REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Agosto de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, licenciada en educación, número telefónico: 0424-9514866, correo electrónico: wekyweky73@gmail.com. y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.079, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUBER JOSE VIVENES WEKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.710.995, domiciliado en la siguiente dirección: Calle 02, Casa N° 07, Sector La Tomatera, Caicara del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en su condición de heredero conocido del de cujus RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA; y a TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS en el presente juicio.
PARTE CO-DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.072.980, y de este domicilio; y los ciudadanos RUBEN MIGUEL ANTONIO VIVENES BETANCOURT, HAIDEMAR ANDRIUSKA VIVENES BETANCOURT y ROSMARY JOSE VIVENES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.242.538, V-17.242.539 y V-19.205.239, todos bajo su condición de herederos conocidos del de cujus, y el primero domiciliado en la siguiente dirección: Calle San Diego 1473 Dpto. 1004 de Santiago de Chile, la segunda domiciliada en la siguiente dirección: Calle 26 #12F-84 Sur Barrio San José, Bogotá DC y la tercera domiciliada en la siguiente dirección: Calle 26C #26-90 Sur Barrio Centenario, Bogotá DC.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NOLBERTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439, domiciliado en la siguiente dirección: en la Urbanización Las Cocuizas, Carrera 06, Casa N° 33 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, correo electrónico: nolbertorojas19@gmail.com, número de teléfono: 0424-9104063.
DEFENSOR(A) JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, y de este domicilio.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM (OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE: 16.759
De conformidad con lo dictado en el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, en el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Lote de Terreno denominado "MI REFUGIO", ubicado en el sector Canaguaima, asentamiento Campesino Santo Domingo Canaguaima Parroquia Capital Cedeño, Municipio Cedeño del Estado Monagas; constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (61ha con 275m²) Alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Miguel Turmero Barrios; SUR: terreno ocupado por Lola Figuera; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: terreno ocupado por Julián Pacheco. Según consta en el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario numero 1621711002012RAT202877, a favor de los ciudadanos IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, titular de la cedula de identidad nro. V-11.773.358 y RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.286.714. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el nro. 7, folios 016 al 018, Protocolo I, Tomo 1, I Trimestre, fecha 01/01/1964.
Seguidamente, este Tribunal fecha 27/07/2023, conoce este Tribunal de la OPOSICION A LA MEDIDA formulada por el abogada NOLBERTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439, en su carácter de apoderado Judicial de los co-demandados en el presente juicio, quienes son herederos legítimos del de cujus RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA, quien en su escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, manifestó lo siguiente:
“(...) Resulta infundada la solicitud de la medida cautelar de la parte demandante IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, por cuanto del libelo de demanda se deduce que la accionante no alego la existencia de ningún daño temido inminente, ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, adicionalmente no acompañó ningún medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que reclama, es decir, esta solicitud de medida preventiva, no cumple los extremos, es decir, los requisitos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son, el periculum in mora, y el Fumus Boni Iurus, requisito sine qua non, para que el operador de justicia, con conocimiento de causa, pueda proveer de manera positiva decretando la cautela del bien. La Jurisprudencia ha sido unánime que constituye garantía constitucional para los sujetos procesales, en este caso para el demandado, la negación de la medida a la solicitante si no cumple los requisitos ya referidos, que está dentro del abanico de la Tutela Judicial Efectiva de Rango Constitucional previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Por esta razón la presente medida en el decreto proferido por este Tribunal debe ser levantada, revocada, sobre todo porque en los juicios de acción mero declarativa, es decir, concubinato donde se persigue demostrar un vínculo, la Sala Constitucional estableció en Sentencia Vinculante que en este tipo de juicio donde se busca la demostración de un Estado, no proceden ni deben decretarse Medidas Cautelares (...)".
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada se opuso a la medida decretada por este Tribunal, y en consonancia con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido oposición o no a la medida, se procede aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En tal sentido, en fecha 31/07/2023, comparece el apoderado judicial de los ciudadanos RUBEN VIVENES, HAIDEMAR VIVENES y ROSMARY VIVENES, y consigna escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos LISANDRO HILARRAZA, MANUEL CONTRERAS, VICTOR CEDEÑO y GUSTAVO ZERPA, y de igual manera promueve documentales.
TESTIMONIALES
En fecha 07/08/2023, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: LISANDRO HILARRAZA y MANUEL VALENTIN CONTRERAS MARIN, quienes habían sido promovidos para declarar ante este juzgado.
En ese mismo orden de ideas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ZERPA, ya identificados en autos, quienes sí comparecieron en dicha fecha, y rindieron su respectiva declaración como testigos en la presente causa.
Asimismo, la parte promovente de las testimoniales, solicitó ante este Tribunal nueva oportunidad para las dos testimoniales que fueron declaradas desiertas, y este Tribunal fijó para el día 10/08/2023, la evacuación de las mismas.
En fecha 10/08/2023, este Tribunal procedió a dejar constancia que siendo la nueva oportunidad fijada, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: LISANDRO HILARRAZA y MANUEL VALENTIN CONTRERAS MARIN, el primero no compareció, por lo que consecuencia nuevamente se declaró desierto el mismo; Sin embargo, con el segundo, el mismo si compareció para la nueva oportunidad fijada y su declaración fue llevada a cabo.
Ahora bien, este operador de justicia, procede a pronunciarse sobre las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por la apoderada judicial de la parte demandada, considerando que las mismas fueron contestes en sus respuestas y que las mismas tuvieron similitud en sus respuestas, sin embargo las mismas no fueron suficientes para este operador de justicia a los fines de que este sentenciador proceda a considerar dichas testimoniales, pertinentes con el objeto de la presente causa, y como carga a los elementos de convicción necesarios para que este sentenciador considere procedente dicha oposición, por lo que en efecto, dichas testimoniales no aporta valor alguno a la oposición ejercida por la parte, y en consecuencia de ello, se desestiman dichas testimoniales y así se decide.
DOCUMENTALES
La contraparte promovió las documentales que corren insertos en los autos, a los efectos de su beneficio; en tal sentido, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que dichas pruebas aporta valor probatorio a los hechos esgrimidos por la parte actora, en consecuencia, dichos autos no benefician a lo alegado por la contraparte en su escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal y así se decide.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas y la promoción y evacuación de dichas pruebas por la parte demandada, con ocasión a la oposición, este operador de justicia procede a tener las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris)
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz–Ortiz sostiene lo siguiente:
“(...) Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
En ese mismo de orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”
Ahora bien, con respecto al decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Lote de Terreno denominado "MI REFUGIO", ubicado en el sector Canaguaima, asentamiento Campesino Santo Domingo Canaguaima Parroquia Capital Cedeño, Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual fue decretada a los fines de precaver cualquier derecho que pueda corresponder sobre el bien inmueble adquirido por el de cujus RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA, ya identificado en autos.
En tal sentido, este Tribunal quiere significarle a la parte que el código de procedimiento civil en su artículo 588, nos dispone lo siguiente:
"(...)El Tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles: 2.- El secuestro de bienes determinados: 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (...)"
Ahora bien, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones una vez revisado y analizado exhaustivamente las pruebas que fueron promovidas por la contraparte, en la articulación probatoria, quien se opone a dicho decreto;
En ese mismo orden, confirma quien suscribe aquí que para el decreto de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 19/11/2021, versa sobre el siguiente bien inmueble: un Lote de Terreno denominado "MI REFUGIO", ubicado en el sector Canaguaima, asentamiento Campesino Santo Domingo Canaguaima Parroquia Capital Cedeño, Municipio Cedeño del Estado Monagas; constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (61ha con 275m²) Alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Miguel Turmero Barrios; SUR: terreno ocupado por Lola Figuera; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: terreno ocupado por Julián Pacheco. Según consta en el titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario numero 1621711002012RAT202877, el cual fue adquirido en vida por el ciudadano RUBEN DOMINGO VIVENES TABATA (+); Por lo que, este juzgador no sólo evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por los posibles hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida y este juzgador denota que la medida que fue decretada por este Tribunal en fecha 19/11/2021, que trata sobre una PROHIBICIÓN EXPRESA DE ENAJENAR Y GRAVAR, el bien inmueble de la parte demandada, es totalmente procedente y pertinente para seguir asegurando el fallo de la definitiva que se verá a futuro, de la presente causa que lleva por motivo UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, a los fines de que no quede ilusoria la misma.
Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva, que deberá recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente litis, y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales de este juicio, este operador de justicia determina expresamente que debe mantenerse la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del 2021, en vista de que la misma es pertinente, idónea, y adecuada a la causa, siendo razones y motivos suficientes para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, determine que dicha oposición a la medida antes señalada, no debe de prosperar y así de decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA incoada por el ciudadano NOLBERTO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.897.723, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439, dictada por este Juzgado en fecha 19 de Noviembre del 2021; la misma decretada a favor de la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358, quien se encuentra representada por el ciudadano OSCAR ALEJANDRO CARVALLO ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.079 y así se decide.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al día (14) del mes de Agosto del dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/IL
Exp. 16.759
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