REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Agosto de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.235, el mismo domiciliado en Caicara de Maturín, del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.115.870, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina, Oficina "C", de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.995, domiciliado en Tipuro, Urbanización Alto de Caruno, Casa C3, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.569, con domicilio en la Fina Las Lagunas, Km 26, Carretera Nacional el Tejero Barcelona, ubicada en la Municipio Cedeño del Estado Monagas.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO) (OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE: 16.976
En fecha 14/06/2023, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a las disposiciones que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; De igual forma, en esa misma fecha, este Juzgado, procedió a decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el bien mueble propiedad de la parte demandada, el cual contiene las siguientes características: Un (01) vehículo, Tipo Camión, Marca Ford, Tipo jaula Ganadera, Modelo F-350, Color Plata, placa identificadora A87CB5M, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil.
En ese mismo orden, en fecha 19/07/2023, conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.569, asistiendo a la parte demandada, el ciudadano SIMÓN ANTONIO NATERA AMUNDARAY, ya identificado en autos, quien en su escrito de OPOSICIÓN a la medida decretada por este Tribunal en fecha 14/06/2023, manifestó lo siguiente:
“(...) Que el día 17/07/2022, en horas de la madrugadas, me trasladaba por la vía que conduce de Caicara de Maturín hacia Jusepín, en un vehículo TIPO: CAMION, con jaula ganadera, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: PLATA, PLACA: A81CB5M, específicamente el tramo de Caicara Merecure, cuando colisione con un vehículo MARCA: CHERY, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: HATCK BACK, SERIAL NIV: SQR473FAFEJ01252, COLOR: BLANCO, PLACA: AF216RM, AÑO: 2015, el cual era conducido por el ciudadano ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, plenamente identificado en autos, todo lo cual se evidencia de la copia certificada del Expediente N° NP-01-P-2022-007324, acompañada al libelo por la parte actora, la cual riela en los folios desde el diecinueve (19) al folio ciento cinco (105), ambos inclusive del Cuaderno Principal, donde se evidencia que el actor es computado con mi persona, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS en accidente de tránsito, sobre el cual el actor pretende la indemnización del caso de marras, sobre el cual todavía no hay decisión y por lo tanto, no se ha determinado ni probado mi culpabilidad en el accidente y por ende la obligación de indemnizar los daños que se pretenden y sobre el cual se fundamenta la presente acción.
Que en fecha 14/06/2023, El Tribunal a su digno cargo, decretó medida de embargo preventivo, sobre el vehículo TIPO: CAMION, MARCA: FORD, TIPO: JAULA GANADERA, MODELO: F-350, COLOR: PLATA, PLACA: A87CB5M.
Que en fecha 29/06/2023, este Juzgado emitió oficio N° 292-2023 a las autoridades civiles y militares de la república con la orden de retención del v vehículo objeto de la medida.
Que en fecha 11/07, me fue detenido el vehículo supra descrito por efectivos de la Dirección de Inteligencia Estratégica de Policía Nacional Bolivariana.
(...)
En otro orden de ideas, el vehículo objeto de la presente medida, es el único medio de transporte que poseo, así como el único instrumento de subsistencia para mi persona y mi señora madre. Ya que vivo en una finca desarrollando labores agro productivas las cuales son imposibles de ejecutar sin el vehículo antes descrito. Es el caso ciudadano Juez que sin el camión no puedo trasladar los productos agrícolas vegetales producidos en la finca a los mercados de consumo, y siendo esta una actividad estratégica amparada bajo la tutela constitucional. (...)
(...) Es necesario precisar que en los actuales momentos, nos encontramos en plena cosecha de mango injerto el cual estaba trasladando en el vehículo camión objeto de la presente medida por lo que no he podido llevar el producto agrícola, los animales para los mataderos y el queso a los mercados de consumo (Productos esenciales en la dieta), privando a los consumidores del producto y ocasionando la perdida de la cosecha en el campo, atentando así contra la seguridad agroalimentaria del pueblo venezolano y ocasionándome un gravamen económico. En consideración de lo expuesto anteriormente, rogamos a este sentenciador sirva discurrirse por las actas procesales y podrá constatar que la parte actora solo se limitó a señalar la ocurrencia de un accidente -a decir él- es de mi absoluta responsabilidad sin traer a los autos, ningún elemento de prueba que haga que lo determine así. (...)".
El apoderado judicial de la parte demandante, le dio contestación a la oposición formulada por la parte demandada, y el mismo manifestó lo siguiente:
“(...) Ciudadano Juez, en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, y quien actúa en la presente causa como parte demandada, consigna de manera EXTEMPORANEA POR TARDÍA, escrito de oposición a la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, un vehículo de su propiedad, medida de embargo preventivo la cual es para garantizar las resultas del presente juicio, por lo que quien aquí suscribe considera útil, necesario y pertinente, traer a colación lo establecido en el artículo seiscientos dos (602) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si ya la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella.." y en el presente caso, el ciudadano SIMÓN ANTONIO NATERA AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, NO REALIZO OPORTUDAMENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en la presente causa, ya que él se encuentra a derecho en el presente juicio desde el doce (12) de julio del presente año dos mil veintitrés (2023), lo cual quiere decir que, su lapso para hacer oposición a la medida decretada en la presente causa, era dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de su citación, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha doce (12) de julio del presente año del dos mil veintitrés (2023), y la fecha en la cual presento y/o consigno su escrito de oposición de la medida, fue en fecha diecinueve (19) de Julio del 2023, s decir, al quinto (5to) día de despacho siguientes a su citación, lo que evidencia su extemporaneidad por tardía, lo que quiere decir Ciudadano Juez, que dicha oposición a la medida decretada en la presente causa NO DEBE DE PROSPERAR. Por otro lado Ciudadano Juez, alega el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, de manera temeraria, falsa y mal intencionada, entre otras cosas que, no existe elemento de prueba en autos, que determinen su responsabilidad en el accidente de tránsito, que originó la presente acción de daños y perjuicios, lo cual es totalmente falso, ya que si consta en autos, prueba fidedigna de su responsabilidad en el accidente de tránsito, donde el vehículo propiedad de mi representado, sufrió una serie de daños, lo cual también le ocasionó un evidente perjuicio, prueba fidedigna esta, la cual se constituye en la experticia realizada por el funcionario debidamente adscrito al Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual arrojó la responsabilidad del ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, al conducir el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito; Asimismo Ciudadano Juez, alega el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, plenamente identificado en autos, que el vehículo debida y legalmente embargado, para garantizar las resultas del presente juicio, es su único medio de transporte y el de su madre, y su único medio de trabajo, porque presuntamente es trabajador agrícola, cosa que es totalmente impertinente al caso, porque el vehículo de mi representado en la presente causa, también es el único medio de trabajo, con el cual llevaba su sustento diario de su hogar, y a raíz del accidente de tránsito, su vehículo, se encuentra inservible, debiendo ser objeto de reparaciones, las cuales no se le han podido realizar, ya que mi representado carece de recursos económicos, aunado al hecho de que la responsabilidad del accidente de tránsito que le causó los daños a su vehículo, no es de él, razón por la cual quien aquí suscribe considera que si están llenos los extremos que dieron origen al decreto de la medida preventiva, toda vez, que si consta en autos, prueba fidedigna de la responsabilidad del ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, en el accidente de tránsito(...)".
Ante los hechos suscitados y anteriormente descritos, con relación a la oposición opuesta por la parte demandada, y la respectiva contestación a dicha oposición, suscrita por la parte actora, considera este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa y realizado el respectivo cómputo de los lapsos procesales que establece nuestra Ley Adjetiva Civil, denota que efectivamente la parte demandada consignó de manera extemporánea por tardía la oposición a la medida decretada por este juzgado en fecha 14/06/2023, teniendo la parte demandada oportunidad hasta el día 17/07/2023, de haber opuesto su oposición ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello, en vista de que el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, se dio por citado mediante diligencia consignada, ante el cuaderno principal de la presente causal, la cual riela al folio ciento veintiuno (121), la cual fue en fecha 12/07/2023, siendo a partir de esa fecha que se comenzó a computar los tres (03) días siguientes, que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo de tal forma penalizado por los Tribunales Nacionales que conforman parte de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que cuando las partes no promueven los respectivos documentos dentro del lapso legal establecido, se tiene extemporáneos por tardíos, y los mismos no son validados judicialmente, ni serán tomando en cuenta a los fines legales pertinentes.
De lo anteriormente señalado, considera necesario este juzgador, señalar lo que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
"(...)Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar(...)".
Siendo así, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, este Tribunal de conformidad con las actas que conforman la presente causa, tuvo por citado al ciudadano SIMON NATERA A, en fecha 12/07/2023.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas y las pruebas que acompañó la parte actora, más un análisis exhaustivo y pormenorizada de dichas actas, con ocasión a la oposición, este operador de justicia procede a tener las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris)
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Es indudable, el hecho de que este Tribunal decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el siguiente bien mueble: TIPO: CAMION, con jaula ganadera, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: PLATA, PLACA: A81CB5M.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz–Ortiz sostiene lo siguiente:
“(...)Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
En ese mismo de orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…)Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:
“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”
Ahora bien, para seguir determinando si la oposición formulada por la parte demandada es procedente, es necesario señalar lo complementario de lo que establece el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual dispone lo siguiente:
"(...)Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.(...)".
En tal sentido, tomando en consideración el contenido del artículo antes descrito, con respecto al decreto de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 14/06/2023, sobre el bien mueble anteriormente señalado, se procede a tomar en cuenta el lapso otorgado por la Ley, haya habido oposición o no, en cuánto a los ocho (08) días de la articulación probatoria aperturada, y cónsono con los alegados esgrimidos por la parte demandada, con relación al gravamen económico y que con dicho bien mueble, el mismo se encarga subsistir todos los días para su persona y para su madre, proveyendo a los mercados de consumo, como lo son los animales para los mataderos, como el queso y aquellos productos esenciales para la comercialización del consumo de los alimentos que el mismo desarrolla en labores agro productivas, las cuales se han visto impedidas por la medida decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en tal sentido, este operador de justicia determina de que dicha medida deberá ser levantada, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, en razón de que se está privando a un ciudadano de ejercer sus respectivas labores agro productivas, las cuales generan ingresos económicos para la subsistencia humana, en tal sentido dicha medida atenta contra los derechos humanos, los cuales se encuentra establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, procede a considerar este juzgador dicho levantamiento de la medida, tomando en consideración el hecho de que efectivamente, en los autos, no consta que se haya determinado la responsabilidad absoluta recae sobre el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, ya identificado en autos, siendo hasta para la presente fecha, y del conocimiento de este juzgador, que nos encontramos en presencia de una mutua responsabilidad, la cual fue derivada de un accidente de tránsito, en virtud de que aún no hay decisión emitida por otro ente jurisdiccional que determina la culpabilidad absoluta dirigida a la parte demandada en el presente juicio, todo esto de conformidad con las pruebas que fueron promovidas junto al escrito libelar.
Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, y existiendo la presunción de buen derecho y en vista de que la medida la cual ya fue decretada por este Tribunal atenta contra el libre ejercicio de las labores agro productivas ejercidas por la parte demandada, siendo dicho bien mueble, objeto de la presente medida el único medio de transporte que el mismo posee, y en vista de que priva del derecho económico lo cual se encuentra debidamente como una prohibición, en nuestra CARTA MAGNA; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, aún en cuanto se tiene la oposición formulada por la contraparte, extemporánea por tardía, se hace necesario para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda con el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, decretada en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la MEDIDA opuesta por el ciudadano SIMON ANTONIO NATERA AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.422.995, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.016, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.569, sobre la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada por este Juzgado en fecha 14 de Junio del 2023; oposición a la medida decretada a favor del ciudadano ABRAHAN LEONARDO BERMUDEZ URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.662.235, en su carácter de parte demandante en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, dictada por este Juzgado en fecha 14 de Junio del 2023, a los fines legales pertinentes y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al segundo (02) día del mes de Agosto de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/IL
Exp. 16.976
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