REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 01 de Agosto de 2023
213° y 164º

CAUSA: 1Aa-14.693-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 129-2023
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.693-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo, interpuesto por el abogado DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ LINARES, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 5J-1921-2018 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACCIONANTE: abogado DIURKIN BOLÍVAR LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-12.956.163, profesión u oficio: Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.465, Domicilio Procesal: ESQUINAS DE MIJARES A JESUITAS, EDIFICIO BANDAGRO, PISO 9, OFICINA 9-1, PARROQUIA ALTAGRACIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. TELÉFONO_ 0414-1007355.

2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.370, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.693-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.



CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ LINARES, contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ LINARES a quien se le sigue causa signada Nº 5J-1921-2012 (Nomenclatura de ese Despacho), interpuso por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..Nosotros, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 12.765.759 y V.-12.956.163, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas N° 91.625 y 97.465, en su orden, actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSA TÉCNICA del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ LINARES, de nacionalidad norteamericana, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad venezolana N° V.-8.848.370, tal y como se evidencia suficientemente de las actas procesales; comparecemos ante su competente autoridad de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 27 (Derecho de Amparo) y 51 (Derecho de Petición), todos Constitucionales, en armonía con las Sentencias de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con el N° 2 y N° 7, de enero del año 2000, casos EMERY MATA MILLÁN, que delimitaron la competencia y el procedimiento en materia de Amparo Constitucional, así como las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de INTERPONER FORMAL ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Sede Maracay), expediente N° 5J-1921-18, en adelante "EL AGRAVIANTE", de acuerdo a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Respetables Magistrados, la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone formalmente, como consecuencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Sede Maracay), respecto de la solicitud consignada por esta defensa en abril del año dos mil dieciocho (2018) y ratificada en diferentes oportunidades, por medio de la cual se le solicita a "EL AGRAVIANTE", pronunciamiento formal y por escrito respecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en favor del ciudadano LUIS GUTIÉRREZ; sin que a la presente fecha el tribunal agraviante haya emitido ningún tipo de pronunciamiento a lo peticionado de manera escrita, habiendo transcurrido MÁS DE CINCO (5) AÑOS de lo anterior. A estos efectos se hace preciso recordar muy respetuosamente que, apegándonos al debido proceso como garantía constitucional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 157 y 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el operador de justicia tiene la obligación de proveer las solicitudes efectuadas por las partes de manera escrita, a través de auto fundado, so pena de nulidad; dentro de los tres (3) días siguientes, disposiciones legales que devienen de las garantías constitucionales que constituyen la tutela judicial efectiva y el derecho de petición contenidos en los artículo 26 y 51, ambos de nuestra Carta Democrática, veamos:
Código Orgánico Procesal Penal:
De las decisiones.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
SE DICTARÁN AUTOS PARA RESOLVER SOBRE CUALQUIER INCIDENTE" (Resaltado fuera de texto)
Plazos para Decidir
Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARÁN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES" (Resaltado fuera de texto)
Constitución Nacional:
Tutela Judicial Efectiva
"Artículo 26. TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin PROCEDIMIENTO SON UNA EXPRESIÓN DE LOS VALORES CONSTITUCIONALES, LA ACCIÓN DE AMPARO contra resoluciones, sentencias actos u omisiones de los Tribunales de la República, ESTÁ DIRIGIDA A PROTEGER EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO OUE GARANTICE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA". (Resaltado fuera del texto, Negrillas y subrayado nuestro).
Por si quedaren dudas a este respecto, ha recalcado la Sala Constitucional lo siguiente:
“….en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, esta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere "a una resolución, sentencia o acto del tribunal", la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional Y, POR LO TANTO, EQUIPARABLE A UN VICIO DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL "LATU SENSU"- EN SENTIDO MATERIAL Y NO SÓLO FORMAL-, POR LO QUE ES POSIBLE ACCIONAR EN AMPARO CONTRA UN TRIBUNAL POR SU FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2 DE LA ALUDIDA LEY, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 4 EJUSDEM…” (Resaltado fuera del texto).
Como se evidencia de lo anterior, no cabe duda que la presente acción de amparo aquí solicitada, es procedente y ajustada a derecho, ya que estamos frente a una violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE PETICIÓN y el DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, todos constitucionales, pues "EL AGRAVIANTE", DESDE HACE MÁS DE CINCO (5) AÑOS ha decidido ignorar y no resolver de manera formal y escrita la solicitud de prescripción alegada en favor de nuestro defendido, efectuada en estas mismas condiciones; simplemente a los fines de celebrar un juicio que desde la óptica del principio de economía procesal (Tutela Judicial Efectiva) no tiene ninguna lógica, sumado al hecho que, como consecuencia del retardo dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles" (Resaltado fuera de texto)
Derecho de Petición.
Artículo 51. TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARIA PÚBLICA SOBRE Los ASUNTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ÉSTOS O ÉSTAS Y DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Resaltado fuera de texto)
Paralelamente a la obligación constitucional y legal que tiene el órgano jurisdiccional de emitir un pronunciamiento formal y por escrito a lo solicitado por esta Defensa, se hace necesario indicar que, la importancia de decidir respecto de la solicitud prescripción de la acción en favor del ciudadano LUIS GUTIÉRREZ, se circunscribe al principio de economía procesal que consagra el referido artículo 26 Constitucional, habida cuenta que, no guarda ningún tipo de lógica realizar un juicio por delitos que están evidentemente prescritos, movilizando para ello el aparataje judicial que lo anterior implica; más allá de mantener sometido al justiciable a un proceso que, por retardos indebidos e injustificados de la administración, no se realiza; afectando el derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable. ASÍ SE SOLICITA SEA CONSIDERADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.
Dicho lo anterior, la Sala Constitucional, ha sido suficientemente clara en establecer, ¿que se persigue con la interposición de la acción de amparo por omisiones judiciales? y al efecto ha dejado por sentado lo que de seguidas pasamos a transcribir:
“...Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de u n procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. EN CONSECUENCIA TENIENDO PRESENTE OUE LAS NORMAS DE (sic)
indebido e injustificado en el cual ha incurrido el órgano jurisdiccional en el presente proceso, se ha estado esperando por año su celebración, sin que ellos hay sucedido, trayendo como consecuencia la muerte del proceso por prescripción de los delitos endilgado al ciudadano LUIS GUTIÉRREZ.
Referido lo anterior, pasamos de seguidas a señalar a esta respetable Corte de Apelaciones, los derechos y las garantías de orden constitucional directamente afectadas por “EL AGRAVIANTE”.
CAPITULO II
VIOLACIONES DIRECTAS A NUESTRO
TEXTO CONSTITUCIONAL
Así las cosas, procedemos a señalar a esta Corte de Apelaciones, las violaciones directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por “EL AGRAVIANTE”, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento:
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Para traer a colación el convencimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, que en efecto “EL AGRAVIANTE” viola el debido proceso, ese oportuno (sic) definir el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2011, Expediente N° 100174. Sentencia N° 429, el cual expresa lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Resaltado nuestro).
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 Constitucional, bien por sí mismo o por incompatibilidad de los postulados establecidos en los ocho (08) ordinales del artículo 49 del mismo rango, se estará violando el debido proceso, pues ese detrimento judicial se traducirá a tal verificación.
En tal sentido, mediante criterio vinculante establecido por la referida Sala Constitucional, de fecha 26 de abril de 2011, expediente N° 101306. Sentencia N° 595, se ha dejado claro que:
"El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada..." (Resaltado nuestro).
De lo anterior, se evidencia que de la actitud omisiva de "EL AGRAVIANTE" trae consigo la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 49 ordinal 30 y 51, todos constitucionales, al NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la solicitud efectuada por esta representación,.
Tal como se desprende de lo antes expuesto, evidentemente la referida omisión ha violentado Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales derechos cuando los mismos hayan sido violados, estimamos que de ser declarada con lugar la presente acción, debe ordenarse a "EL AGRAVIANTE", resolver de manera formal y por escrito la solicitud de prescripción planteada en favor de nuestro defendido, declarando la misma con lugar y evitando de esta manera la celebración de juicio que lleva años por la espera de su realización. ASÍ SOLICITAMOS SEA CONSIDERADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.
VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
Como consecuencia de lo antes indicado, se evidencia que, habiendo realizado una petición formal ante "EL AGRAVIANTE", desde abril de 2018, en el ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable en el presente proceso, a la presente fecha no existe NINGÚN TIPO DE DECISIÓN A ESTE RESPECTO por parte del Juzgado Quinto (50) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, lo que definitivamente violenta el precepto constitucional consagrado en el artículo 51, que reza de la siguiente manera:
"Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo"
En el caso que nos ocupa, NO SE HA DICTADO NINGUN TIPO DE PRONUNCIAMIENTO en relación a la solicitud hecha por esta defensa, por lo que de acuerdo al texto constitucional anteriormente transcrito, estamos en presencia de la violación de derechos fundamentales como consecuencia del silencio de "EL AGRAVIANTE" ante una petición formal realizada ante su autoridad. ASÍ SE SOLICITA FORMALMENTE SEA CONSIDERADO.
CAPITULO III
ELEMENTOS QUE AVALAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN
Con el único fin de dar verosimilitud a los alegatos anteriormente formulados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ordinal 1° (Libertad de Prueba) y 51 (Derecho de Petición), ambos constitucionales, formal y respetuosamente se solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva oficiar a "EL AGRAVIANTE", para que informe la fecha de consignación de la solicitud de prescripción (abril 2018); emita formal cómputo de los días transcurrido desde la petición formulada a la presente fecha y; señale las razones por las cuales ha omitido de manera sistemática emitir un pronunciamiento al respecto, pese a la ratificación constante de tal pedimento, lo cual consta de manera suficiente en las actuaciones.
CAPITULO IV
DOMICILIO
A los efectos de las notificaciones a las que hubiere lugar, se señala como domicilio procesal: Esquinas de Mijares a Jesuitas, edificio Bandagro, piso 9, oficina 9-1. Parroquia Altagracia. Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, (detrás del Banco Central de Venezuela). Teléfono: 0414-1121744 / 0414-1007355. Correo: borgesprimasoc@gmail.com.
PEDIMENTO
Sobre la base de los argumentos de hecho, Constitucionales y jurisprudenciales antes citados, requerimos respetuosamente a esta superioridad, se sirva:
1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente a “EL AGRAVIANTE”.
2) Se sirva solicitar a “EL AGRAVIANTE” cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la formulación de la solicitud efectuada por esta defensa (abril 2018), hasta la presente fecha, pertinente y necesaria para determinar el tiempo que ha transcurrido sin que haya habido pronunciamiento formal y por escrito a nuestra petición, generándose de esta forma las violaciones constitucionales denunciadas.
3) SEA DECLARADO CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
4) Declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado a “EL AGRAVIANTE”, un pronunciamiento formal y por escrito a través de la cual se declare la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano Luis Gutiérrez y consecuentemente se ponga fin al proceso...”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el accionante DIURKIN BOLÍVAR LUGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ LINARES, de conformidad con lo previsto en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en relación a los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se subsume en una presunta violación de derechos constitucionales, por parte del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia no ha emitido pronunciamiento formal y por escrito de la solicitud incoada respecto a la Prescripción de la Acción, habiendo transcurrido más de cinco (05) años violentando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Petición y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:

“…..la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone formalmente, como consecuencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Sede Maracay), respecto de la solicitud consignada por esta defensa en abril del año dos mil dieciocho (2018) y ratificada en diferentes oportunidades, por medio de la cual se le solicita a "EL AGRAVIANTE", pronunciamiento formal y por escrito respecto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en favor del ciudadano LUIS GUTIÉRREZ; sin que a la presente fecha el tribunal agraviante haya emitido ningún tipo de pronunciamiento a lo peticionado de manera escrita, habiendo transcurrido MÁS DE CINCO (5) AÑOS de lo anterior. …..” (negrita del recurso).

Vemos pues que la accionante subsumiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Artículo 51. TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, FUNCIONARIO PÚBLICO O FUNCIONARIA PÚBLICA SOBRE Los ASUNTOS QUE SEAN DE LA COMPETENCIA DE ÉSTOS O ÉSTAS Y DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por la accionante, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha lunes treinta y uno (31) de Julio del dos mil veintitrés (2023), el secretario ABG. LEONARDO HERRERA, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionado con la signatura N° 5J-1921-2012 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, lunes treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las cuatro (04:00PM) horas de la tarde, quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el numero 5J-1921-2012 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. MILEIDY PINEDA, quien informó lo siguiente, en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) se consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo según sello húmedo, y se recibió por ante la secretaría administrativa del Tribunal de Primera Instancia, en fecha nueve (09) de Julio del mismo año, escrito suscrito por la Abg. Indira Amarista, en el cual solicitó la Prescripción de la Acción Penal a favor del ciudadano Luis Gutiérrez. De igual manera, informa que en el expediente reposa el auto de la decisión de dicha solicitud, dictada en fecha once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), y a su vez las boletas libradas en esa misma fecha al Fiscal Víctor Anton, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con boleta N° 034-23, y a la Abg. Indira Amarista en su condición de Defensa Privada con boleta N° 035-23. Asimismo, se deja constancia que la Secretaria del referido Tribunal, hizo entrega de copias certificadas de la decisión y las boletas de notificación descritas, como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 5J-1921-2012 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia). Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento en fecha once (11) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), de la solicitud realizada por la Abg. Indira Amarista, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luis Gutiérrez tal y como consta en autos, en el cual por escrito solicitó la Prescripción de la Acción Penal a favor del ciudadano Luis Gutiérrez, y a su vez, libró en esa misma fecha boletas de notificación de la decisión al Fiscal Víctor Anton, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con boleta N° 034-23, y a la Abg. Indira Amarista en su condición de Defensa Privada con boleta N° 035-23, por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la violación alegada por el accionante en relación al Tribunal de Juicio Circunscripcional, por cuanto el mismo cumplió con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal.
En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas las copias certificadas de la decisión y las boletas de notificación descritas, como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 5J-1921-2012 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexan al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por la Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales del ciudadano LUIS GUTIERREZ.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que la Juzgadora del Tribunal de Juicio cumplió con dictar un pronunciamiento de negativa a la solicitud de prescripción de la acción penal, es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ LINARES, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DIURKIN BOLIVAR LUGO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ LINARES, en contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.693-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 5J-1921-2012 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/magb*