REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2022-000094
ACTA
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ UTRERA, titular cedula identidad V-17.790.458
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE HERMES ARAUJO Y ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA Matricula de Inpreabogado Nros 28.031 y 149.547
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A. y C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA CONSORCIO MADRIGAL CA: GIPSY AGUILAR y CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, IPSA 167.835 Y 125.279.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA CERVECERIA REGIONAL: Abog NORMAN ROA IPSA 31.360
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy 14 de abril de 2023, siendo las 11:00a.m. oportunidad para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en el presente juicio por DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ UTRERA, titular de la cedula de identidad Nro V-17.790.458, a través de los abogados JOSE HERMES ARAUJO Y ARQUIMEDES RAFAEL GARCIA Matricula de Inpreabogado Nros 28.031 y 149.547, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A. y solidariamente a la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, una vez hecho el anuncio a las puertas de este Tribunal comparecen: por la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ UTRERA, con su apoderado judicial abogado JOSE HERMES ARAUJO Matricula de Inpreabogado N° 28.031; por la parte demandada CONSORCIO MADRIGAL CA, sus apoderados judiciales abogados CARLOS PIMENTEL y GIPSY AGUILAR IPSA 125.279 y 167.835 y por la demandada solidaria la Entidad de Trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, el Abogado NORMAN JOSE ROA BALTODANO IPSA 31.360. La ciudadana Jueza, una vez verificada la asistencia de las partes dio inicio a la audiencia; dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e imponé la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: Las partes identificadas como parte actora el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ UTRERA, titular de la cedula de identidad Nro V-17.790.458, quien se denominara EL EXTRABAJADOR y por la parte demandada CONSORCIO MADRIGAL CA quien se denominara LA EMPRESA; PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 25/01/2021, desempeñándose como OBRERO DE LINEA, posteriormente en fecha 01/12/2021, siendo su último salario básico diario de Bs. 14,93; y un salario diario integral de Bs. 17,73 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Visto que en fecha 21/10/2021 ocurrió un accidente de trabajo, según Certificación emanada del INPSASEL N° ARA-00-91-2022, DEMANDO LA CANTIDAD DE SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 66.418,63), lo cual incluye los siguientes conceptos: Indemnización por accidente, Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral y daños y perjuicios. TERCERO: En virtud de la cláusula anterior LA EMPRESA, desconoce el salario
alegado por el trabajador y pasa a indicar que el salario devengado era salario básico diario de Bs. 7,83; y un salario diario integral de Bs. 8,80 incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional, y reconoce la existencia del accidente de trabajo, así como el cumplimiento de la asistencia medica correspondiente al momento de la ocurrencia del siniestro, por lo que ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLVARES CON 00/100 (Bs. 30.000°°). CUARTO: LA EMPRESA al EX TRABAJADOR, con el ánimo de concluir el reclamo derivado del accidente laboral que ocurrió, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a El EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA al EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de, Indemnización por accidente de trabajo, Daño Moral, responsabilidad subjetiva y daños y perjuicios y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que el EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 49.341,30). QUINTO: Las partes declaran que este proceso fue iniciado por el EX TRABAJADOR a los fines de reclamar a LA EMPRESA, entre otros, la indemnización derivada del accidente laboral ocurrido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como Daños Materiales y Morales de conformidad con lo establecido en el Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que reguló la relación laboral que los vinculó; así como también el EX TRABAJADOR reclama el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sin embargo, ambas partes, luego de sostener diferentes reuniones y haber analizado soportes, informes, historia médica y demás pruebas que cada una tenía disponible para ser promovidas en este proceso judicial, han concluido que el accidente ocurrido a el EX TRABAJADOR no es producto (directa e indirectamente) de las actividades que éste realizaba para LA EMPRESA, y en consecuencia, no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por lo ocurrido, ello por haber cumplido con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. SEXTO: EL EX TRABAJADOR acepta recibir conforme en efectivo la cantidad indicada en la cláusula cuarta a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, el EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por el accidente laboral sufrido. SEPTIMO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. OCTAVO: Por su parte, EL EX TRABAJADOR, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA EMPRESA, SUBSIDIARIAS O RELACIONADAS y muy especialmente nada tiene que reclamar a C.A CERVECERIA REGIONAL quien queda excluida totalmente del presente litigio, e igualmente nada queda a reclamar contra de las personas señaladas como representantes legales, así como reconoce que la empresa aquí demandada solidariamente C.A CERVECERIA REGIONAL nada tiene que ver con el proceso instaurado, ya que no es ni fue mi patrono, ni directo ni indirectamente, así como tampoco es responsable solidario por no ser la actividad inherente o conexa con la prestación del servicio, así como tampoco es la principal fuente de lucro y declara
que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) o por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional del ex trabajador y/o cualquier otra que esté asociado a ello, o guarde relación y/o sea consecuencia directa, indirecta, inmediata, mediata o a largo plazo con estas, que no haya sido determinada expresamente con anterioridad; ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato y/o a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó, en tal sentido, EL EX TRABAJADOR se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA EMPRESA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. NOVENO: El EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. DECIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. DECIMO PRIMERO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. DECIMO SEGUNDO: La representación de la empresa demandada solidariamente C.A. CERVECERIA REGIONAL, insiste en indicar que su presencia obedece solo a que fue notificada para este ´procedimiento, pero que nada lo vincula a los hechos aquí reclamados y así mismo aplaude el acuerdo suscrito entre las partes, no teniendo ninguna objeción al respecto.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en su presencia EL EXTRABAJADOR recibió el pago por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 49.341,30). Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la
presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 1:20pm., del día de hoy catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,
Abog. SHEILA ROMERO
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PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE
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APODERADO JUDICIAL DEMANDADA
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APODERADO JUDICIAL DEMANDADA SOLIDARIA
LA SECRETARIA,
ABG. EYLIN ALVAREZ
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