REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)
213° y 164°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: MARIA URBANO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-492.336, con domicilio en Conjunto Residencial La Viña, Edificio Jabillo Apartamento 1-C, Sector Cortijos, Maturín Estado Monagas.
• TUTOR PROVISIONAL: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.718.378, con domicilio en Conjunto Residencial La Viña, Edificio Jabillo Apartamento 1-C, Sector Cortijos, Maturín Estado Monagas.
• ABOGADO ASISTENTE: AMILCAR DEL VALLE VELASQUEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular del de la cedula de identidad N° V-8.365.200, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.564.
• DEMANDADO: RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.495.993, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• MOTIVO: INDEMNIZACION Y RESARCIMINETO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
• ASUNTO: HOMOLOGACIÓN.
• EXPEDIENTE: N° 34.985.
-II-
NARRATIVA
Vista la diligencia suscrita en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR DEL VALLE VELASQUEZ ACEVEDO, con la cual desiste de la presente INDEMNIZACION Y RESARCIMINETO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Este Tribunal antes de pronunciarse a fondo en la materia, pasa de seguidas a realizar un breve recorrido procesal por las actas que conforman a dicho expediente; en fecha diecisiete (17) de abril del año 2.023, se recibió por distribución la presente demanda, y se le dio entrada el día veinte (20) de ese mismo mes y año, discándosele un despacho saneador a la misma.
Seguidamente el día dos (02) de mayo del año 2.023, la parte accionante cumplió con lo requerido mediante despacho saneador, tal como consta al folio 160 (primera pieza).
La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de marzo del año 2.023, librándose conjuntamente boleta de citación a la parte demandada.
El día veintidós (22) de mayo del año 2.023, la parte demandante consigno escrito de reforma de demanda y sus anexos, la cual fue admitida por auto fechado veintitrés (23) de mayo de ese mismo año, librándose respectiva boleta de citación.
Cursa inserto al folio 325 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte accionante con la que solicita oportunidad para la práctica de la citación, lo cual fue acordado para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente.
Cursa al folio 330 (primera pieza), diligencia de la parte accionante solicitando pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, a lo cual el Tribunal respondió por auto de fecha tres (03) de julio del año 2.023, ordenando aperturar cuaderno separado de medidas. Lo cual fue cumplido, aperturandolo en esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2.023, la parte actora consignó mediante diligencia las copias certificadas al cuaderno de medidas. Las mismas fueron agregadas a los autos.
Cursa inserto a los folios 167 y 168 del cuaderno de medidas negativa del Tribunal con respecto a las medidas solicitadas.
El Alguacil de este Tribunal en consigno una (01) boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2.023.
Mediante diligencia recibida el día veintiséis (26) de julio del año 2.023, el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR DEL VALLE VELASQUEZ ACEVEDO, Desistió de la causa.
Así las cosas, la intención de este recorrido es resaltar brevemente las actuaciones más relevantes que cursan en actas hasta la fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2.023), visto que dicha acción contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y como quiera que dicho evento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación personal para realizarla, por ser la parte actora, tiene a su vez facultad expresa para desistir y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel - Romberg).
Una vez celebrado el desistimiento, es menester el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
Es evidente que en el caso de marras el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia determina quien aquí decide que es procedente la Homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en todas y cada una de sus partes.
• SEGUNDO: Se le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
• TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandada. Líbrese Boleta.
• CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
MRVV/MMV//EXP. 34.985.
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