REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: NH12-X-2023-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las actuaciones, en virtud de la inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, abogada Carmen Luisa González, en el asunto principal número NH11-L-2022-000007, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Barrero Marcano de contra la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., esta Alzada observa:
En fecha 01 de agosto de 2023, recibe este Juzgado Superior el presente cuaderno separado observándose que en fecha 31 de julio del presente año, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del asunto NH11-L-2022-000007, fundamentando su inhibición conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del parentesco de consaguinidad con la apoderada judicial de la parte demandada abogada Maryorie Rodríguez, y por consiguiente podría generar dudas sobre su imparcialidad como jueza para decidir, se inhibe de conocer la misma.
Para decidir, este Tribunal Primero Superior considera lo siguiente:
La institución de la inhibición es definida por la doctrina como: “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por una ley como causa de recusación”.(A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1999, p.409).
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la ley adjetiva, o bien en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal se constate objetivamente de las actas del expediente, es decir, que exista prueba suficiente para que prospere tal inhibición, a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.
Debe destacar, que la garantía de un Juez imparcial, le permitirá a las partes contar con órganos jurisdiccionales, que les aseguren que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
En concordancia con lo expuesto; y en aras de proteger la imparcialidad de los Jueces y Juezas, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación, que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto, cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; es por ello que todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos a los cuales le corresponda conocer deberá ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en el Título III, lo relativo a la competencia subjetiva, en la cual se encuentra comprendida la institución de la inhibición, y siendo deber del Juez o Jueza que al conocer que existe posible causa de recusación, debe inhibirse, sin esperar a que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa, como ha ocurrido en el presente caso; cuando la Jueza plantea que se encuentra incursa en una causal de inhibición fundamentándola en el artículo 31 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo de lo expresado un vínculo de consanguinidad entre la abogada Carmen González y la abogada que representa a la parte demandante, en el juicio principal, debiendo esta Alzada considerar que los dichos expuestos por la abogada que se inhibe son ciertos.
De acuerdo a lo anterior y por la notoriedad judicial, dado que esta Juzgadora ha conocido un caso similar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 ejusdem, considera este Tribunal Superior que la inhibición planteada debe prosperar, ello en virtud del conjunto de garantías constitucionales, que aseguran los derechos de los ciudadanos, frente al poder judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado, conforme a las bases y garantías para que el proceso sea justo y confiable, al momento de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales y de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su ordinal 3ero., la Jueza del a quo, procedió ajustada a derecho, a fin de dar cumplimiento a la justicia transparente e imparcial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos inicialmente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata. El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y agregó la anterior decisión a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
El Secretario
|