REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.940.342, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 182.288, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-12.480.893, y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.966, lo enmarca conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° DP-MA-S-0018-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual declaró: “…PUNTO PREVIO: Se deja constancia que en fecha 02-03-2023 se recibió ante la URDD de este Tribunal oposición de excepciones y proposición de pruebas dentro del plazo establecido de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que existe Poder Especial facultado por la victima al abogado REINALDO GONZALEZ Inpre N° 166.854, inserto en los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta (50) de las actuaciones el cual cumple con los requisitos establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite el Escrito de acusación (Causa Fiscal N° MP-271170-2017, según Oficio N° 05-F8-0236-2023 DE FECHA 30-01-2023, recibido en Secretaria en fecha 31-01-2023, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en contra de los acusados 1.- NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la dela de identidad N V-12.480.983 y 2.- ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, en virtud de que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público TERCERO: Se acuerda continuar el caso por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 at Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado le fue impuesto al acusado del Derecho Constitucional de las Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, la Ciudadana Jueza ordena al ACUSADOS NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.430.983 natural de Caracas Distrito Capital fecha de nacimiento: 04-10-1971, de 51 años de edad, estado civil soltera, oficio: Funcionaria Publica del INTT, residenciado en COLINAS DE TORBES, CALLE 4, CASA N° 4, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, teléfono: 0424-33193952 (Propio con Whasaap) (sic); quien expone sin coacción alguna: “soy inocente, no admite los hechos” y 2-ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N, casa N° V-6558.966, natural de Villa de Cura Estado Aragua fecha de nacimiento: 27-12-1963, de 59 años, estado civil: casado, oficio Policía Nacional, residenciado en COLINAS DE TORBES, CALLE 4 CASA NASAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, telfono: 0424-3503374 (Propio con Whasaap) (sic); quien expone sin coacción alguna: “soy inocente, no admite los hechos”. QUINTO: SE ACUERDA mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados 1.- NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la dela de identidad N V-12.480.983 y 2.- ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966 SEXTO: Se admite parcialmente escrito de excepciones presentado por la defensa Privada ABG.GLEDYS FUENTES, presentado en fecha 02-03-2023 ante la URDD de este Tribunal y recibido por secretaria en fecha 06-03-2023 CONFORME A lo establecidos es el artículo 28 numeral 4 literal "c", visto que según observa esta Juzgadora los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público hacen presumir la perpetración de un hecho punible, sancionado en el Código Penal específicamente en el artículo 462 en relación a ESTAFA SIMPLE, lo cual es un delito tipificado en la norma penal adjetiva por lo que considera que si reviste carácter penal así mismo señala la defensa en su escrito que la Acusación no cumple con el articulo 308 en sus numerales 3, 5 y 6 del COPP, esta Juzgadora observa que el escrito acusatoria inserto en las actuaciones en la Pieza I desde el folio OCHENTA Y UNO (81) AL FOLIO NOVENTA Y CUATRO (94), la vindicta pública señala los hechos además de los actos ilícitos que conllevan a los delitos acusados el día de hoy, la descripción de la conducta de los acusados, así mismo la solicitud de enjuiciamiento y encuadra en el tipo penal el acto ilícito que nos trajo el día de hoy a esta a esta audiencia, en relación a las pruebas promovidas en su escrito de excepciones se acuerda admitir la declaración como testigos de los ciudadanos MELVIDA MARIA LEZAMA ROJAS, titular de la cedula de Identidad V-5.973.915, DULCE ONELI CASTRO DAVILA, titular de la cedula de Identidad N° V-6.375.379 y CARBALLO CARBALLO LUIS MANUEL, titular de la cedula de Identidad N° V- 28.147.127, para que sean evacuados en Juicio Oral y Público SEPTIMO: Se acuerda la comunidad de la prueba en favor de la defensa OCTAVO: En relación a la solicitud de Prescripción Ordinaria planteada por la Defensa Privada NO SE ACUERDA, en virtud de que la misma no cumple con les extremos legales previstos en el artículo 108 y 109 del Código Penal visto que la defensa no argumento jurídicamente su solicitud NOVENO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la defensa privada, NO SE ACUERDA, visto que la misma solo invoca dicho precepto, sin embargo el ministerio público además de lo declarado por las partes hacen presumir la perpetración de un hecho tipificado en el Código Penal como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem, aunado a ello dentro de las actuaciones procesales se encuentra señalado la conducta desplegada por los acusados en el día de hoy 1.- NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la dela de identidad N V-12.480.983 y 2.- ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966. DECIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a dejar sin efecto el oficio N° 01-3CM-2023-0229, de fecha 09-05-2023, visto que la misma no fundamenta la solicitad planteada, así mismo la defensa señala que se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora observa que desde el inicio del proceso a los ciudadanos 1.- NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la dela de identidad N V-12.480.983 y 2.- ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, se le han respetados sus derechos y garantías Constitucionales, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, por lo tanto como garante del derecho de las partes en el proceso este Tribunal no observa vulneración ni violación de los derechos garantías procesales de alguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del código Orgánico Procesal Penal DECIMO PRIMERO: Se acuerdan la solicitud de copias certificas del Auto Fundado de la Audiencia, por la defensa privada ABG. GLEDYS FUENTES, para lo cual se tramitara lo conducente. DECIMO SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano Acusado 1.- NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la dela de identidad N V-12.480.983 y 2.- ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, en virtud de que existen elementos suficientes probatorios para un posible debate, conforme al artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECIMO TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines que la misma sea distribuida a tribunal de juicio correspondiente, en el Palacio de Justicia, Quedan las partes notificadas de la presente decisión, Es todo, terminó, siendo las 05:48 PM, se leyó y conformes firman...”
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante advierte que la misma sintetiza como primera denuncia los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“.....La falta de cualidad de los profesionales del derecho Abogados REINALDO JOSE GONZALEZ, DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO Y ISRAEL MANUEL RODRIGUEZ, esta defensa en sus alegatos esgrimidos señalo a la juzgadora del tribunal de A Quo las circunstancias específicas que se denotan en el poder judicial y extra judicial número 58, tomo 89 de fecha 02/11/2021, autenticada por la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, y que indiscutiblemente no otorga facultades de representación en el asunto judicial que se encontraba dirimiendo en esa sala de audiencia, encontrándose presente el Abogado REINALDO GONZALEZ Inpreabogado Nº 166.854 a quien la juzgadora le otorgo participación activa en el acto procesal, dándole visos de cualidad, a pesar de que dicho instrumento legal le otorgaba facultades expresas para representar a la presunta víctima en la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECÍFICAMENTE EN LA CAUSA FISCAL NUMERO MP-271170-2017 Y ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ARAGUA CON SEDE TERRITORIAL EN LA VICTORIA MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS, específicamente en el asunto DP-MA-S-0013-2018, mas no para representarlo en el asunto DP-MA-S-0018-2022, situación irregular que viene dándose desde el acto de imputación, y que desde esa misma fase del proceso se ha venido delatando por quien ejerce la defensa de los hoy acusados de auto, siendo aberrante que la juzgadora omitiera las formalidades sine qua non que le otorgare la legítima actuación a los abogados supra señalados, lo que es más grave aunque pese a dichas circunstancia la juzgadora del A Quo admitiera solicitudes realizadas por éstos.
…Omissis…
Se evidencia de forma clara y lacónica, el vicio en el AUTO FUNDADO recurrido sobre la falta de cualidad de los Abogados que erradamente ejercieron la representación de la victima ciudadano Carlos Manuel Fonseca Da Silva, sin haberse constituidos como acusadores particular propio, como querellantes y quienes ostentaron cualidad de representantes de la víctima con un instrumento legal que carece de especificación que le otorgare la especialidad exigida por la norma para tal fin, lo que delata a todas luces un gravamen a mi representados, pues tal situación lesiona principios procesales que debe el administrador de justicia garantizar en todo estado y grado del proceso a los justiciables…..”
A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por la recurrente se identifica como primera denuncia, la consistente en la falta de cualidad de los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ, DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, y IRAEL MANUEL RODRIGUEZ PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.854, 170.406 y 301 536, respectivamente; que ejercieron la representación del ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.565, en su condición de víctima, a través de un instrumento legal o poder que carece de especificación requerida que le otorga el carácter especial; desde la celebración de la audiencia de imputación hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, en donde el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicta y pública la decisión referente a la controversia legal sometida a su consideración, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° DP-MA-S-0018-2022 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), ratificando mediante auto fundado el carácter de apoderados de los abogados anteriormente mencionados por cuanto le concede la participación en el proceso penal llevado a cabo, a través de la consignación de un poder especial que los faculta para representar al sujeto pasivo solo en el asunto penal signado DP-MA-S-0013-2018.
Una vez identificada la inconformidad del apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, para lograr determinar si el poder consignado por los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ, DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, e IRAEL MANUEL RODRIGUEZ PALMA, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.854, 170.406 y 301.536, respectivamente; el cual le otorga la cualidad de representantes de la víctima en el presente caso sub examine, se encuentra bajo el sustento y en apego del ordenamiento jurídico vigente, así como los criterios jurisprudenciales, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir el poder como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, en las páginas 121 y 124 de su obra literaria denominada como Nuevo Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, del año dos mil nueve (2009) donde fue señalado que:
“.....Facultad que una persona da a otra para que obre está en su nombre y por cuenta de aquella. Documento o instrumento en que consta esa autorización o representación… El poder especial el que se confiere o ejerce en uno o más asuntos concretamente determinados... El poder general el comprensivo de todos los negocios del poderdante. Pese a la amplitud aparente, el poder general no se extiende a todos los asuntos o esfuerzos del mandante o representado; solo se refiere a los actos de administración…..”
En este mismo sentido debemos señalar el contenido del artículo 1.684 del Código Civil Venezolano, como norma supletoria, que refiere lo siguiente:
“.....Articulo 1.684.- Código Civil
El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado para ello..…”
De igual forma el contenido del artículo 1.688 refiere la facultad que le otorgan los mandatos, de la siguiente manera:
“.....Articulo 1.688.- Código Civil
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso..…”
Del criterio doctrinal y los preceptos legales establecidos en el código civil como norma supletoria antes citados se puede precisar que el poder constituye aquel instrumento legal mediante el cual se delega la responsabilidad de actuar en nombre de otra persona en la celebración de actos administrativos y procesales; el mismo puede ser otorgado de manera tacita, es decir con facultad amplia y suficiente para que el apoderado ejerza la representación en todos los actos administrativos; y, de forma especial, para actuar por mandato expreso en determinados actos; como es el caso en materia penal, por cuanto la víctima en el proceso penal venezolano podrá facultar su representación a un abogado de su confianza solo mediante poder especial, vale acotar que este poder debe ser otorgado con las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello resulta de importancia enfatizar el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Poder
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…”
Partiendo del contenido del artículo 406 de la ley adjetiva penal antes expuesto, en el cual se explica la forma en que la víctima puede delegar su representación en el proceso penal, en donde la vindicta pública por primicia posee la potestad procesal de velar por los derechos y garantías constitucionales del sujeto pasivo; sin embargo el agraviado puede solicitar su representación a través de la Defensoría del Pueblo, la cual no requiere mayor formalidad que la de un escrito de designación en el que sea exteriorizada la voluntad de ser representada en el asunto penal correspondiente, de igual forma el quejoso podrá delegar su actuación así como su intervención procesal mediante poder especial otorgando a su abogado de confianza la facultad para representarlo en un caso específico, haciendo mención de manera detallada en contra quien se dirija la acusación privada, querella, o la persona en contra quien se le sigue el asunto penal por los hechos suscitados, el Tribunal que conoce el asunto, la fiscalía que estará a cargo de seguir la investigación, junto con el número de expediente fiscal.
Tenemos entonces, que el legislador patrio en apego y subordinación con los lineamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, enmarcó como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en el proceso penal el necesario otorgamiento de poder especial de representación, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa penal. Siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento.
En este orden de concepciones, es oportuno hacer énfasis que la representación de la víctima en el proceso penal venezolano, además de ser efectuado mediante el poder especial debidamente notariado, en cabal cumplimiento con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico y con los criterios jurisprudenciales vigentes, puede ser ejercida igualmente mediante el instrumento Apud Acta. En este sentido el jurista Pallares, Eduardo, en su obra literaria “Diccionario de Derecho Procesal Civil” Edición, México 1963, p. 91, define la figura jurídica del poder Apud Acta, de la siguiente manera:
…Apud acta significa en el mismo expediente, según lo refiere el Diccionario de Derecho Procesal Civil publicado por Eduardo Paliares, y es el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, se otorga o sustituye mediante un acta o diligencia, haciendo constar que se autoriza a determinado abogado para representar en ese juicio donde se otorga, a otra persona, lo cual implica que debe tomarse como un acto procesal porque se realiza y crea situaciones jurídicas dentro del proceso.(1963, p.91)....”
En base al discernimiento del jurista Pallares Eduardo antes expuesto, considera esta alzada que el Apud Acta es aquel instrumento que se constituye mediante escrito en las actas que conforman el expediente, y se presenta ante el secretario adscrito al Tribunal de primera instancia con plena competencia, el cual, le otorga fe pública para la representación en un asunto penal al abogado de aquel individuo inmerso en un proceso judicial; sin embargo dicho poder aun cuando no requiere mayor formalidad se encuentra limitado, toda vez que solo permite la representación para el caso en específico que se apunta, no pudiendo entonces ejercer el abogado diligencias en otro proceso distinto al señalado en el escrito.
Resulta conveniente plasmar la sabiduría jurídica contenida en la jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0654, expediente N° 2021-0644, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 18 de agosto de 2022, que establece:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[e]l poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”
En este mismo sentido la jurisprudencia elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0187, expediente N° 22-0808, bajo la ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, de fecha 23 de marzo del 2023:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (cursivas de este fallo).
De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. (Subrayado de este fallo).
…omisis…
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido…”
En sumas de las sentencias anteriores es relevante traer a colación lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, de la siguiente forma:
“…Artículo 152. Código de Procedimiento Civil
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”
Formado al hilo de los razonamientos jurisprudenciales traídos a colación, se desprende el resguardo al derecho que poseen las victimas en los procesos penales de ser representadas en todo momento, mediante la consignación del poder especial, o en la tramitación del poder Apud acta, realizado ante el secretaria (o) adscrito al tribunal del asunto sometido a su conocimiento, y constar en el expediente; el cual es un mandato especial, en donde el presunto agraviado exterioriza su pretensión de ser representado por un abogado de su confianza, haciendo énfasis en el expediente que requiere de su actuación, es decir que dicha potestad será delegada de manera específica, no pudiendo ejercer representación en los asuntos judiciales que no se encuentren debidamente expresos en el mismo; en donde de igual forma tendrá que llenar las exigencias y formalidades que se hicieron referencia en líneas anteriores respecto a los poderes especiales, expresando la totalidad de los datos de la partes, al igual que la ubicación y nomenclatura legal del presente asunto.
Ahora bien, al respecto considera este Tribunal de Alzada, que las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente fueran creadas por el legislador patrio en aras de resguardar una pluralidad de derechos y garantías constitucionales, en donde entre otras cosas se enmarcan los derechos de la parte agraviada o la presunta víctima en la perpetración de un hecho antijurídico, la cual podrá obtener participación activa en el asunto, o delegar su representación si así lo dispone, en atención a su posición de víctima, para realizar diversas actuaciones judiciales propias de su cualidad; a lo dicho hay que añadir lo establecido en los artículo 23 y 122 ambos de la ley adjetiva penal, la cual consagra que:
“…Protección de las Víctimas
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Sala)
Asimismo, el artículo 122 ejusdem, hacen mención a los Derechos de la Victima durante el proceso, los cuales son:
“… Derechos de la Victima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
…Omisis…”
A tenor de los artículos anteriormente citados, se logra precisar el derecho que tiene la parte presuntamente agraviada de acceder oportunamente a los órganos de administración de justicia, a los fines de obtener una oportuna y adecuada solución que le haya sido transgredida en la materialización de un hecho de tipo penal; y en aras de ejercer sus derechos al presentar las solicitudes u actuaciones que considere pertinente para el restablecimiento del daño ocasionado y la situación jurídica infringida, a su vez podrá subrogar de manera voluntaria a su abogado de confianza la representación en un proceso determinado, y ejecute las acciones concernientes que este exprese; facultad que solo puede ser otorgada a través de un poder especial, el cual deberá estar autenticado para surtir los efectos correspondientes, y así gozar de legitimidad para asistirlo en todos los actos procesales elaborados por los tribunales de primera instancia.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al revisar el poder especial conferido por el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N°E-81.538.565, en su condición de víctima, a los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ, DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, e IRAEL MANUEL RODRIGUEZ PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.854, 170.406 y 301.536, respectivamente; que fuera debidamente notariado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, con el número 58, tomo 89, de fecha dos (02) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el cual riela inserta en copia simple en el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) del presente cuaderno separado, a los fines de verificar si cumple con los requerimientos antes mencionados, observándose entre otras cosas que el mismo expresa lo siguiente:
“…Yo. CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, Extranjero, mayor de edad, soltero de este domicilio titular de la cedula de identidad N° E 81.538.565, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, Judicial y extra judicial, amplio, bastante y suficiente, cuando a derecho se requiere. a los ciudadanos REINALDO JOSE GONZALEZ venezolano, Soltero, de cedula de identidad N° V-14.944.882, Abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 166.854, DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-15.865.468, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 170.406 y IRAEL MANUEL RODRIGUEZ PALMA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-13.239.702 inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 301 536, todos con domicilio procesal en la CALLE PAEZ, CRUCE CON BRION, EDIFICIO ABREU, PISO 3, OFICINAS 13 Y 16, PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, Para que me Representen con facultades de administración y disposición, en todos los asuntos, de ente JUDICIAL, CIVIL, ADMINISTRATIVO. POLICIAL representarme ante la Fiscalía Octava Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, CAUSA FISCAL MP:271170-2017, ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. SEDE TERRITORIAL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS - LA CHAPA. SEGÚN CAUSA: DP- MA-S-0013-2018. gestionar en mi nombre y representación ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cualquier tramitación necesaria y en fin en cuanto al mejor desenvolvimiento de mis derechos intereses, Los términos utilizados en este instrumento poder no son meramente enunciativos, sino taxativos quedando al manifiesto que lo que no quede expresamente en él no quiere decir que este poder sea insuficiente para ello. En Ciudad Maracay a la fecha de su autenticación…”
De la trascripción ut supra, del poder otorgado por el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N°E-81.538.565, en su condición de víctima, a los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ, DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, e IRAEL MANUEL RODRIGUEZ PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.854, 170.406 y 301.536, respectivamente; se observa que el mismo es un poder especial, el cual contiene la identificación del poderdante, así como la de los apoderados, y las facultades otorgadas para practicar su representación ante la Fiscalía Octava Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, CAUSA FISCAL MP:271170-2017, y por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se puede evidenciar que el mismo posee todos los requisitos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, le otorgó la cualidad de representantes de la víctima, a los abogados REINALDO JOSE GONZALEZ, DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, e IRAEL MANUEL RODRIGUEZ PALMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.854, 170.406 y 301.536, respectivamente, desde la celebración de la Audiencia de Imputación; en este sentido estima este Tribunal Colegiado que el poder conferido por la víctima de autos, cumple con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 1.684 y 1.688 ambos del Código Civil como ley supletoria; por lo cual, se logra verificar que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el juez A quo acredita la facultad de representantes de la víctima, a los abogados supra mencionados, otorgándoles participación activa desde la celebración de la Audiencia de Imputación, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), tal como se evidencia en los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) y su vuelto, inserto en la Pieza 1 de la causa principal N° DP-MA-S0018-2022, (Nomenclatura del tribunal de primera instancia); así como en la Audiencia Preliminar, decisión dictada y publicada mediante auto fundado en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), esta última sujeta a la presente acción recursiva; la cual se encuentra ajustada a derecho, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI DE DECIDE
Dentro de esta perspectiva esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, puntualiza como segunda denuncia contenida en el escrito recursivo ejercido por el hoy apelante, en donde esgrime los siguientes argumentos que se citan a continuación:
“…..Segunda denuncia de la prescripción, así mismo esta defensa durante su exposición desarrollada en la audiencia preliminar, le demostró al Tribunal A QUO, que el hecho imputado por la acción penal dirigida por el Ministerio Público, se encontraba evidentemente prescrita tanto de manera ordinaria, como judicial extraordinaria, toda vez que la tipificación penal solicitada por la vindicta pública fue el delito de Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual estable una pena prisión para dicho tipo penal de uno (1) a cinco (5) años, haciendo uso de la regla para la aplicación de las penas establecido en el artículo 37 del Código Penal la misma instituye lo siguiente: Código Penal Articulo 37: "Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que normalmente es aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”
En el caso en contexto mis defendidos fueron citados como imputados desde el año dos mil dieciocho (2018) por el tribunal A QUO en el expediente DP-MA-S-0013-2018, por una investigación llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; identificada bajo la nomenclatura MP-271170-2017; por unos presuntos hecho acontecido en fecha 16/10/2016 materializando mis patrocinados la juramentación de su abogado de confianza en fecha veintiuno (21) de junio del año 2018, y realizando la Audiencia Especial de Imputación ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con Sede Territorial en la Victoria Municipio José Félix Ribas; en fecha 28 de junio del año 2019. De la cual el Tribunal A QUO, declaro sin lugar la imputación en contra de los mismos y dejo la investigación abierta para el ministerio público para la presentación de su acto conclusivo…..”
Precisado lo anterior, se identifica como segunda denuncia en el presente recurso de apelación de auto, lo exteriorizado por el recurrente al exponer que la acción penal se encuentra extinguida por cuanto operó la prescripción judicial o extraordinaria, teniendo como resultado la pérdida de la facultad judicial para perseguir el delito.
A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, expuesta en la Sentencia Nº 108, de fecha: trece (13) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gomez Moreno, respecto a la prescripción, la cual expone lo siguiente:
“…se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión...”
Al observar el discernimiento judicial que plantea la Sala de Casación Penal mediante la sentencia con carácter vinculante anteriormente traída a colación, se logra comprender que la figura de la prescripción en la acción penal tiene como consecuencia el cese de la persecución judicial del hecho típico antijurídico, en virtud del límite temporal que posee el Estado de castigar mediante la aplicación de sanciones o penas contenidas en las leyes sustantivas penales, reguladas en su aplicación por la ley adjetiva penal; es decir, el Estado posee un tiempo delimitado para efectuar la persecución penal y posteriormente materializar el castigo por el delito cometido. Otro aspecto a subrayar, es la existencia de dos formas en la que se produce la prescripción, la misma se divide en prescripción ordinaria, la cual deviene por el transcurso del tiempo estipulado, aun cuando dicha trayectoria puede ser interrumpida, y la falta de acción de los órganos de administración de justicia; y, la prescripción extraordinaria, que surge cuando la dilación del proceso judicial o del transcurso del juicio sea mayor a la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, esto solo en el caso que dicha demora no pueda ser atribuida al imputado.
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes que en modo alguno puede considerarse que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, aun cuando el recurrente hace énfasis que los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-12.480.893, y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.966, comparecieron desde el año dos mil dieciocho (2018), por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la citación realizada por la vindicta publica en calidad de imputados, por una investigación identificada con la causa N° MP-271170-2017 (Nomenclatura asignada por ese despacho fiscal), en donde precalifica el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por unos hechos presuntamente realizados en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); indicando en su escrito recursivo que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y ocho (08) meses. De igual forma destaca como computo de prescripción desde la celebración de la primera Audiencia de Imputación de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diecinueve (2019), hasta la actualidad, haciendo énfasis que han transcurrido cuatro (04) años y un (01) mes, tiempo que sobrepasa la prescripción por el delito de estafa, ya que el mismo tiene una pena establecida de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y su término medio la pena de prisión de tres (3) años, es por ello que haciendo uso de la dosimetría penal para la ejecución del artículo 108 del Código Penal en su numeral 5, el tiempo de la prescripción de la acción penal para el delito de Estafa es de tres (3) años de forma ordinaria y de forma extraordinaria la prescripción de la acción penal para este tipo de delitos así lo contempla el artículo 110 del Código Penal seria de tres (3) años más la mitad de este tiempo, es decir cuatro (4) años y seis (6) meses desde el momento en él se cometió el presunto hecho punible.
Ahora bien, este Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, procede a ilustrar al recurrente que dicha solicitud de prescripción fue interrumpida, por las diferentes diligencias procesales efectuadas por el tribunal de primera instancia a los fines de que se realizara la audiencia de imputación, como lo son los distintos diferimientos, tales como: solicitud de Audiencia Especial de Imputación realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil veintidós (2022); primera fijación de audiencia en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), Constancia de Entrega de Copias Certificadas, solicitadas por los imputados de autos, Oficio N° OJ-3CM-2022-0636 de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua a los fines de que remitiera las actuaciones fiscales, Auto de Refinación de Audiencia de imputación y el Acta de Juramentación de Defensor Privado ambas de fecha tres (03) de octubre del año dos mil veintidós (2022), Acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-12.480.893, y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.966, Acta de Diferimiento de Audiencia de Imputación, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022); Oficio N° OJ-3CM-2022-0771 de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua a los fines de que remitiera las actuaciones fiscales; y posteriormente por la materialización del mencionado acto jurídico procesal de la audiencia de imputación llevada a cabo en fecha primero (01) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), por ante el Tribunal Tercero (03°) De Primera Instancia Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
Al hilo de la evidencias anteriores, igualmente se observa del recorrido de las diligencias procesales realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, el Auto donde se acuerda la entrega de copias simples, de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), solicitada por la ABG. GLEDYS FUENTES, Constancia de Entrega de Copias, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintidós (2022); Auto en donde se acuerda agregar al expediente escrito de consignación suscrito por la defensa privada de los imputados, de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023); Escrito de Acusación Formal consignado por ante la Oficina de Recepción y Distribución del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y recibida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), Auto de fijación de audiencia Preliminar de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023); Auto negando la revisión de la medida cautelar de fecha diez (10) de febrero del año dos mil veintitrés (2023); Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés(2023), Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés(2023); Auto negando la solicitud de ampliación de presentaciones de los encartados, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés(2023), Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés(2023); Auto acordado incluir en Sistema Integrado Policial a un vehículo con las siguientes características; marca DODGE, modelo DODGE CALIBER, año 2007, color PLATA, placas AG157DA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial 4 CIL, serial de carrocería 1B3HBG8B97D5492952; Auto fundado de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés(2023), emitiendo pronunciamiento respecto a la solicitud de revocación, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés(2023); y celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés(2023.
De esta manera observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que en el caso de la segunda denuncia esgrimida en el presente escrito de apelación de auto, como lo es la prescripción del asunto penal, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la razón no le asiste al recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva a la causa principal signada con el N°DP-MA-S-0018-2022, se logró constatar a través del recorrido judicial las diferentes diligencias realizadas por la Juez A quo, que interrumpieron la configuración de la figura jurídica de prescripción, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia realizada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia se observa que, los apelantes, entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…..Tercera Denuncia de la admisión total de la Acusación Fiscal, del fallo que se recurre se evidencia en punto primero la admisión del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NIURKA CORNEJO Y ELIU VILLEGAS por el delito de estafa simple previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, por cuanto a criterio de la juzgadora del tribunal de A Quo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto admite la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinente, ahora bien ciudadanos magistrados de esta corte de apelaciones, esta defensa técnica fundamento de forma clara precisa y circunstanciadas las írritos errores de forma y de fondo que presenta el escrito acusatorio que fue admitido con inobservancia a los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestra norma adjetiva penal, al punto de señalar detalladamente las irregularidades de cada elemento de convicción y los ofrecimientos de los medios de pruebas que el representante fiscal ratificaba en ese acto, no se puede considerar que dicho Escrito Acusatorio cumplía con los requisitos exigidos por la normativa, si al efecto se evidencia el ofrecimiento de medios de pruebas inconsistentes, pues éste solo promueve la denuncia común de 'quien figura como víctima, cinco acta de entrevista de los cuales tres fueron promovidos por este defensa, quienes fueron contestes en afirmar la no participación de mis representados en el delito que acusa, dos recibos uno denominado de cobro y el otro de pago generando la conceptualización de cada uno una duda razonable, y careciendo de experticia científica que demuestre de forma convincente quiénes son sus suscriptores, aunado al hecho promueve dos inspecciones técnicas la número 485 practicada por funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y la número 0012 practicada por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Ribas, una es ofrecida en los elementos de convicción y la otra en los medios de pruebas, descantando que el representante del ministerio público no ofrece el testimonio del técnico que practica dicha inspección, no ofrece el testimonio de la ciudadana DULCE CASTRO como testigo presencial, útil, necesario y pertinente promovida por esa defensa, todas estos particulares desacredita la incorporación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, consecutivamente no se pueden considerar que los medios de pruebas ofrecidos conducirán a una pronostico de condena, pues si se evidencia el referido escrito acusatorio no se observa en él señalamiento fundados de utilidad ypertinencia.
En tal sentido considera quien aquí suscribe que el tribunal de A Quo ha generado un gravamen irreparable a mis representados con su postura contraria a la aplicación de la norma, al desconocer criterios jurisprudenciales, y tomando en consideración que el juez de control debe por imperio de ley ejercer el control constitucional y judicial del proceso penal, así como ejercer el control material y formal del escrito acusatorio, resaltando que la fase intermedia del proceso como filtro cuya finalidad es evitar acusaciones infundadas que no vislumbre un pronóstico de condena…..”
Luego de examinar el rasgo de los argumentos que se emplearon para asentar la tercera inconformidad en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual la recurrente alega que el referido tribunal municipal incurrió al momento de admitir la acusación presentada por la representación fiscal, toda vez que aplicó el control formal y material a la acusación.
Al hilo de las evidencias anteriores, consideran quienes aquí deciden, hacer mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia N° 452, la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), la cual establece:
“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas, a través del Control Formal y material de la acusación, que van dirigidos a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y que la verdad se resplandezca.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:
“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
A tenor de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
Tal y como lo demuestra el Máximo Tribunal de esta República, en el criterio jurisprudencial antes citado, es tarea del Juez de Control analizar todos y cada uno de los aspectos tanto formales como materiales del escrito acusatorio, siendo el control de forma, la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acusación; los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por otro lado el control material es relativo, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la Victima, para presentar la acusación, en otras palabras, que dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
En mérito de las razones, antes expuestas, considera esta Alzada, necesario citar el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador permite al juez de control emitir pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar, encontrándose en la obligación de evaluar el escrito de acusación fiscal, por lo que esta evaluación no debe ser tomada a la ligera, por tratarse de una audiencia preliminar, pues deberá ser verificada la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que van a ser juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, para poder ajustar el calificativo jurídico al delito que tenga lugar, o poder decretar el sobreseimiento del proceso, a favor del imputado que le corresponda.
En relación a esto, para que el control formal y material que debe efectuar el Juez de Control, al finalizar la audiencia preliminar, sobre el escrito acusatorio, se encuentre ajustado a derecho, este deberá cotejar, que la acusación contenga todos y cada uno de los requisitos, previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”
Al traer a colación, el texto íntegro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el legislador patrio, dejó asentado en la Ley Penal Adjetiva los requisitos formales y materiales que debe contener un escrito acusatorio, para poder ser considerado admisible, Precisado lo anterior, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a realizar una revisión exhaustiva, del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Control Municipal en relación a la admisión del escrito acusatorio fiscal, en el cual se evidencia que la juzgadora a-quo, explanó lo siguiente:
“…..En razón de ello, considera quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso se encuentra plenamente demostrado en actas y por ende la conducta dinámica desplegada por los ciudadanos acusados 1.- NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N°-12.480.983 y 2.-ELIU DAVID VILLEGAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.558.966, se adecua o se subsume presuntamente a los delitos que se señala, así mismo la acusación presentada contiene los elementos necesarios establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal:
“…..Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”
Por lo que se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte:
“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…
…..omisis…..
por lo que en el presente caso dentro de las facultades que le permite la legislación a quien aquí decide considera que los elementos traídos al proceso que conforman el escrito acusatorio permiten vislumbrar que existen condiciones para que los mismos sean ventilados en juicio y se logrea través del debate la verdad de los hechos y las posibles responsabilidades, por lo que dentro de las finalidades del procese se lleva en estafase están completamente conformados visto que los acusados presentes en la sala debidamente asistidos por su defensa técnica tiene el conocimiento de que la acusación que ha interpuesto el Ministerio publico inserta en las actuaciones procesales desde el folio OCHENTA Y UNO (81) al folio CIENTO TRECE (113) así mismo ha gozado del derecho garantista constitucional del debido proceso en todas las fases del proceso el cual permite que de este modo sea admitidas cada uno de los elementos los cuales se detallan de la siguiente manera:
En razón de lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que, la juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no dejó plasmado, en el auto fundado, análisis alguno en el cual verificara que la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina del alguacilazgo, y siendo recibida en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaria del referido tribunal de control municipal, cumpliera con todos los requisitos formales, y materiales, solamente se dedicó a hacer mención del articulado y citar algunas sentencias. Es pues en fundamento a todo lo precedentemente señalado, que concluye este Tribunal de Alzada que la Juez a-quo no realizó el control formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación de la fiscalía del Ministerio Público y a su vez incurrió en un vicio de motivación en el pronunciamiento emitido en la cual admite la referida acusación fiscal.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, logra evidenciar lo argüido por la parte recurrente, como lo es que la juzgadora del tribunal de control municipal no ejerció el correspondiente control formal y material en la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, incurriendo a su vez en vicio de motivación, ya que la juzgadora a-quo desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la recurrida, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia N° 1816, expediente N° 01-1056, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, concatenada con la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y de igual manera concordado con los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la tercera denuncia expuesta por la accionante. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte subraya la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.940.342, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 182.288, en su escrito recursivo, como cuarta denuncia, lo siguiente:
“…..Cuartas denuncia de la decolaría sin lugar de dejar sin efecto el oficio Nº 0J-3CM-2023- 0229 de fecha 09-05-2023.
En relación a la fundamentación hecha por el Juez A QUO en relación al pedimento de esta defensa técnica de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS Y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V- 12.480.893, V-6.558.966 respectivamente, en cuanto a dejar sin efecto el oficio Nº OJ- 3CM-2023-0229 de fecha 09 de mayo de 2023; emanado del el (sic) Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA LA CHAPA., en el asunto N° DP-MA-S-0018-2022 dirigido al Jefe de la Coordinación de Investigación de los Delitos Contra El Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema Integrado Policial (SIIPOL), Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal La Victoria" PARA DEJAR COMO SOLICITADO UN VEHÍCULO con las siguientes características: marca DODGE, modelo CALIBER, año 2007, color PLATA, placas AG157DA, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, serial 4 CIL, serial de carrocería: 1B3HBG8B97D5492952, el cual nunca dentro de los estériles elementos de convicción señalados por el ministerio público, en su acto conclusivo acusatorio presentado ante el tribunal A QUO, en el asunto DP-MA-S.0018-2022 en fecha treinta (30) de enero del año 2023 no fue mencionado como elemento de convicción en la investigación llevada por el representante de la vindicta pública e identificada con el numero (sic) de investigación MP-271170-2017.
Ahora bien declara la Juez AQUO en su auto de fundamentación de la audiencia preliminar, en este particular, haciendo uso de lo contemplado en la norma constitucional específicamente en el artículo 30, basándose en el derecho que tiene la víctima en violaciones de derechos humanos y lo concatena con lo que establece el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Pena.....”
A tenor de lo anterior, se logra identificar como cuarta denuncia la inmotivación del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar, publicado en fecha veintiséis (26) de junio del años dos mil veinte tres (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en donde se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de los acusados, de dejar sin efecto el OFICIO N°OJ-CM-2023-0229, de fecha 09-05-2023, el cual ordena la inclusión al Sistema Integrado Policial, de un vehículo con las siguientes características; marca DODGE, modelo DODGE CALIBER, año 2007, color PLATA, placas AG157DA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial 4 CIL, serial de carrocería 1B3HBG8B97D5492952; Auto fundado de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés(2023); requerimiento que fuera efectuado por la recurrente en la celebración de la Audiencia Preliminar, indicando además que la Juez A quo solo enmarco su fundamentación en los artículos 30 contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 23 comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar que la motivación de las decisiones efectuadas por los Tribunales de la República, corresponde un requisito sine qua non, por cuanto en ella se representa la garantía judicial, de manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En virtud de ello considera esta Sala 1 de la corte de apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la cuarta denuncia realizada por la recurrente. Y ASI DECIDE.
Estos errores afectan gravemente los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional,
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada mediante auto fundado, ambos de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0018-2022 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), Y ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo que antecede se procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada GLEDYS CAROLINA FUENTES GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.940.342, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 182.288, en su condición de defensa privada de los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-12.480.893, y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.966, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura DP-MA-S0018-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° DP-MA-S-0018-2022 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia). ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Control de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido pronunciamiento), a objeto de que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, a los ciudadanos NIURKA RAMONA CORNEJO DE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°V-12.480.893, y ELIU DAVID VILLEGAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.966; prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informale de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.