REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 01 DE AGOSTO de 2.023.-
213° y 164º
EXPEDIENTE: Nº 34.815
DEMANDANTE:RENE JOSE SUNIAGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. V-4.026.387.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967.
DEMANDADA: JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.712.983.
APODERADO JUDICIAL: RONALD SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332.
MOTIVO:DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
-I-
En fecha 16 de Febrero del año 2005 se recibió por Distribución demanda de Desalojo de Local comercial, incoada por el ciudadano RENE JOSE SUNIAGA SALAZAR, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edilberto Natera,inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.548, exponiendo lo que de manera sintetizada se transcribe a continuación: “…En fecha 01 de Julio de 2019, inicie relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato escrito de arrendamiento de naturaleza privada con la ciudadana JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ, dicho contrato fue suscrito con una vigencia de dos años , debiendo pagar puntualmente los primero cinco días de cada mes, el canon de arrendamiento es por la cantidad de trescientos dólares americanos, adeudando desde el mes de Abril de 2.020 hasta enero de 2.022 la cantidad de seis mil seiscientos dólares americanos (6.600 $). En virtud de los hechos antes narrados de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales a y c, consideramos procedente la presente demanda, y así declarada por este Tribunal, en la Sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. En fecha 01 de Noviembre de 2.021 se realizó inspección ocular ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas donde se evidencia que mantiene guardado algunos vehículos, lo cual constituye un uso diferente a aquel que fue arrendado…”
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de Febrero de 2.022, ordenando éste Tribunal la comparecencia dela parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo en fecha 02 de Diciembre de ése mismo año, la parte demandada quedó debidamente citada, a través del poder notariado consignado por su apoderado judicial Ronald Salazar, supra identificado, tal como consta del folio 85 al 94 del Cuaderno de Medidas del cuaderno de medidas, donde presento escrito de oposición.
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
En la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas las cuales acompañó con su escrito de demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2.022, se realizó audiencia conciliatoria, donde la parte demandada se comprometía a entregarlo el día 30 de Enero de 2.023, tal como consta desde el folio 152 al 153 del presente expediente.
En fecha 6 de Febrero de 2.023, compareció el apoderado de la parte demandada Ronald Salazar y representando a la parte demandante el abogado Andrés Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, entregando las llaves del inmueble y manifestó que hizo entrega libre de bienes y personas. En esa misma fecha el apoderado de la parte actora manifiesta recibir las llaves y solicita una inspección al inmueble ubicado en las cocuizas, carrera 7, entre calle 8 y calle 9, la cual se realizó el día martes 07 de febrero de 2.023, identificado con el N° 20, de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, dejando constancia que el inmueble se encontraba desocupado, el techo deteriorado.
En fecha 25 de Julio de 2.023, comparece la parte actora debidamente asistida y solicita se decrete la confesión ficta por cuanto la parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna que le favoreciera, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
-II-
En los términos antes expuestos quedó planteada, la controversia; pasando de seguida este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo, dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
Antes de entrar a verificar si en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de prosperar la confección ficta es conveniente transcribir el artículo antes señalado:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el termino para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 23 de enero de 2.023; y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar la misma, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, En el caso de autos la parte accionada no concurrió al acto de contestación, y no habiendo contestado de Conformidad con el artículo 868 del código ejusdem teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida, lo cual no hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas comenzó 24 de enero de 2.023 y culminó el 31 de enero de 2.023, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna.
Siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
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En tercero lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial cuya relación locativa se encuentra documentada en instrumento que cursa al folio veintidós (22) al veintitrés (23) del expediente e intenta su demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril 2020 hasta enero de 2022, con fundamento en la ley especial que rige la materia, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), debe tenerse entonces como satisfecho este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
Lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; en efecto en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio el Desalojo del inmueble arrendado, basándose en alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, acción ésta la cual fue intentada por el ciudadano RENE JOSE SUNIAGA SALAZAR.
En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por confesión legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; en este sentido cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandadaha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
III
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, literales a y c, 12, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano RENE JOSE SUNIAGA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nro. V-4.026.387, contra JOSANY MARITZA TERMINI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.712.983. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, es decir, un local ubicado en la Urbanización las cocuizas, carrera 7, entre calle 8 y calle 9, identificado con el N °20, de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente, en 17,55 mts, Sur: Carrera 7, en frente en 17,60 Mts, ESTE: Casa que es o fue de Yolanda Ortiz, en 24,65 Mts, y OESTE: Grupo escolar Federico Hands en 24,65 Mts, libre de bienes y de personas.-SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6.600$) por conceptos de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar desde Abril de 2.020 hasta Enero de 2.022. TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los 1 del mes de Agosto días del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA
MARY VIVIENES
LA SECRETARIA
MILAGRO MARIN
En la misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
MILAGRO MARIN
Exp. 34.815
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