REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: DP11-S-2009-000086

En el presente asunto que por Oferta Real de Pago, y sus recaudos, presentado por la empresa INDUSTRIAS DI MARCO, C.A. a través del abogado CARLOS CHAVEZ y MAURO RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 7856 y 79.379, con el carácter de autos a favor de la ciudadana AURORA ISABEL AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V-5.275.914, por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Despacho se pronuncia en los siguientes términos:
UNICO

En fecha 19/05/2009 se presentó el escrito de Solicitud, en fecha 22/05/2009 se le da entrada y luego en fecha 28/05/2009, se Admite y se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, gestione lo conducente para la apertura de la cuenta.
En fecha 07/07/2009, se recibe respuesta de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito donde indica que dio cumplimiento a lo requerido.
En fecha 10/07/2009, se ordena la notificación parte oferida
En fecha 04/10/2009, a través de diligencia asistida de abogada, la parte oferido se da por notificada de la oferta.
En fecha 10/11/2009, se celebra audiencia conciliatoria especial, donde las parte oferida rechaza la oferta y la jueza, pone a disposición de la parte oferente el dinero consignado, para su retiro
En fecha 24/04/2023, se Aboca la Jueza, al conocimiento del asunto.
En fecha 28/04/2023, visto que trascurrió el lapso correspondiente, de conformidad con el artículo 36 Ley Orgánica procesal del Trabajo, se reanudar el proceso y en esta fase pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva realizada y verificando la inactividad en el procedimiento por la parte que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:

Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”

De igual manera, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. Es así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, (SENTENCIAS: Nº 256 del 1/06/2001, caso: Fran Valero; Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 caso: DHL Fletes Aéreos, C.A y Nº 416 28/04/2009 caso: Carlos Vecchio y otros), donde además determina cuando se está, entre la perención y la pérdida de interés procesal, ya que su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien determinar la perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es importante destacar que lo que busca en evitar un proceso perenne.

Tal y como ha sido determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, por mencionar una, se permite citar esta juzgadora: (sentencia Nº 1354 15/12/2016 Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez).





(…) Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión en el presente recurso, un (1) año y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.
Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 15 de octubre de 2014, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.
Adicionalmente, en relación con el argumento de la parte impugnante, sobre la supuesta indeterminación procesal que le generó al no abocarse al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L., sobre el particular, el cual es del tenor literal siguiente:
(…) estima esta S., que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma. (Resaltado de la Sala).
Por lo antes expuesto, se tiene que al no fundarse dicho alegato en una causal de recusación, es inoficioso conocer de dicho argumento, en razón de que como se señaló supra se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.
En consecuencia, la Sala considera que la decisión apelada se ajusta a la normativa aplicable y a la realidad procesal constatada, por lo que se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmar el fallo recurrido. Así se decide. (…) negrillas de este Juzgado. (…)


Visto lo anterior, en total sintonía con lo establecido, y luego de revisadas las actuaciones en el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la última actuación en este asunto fue en fecha 10/11/2010, donde en acta de audiencia especial, vista la negativa expresa de la parte oferida de recibir el dinero ofrecido en el presente asunto, la juez dejo constancia de lo expresado y por cuanto este es un procedimiento de jurisdicción voluntaria el tribunal dejo a la orden de la parte oferente la cantidad presentada, la cual para esa fecha era Bs. 11.601,37, y para el día de hoy en que se pronuncia esta instancia luego de las dos reconversiones monetaria decretadas en el país de los años 2018 y 2019; Decretos N° 3.548 y N° 4.553, Gaceta Oficial Nros 41.446 y 42.185 de fechas 25/07/2018 y 06/08/2021, con vigencias desde el 20/08/2018 y 01/10/2021 (en su orden); el monto ofertado quedo en Bs. 11.601,37/1000(Reconv 2018)= 11,60 y 11,60/1.000.000(Reconv 2019) = Bs. 0,00001; por lo que se observa que la causa se encuentra en inactividad, desde la mencionada fecha 10/11/2010 hasta la presente por lo que han transcurrido con creces el lapso indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de acuerdo al artículo 11 Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir, mucho más de un (1) año, razón por la cual y en atención a que debe castigarse la inactividad de las partes, en consecuencia a este Tribunal le corresponde declarar consumada la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en la presente causa. Así se decide. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2023. Años: 213º y 164º.

LA JUEZA,

Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,


Abog. VANESSA MONTOYA

En esta misma fecha, siendo 10:22a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Abog. VANESSA MONTOYA

Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

ASUNTO NRO. DP11-S-2009-000086
SRG/vm/lr