REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2.023)

213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N° 48 del año 2015, en la persona del Director General ciudadano DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.776.282, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N° 5, urbanización Juanico, Municipio Maturín Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES: JESUS NATERA VELASQUEZ y ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.373.584 y V-14.012.979, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.915 y 109.579 respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, con Registro de Información Fiscal N° J-41185552-9, en la persona del Director General ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.287.237, domiciliado en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, C.C. Petroriente, nivel 2, oficina 43, Maturín estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.258 y 27.444, respectivamente.

• DEFENSOR JUDICIAL: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).

• ASUNTO: SENTENCIA.

• EXPEDIENTE Nº: 34.649.
-II-
LOS HECHOS
La presente litis se inició con la recepción de demanda el día trece (13) de diciembre del año 2.019, la cual se recibió por distribución, cuyo motivo es COBRO DE BOLIVARES (V.I.) libelo constante de 06 folios útiles y 04 anexos, el cual expresa lo que a continuación se resume:
…Omissis…
Mi representada DABORCA SERVICES, C.A., presta servicios a la industria petrolera, privada y pública y en ese sentido fuimos contratados para la realización de unos trabajos que identificaré más adelante por la empresa CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, los cuales realizamos y cumplimos a cabalidad, sin que hasta la fecha y durante el, tiempo prudencial de rigor se hubiera hecho observación o reclamo alguno a los servicios prestados por nosotros. Comunicamos además que esos trabajos que realizamos tuvieron todas las supervisiones, visto bueno y controles de los departamentos respectivos tanto del ente contratante como del sitio de trabajo donde se ejecutaron. El último de esos trabajos se realizó en el mes de abril del 2019.
Ahora bien, resulta que la empresa contratante CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, a pesar de haberle exigido en más de una oportunidad el pago total y absoluto de los trabajos prestados, se han mostrado evasivos al respecto llegando al punto de decirnos que no tienen dinero para pagar toda la deuda y que si pagan no lo pueden hacer completo porque en todo caso que consigan o le llegue algún dinero no podrán pagar completo a sus acreedores ya que la situación económica actual del país así los ha llevado actuar, sin entrar a detallar cual es su situación financiera/contable real y actual; sólo dicen eso como excusa de su incumplimiento de pago. En base a esas excusas alegadas, que ellos mismos dan por ciertas a su conveniencia, se atrevieron en una oportunidad a exigirnos que les restáramos el 30% del total adeudado por ellos para ver si así nos pagaban, pues se ahorrarían una buena parte de la acreencia para poder solventar otros compromisos de ellos; inclusive para con otros acreedores. Parece ser que algunos acreedores aceptaron esta solicitud, ya que supuestamente, si no aceptaban este descuento del 30% no cobraban; sin embargo, en el caso que nos corresponde a nosotros DABORCA SERVICES, C.A., es imposible que aceptemos renunciar a algo que mi representada se ha ganado con esfuerzo y trabajo propio y además no estamos al tanto de algún concurso de acreedores, siendo que si la empresa demandada no tiene fondos, ni capital suficiente (Activos y bienes de la empresa) para pagar sus compromisos, entonces podría solicitar, en todo caso, un beneficio de atraso o cualquier otra medida o acción mercantil que normalmente activan las empresas cuando están en problemas financieros o económicos; inclusive algunas se manifiestan y solicitan la quiebra legal de la empresa o algunos de sus acreedores la puede solicitar si se sospecha la misma o elementos suficientes para canalizarla. También pudieran solicitar la quiebra y posterior liquidación legal. Nosotros en lo particular, también tenemos problemas de tipo económico pero jamás nos negamos a pagarle a nuestros acreedores en el sentido de que no nos comprometemos mas allá de lo que podemos pagar.
Ahora bien, de acuerdo al compromiso de trabajo adquirido y durante y después de su desarrollo, se emitieron instrumentos mercantiles de rigor los cuales fueron recibidos y aceptados por la empresa demandada CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, los cuales describo y menciono a continuación:
FACTURA N° 01
Nombre o Razón Social: CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL
Dirección Fiscal: AV. ALÍRIO UGARTE PELAYO, C.C. PETROORIENTE NIVEL 2 OFICINA 43 MATURIN ESTADO MONAGAS. CODIGO POSTAL 6201.
RIF: J-41185552-9
Fecha: 19-02-2019
REEMPLAZO DE UN TRAMO DE LINEA DE FLUJO DE ESTACION OROCUAL, ESTADO MONAGAS.
Periodo: Del 04/02/2019 al 17/02/2019
DESCRIPCIÓN:
1-EXCAVACION MANUEL EN ZANJA DENTRO DE PLANTA Y EN CAMPO TRAVIEZA PARA CALICATAS reflejado en la Prefactura Nº 01 por un precio de 1.582,66 U$D
2-EXCAVACION A MAQUINA EN ZANJA 60 CM DE ANCHO, reflejado en la Prefactura N° 01 por un precio de 511,00 U$D
3-FABRICACION DE TUBERIA DE 6" SCH 80 REVESTIDA Y ENTERRADA EN TRAMOS CORTOS DENTRO DE AREAS DE PLANTAS. INCLUYE COLOCACION DENTRO DE ZANJA, reflejado en la Prefactura Nº 01 por un precio de 5.920,00 U$D
4-INSPECCION DE SOLDADURAS EN TUBERIAS DE 6" SHC 80 CON ULTRASONIDO, reflejado en la Prefactura Nº 01 por un precio de -----
5-REVESTIMIENTO DE JUNTAS DE SOLDADURA EN TUBERIA DE 6'' CON RESINA, reflejado en la Prefactura Nº 01 por un precio de -----
6-PRUEBA HRIDROESTATICA DE TUBERIA 6" SHC 80 PRESION DE PRUEBA 1000 PSIG, DURACION 8 HR., LONGITUD 50 MTS. INCLUYE SUMINISTRO DE CONEXIONES PROVISIONALES, MEDICION Y REGISTRO DE LA PRUEBA, DRENAJE Y LIMPIEZA INTERNA DE TUBERIA DESPUES DE LA PRUEBA, reflejado en la Prefactura N° 01 por un precio de -----
7-EJECUCION DE TIE-IN DE TUBERIA NUEVA CON EXISTENTE. INCLUYE CORTES EN FRIO DE TUBERIA DE 6" SHC 80, SOLDADURA CON TUBERIA EXISTENTE, INSTALACION DE VALVULAS, reflejado en la Prefactura Nº 01 por un precio de -----
8-RELLENO Y COMPACTACION EN ZANJA, INCLUYE SUMINISTRO Y COLOCACION DE LECHO DE ARENA DE 40 CM DE ALTURA EN EL FONDO DE LA ZANJA Y El RESTO DEL RELLENO CON MATERIAL PROVENIENTE DE LA EXCAVACION. LA EXCAVACION SE HARÁ EN CAPAS DE 30 CM. INCLUYE BOTE DEL MATERIAL SOBRANTE DE LA EXCAVACIÓN Y CONFORMACIÓN FINAL DEL AREA, reflejado en la prefactura N° 01 por un precio de -----
9-MEDICIÓN DEL ESPESOR DE LA TUBERÍA A LO LARGO DE TODA LA LINEA DE FLUJO EXISTENTE (6" SHC 80 X 3 KM) CON TECNOLOGIA LIBRE A SER SOMETIDA A APROBACIÓN POR EL CONTRATISTA SE REQUIERE INFORME CON EL PERFIL DEL ESPESOR DE TUBERIA INDICANDO PUNTOS CRITICOS, reflejado en la Prefactura N° 01por un precio de 5.579,41 Bs.S.
Dicha factura se encuentra asciende a un total de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$D 13.593,72).
Se encuentra firmada en su lado inferior derecho por gente de recepción de la empresa demandada y tiene el sello del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL con su número de RIF al lado de la firma de recepción y aceptación.
FACTURA N° 02
Nombre o Razón Social: CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL
Dirección Fiscal: AV. ALIRIO UGARTE PELAYO, C.C. PETROORIENTE NIVEL 2 OFICINA 43 MATURIN ESTADO MONAGAS. CODIGO POSTAL 6201. RIF: J-41185552-9
Fecha: 19-03-2019
REEMPLAZO DE UN TRAMO DE LINEA DE FLUJO DE LA ESTACION OROCUAL, ESTADO MONAGAS.
Periodo: Del 18/02/2019 al 28/02/2019
DESCRIPCIÓN:
1-EXCAVACION MANUEL EN ZANJA DENTRO DE PLANTA Y EN CAMPO TRAVIEZA PARA CALICATAS reflejado en la Prefactura Nº 02 por un precio de -----
2-EXCAVACION A MAQUINA EN ZANJA 60 CM DE ANCHO, reflejado en la Prefactura Nº 02 por un precio de 511,00 U$D
3-FABRICACION DE TUBERIA DE 6" SCH 80 REVESTIDA Y ENTERRADA EN TRAMOS CORTOS DENTRO DE AREAS DE PLANTAS. INCLUYE COLOCACION DENTRO DE ZANJA, reflejado en la Prefactura Nº 02 por un precio de 5.920,00 U$D
4-INSPECCION DE SOLDADURAS EN TUBERIAS DE 6" SHC 80 CON ULTRASONIDO, reflejado en la Prefactura Nº 02 por un precio de 870,24--
5-REVESTIMIENTO DE JUNTAS DE SOLDADURA EN TUBERIA DE 6" CON RESINA, reflejado en la Prefactura N° 02 por un precio de 530,28 -----
6-PRUEBA HRIDROESTATICA DE TUBERIA 6" SHC 80 PRESION DE PRUEBA 1000 PSIG, DURACION 8 HR., LONGITUD 50 MTS. INCLUYE SUMINISTRO DE CONEXIONES PROVISIONALES, MEDICION Y REGISTRO DE LA PRUEBA, DRENAJE Y LIMPIEZA INTERNA DE TUBERIA DESPUES DE LA PRUEBA, reflejado en la Prefactura Nº 02 por un precio de
7-EJECUCION DE TIE-IN DE TUBERIA NUEVA CON EXISTENTE. INCLUYE CORTES EN FRIO DE TUBERIA DE 6" SHC 80, SOLDADURA CON TUBERIA EXISTENTE, INSTALACION DE VALVULAS, reflejado en la Prefactura Nº 02 por un precio de 1.918,20 U$D
8-RELLENO Y COMPACTACION EN ZANJA, INCLUYE SUMINISTRO Y COLOCACION DE LECHO DE ARENA DE 40 CM DE ALTURA EN EL FONDO DE LA ZANJA Y EL RESTO DEL RELLENO CON MATERIAL PROVENIENTE DE LA EXCAVACION. LA EXCAVACION SE HARA EN CAPAS DE 30 CM. INCLUYE BOTE DEL MATERIAL SOBRANTE DE LA EXCAVACION Y CONFORMACION FINAL DEL AREA, reflejado en la Prefactura Nº 02 por un precio de 2.229,00 U$D
9-MEDICION DEL ESPESOR DE LA TUBERIA A LO LARGO DE TODA LA LINEA DE FLUJO EXISTENTE (6" SHC 80 X 3 KM) CON TECNOLOGIA LIBRE A SER SOMETIDA A APROBACION POR EL CONTRATISTA SE REQUIERE INFORME CON EL PERFIL DEL ESPESOR DE TUBERIA INDICANDO PUNTOS CRITICOS, reflejado en la Prefactura Nº 02 por un precio de 5.579,41 U$D
Dicha factura asciende a un total de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$D 13.593,72).
Se encuentra debidamente sellada por agente de recepción de la empresa demandada con el sello del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL con su número de RIF.
FACTURA N° 03
Nombre o Razón Social: CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL
Dirección Fiscal: AV. ALIRIO UGARTE PELAYO, C.C. PETROORIENTE NIVEL 2 OFICINA 43 MATURIN ESTADO MONAGAS. CODIGO POSTAL 6201. RIF: J-41185552-9
Fecha: 09-04 2019
REEMPLAZO DE UN TRAMO DE LA LINEA DE FLUJO DE LA ESTACION OROCUAL, ESTADO MONAGAS. ***MODIFICADO N° 01 (OHV-ODS-GPR-2019-0012).
Periodo: Del 11/02/2019 al 02/04/2019
DESCRIPCION:
1-EXCAVACION A MAQUINA EN ZANJA 60 CM DE ANCHO, reflejado en la Prefactura N° 03 por un precio de 1.019,21 U$D
2-FABRICACION DE TUBERIA DE 6" SHC 80 REVESTIDA Y ENTERRADA EN TRAMOS CORTOS DENTRO DE AREAS DE PLANTAS. INCLUYE COLOCACION DENTRO DE ZANJA, reflejado en la Prefactura N° 03 por un precio de 845,38 U$D
3-INSPECCION DE SOLDADURAS EN TUBERIAS DE 6" SHC 80 CON ULTRASONIDO, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 6.309,24 U$D -
4-REVESTIMIENTO DE JUNTAS DE SOLDADURAS EN TUBERIA DE 6" CON RESINA, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 574,47 U$D -
5-EJECUCION DE TIE-IN DE TUBERIA NUEVA CON EXISTENTE. INCLUYE CORTES EN FRIO DE TUBERIA DE 6" SHC 80, SOLDADURA CON TUBERIA EXISTENTE, INSTALACION DE VALVULAS, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de -----
6-RELLENO Y COMPACTACION EN ZANJA, INCLUYE SUMINISTRO Y COLOCACION DE LECHO DE ARENA DE 40 CM DE ALTURA EN EL FONDO DE LA ZANJA Y EL RESTO DEL RELLENO CON MATERIAL PROVENIENTE DE LA EXCAVACION, LA EXCAVACION SE HARA EN CAPAS DE CM, INLUYE BOTE DEL MATERIAL SOBRANTE DE LA EXCAVACION Y CONFORMACION FINAL DEL AREA, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 1.491,50 U$D
7-FABRICACION E INSTALACION DE TUBERIA AEREA DE 6" SHC 80 EN TRAMOS CORTOS, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 4.326,00 U$D
8-SUMINISTRO E INSTALACION DE ESPARRAGOS PARA VALVULAS DE 4 PULGADAS 600 LBS, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 640,56 U$D
9-RECUPERACION DE ACCESORIOS DE DIAMETROS VARIABLES HASTA 6 PULGADAS, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 732,64 U$D
10-REMOCION DE CARPETA ASFALTICA DE CRUCE DE CARRETERA, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 452,52 U$D
11-SUMINISTRO Y COLOCÁCION DE CONCRETO PREMEZCLADO DE RESISTENCIA R˄210 KG/CM2. INCLUYE MALLA TRUCKSON, reflejado en la Prefactura N° 03 por un precio de -----
12-SUMINISTRO DE CODOS DE 6 PULG 90° SHC 80, reflejado en la Prefactura N° 03 por un precio de 666,36 U$D
13-SUMINISTRO CODOS DE 6 PULG 452 SHC 80, reflejado en la Prefactura N° 03 por un precio de 1.776,96 U$D
14-COMEDOR PARA PERSONAL, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 751,20 U$D
15-SÉRVICIO DE AMBULANCIA, reflejado en la Prefactura Nº 03 por un precio de 3.277,80 U$D
Dicha factura asciende a un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$D 22.863,92).
Se encuentra firmada en su lado inferior izquierdo por agente de recepción de la empresa demandada y tiene el sello del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL con su número de RIF al lado de la firma de recepción y aceptación.
Todas las facturas y sus particularidades que describimos anteriormente en un número de tres (03) ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (U$D 41.527,59). A esta cantidad hay que restarle la cantidad de 163.5,57 U$D que se abono después de tanto insistirle a la demandada que pagara, pero ha sido imposible logar que paguen completo.
Todos esos trabajos que allí se describen fueron efectuados por la empresa a la cual represento, DABORCA SERVICES, C.A., y la empresa demandada no ha cancelado hasta la presente fecha la totalidad de la deuda, siendo Infructuosas todas las diligencias para lograrlo.
Acompaño, marcadas con las letras "A", "B" y "C", los instrumentos mercantiles antes mencionados en Originales. Además. Igualmente consigno en Original ESTADO DE CUENTA de lo adeudado (U$S 41.527,59), emitido por la misma empresa demandada, marcado con la letra "D", debidamente sellado y firmado por CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL.
En conclusión, la empresa demandada CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, ya identificada, debe a mi representada y no han honrado sus compromisos mercantiles, encontrándose en mora respecto a ellos y es por ello que se hace exigible su cobro por medio de una acción que mi representada ha decidido hacer por vía intimatoria por estar representada la deuda proveniente de los trabajos realizados en instrumentos que contienen una obligación liquida y exigible.
…Omissis…

Este Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda, el día 17 de diciembre del año 2.019, así mismo insto a la parte accionante a corregir el valor de la demanda. Lo cual cumplió tal como consta en diligencia que riela al folio 15 (pieza principal) del presente expediente.

Por auto fechado 13 de enero del año 2.020, se admitió la demanda presentada, se aperturó cuaderno separado de medidas y se libró la correspondiente Boleta de Intimación.

En fecha 20 de enero de ese mismo año, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó oportunidad para la práctica de la intimación personal, lo cual fue acordado para el Segundo (2°) día de despacho siguiente.

La Alguacil de este Juzgado dejo constar que en fecha 07 de febrero del año 2.020, se traslado a practicar la citación de la parte demandada y le informaron que el representante legal de la Empresa venía después del 16 de ese mismo mes y año.

Cursa inserta al folio 25 (pieza principal), diligencia de la parte demandante, con la cual solicita la intimación por carteles. Se acordó lo solicitado por auto fechado 14 de febrero del año 2.020, y se libró el cartel respectivo.

El día 05 de marzo del año 2.020, la parte demandante consignó copias certificadas al cuaderno de medidas.

Accionó el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 11 de marzo del año 2.020, consignando ejemplares del Diario “El Periódico de Monagas”, donde aparece publicados los Carteles de Intimación. Así mismo el día 20 de octubre de ese mismo año, consigno otro ejemplar del Diario “El Periódico de Monagas”, con la última publicación realizada.

El día 01 de diciembre del año 2.020, el ciudadano DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.776.282, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N° 5, urbanización Juanico, Municipio Maturín Estado Monagas, otorgó poder apud acta al profesional del derecho JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915 y de este domicilio.

La Secretaria de este Juzgado en fecha 07 de junio del año 2.021, dejó constancia que se trasladó y fijó el Cartel de Intimación.

El apoderado judicial de la parte accionante solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto del día 23 de julio del año 2.021, se libró boleta de notificación respectiva.
Cursa a los folios 21 y 22 (cuaderno de medidas), escrito de la parte demandante con el cual comunica al Tribunal la situación de riesgo.

En fecha 17 de noviembre del año 2.021, se Decretó Medida Preventiva de Embargo, se libró Oficio N° 0480-18.886, y se libró despacho de comisión.

La Alguacil de este despacho consignó una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado.

Mediante diligencia del día 01 de julio del año 2.022, el defensor judicial designado acepto el cargo que le fue designado y juró el fiel cumplimiento del mismo.

La parte accionante solicitó la intimación del defensor judicial. Lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose así respectiva boleta de intimación al defensor.

El día 06 de julio del año 2.020, la parte demandante otorgo poder apud acta l abogado ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.012.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.579.

Por auto dictado en el cuaderno de medidas, este Juzgado instó a la parte demandante a que consigne los instrumentos necesarios y suficientes para el pronunciamiento con respecto a la medida solicitada.

Riela al folio 62 (pieza principal), constancia del Alguacil de este Tribunal con la cual consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el defensor judicial.

El defensor judicial se hizo presente en fecha 10 de octubre del año 2.022, y consignó escrito de oposición al Decreto de Intimación.

Y seguidamente el día 20 de octubre del año 2.022, consigno escrito de contestación de demanda en 1 folio útil, el cual se resume a continuación:
(…) PUNTO PREVIO
En harás de cumplir fielmente el cargo que me ha sido encomendado y para cual he jurado cumplir; he realizado actuaciones que estimé oportunas para la defensa efectiva de la parte accionada. He tratado por todos los medios posibles, de comunicarme con los demandados, en las direcciones indicadas, en el libelo de demanda, así como vía telefónica, a través y por publicación en periódico local, el cual acompaño al presente escrito marcado “A”, como prueba de mi gestión y solicito se sirva admitir, todo ello con la finalidad de preparar mi defensa para con ellos, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; que consagra en ambos el debido proceso y defensa, como garantía constitucional, lo cual no fue posible.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
A todo evento y los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, plasmado en el escrito propuesto como libelo, por el demandante: empresa mercantil DABORCA SERVICES, C.A. En contra de mí defendido CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, representada por el ciudadano: JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.287.237. Reservándome así el lapso de prueba para demostrar los hechos que les favorezcan. Por último, pido al tribunal, tenga por presentada, con este escrito la contestación a la demanda, y solicito sea admitida al proceso y agregada a los fines que surta los efectos legales.
…Omissis…

La parte demandante asocio al poder apud acta, al abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ supra descrito, tal como se evidencia en el folio 68 (pieza principal).

Estando en la etapa procesal de promoción de pruebas, se hicieron presentes ambas partes y consignaron de las mismas. Ambos escritos fueron agregados en fecha 11 de noviembre de 2.022.

El defensor judicial designado, consignó escrito de oposición de pruebas de la contraparte. Y por auto del día 17 de noviembre del año 2.022, este Tribunal ordenó admitir las pruebas consignadas por ambas partes; y posteriormente admitidos por auto de esa misma fecha se admitieron los escritos probatorios.

Se recibió Comisión N° C-0368-21 debidamente cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y fue agregada a los autos que cursan en el cuaderno de medidas.

Riela al folio 86 (pieza principal), diligencia del defensor judicial con la cual ejerce recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2.022. Dicha apelación fue oída en fecha 28 de noviembre del año 2.018.

El día 05 de diciembre del año 2.022, el defensor judicial señaló las copias que han de remitirse al Juzgado Superior.

Mediante escrito contentivo de 3 folios útiles y sus anexos, se hicieron presentes en el juicio los ciudadanos CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.258 y 27.444 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron Poderes, y del escrito principal, se sintetiza lo siguiente:
…Omissis…
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, podemos observar, que el ciudadano Defensor Judicial designado en la presente causa, no dio cumplimiento a sus obligaciones legales.
En este sentido no consta en las actas procesales que el defensor ad-litem haya realizado las diligencias necesarias para que cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, o publicar una notificación en un periódico de la localidad como es el caso de auto, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo y tal como consta en las actas procesales que está señalada la dirección y domicilio del demandado así como los números de teléfonos y su correo electrónico.
Igualmente podemos observar que la Contestación de la Demanda realizada por el defensor ad - litem, es deficiente porque al contestarla de manera pura y simple, intentó en una oportunidad la notificación vía publicación de cartel por ante un periódico de la ciudad de Maturín (folio 65) de la demandada y consignó escrito de promoción de pruebas donde sólo invocó el los méritos favorables de los autos y las documentales que constan en el expediente y que le sea favorables, cuando ha debido impugnar y desconocer toda la documentación que se anexaron al escrito de demanda.
…Omissis…
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue ineficiente e ineficaz, ya que el mismo dio contestación a la demanda de manera pura y simple, cuando ha debido impugnar y desconocer toda la documentación que se anexaron al libelo de demanda y cuando podemos observar que existen documentos que no cumplen con las exigencias de ley para ser considerada como Facturas.
Y por cuanto el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado designado como defensor judicial, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
…Omissis…
Por lo que podemos concluir que la Defensa ejercida por el Defensor Judicial, fue una defensa precaria que menoscabó los derechos fundamentales de la demandada, además y aunado a lo anterior no consta en autos que el mencionado defensor ad litem, haya insistido en contactar personalmente a sus defendidos a los fines de que ellos le aportaran las informaciones que le permitieran defenderlos, así como los medias de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte actora, aunado al hecho ya mencionado, de que el defensor ad litem no impugnó ni desconoció los documentos que se anexaron al escrito de demanda, a pesar que por medio de auto dictado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2021 (folio 20) del cuaderno de medida, del presente expediente, el tribunal establece que los documentos señalados como Pre-facturas no cumplen con las exigencias de ley para ser consideradas Facturas como efecto de comercio.
Todo lo anterior quiere decir, que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
…Omissis…

Por auto fechado 30 de enero del año 2.023, se agregaron los poderes consignados por los apoderados judiciales de la parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito y anexos, que cursan a los folios 101 al 103 (pieza principal).

Seguidamente en fecha primero de marzo del año 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición de demanda.

Cursa inserto a los folios 105 y 106 (pieza principal), auto dictado por este Tribunal en el cual se niega la solicitud de reposición formulada por la parte accionada de autos y se fija el décimo quinto día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes para que presentes sus informes. Se Libró boletas respectivas.

Mediante diligencia consignada en fecha 31 de marzo del año 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS RAMON GONZLEZ RIVAS anteriormente identificado, apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2.023.

El Alguacil de este Juzgado dejó constar en fecha 03 de abril de ese mismo año, que practicó la notificación personal de la parte accionante, por lo cual consignó 01 boleta de notificación debidamente firmada.

El abogado LUIS RAMON GONZLEZ RIVAS anteriormente identificado, apeló formalmente del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de marzo del año 2.023, tal como se evidencia en el folio 112 (pieza principal).

Se escuchó la apelación planteada por el abogado en ejercicio abogado LUIS RAMON GONZLEZ RIVAS ya identificado, en fecha catorce (14) de abril del año 2.023, concediéndole 5 días de despacho siguiente para que señale las copias certificadas que se han de remitir.

Por diligencia recibida el 20 de abril del año 2.023, el apoderado judicial de la parte demandante indicó las copias que deben ser remitidas al Juzgado Superior.

En fecha 28 de abril del año 2.023, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de informes constante de 2 folios útiles.

Los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron las copias certificadas. Y por auto fechado 04 de mayo del año 2.023, se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior, y a tales fines se libró Oficio N° 0840-19.611.

Este Tribunal dijo Vistos el día 12 de mayo del año 2.023, y se reservó el lapso legal para el dictado del fallo respectivo.

Seguidamente en fecha 11 de julio del año 2.023, se dictó auto difiriendo la sentencia respectiva por 30 días continuos.

El día 09 de agosto del año 2.023, se recibió Oficio N° S2-CMTB-2023-00130 de fecha 07 de agosto del año 2.023, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido por este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2.023, mediante la cual remite expediente constante de cincuenta y un (51) folios útiles signado con el N° 00805 de nomenclatura interna de ese tribunal, y se procedió a formar cuaderno de apelación bajo el N° 34.649.

El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en fecha 17 de julio del año 2.023, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 13 de marzo del año 2.023, dictado por este Tribunal en la presente causa.

-III-
MOTIVA
El ordenamiento jurídico Venezolano exige una justicia completa y exhaustiva, consagrando la misma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Vigente y el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia todos los Jueces tienen la gran responsabilidad de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. A tal efecto nos señala nuestra Carta Magna que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte el artículo 2 de la Constitución Bolivariana establece lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es deber de esta Jurisdicente revisar los hechos alegados en autos, así como también todas y cada una de las pruebas consignadas por las partes, debemos destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la carga de la prueba, el mismo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

La ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Debido a ello, entendemos que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:

 PREFACTURAS N° 01, N° 02 Y N° 03:
Documentales consignadas en copias simples, consistentes en Prefacturas N° 01, N° 02 y N°03, emitidas por la Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A., por los montos de N° 01: TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$D 13.593,72) cursante al folio 07; N° 02: CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$D 5.617.72) cursante al folio 08; y N° 03: VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$D 22.863,92) cursante al folio 09, en las documentales presentadas se pueden apreciar los conceptos de excavación, soldaduras, pruebas hidrostática, ejecución de tie-in, relleno y compactación, mediciones, etc. Servicios que ofreció la parte demandante de autos y las mismas están firmadas y selladas como recibidas por la parte demandada. En cuanto a estas documentales, debemos resaltar que las mismas no fueron rechazadas, contradichas, ni impugnadas por la contraparte conforme a los procedimientos establecidos en la Ley, en consecuencia se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ESTADO DE CUENTA:
Documental consignada en original, consistente en Estado de Cuenta realizado por CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL plenamente identificado en autos, con la presente prueba se evidencia que la parte demandada de autos hace constar que la Empresa DABORCA SERVICES, C.A. ya identificada, presto los servicios de Rehabilitación, bajo los N° de Orden: OHV-ODS-GP-2019-0016, OHV-ODS-GP-2019-0016, OHV-ODS-GP-2019-0016 y OHV-ODS-GPR-2019-0012, arrojando los mismos un monto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, con la promoción de dicho documento la parte demandada asume la deuda allí reflejada por servicios ejecutados. En cuanto a esta documental, debemos resaltar que la misma no fue rechazada, contradicha, ni impugnada por la contraparte conforme a los procedimientos establecidos en la Ley, en consecuencia se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Hecha las anteriores valoraciones y en virtud del estado de cuenta redactado por la parte demandada de autos, en el cual éste mismo refleja y asume los montos allí reflejados por servicios prestados a su favor; seguidamente observa esta operadora de justicia que en fecha 30 de enero del año en curso, la parte demandada, representada por los ciudadanos CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.258 y 27.444 respectivamente, se hace parte en el presente litigio, mas sin embargo no niegan, ni rechazan los instrumentos que acompañan la presente demanda, ni en caso contrario, demuestran haber pagado la deuda a la parte demandante; siendo que la accionada de autos no consignó de forma alguna evidencias o pruebas que demuestren haber cancelado la deuda adquirida; y siendo que cursa al folio 10 documento redactado, firmado y sellado; donde la parte demandada asume y específica la deuda contraída, siendo que quien aquí decide no evidencia que se la parte demandada haya cumplido con el pago, queda demostrada la deuda contraída y así mismo se evidencia en autos la falta de pago de la parte demandada; en consecuencia esta Juzgadora dispone que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por Empresa Mercantil DABORCA SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Tomo 47-A-RM-MAT, número 33 del año 2012, con modificaciones inscritas en el Tomo 9-A RM, N° 48 del año 2015, en la persona del Director General ciudadano DARIO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.776.282, domiciliado en la calle California, Residencias Aramar-I, torre B, planta baja N° 5, urbanización Juanico, Municipio Maturín Estado Monagas, contra CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, con Registro de Información Fiscal N° J-41185552-9, en la persona del Director General ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.287.237, domiciliado en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, C.C. Petroriente, nivel 2, oficina 43, Maturín estado Monagas, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).


• SEGUNDO: la parte perdidosa deberá cancelar a la parte accionante; La Suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$D: 39.892,00).


• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente al 25% del valor estimado de la presente acción.


• CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva de Embargo, dictada en fecha 17 de noviembre del año 2.021; sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.649.