REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRÉS
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
• DEMANDANTE: JOHANNY JOSE BASTIDAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.838.568, y domiciliada en Urbanización Los Girasoles en la Calle C, N° 145, Maturín Estado Monagas
• ABOGADA ASISTENTE: CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.119, y domiciliado en la Urbanización Los Girasoles Calle 16, casa 373, Maturín Estado Monagas.
• DEMANDADA: CARMEN ALEIDA GONZALEZ DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.201.271.
• MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
• EXPEDIENTE Nº 35.028.
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, formulada por el ciudadana JOHANNY JOSE BASTIDAS BENITEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.119, cabe destacar que la parte actora pretende demandar por reconocimiento de contenido y firma a la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ DE OSORIO, antes identificada, en la cual basa su pretensión del derecho en los artículos 444, 450 y 630 del código de procedimiento civil y lo establecido en el artículo 1.364 del código civil.
Los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento"
Artículo 450:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario
Artículo 630:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 1.374 c.c.v.
La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.
Entendiéndose que la acción aquí ejercida es el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, cabe destacar que la misma solo la puede ejercer una de las partes contratantes, es decir los ciudadanos que celebraron el contrato de compra venta privado, si no es menos cierto en el libelo de demanda intentado por la ciudadana JOHANNY JOSE BASTIDAS BENITEZ, relata lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez que hice negocios con los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO RUIZ COLMENARES y VALERIA ALEJANDRA RUIZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-27.499.055 y V-28.418943, quienes para ese momento eran los propietarios de una parcela con vivienda distinguida con el N°145, la cual forma parte del "CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GUIRASOLES VILLAS COUNTRY", ubicada en la Carretera Vía San Jaime, en el Sector conocido como " Alto de la Cruz d la Paloma" dentro del sitio denominado "El Hernandero", jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, la parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250M2) y la vivienda tiene un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METRO CUADRADOS CON VEINRE DECIMETROS CUADRADOS (96,20 M2), distribuidos en una (1) planta, conformada por las siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos (2) baños y tres (3) dormitorios y un porcentaje sobre el parcelamiento con valor atribuido de 0,271% y sus linderos son NORTE: con el Boulevard Los Girasoles; SUR: con la Parcela 146; ESTE: con La Parcela 144; y OSTE: Con Calle C.
…Omissis…
Ahora bien para ese entonces ellos me manifiestan que mantuviera comunicación con el ciudadano JOSE ANTONIO OSORIO BARRANTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.191.740, quien para el momento que me comunico con él me manifiesta que efectivamente ellos le habían otorgado poder , pero para ese momento el PODER se encontraba autenticado y se estaban autenticando y se estaban haciendo las gestiones de protocolizarlo, en vista de lo anteriormente narrado, se llego un acuerdo por le precio de la vivienda en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 8.500,00), que calculados a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela en (Bs. 24,35), por dólar para esa fecha , es la suma de DOS CIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 206.975,00), suma que cancele de la siguiente forma MIL SETENCIENTPS DOLARES ($. 1.700,00) en efectivo y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 6.800,00) por transferencia a la cuenta zelle cixatt@gmail.com, es el caso ciudadano Juzgador que para el momento que se le cancele el monto completo por la vivienda, dicho inmueble me fue entregado, pero para esa fecha diciembre del 2022, aun no estaba registrado el poder, razones por las cuales en fecha 2 de marzo del 2023, cuando ya se encontraba debidamente registrado el poder, suscribí un documento de compra venta privado con el ciudadano JOSE ANTONIO OSORIO BARRANTES, representante de los vendedores, en vista que en fecha aun al apoderado de los vendedores, no le habían entregado la solvencia municipal y otros requisitos que se exigen en el Registro Subalterno a los fines de protocolizar. Ahora bien, en fecha 14 de junio del 2023, fallece el ciudadano JOSÉ ANTONIO OSORIO BARRANTES, antes identificado, quien en representación de sus poderdantes suscribió el documento de compraventa privada de fecha 2 de marzo del 2023, es por lo que acudo a su competente autoridad, para que haga comparecer a la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ DE OSORIO, antes identificada, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ ANTONIO OSORIO BARRANTES, para que reconozca en su contenido y firma el documento de compraventa privada antes mencionado y que acompaño por ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito de Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 40, folio 89, del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2023, en fecha 7 de febrero del 2023.
Ahora bien, quedando suficientemente demostrado que entre los ciudadanos JOHANNY JOSE BASTIDAS BENITEZ y JOSE ANTONIO OSORIO BARRANTES ya identificados en autos, y la ciudadana JOHANNY JOSE BASTIDAS BENITEZ plenamente identificada se suscribió Contrato de Compra Venta Privada de un Bien Inmueble; y en el caso de marras la parte accionante (COMPRADORA) procede a demandar a la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ DE OSORIO antes identificada, quien no es parte en la negociación o en dicho contrato celebrado, en virtud de ello; la parte actora quien intenta la presente acción, pretende demandar a una persona natural quien no es parte contratante en el documento de Compra Venta Privada de Bien Inmueble.
Observa quien aquí decide que la parte indicada como demandada en el presente procedimiento es la esposa o viuda del De Cujus, cuestión esta que no consta en autos por no evidenciarse documentos que lo prueben, sin embargo; no es la persona indicada para reconocer una compra venta de la cual no le resulten vulnerados o beneficiados derechos o intereses propios, por cuanto la misma no participó en dicho contrato y no es la persona idónea para reconocer el mismo judicialmente.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Visto que con la admisión de dicha acción aquí propuesta se pueden ver afectados y directamente lesionados los derechos de terceros, son razones más que suficientes para que este Tribunal determine que la parte demandada de autos, no cuenta con la facultad necesaria para ejercer y defender los derechos demandados en la presente acción, en consecuencia no le queda más a este Tribunal que Inadmitir la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana JHOANNY JOSE BASTIDAS BENITEZ anteriormente identificada, contra la ciudadana CARMEN ALEIDA GONZALEZ DE OSORIO plenamente identificados en autos.
• SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARÍN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 35.028/DV
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