
Como puede apreciarse, el Estado como protector de los niños, niñas y adolescentes, en la garantía del interés superior del niño y de la ley que los protege, no puede ser utilizado como una referencia constante e indiscriminada sin atender a su exacto contenido, por lo que, siendo el niño R.M.D.M. (identidad omitida), la victima directa del caso bajo examen su representación la asiste sus padres y representantes legales en este caso, su representación se encuentra atribuida al padre ciudadano Willie Ricardo Díaz Garrido.
Decisión, que el abogado público impugno en el ejercicio del Recurso de Revocacion, bajo los siguientes terminos:
“…Buenas tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa actuando de acuerdo a las atribuciones de la defensa publica y la constitución, en franca armonía con la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de septiembre 2021 publicada en gaceta 6664 invoca el libro cuarto de dicha norma adjetiva a los fines de ejercer el recurso de revocación en cuánto a esta defensa, en cuanto a la solicitud de que el tribunal aplicando la exhaustividad en su artículo 334 y la que le establece la norma adjetiva penal y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia solicita a esta juzgadora de manera firme, que verifique las actuaciones que constan en la causa objeto del presente proceso enviando a la Ley Orgánica de la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, puesta en vigencia en gaceta oficial 6185 de fecha 08 de junio 2015 a tales efectos invocando la norma anterior, sugiero que revise primeramente, el poder otorgado a la señora Teresa Ramona Garrido de Díaz en la pieza 2 del folio 146 de igual manera en ese mismo folio existe un pode ro otorgado por Teresa Garrido al ciudadano abogado Daniel Cipriano Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad 15.616.931, de fecha 02 de agosto de 2021, que verifique en la misma pieza en los folios 98 al 113, informe de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protecciones Niños, Niñas y Adolescentes, que de igual manera en el folio 5 y 7 de fecha octubre de 2018 riela poder de Wiilie Ricardo Díaz Garrido titular de la cedula de identidad N° 19.166.011, donde otorga poder especial a Teresa Ramona Garrido de Díaz y a María Antonieta Díaz, hago énfasis en la fecha y cronológica que rielan dentro del expediente, de igual manera del folio 91 al 98 riela resolución de un tribunal con competencia especialísima en materia de protección de Niño, Niña y Adolescente, donde riela asunto H13UV de fecha 31-03-19, donde en este asunto se resolvió por parte de un órgano especialísimo en materia de protección de niño, niña y adolescente, a concordancia a establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, que de igual manera en los mismos folios antes en mencionados en fecha 04-04-19 consta apelación o demanda por colocación familiar la cual fue negada a William Díaz, Teresa Garrido y Yasnehira Díaz, hago énfasis de que la corte de manera supina que riela en las actuaciones que en materia de protección de niño, niña y adolescente, se dio de cualidad a la abuela del niño y erró no tomando en cuenta la norma, dio cualidad a una persona que no poseía, ahora bien, ya cometido el error por pare de la corte y que remitió la causa al Tribunal Octavo de Control que nunca consiguió la cualidad de víctima a la abuela, es por lo que, esta defesa se percata del desorden procesal por desconocimiento de la norma que riega la materia a una reserva legal, de igual manera insto al tribunal que en el artículo 128 que establece el desorden procesal, y esta defensa técnica al darse cuenta de lo sucedido de manera suprima invoca la nulidad y solicita que extienda sus atribuciones puesto de que hago mención lo que establece la normas rectora, en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 286 que enmarque bien para poder enmarcar la situación que la corte causo, la ciudadana tenía que operar como apoderado judicial, es por lo que, hoy esta defensa técnica basado en las formalidades que debo cumplir que aun no teniendo cualidad en relación a la acusación privada, que la corte erró, solicita a este tribunal visto todos los puntos que son susceptibles a las nulidades absolutas y no se puede repetir, solicito a este tribunal que basado en el cumulo de vagancia por parte de la querellante invoca el reverso de revocación para que esta juzgadora verifique de conformidad con el debido proceso así establecido en los artículos 49 y 257 de la mano con el artículo 25 de la carta Magna, solicita esta administradora de justicia que tome las previsiones del caso, aplique la administración de justicia, es todo…”.
Esta Juzgadora, Visto el Recurso de Revocacion incoadao por el abogado William Pedra conforme a la decion proferida, dejo claro en la sala de audiencias, que la defensa no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, a los fines de su ejercicio del derecho a la defensa y de los lapsos procesales ya precluidos, pretendiendo dilucidar cuestiones que debió establecer en la fase incipiente e intermedia, y retrotraer el proceso donde cada parte tuvo la oportunidad de corregir, de subsanar lo que durante el proceso pudo haber tenido otro camino, por lo que, en cuanto al Recurso de Revocación ejercido por la defensa publica se declara sin lugar el mismo, ratificando esta juzgadora lo dictado en esta sala de audiencias, quedando incolume la cualidad de la abogada María Antonieta de la Chiquinquirá Díaz Garrido como parte querellante y representante de la víctima, la cual fue otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal. Surgiendo de la decision incidental, que el precitado profesional derecho ejerciera amparo sobrevenido, en la via de temeridad y con ataque de la legislacion que protege los derecho de los niños, niñas y adolescentes, en desconocemiento de lo que dejo sentado el legilslador patrio en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niños, Niñas y Adolescentes, y donde procedio de manera inmedita el Tribunal a formar cuaderno separado de las actuaciones y su remison a la Corte de Apelaciones, siendo la instancia superior para su pronunciamiento.
Siendo así, concluye esta Jurisdicente impartiendo justicia en obediencia y bajo el imperio de la ley, en la garantia de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica cada uno de los pronunciamientos dictados en audiencia de continuacion de juicio oral y privado, celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023 y, asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en atención a los criterios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 78, 253, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en la tutela del principio del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes conferidos en los artículos 1, 7, 8, 12, 347 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se declara sin lugar el petitorio incoado por la defensa privada abogada Liseth Zarramera en cuanto a oponer nuevamente excepciones, por exiguo e infundado, en virtud que la defensa en ningún momento señaló a que excepción como argumento válido se refería, en la facultad prevista en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar, la solicitud de ampliación de la prueba anticipada, por cuánto en ningún momento el legislador patrio sentó la posibilidad de ampliación del testimonio de la víctima, estableciendo dicha prueba como acto único e irreproducible, la defensa tuvo la oportunidad de escuchar el testimonio del niño en fecha siete (07) de octubre de 2019, donde el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, llevo cabo la celebración de dicha prueba; No obstante, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad como fin único del proceso y, tomando en consideración la opinión del niño en el derecho de ser escuchado, este Juzgado podrá evaluar la posibilidad de su comparecencia al debate. Tercero: Se acuerda con lugar el registro fílmico de las audiencias haciendo uso de los medios de grabación, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 317 del Texto Adjetiva Penal, a tal efecto, el Tribunal adoptara las medidas necesarias para el cumplimiento normativo. Cuarto: En cuanto a la solicitud establecida por el defensor público abogado William Pedra, de ser asistido por un Consultor Técnico, siendo la misma ajustada a derecho y en la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, se acuerda con lugar dicho petitorio, quien únicamente actuara en la facultad de asesorar a la defensa y no en la facultad de intervención en el debate, quedando por parte de la defensa proponer el consultar técnico que le acompañará y asesorará únicamente en cuanto al medio probatorio de evaluación psicológica realizada al niño R.M.D.M, y quien deberá comprobar y acreditar ante este Tribunal se experiencia en cuanto a ciencia, arte u oficio. Quinto: Se declara sin lugar la impugnación de legitimidad de la parte querellante ejercida por el defensor público, ratificando esta juzgadora la cualidad de la abogada María Antonieta de la Chiquinquirá Díaz Garrido como querellante y representante de la víctima, conferida conforme a la facultad prevista en la ley, y por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal. Sexto: Visto el Recurso de Revocación anunciado por el Abogado Público William Pedra, se declaro sin lugar el mismo, ratificando esta juzgado todos y cada unos de los pronunciamientos dictados en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOSLEIDY PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí dictado.
LA SECRETARIA,
ABG. YOSLEIDY PEREZ
CAUSA N° 8J-0149-22
Expediente Fiscal Nº MP-1994141-2019
JCS/yp