REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Parte Demandante: Angela del Valle Alarcón Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.429.211.-
Abogada Asistente de la Parte Actora: Abogada: Wilmelis Mundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro 202.150.-
Parte Demandada: HANA SPORT CENTRO, C.A R.I.F J-50036304-4.-
Apoderados y/o Abogados Asistentes Parte Demandada: No se constituyo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de agosto del año 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: Angela del Valle Alarcón Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.429.211, debidamente asistida por la Abogada Wilmelis Mundarain, arriba identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: HANA SPORT CENTRO, C.A R.I.F J-50036304-4. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.

En fecha tres (03) de agosto del presente año, mediante auto que cursa al (F. 10), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por la ciudadana Angela del Valle Alarcón Cortez, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad Nro V.- 28.429.211, debidamente asistida por Procuradora de Trabajadores y profesional del derecho la Abogada Wilmelis Mundarain, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 202.150, en contra de la entidad de trabajo HANA SPORT CENTRO, C.A R.I.F J-50036304-4, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3° y 5°, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo corregirlo en los siguientes puntos:

Primero: En el caso que nos ocupa, si bien es cierto en el (F.01) se señala como dirección de la demandante, en la que se puede leer: “sector la manga casa Nº 28, parroquia San Simón Maturín estado Monagas”. Del mismo se puede evidenciar que la dirección otorgada por la hoy actora es incompleta, pues no hace señalamiento alguno de un punto de referencia que facilite su ubicación. En tal sentido, este Tribunal, insta a la parte actora a indicar la dirección exacta, ya que el domicilio es el lugar donde la Ley presume que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, asimismo se insta al actor indique la dirección de habitación y de ser posible punto de referencia de la misma.
Segundo: En el (F.01) del CAPÍTULO Il denominado “DE LA RELACIÓN LABORAL” de la demanda, señala la parte actora lo siguiente: … Sic “los cuales eran cancelados en divisas o al cambio mediante transferencia bancaria de acuerdo a la ultima tasa del Banco Central de Venezuela, salario que devengue hasta que finalice la relación laboral, utilizando la tasa de cambio del Dólar vigente para el momento de Veintinueve con Ocho dólares (29,08 $). Y al (F.02) esgrime lo siguiente: … Sic “que en fecha 01 de marzo del año 2023”; en este sentido, este Juzgado, insta a la parte demandante a revisar la pagina del Banco Central de Venezuela del mes de marzo, específicamente la del día en la que terminó la relación (01/03/2023), para así determinar el monto que tenia el valor de la divisa al momento. De igual manera, se le insta a revisar los cálculos aritméticos en relación al salario diario e integral utilizado para las operaciones matemáticas, ya que pudiera traer confusiones en el desarrollo del proceso imposibilitando una resolución efectiva de su pretensión.
En virtud de lo anteriormente planteado, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y pasiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o notificaciones, que a tal fin se practiquen. Y por cuanto en el libelo no se indicó la dirección de habitación del demandante, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.


Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de julio del año que discurre, (F. 12-13), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de la ciudadana Angela del Valle Alarcón Cortez, supra identificada, en la Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral del estado Monagas, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría; una vez verificado la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Es por ello que una vez revisadas las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora en fecha (04-08-2023) y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha tres (03) de agosto del presente año, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana Angela del Valle Alarcón Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 28.429.211, en contra de la entidad de trabajo: HANA SPORT CENTRO, C.A R.I.F J-50036304-4, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.




Asunto Principal: NP11-L-2023-000239
AGF/agf.-