REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
212º de la Independencia y 164º de la Federación
Maracay, 03 de Abril de 2023

ASUNTO PENA Nº 8J-0177-22

FISCALIA: Decima Trigesima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua Representada por la abogada DELORY CONTRERAS.
VICTIMA: Ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, cedula bajo el numero V-7.190.413, asistida por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado N° 296.320, con domicilio procesal: Urbanizacion la Esperanza, Calle Tres Mosqueteros, Local N° 06, Maracay estado Aragua. Telefono: 0412-4774911.
ACUSADA: GABRIELA COROMOTO ARTENAY DE FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.229, residenciada en: XXXXXXX
DEFENSA PRIVADA: Abogadas CARMEN GAMEZ y Abogada AMINTA MEDINA, inscritas en el Instituto de Prevision Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 183.201, 101.009 respectivamente, con domicilio procesal: Urbanizacion Piñonal, Calle Peligro N° 57, Maracay estado Aragua. Telefono: 0424-3091611.
DELITOS: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sancionado en el articulo 468 del Codigo Penal.

ASUNTO: MOTIVACIÓN PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIA. (Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal).
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Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en la competencia para decidir en el asunto penal 8J-0177-22, conferida por el legislador patrio en los artículos 26, 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulos 11, 12 del Codigo de Ética del Juez, procede en la observancia de los principios y garantías constitucionales y de la tutela judicial efectiva, a la motivacion de la incidencia resuelta en esta misma fecha, bajo los siguientes términos:

En fecha, martes veintiuno (21) de marzo de 2023, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de continuacion de debate oral y público, donde en el desarrollo del mismo, el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ quien actúa como defensor de los derechos de la victima ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, en la facultad conferida en el articulo 329 de la Ley Adjetiva Penal del “planteamiento de incidencias”: “…Todas las cuestiones incidentales que se susciten seran tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna según convenga el orden del debate…”, manifesto lo siguiente:

“Ciudadana juez, en este momento en mi cualidad como como representante, planteo incidencia quiero consignar la sucesion y la declaracion del SENIAT donde estan descritos los bienes de los cuales se estan reclamando en esta sala, si me da permiso para hacerlo llegar, son tanto originales como copia ante que todo le estoy solicitando por el medio de que la victima quien en vida era el esposo del occiso y en virtud de los bienes de los cuales ella xxxxx solicitado se encuentran en dicho documento, la victima en su momento era su esposa y no se esta negando nada en xxxxxx la repartición de bienes, es todo”.

De la contestación del planteamiento establecido por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, y en el derecho de replica que le asiste a la contra parte, esta Juzgadora escucho la posicion del Ministerio Público, quien tambien representa a la victima, en los siguientes términos:

“Tuve la oportunidad de tener el documento en mis manos verifico que dentro del mismo se escribe uno de los bienes de la verificacion de la propiedad, el ministerio publico no ve impertinencia por parte del acusador xxxxx para consignar el documento, solo afianza en relacion al estado de los bienes, sin embargo, hay que verificar que sean los mismos del escrito acusatorio, es todo”.

Por otra parte, la defensa privada abogada CARMEN GAMEZ, en oposición a la incidencia surgida en el debate, manifesto:

“Esta defensa se opone a esta nueva prueba o prueba complementaria en virtud de que no existe en una xxxxxx que se pueda presentar circunstancias nuevas que acredite al mismo, en virtud que el ministerio publico hizo lo xxxx los bienes de lo que la señora heredera, aunado a eso considero que si ya existe alli relevancia por parte del ministerio publico de los bienes que el querellante anuncia que le da la titularidad o derecho a este debate, ya en el escrito acusatorio por parte del representante fiscal en la fase de investigacion el utilizo los medios para comprobar la relacion y la señora es una de las partes, no es la unica heredera, entraria en esta declaracion sucesoral, no lo creo pertinente ni necesario en dicho proceso, es todo”.


Este Tribunal, una vez analizado el señalamiento establecido por el representante de la victima abogado Luis Rojas, en sesión de continuación de juicio oral y publico, de fecha veintinueno (21) de marzo de 2023, se pronuncio quien aquí decide conforme a derecho, en esta misma fecha, negando la misma por infundada, por cuanto el apoderado judicial, de la solicitud incoada en ningun momento dejo claro cual era el requerimiento que establecia y, de haberse tratado de una solicitud de nueva prueba o prueba complementaria, no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, por lo que, en anuencia a la observancia del mandato de ley, se declaro sin lugar la solicitud infundada pretendida por la representacion de la victima, por cuanto, no estamos en presencia de un hecho nuevo ni una nueva circunstancia surgida en el debate que requiera su esclarecimiento, para ser considerado el documento de Declaracion Sucesoral N° 2100032792 de fecha 10 de septiembre de 2021 (existente para la fecha de la celebracion del acto de audiencia preliminar), como nueva prueba o prueba complementaria, considerando esta juzgadora, que las actuaciones relativas a la declaracion sucesoral ya existian para ser incorporadas en la fase intermedia en el principio de libertad de prueba, si la consideraba útil al proceso, pretendiendo ahora, en esta fase del proceso, y en contra del principio de igualdad entre las parte y el derecho a la defensa incorporar un documento conocido con anterioridad como nueva carga probatoria, dado que el lapso para promoverla ya precluyo. Pretendiendo además, que el Tribunal razonara de manera precisa su pretensión ni lo que pretendia probar.

Adviertiendo esta juzgadora, un error en cuanto al planteamiento de las incidencias dentro del debate, al no haber señalado el reclamante el derecho que pretendia exigir respecto al documento exhibido, y solicitado su incorporación al expediente. En este sentido, es importante acotar que acudir al planteamiento de incidencias dentro del debate, cuyo fin, es resolver una solicitud de parte o subsanar un acto ya cumplido, debe formularse en observancia a los preceptos legales en cada caso, con el objetivo de alcanzar un proceso justo, y no ser utilizada de una manera ligera y dilatoria por las partes en obstaculización de la administración de justicia.

En el proceso penal las pruebas que han de recibirse en el juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal son aquellas obtenidas de manera licita en la fase preparatoria, ofrecidas por las partes en sus escritos respectivos en la fase intermedia y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Sin embargo, excepcionalmente, la norma establece fuera de los casos señalados, la facultad a las partes de ofrecer en el debate, “nuevas pruebas o pruevas complementarias” en la garantía del derecho a la defensa, cuando: 1.) Su conocimiento es con posterioridad a la celebracion de la audiencia preliminar (complementarias); 2.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificacion jurídica advertida por el juez o jueza, en el curso del debate; 3.) Las ofrecidas por las partes en virtud de la ampliación de la acusación fiscal, mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, 4.) Si en el transcurso del debate surgan hecho o circunstancias nuevas que hagan posible incorporar una nueva carga probatoria, en el esclarecimiento de los hechos y la busqueda de la verdad.

Lo determina asi, la Ley Adjetiva Penal, cuatro (04) oportunidades ante las cuales las partes siempre que demuestren que no pudieron ofrecer algun medio probatorio al momento de la presentacion del escrito acusatario o en el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los articulos 326, 333, 334, 342, podrán:

“…Articulo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocmiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.

“…Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

“…Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa…”.

“…Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”. (subrayado del Tribunal).

La promocion o proposicion de prueba queda en manos de las partes intervinientes en el proceso las que tienen la carga de alegar y probar sus alegatos de defensas en los lapsos y oportunidades que establece la ley, en la garantia del principio de imparcialidad, de modo que, conforme al contenido de los articulos señalados se desprende claramente que muy a pesar de cada circunstancia, dejo claro el legislador que en la fase de juicio oral y publico seran “admisibles nuevas pruebas”, cuando: 1) En el curso de la audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento y 2.) Que hayan sido desconocidas por las partes. La intencion del legislador es que “la busqueda de la verdad” , surja de los medios probatorias depurados y previamente admitidos en la respectiva audiencia preliminar.

Al respecto de la norma transcrita, afirma además por el jurista Giovanni Rionero, en su criterio “La Promoción de la Prueba en el Escrito de Acusación Fiscal”, de la Obra de Magaly Vásquez González “Pruebas y Recursos en el Proceso Penal”, 2015, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Pág. 86, que la nueva prueba:

“…(i) Las “nuevas pruebas” en juicio no se refieren a la aparición de nuevos elementos de convicción que puedan reforzar la hipótesis aducidas previamente por las partes (ministerio fiscal, victima, e imputado) en la realizacion de la audiencia prerliminar. Más que “nueva prueba”, lo que exige la norma es “nuevos hechos” que modifiquen los limites o términos de la imputación criminal. Por tanto, si Pedro en acusado por la presunta comisión del delito de Femicidio en perjuicio de su pareja, y la causa penal pasa a juicio, no será una “nueva prueba”, -en los términos ddel artículo 342 del Código- la aparición de un simple testigo que ratifique o reitere los términos en los cuales se fundo la acusación fiscal. Dicho testigo seria extemporáneo y no podría ser utilizado por el Ministerio Público en juicio. Distinto ocurriría si en plena realización de la audiencia oral y pública, en el desarrollo del debate probatorio, un testigo revela que el acusado provocó la muerte de la victima impulsado por los celos que le produjo haber descubierto a su pareja en un acto de infidelidad. De no haberse considerado dicho movil en la fase preliminar, estarimos en presencia de unos “nuevos hechos en juicio” que podrían beneficiar al imputado en los terminos de su responsabilidad. Aquí sí el juez, de manera oficiosa o a petición de parte, podría permitir la incorporacion de una nueva prueba en el debate –en función de ese nuevo hecho-, que modificara los términos de la imputación fiscal y la consecuente responsabilidad penal del imputado…”. (Subrayado de la jurisdicente).

Tambien, ha dejado establecido la doctrina la posición en cuanto al criterio jurídico de “nuevas pruebas”, cuando surjan la aparición de “nuevos hechos” del curso de la audiencia oral y pública que permitan desvirtuar la imputacion establecida por el representante fiscal, no valen “nuevos hechos” invocados en la apertura del debate ni en momentos previos a la apertura de la recepcion probatoria, lo que se considerada la nueva fuente probatoria extemporánea y, por tanto, inadmisible.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2941, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), Expediente Nro. 02-1871, en criterio reiterados conforme a la tesis de nueva prueba y prueba complementaria, lo siguiente:

“…ha sido reiterado el criterio, en el sentido de que las partes al ofrecer sus medios de pruebas, no solo deben hacerlo temporáneamente, sino que además deben indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios (…).
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 343. PRUEBAS COMPLEMENTARIAS. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocmiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar’.
Como puede ver esta norma establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas durante el desarrollo del Juicio Oral, que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por la parte durante la Audiencia Preliminar por no haber tenido conocimiento de las mismas sino con posterioridad a la celebración de dicho acto, recordando que durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, asi como el debate sobre la prueba, el cual es fandamental en dicha Audiencia.
En este sentido, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la Fase Intermedia no puede ser objeto de debate, y esto es asi, ya que no se puede permitir la sorpresa probatoria como mala fe o deslealtad de los litigantes, es decir, no se puede permitir que las partes presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción establece las dos únicas excepciones se encuentran reguladas en los artículos 343 (explicado anteriormente) y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es de tenor siguiente:
‘Artículo 359. NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia sugen hechos o circunstancias nuevas, que requiere su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio de la actuación propia de las partes’…”.

Conforme al criterio jurisprudencia establecido, se exige como requisito sine qua non, las oportunidades antes las cuales las partes pueden interponer la necesidad de “nueva prueba o prueba complementaria”; “en primer lugar”, cuando la prueba sorpresa se haya tenido conocimiento con posteriodad a la audiencia preliminar; “en segundo lugar”, cuando en el desarrollo de la audiencia de juicio surja un hecho o circunstancia nueva que requiera su esclarecimiento.

Siendo así se concluye que, habiendo esta juzgadora observado la falta de argumentación en la incidencia alegada pór el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, quien actua como defensor de los derechos de la victima, ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, se declara inadmisible la misma, por manifiestamente infundada, escueta, confusa y, pretender incorporar al debate un documento conocido con anterioridad, como nueva prueba, contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los articulos 326, 333, 334, 342 del Codigo Organico Procesal Penal como . Y asi de decide.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la incidencia planteada por el abogado LUIS JAVIER ROJAS GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado N° 296.320, en fecha veintinueno (21) de marzo de 2023 , quien actua como apoderado judicial de la ciudadana RORAIMA ARACELIS CACERES BARULE, titular de la cedula de identidad N° V-7.190.413, en su carácter de victima, por manifiestamente infundada, y pretender incorporar al debate un documento conocido con anterioridad, como nueva prueba, contrario a las circunstancias previstas por el legislador en los articulos 326, 333, 334, 342 del Codigo Organico Procesal Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decision, en la sala de audiencias concluida la sesión de continuación de juicio oral. Diaricese.
LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YOSLEIDY PEREZ

En esta misma fecha, se fundamentó la incidencia planteada.

LA SECRETARIA,


ABG. YOSLEIDY PEREZ


CAUSA N° 8J-0177-22
Expediente Fiscal Nº MP-49051-19
JCS/yp.-