REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Agosto del año 2023
Años: 213º y 164º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ GERMAN ZERPA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.976, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MARÍA HERRERA y JOSÉ AMADEO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.352.877 y V-18.579.959, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.150 y 193.862, de este domicilio. (Folios 21 y 22.)
DEMANDADOS: ELIAS JOSÉ GUZMAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.333 y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.156.360, domiciliados en el Sector La Murallita, calle La Plazoleta, casa s/n, detrás del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Maturín.
DEFENSOR JUDICIAL: YARITH CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTRATO Y FIRMA DE DOCUMENTO DECOMPRA-VENTA
EXPEDIENTE N°: 34.229.
I
LOS HECHOS
La presente litis inicio con la recepción de la demanda cuyo motivo es RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la misma fue incoada el día 04 de Mayo del año 2017, por el ciudadano JOSÉ GERMAN ZERPA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.976, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.352.877, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.150, de este domicilio, contra los ciudadanos ELIAS JOSÉ GUZMAN Y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.010.333 y V-12.156.360, domiciliados en el Sector La Murallita, calle La Plazoleta, casa s/n, detrás del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Maturín.
Expone la parte demandante en su estilo de demanda lo que se transcribe a continuación:
"...Omissis…"
"… JOSE GERMAN ZERPA RIVERO, venezolano, mayor de edad: civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.328.976 y de esté domicilio; debidamente asistido en este acto por la ciudadana: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, cedulada bajo el N° V-8.352.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°97.150, y de mi mismo domicilio; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 06 de Enero del año 2015, realice contrato de Compra-Venta, privada con los ciudadanos; ELIAS JOSE DIAZ GUZMAN y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-11.010.333 y V-12.156.360 respectivamente, de mi mismo domicilio; de un Inmueble consistente en una casa, distinguida con el N° 09, ubicada en el sector Halliburton Parroquia Jusepin. Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno de terreno Municipal que mide Aproximadamente treinta y seis (36) metros de frente, por setenta y nueve (79) metros de fondo, alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de Margarita Rondón; Sur; Casa que es o fue de Gisela Rondón; Este: Antigua Escuela Federación Campesina; y Oeste: Frente con Calle La Redoma, haciéndome para ese momento entrega material del mismo con lo cual me encuentro en posesión. El precio convenido por la comora venta se realizo por la cantidad de TRECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 310.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: cheque de gerencia a favor de ELIAS JOSE DIAZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,00), signado con el número 28-97854319, de fecha 05 de enero del 20015, contra la cuenta del banco fondo común numero 0151-0125-331250000000 y otro cheque de gerencia a nombre de YESENIA DEL VALLE RZANO FIGUERA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), signado con el numero 20-97854320, de fecha 05 20015, contra la cuenta del banco fondo común numero 0125- 33- 1250000000, y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES(Bs 10 000,00) en dinero efectivo al ciudadano ELIAS JOSE DIAZ, entregándome en esa oportunidad como señal de fidelidad y subsiguientes tramites, Titulo Supletorio Original debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Diciembre del año 2003, con sus respectivas fotocopia de su Cédula de Identidad al reverso y El Documento de compra venta privado que se firmo comprometido ambos de protocolizar la venta por ante el registro respectivo.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el vendedor se obligo con mi persona a comparecer ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo cuando se lo requiriera a los fines de otorgarme el documento debidamente protocolizado. He hecho múltiples diligencias para obtener de los ciudadanos: ELIAS JOSE DIAZ GUZMAN y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, la asistencia voluntaria a la oficina respectiva para que me cumpla; viendo su evasión al inicio del presente año requerí los servicios de un profesional del derecho para que comparecieran a los fines de fijar fecha para la protocolización de la venta, cumpliendo así de mi parte con lo convenido, cuestión que no he logrado hasta la presente fecha. Tal actitud hace imposible el consentimiento voluntario, existiendo así de sus partes la negativa a la firma de dicha venta. Razón por la cual acudo ante su noble y competente autoridad para demandar como formalmente demando en este acto a los ciudadanos ELIAS JOSE DIAZ GUZMAN y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro V-11.010.333 y V-12.156.360, respectivamente por la ACCION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del Inmueble consistente en una casa distinguida con el Nro 09 , ubicada en el sector Halliburton Parroquia Jusepin. Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente treinta y seis (36) metros de frente, por setenta y nueve (79) metros de fondo, alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa que es o fue de Margarita Rondón; Sur, Casa que es o fue de Gisela Rondón; Este: Antigua Escuela Federación Campesina, y Oeste: Frente con Calle La Redoma en esta ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas. Solicito a los fines resguardar el derecho que me asiste señor Juez ya que tengo fundados indicios de que el demandado al tener conocimiento del Presente procedimiento realice o ejecute por modus propio o por medio de terceros actos fraudulentos tendentes a lesionar los derechos que tengo sobré el inmueble. Decrete medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble antes señalado y descrito el cual hoy se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Circuito I en fecha 28 de Enero del año 2004, anotado bajo el Nro 40, Folio 283 al 289, Protocolo I Tomo 3, primer Trimestre de los libros respectivos llevados por ese organismo durante ese año. A los fines de materializar la medida solicitada. Ofíciese conducente al ciudadano Registrador a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Fundamento tal petición en los artículos 585 y, 588 numeral 3 del Código de procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS
Solicito a los fines de resguardar el derecho que me asiste señor Juez, ya que tengo fundados indicios de que el demandado al tener conocimiento del presente procedimiento realice o ejecute por modus propio o por medio de terceros, actos fraudulentos tendentes a lesionar los derechos que tengo sobre el inmueble. Es por ello que solicito DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes señalado y descrito el cual hoy se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Circuito I en fecha 28 de Enero del año 2004, anotado bajo el Nro 40, Folio 283 al 289, Protocolo I Tomo 3, Primer Trimestre de los libros respectivos llevados por ese organismo durante ese año. A los fines de materializar la Medida Solicitada. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Fundamento tal petición en los artículos 585 y 588 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPITULO CUARTO
DOCUMENTO ACOMPANAR
1) Documento Privado compra-Venta de fecha 06 de Enero de 2015, marcado “A”, en original y copia para que su original sea resguardado en la caja de caudales de este tribunal y anexo a los autos en su oportunidad legal.2) Copia del Titulo Supletorio evacuado en fecha 23 de Diciembre del 2003, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno Primer Circuito anotado bajo el numero 14, Protocolo primero, tomo sexto, Primer Trimestre, en fecha 11 de Febrero del 2004. Marcada “B”.
3) Copia de los cheques de gerencia con sus respectivos buches o soportes. Marcado “C” ’.
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTO DEL DERECHO Y PETITORIO
Fundamento la presente acción de acuerdo a lo establecido en los articulos.159, 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. En los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.Por lo anteriormente expuesto acudo ante su noble y competente autoridad para demandar como formalmente demando en este al ciudadanos: ELIAS JOSE DIAZ GUZMAN y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro V-11.010.333 y V-12.156.360 , a fin de que convenga a ello o en su defecto sean condenados por este Tribunal: PRIMERO: Al reconocimiento tanto en su contenido y firma del documento de marras acompañado marcado “A”, cuya firma proviene de puño y letra firmado por los demandados. Caso contrario la pido, que la sentencia que recaiga en el presente juicio sirva de documento definitivo de propiedad del inmueble objeto del litigio. SEGUNDO: Al pago de las costas en el presente juicio. TERCERO: Y al pago de daños y perjuicios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente. Fijo como domicilio procesal el siguiente: Calle Piar Edificio Lucy, Piso 01, Oficina 05 frente a la plaza ayacucho de esta ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.
CAPITULO SEXTO
DE LA CITACION
Pido que la citación de los demandados sea practicad en la siguiente dirección: Sector La Murallita, Calle La Plazoleta, Casa Sin Numero, Detrás del Terminal de Pasajeros de_ esta ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas. A los efectos de la cuantía y de acuerdo 2 los establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Estimo la presente acción en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DICECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.219.800,00), lo cual viene a representar la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS..."
"...Omissis…"
En fecha 04 de Mayo del 2017 se dicto auto dándole entrada a la presente demanda, así mismo fue Admitida en fecha 08 de Mayo del mismo año, librándose las boletas correspondientes. (Folios 18 y 19.)
En fecha 10 de Mayo del año 2017, el ciudadano JOSÉ GERMAN ZERPA RIVERO, debidamente identificado; confiere Poder Especial (APUD ACTA) a la ciudadana CARMEN MARÍA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.150. (Folio 21 y su vuelto.)
Posteriormente en fecha 12 de mayo del 2017, la ciudadana Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIAS JOSÉ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.010.333. (Folios 23 y 24.)
Seguidamente en fecha 17 de Mayo del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.150, mediante la cual pone a disposición del Tribunal todos los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 25.)
En fecha 18 de Mayo del 2017, la ciudadana alguacil informa que se colocó a su disposición un vehículo para la práctica de la citación de la co-demandada.
Posteriormente en fecha 06 de Junio del 2017, la ciudadana Alguacil informó que la parte demandante no compareció a la fecha y hora fijados para practicar la citación. (Folio 27.)
Seguidamente en fecha 10 de Julio del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, supra identificada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada la YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA. (Folio 28.)
En fecha 11 de Julio del 2017, la ciudadana Alguacil informó que no recibió los medios ni recursos para la práctica de la citación, así mismo fijó fecha y hora para la práctica de la misma. (Folio 29.)
Seguidamente en fecha 18 de Julio del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, debidamente identificada, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la práctica de la citación. Lo cual fue debidamente acordado en fecha 20 de Julio del 2017. (Folio 30.)
El 10 de Agosto de 2017, la ciudadana alguacil consignó boleta de citación sin firma con su respectiva compulsa de la co-demandada YESENIA SOLORZANO. (Folio 34.)
Posteriormente en fecha 20 de Septiembre del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, debidamente identificada, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación. (Folio 40.)
En fecha 22 de Septiembre del 2017, el Tribunal acuerdo de conformidad con lo solicitado, librándose el cartel correspondiente. (Folio 41.)
Posteriormente en fecha 10 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, consignó ejemplar del PERIÓDICO DE MONAGAS. En esta misma fecha el tribunal acordó agregarlo a los fines legales consiguientes. (Folio 43.)
En fecha 20 de Octubre del 2017, la actora consignó Cartel de citación. Posteriormente el 24 fue debidamente agregado.
En fecha 26 de Octubre del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, plenamente identificada, mediante la cual sustituye Poder con el ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862.Así mismo solicita que se fije fecha y hora para que la ciudadana Alguacil fije el respectivo cartel en la mora de la parte co-demandada. (Folio 55.)
Seguidamente en fecha 27 de Octubre del mismo año, el Tribunal acordó fecha y hora para fijar el correspondiente Cartel en el domicilio del accionado. (Folio 56.)
Posteriormente en fecha 08 de Noviembre del 2017, la ciudadana Secretaria dejó constancia de la fijación de respectivo cartel. (Folio 57.)
En fecha 08 de Diciembre del mismo año, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, mediante la cual solicita que se le nombre Defensor Judicial para la ciudadana YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.360 parte demandada. (Folio 58.)
Posteriormente en fecha 12 de Diciembre, se avoco la Juez FRANCIS CERRUDO, en su carácter de Juez Suplente.
En fecha 18 de Diciembre del 2017, el Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano JONATHAN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.820.148, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.592, librándose de este modo la bótela correspondiente. (Folio 58.)
Seguidamente en fecha 30 de Enero del 2018, se recibió diligencia suscrita por CARMEN MARIA HERRERA, mediante la cual solicitó nuevo Defensor Judicial a la parte co-demandada la YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, ya identificada.
En fecha 07 de Febrero del 2018, la ciudadana Alguacil consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano JONATHAN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.820.148, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.592. (Folio 63 y 64.)
Posteriormente en fecha 15 de Febrero del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONATHAN CARDOZO, plenamente identificado, mediante la cual aceptó el cargo como Defensor Judicial y presto el juramento de Ley. (Folio 65.)
Seguidamente en fecha 26 de Febrero del 2018, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandante, debidamente identificado, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación al Defensor Judicial de la parte co-demandada. En fecha 27 de Febrero del 2018, el Tribunal lo acordó. (Folios del 66 al 68.)
Posteriormente en fecha 13 de Marzo del 2018, la ciudadana Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor. (Folio 69 y 70.)
Seguidamente en fecha 26 de Abril del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, debidamente identificada, mediante la cual solicitó se designe nuevo Defensor Judicial a la parte co-demandada. (Folio 71.)
En fecha 26 de Abril del 2018, el Tribunal acordó designar nuevo Defensor Judicial a la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.832, librándose la boleta correspondiente. (Folios 72 y 73.)
Consecutivamente en fecha 02 de Mayo del 2018, la ciudadana Alguacil consignó boleta debidamente firmada. (Folios 74 y 75.) Posteriormente en fecha 04 de Mayo del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA, debidamente identificada, mediante la cual aceptó el cargo como Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 76.)
Seguidamente en fecha 09 de Mayo del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.877, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°27.150, mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación al Defensor Judicial. Posteriormente en fecha 14 de Mayo 2018, el Tribunal acordó lo solicitado, librando la boleta correspondiente. (Folio 78 y 79.)
En fecha 19 de Junio del mismo año, la ciudadana Alguacil consignó boleta de Citación debidamente firmada. (Folios 80 y 81.)
Seguidamente en fecha 25 de Julio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.832, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, así mismo consigna cartel de notificación. (Folios 82 y 83)
(Etapa probatoria,) estando dentro de la oportunidad la parte demandante promueve pruebas, agregándose a los autos; la Defensora Judicial no promovió prueba alguna Posteriormente en fecha 18 de Septiembre del mismo año, el tribunal acordó agregarlas.
En fecha 27 de Septiembre del 2018, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial. (Folio 89.)
Seguidamente en fecha 25 de Septiembre del 2018, se dictó auto nombrando nuevo Defensor Judicial a la ciudadana ISABELA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.452, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.548, librándose la boleta correspondiente. (Folios 90 y 91.)
Posteriormente en fecha 04 de Octubre del 2018, la ciudadana Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 92 y 93.)
En fecha 08 de Octubre del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABELA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.452, ya identificada, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 94.)
Seguidamente en fecha 12 de Noviembre del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación al Defensor Judicial. En fecha 14 de Noviembre del 2018, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, librando la boleta correspondiente. (Folios 95, 95, 97.)
En fecha 22 de Enero del 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA, debidamente identificada, mediante la cual solicitó se practique la citación.Seguidamente en fecha 23 de Enero del 2019, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado fijando hora y fecha para la práctica de la misma. (Folio 98.)
En fecha 21 de Marzo del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ISABELA URBANI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.663.452, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.548, mediante la cual aceptó el cargo como Defensor Judicial. (Folio 100.)
Posteriormente en fecha 22 de Abril del 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS, debidamente identificado, mediante la cual solicita se designe nuevo Defensor Judicial. (Folio 101.)
Seguidamente en fecha 25 de Abril del mismo año, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado nombrando como Defensor Judicial a la ciudadana YARITH CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.360.973, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, librándose la boleta correspondiente. (Folio 102 y 103.)
En fecha 09 de Mayo del 2019, la ciudadana Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 104 y 105.)
Posteriormente en fecha 20 de Mayo del 2029, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YARITH CHACIN, debidamente identificada, mediante la cual aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.(Folio 107.)
Seguidamente en fecha 04 de Junio del mismo año, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ AMADEO SALAS, debidamente identificado, mediante la cual solicitó se libre boleta de citación a la Defensora Judicial. En fecha 07 de Junio del 2019, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado, librando la boleta correspondiente. (Folios 108 y 109.)
Posteriormente en fecha 01 de Julio del 2019, la ciudadana Alguacil consignó boleta debidamente firmada. (Folios 110 y 111.)
Seguidamente en fecha 01 de Agosto del 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YARITH CHACIN, debidamente identificada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, así mismo consigna cartel de notificación. (Folios 113 y 114…)
En fecha 24 de Septiembre del 2019, estando dentro de la oportunidad ambas partes promueven pruebas. Posteriormente en fecha 26 de Septiembre del mismo año, se agregaron las pruebas. (Folios 116, 117 y 117.)
En fecha 07 de Octubre del mismo año, se dictó auto admitiendo las pruebas consignadas con ambas partes. (Folio 109)
Seguidamente en fecha 19 de Diciembre del 2019, el Tribunal dijoVISTO sin informes y se reservó el lapso para dictar sentencia. (Folio 120.)
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Se aperturó en fecha 08 de Mayo del 2017.
El 26 de Junio del 2017, la Apoderada Judicial, consignó copias certificadas, las cuales conforman el cuaderno.
El 27 Junio del 2017, se decreto Medida de enajenar y grabar, la cual fue acordada sobre el inmueble consistente de una casa distinguida con el N° 9, ubicada en el sector “Halliburton”, parroquia “Jusepin”, Municipio Maturín, Estado Monagas, enclavada en una parcela de terrero Municipal que mide aproximadamente treinta y seis (36) metros siguientes linderos: NORTE: Casa que o fue de Margarita Rondón; SUR: Casa que o fue de Gisela Rondón; ESTE: Antigua Escuela Federación Campesina y OESTE: Frente con calle la “Redoma” en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Circuito I, en fecha 28 de Enero del año 2004, anotado bajo el N° 40, folio 283 al 289, protocolo I, tomo 3, primer trimestre de los libros respectivos llevados por ese Organismo.
II
MOTIVA
El Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sí lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el documento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
"…Omissis…"
Si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
En la presente causa, debemos esencialmente analizar la misma bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.) Documento Privado de Compra-Venta (TITULO SUPLETORIO): Observa esta Juzgadora que se trata de un documento de compra-venta privado, copia y original del mismo y suscrito por ambas partes, el cuales objeto del presente litigio y guarda relación directa con la compra-venta celebrada con anterioridad al presente juicio y que el mismo le dio nacimiento, en cuanto a esta documental, debemos destacar que la misma no fue rechazada, contradicha, ni impugnada por la contraparte, razón por la cual se le da valoración de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.) RECIBO DE PAGO: Cheque de gerencia N°0104- 0125-33- 1250000000, en copia simple entregado a ELIAS JOSÉ DIAZ, supra identificado, con un monto de 150,000.00 bs, el cual no fue rechazado, contradicho, ni impugnado por la contraparte. De este modo se le otorga valor probatorio para demostrar el pago realizado. Y ASÍ SE DECLARA.
3.) RECIBO DE PAGO DOS (2): Cheque de Gerencia N° 0151- 0125- 33- 1250000000 en copia simple entregado a YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, supra identificada, con un monto de 150,000.00 bs, el cual no fue rechazado, contradicho, ni impugnado por la contraparte, por las razones antes expuestas se le otorga valor probatorio al mismo, demostrando dicho pago. Y ASI SE DECLARA.
Hecha una revisión exhaustiva de las actas procesales, cursa al folio 23 y 24 boleta debidamente firmada por el ciudadano ELIAS JOSÉ DIAZ GUZMAN, en la sede de este Tribunal, no contentando ni promoviendo prueba alguna en la presente causa, lo cual denota un aceptación tacita de lo expuesto por la parte actora y en cuanto a la co-demandada YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA, durante el proceso se le designo varios defensores judiciales, los cuales publicaron en reiteradas oportunidades carteles de citación con lo cual se le garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE .
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 509 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de RECONOCIMIENTO DE CONTRATO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano JOSÉ GERMAN ZERPA RIVERO ya identificado en autos, en contra los ciudadano ELIAS JOSÉ GUZMAN Y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA anteriormente identificado.
• SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO en cuanto a su Contenido y Firma el Documento de Compra - Venta cursante al folio N° 05, suscrito por los ciudadanos ELIAS JOSÉ GUZMAN Y YESENIA DEL VALLE SOLORZANO FIGUERA.
• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.229 Lv
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