REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiuno (21) de Abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000086

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
MEDIADA

PARTE ACTORA: DAVID JOSE BLAZCO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.053.236.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALFONSO ALVAREZ SILVA, INPREABOGADO Nº 100.937.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, viernes Veintiuno (21) de Abril de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano DAVID JOSE BLAZCO REYES, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad Nº V-18.053.236 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO ALVAREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA., el Tribunal lo recibe y ordenan agregar a los autos. Se deja constancia que la parte demandada se da por notificada del procedimiento instaurado en su contra, ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento. El Tribunal, visto que las partes renunciaron al lapso de comparecencia y solicitaron la habilitación del tiempo necesario para la celebración de forma anticipada la Audiencia Preliminar, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario dando inicio a la de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que la ciudadana DAVID JOSE BLAZCO REYES, pudiera corresponderle contra sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 11-07-2011, desempeñándose como AYUDANTE MAQUINA ASTIN 2, posteriormente en fecha 14-04-2023, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Once (11) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) días de servicios, siendo mi último salario básico diario de Bs. 24,60; el salario normal diario de Bs. 44,90 y un salario diario integral de Bs. 65,12 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Las Indemnizaciones previstas en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad Ocupacional; Daño Moral; Lucro Cesante; las indemnizaciones por Daños Materiales y Emergentes; Prestaciones sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2022; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 14-04-2023; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 14-04-2023;y Horas Extras, para un monto total de Bs. 124.725,31por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las indemnizaciones por enfermedad Ocupacional, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por este reclamados por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en virtud que considera: i) Niega que se le adeude indemnización alguna por la patología indicada en el libelo de demanda: “Discopatía Lumbosacra L5-S1. Rectificación Cervical Discopatía.”; y menos indemnización alguna por Secuela o Deformación permanente; por cuanto la supuesta enfermedad no ha sido certificada por el INPSASEL como una enfermedad Ocupacional con ocasión a la prestación de servicio en la Empresa Cartonera del Caribe C.A., asimismo no ha quedado demostrado la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que constituye criterio reiterado, ha señalado que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem. ii) Con relación al Lucro Cesante reclamado por Enfermedad Ocupacional, la petición formulada y la motivación de la misma no se corresponden con la realidad de los hechos, pues la accionante continuo prestando servicios para la accionada desempeñando el cargo de Ayudante de Maquina Astin 2, por consiguiente no experimento ninguna pérdida económica, pues percibió una remuneración por la prestación de sus servicios como trabajador; siendo que desde que fue diagnosticada su enfermedad, la accionada respetó las limitaciones indicadas por su médico tratante, a saber: 1) Evitar levantar halar o empujar peso mayor a 5 kg. 2) Evitar realizar movimientos repetidos de flexión extensión y rotación de cuello y tronco. 3) Evitar permanecer en flexión o extensión sostenida por tiempo prolongado de tronco y cuello. 4) Evitar subir y bajar escaleras de manera repetidas. 5) Evitar permanecer en bipedestación prolongada o sedestación ambas se deben alternar; y en los años posteriores le hicieron seguimiento a la salud del ex trabajador a los fines de evitar cualquier agravamiento de la patología presentada, cumpliendo en forma oportuna y efectiva con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0010 de fecha 21 de Enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señalo: “… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, EL EX TRABAJADOR está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante”. De igual forma, cabe señalar que la procedencia de tales Indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la Legislación del Trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; por lo tanto, se evidencia de los propios autos, que no está acreditada la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, por lo que es imperativo concluir en la improcedencia del resarcimiento demandado por concepto del lucro cesante reclamado, de igual manera la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2106 de fecha 19 de Octubre de 2007, señaló lo siguiente: “....en lo que respecta a los requisitos de procedencia para acordar una indemnización por lucro cesante, a este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito...(sic)....Sobre tal premisa, esta Sala de Casación ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de Julio de 2005, el criterio que sigue: Es decir, EL EX TRABAJADOR que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, (sic) criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: “Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por EL EX TRABAJADOR con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó sus decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esa normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil...(sic)....y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad....(sic)....el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en el Ley Orgánica del Seguro Social (....) De modo que, al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide...”. iii) En relación a las reclamación por Daño Moral, Daños Materiales y Emergentes el accionante omite que la empresa demandada colaboró con los gastos médicos que requirió para tratar la enfermedad que padece, comportándose siempre como un buen padre de familia, el cual nunca desamparó al ex trabajador accionante, lo cual desvirtúa la reclamación en toda su extensión respecto a las Indemnizaciones por Daño Moral, Daños Materiales y Emergentes en los términos expresados en la demanda que origina el presente proceso judicial. En relación a los conceptos relacionados con las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES la Empresa conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de: Prestaciones Sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 14-04-2023; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 14-04-2023. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, no adeudando cantidad alguna por este concepto; ii) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2022, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; iii)No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras por cuanto el ex trabajador no laboró horas extras en los periodos en los cuales fue demandado este concepto; iv) No es cierto que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, así como las costas y costos, en consecuencia, niega que se adeude al ciudadano DAVID JOSE BLAZCO REYES, la cantidad de Bs. 124.725,31por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 122.404,82); de los cuales Bs. 36.834,37 corresponden a los siguientes conceptos: Bs. 49.232,32 Prestaciones Sociales con aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2020-2022; Bs. 1.157,94 Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 14-04-2023; Bs. 1.032,65 Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2023 al 14-04-2023, para un total de Asignaciones de Bs. 51.422,91 menos las siguientes deducciones: Bs. 14.071,80 Anticipo de Prestaciones Sociales; Bs. 486,67 Saldo Préstamo Bicicleta; Bs. 24,28 Préstamo Seres Previsivos Abril 2023; Bs. 5,79 INCES, para un total de Deducciones de Bs. 15.588,54; Total Liquidación Bs. 36.834,37; y la cantidad de Bs. 85.570,46 es por concepto de un “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial, y conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales tales como: Preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de CARTONERA DEL CARIBE C.A.; y/o en la participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que le correspondan a EL EXTRABAJADOR; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR; premios, bonos; bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley que regula el Régimen Prestaciones de Empleo, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en los contratos individuales o colectivos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., honorarios Profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR presto a CARTONERA DEL CARIBE C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de CARTONERA DEL CARIBE C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. Asimismo, conforme con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017 se acuerda que la cantidad pagada por concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, también puede ser compensada en el eventual caso que se ordene a la EMPRESA a realizar algún pago por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017. Se consigna en este acto liquidación de Prestaciones Sociales a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional. Dicho pago se realiza mediante un (01) cheque de Gerencia del Banco Mercantil, bajo el N° 90347993 de fecha 20-04-2023, librado contra la cuenta corriente N° 0105-0699-96-2699347993, a su nombre: DAVID JOSE BLAZCO REYES. Así mismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados con motivo de las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes.QUINTO: EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados con motivo de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. EL EX TRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y por el “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral” recibido de la Empresa, nada le corresponde y no tiene que reclamar a CARTONERA DEL CARIBE C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de CARTONERA DEL CARIBE C.A.; y/o en la participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que le correspondan a EL EX TRABAJADOR; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL EX TRABAJADOR; premios, bonos; bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley que regula el Régimen Prestaciones de Empleo, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en los contratos individuales o colectivos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., honorarios Profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente Laboral y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Secuela o Deformación permanente proveniente del Accidente Laboral y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX TRABAJADOR presto a CARTONERA DEL CARIBE C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EX TRABAJADOR por parte de CARTONERA DEL CARIBE C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de los expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA EMPRESA, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: LA EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público Primero:, Concluida la audiencia preliminar. Segundo: En este acto se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenará el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Cuarto: Se agrega a la presente copia fotostática del cheque antes identificado, copia de la Liquidación Sobre Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las09:30 a.m., del día de hoy Veintiuno (21) de Abril de 2023. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman. –

LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABOG. ROSA MENDEZ

Exp. DP11-L-2023-000086
YBDO