REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay,16 de agosto de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.695-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 138-2023.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.695-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 40.009, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.269.980, OSCAR ENRIQUE DEL MORAL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.364.256, y NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.520.654, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 10C-23.864-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADA: ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.269.980, nacida en fecha: tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), de cuarenta (40) años de edad, natural de: Los Teques, estado Miranda, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: casada, de profesión u oficio: Cosmiatra, residenciada en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA; TELÉFONO: 0424-3491719, CORREO ELECTRÓNICO: dayanacerro@gmail.com.

2.- IMPUTADO: ciudadano OSCAR ENRIQUE DEL MORAL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.364.256, nacido en fecha: dieciocho (18) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), de cuarenta y un (41) años de edad, natural de: San Juan De Los Morros, estado Guárico, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: casado, de profesión u oficio: Técnico en refrigeración, residenciado en SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424-3702742, CORREO ELECTRÓNICO: delmoral@gmail.com.

3.- IMPUTADA: ciudadana NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.520.654, nacida en fecha: cinco (05) de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), de setenta y cinco (75) años de edad, natural de: San Juan De Los Morros, estado Guárico, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: casada, de profesión u oficio: jubilada, residenciada en: SAN JUAN DE LOS MORROS, URBANIZACIÓN EL MAGISTERIO, SECTOR 2, CASA M8, ESTADO GUARICO, TELÉFONO: 0414-4689173, CORREO ELETRÓNICO: mildasarmiento2@gmail.com.

4.- DEFENSA PRIVADA: Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.009; con DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE 12 DE MAYO, CASA N° 15, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY EDO. ARAGUA, Teléfono: 0424-344.80.87.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADOLFO LA CRUZ, actuando en su condición de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de ciento veintiuno (121) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se libra oficio N° 281-2023, dirigido al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de solicitar la causa principal N° 3J-3570-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), toda vez que guarda relación con la causa 10C-23.864-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en virtud que una vez verificado como fue el sistema S.I.C.C.A de este Circuito, se logra evidenciar que las actuaciones principales se encuentran en el Tribunal de Juico ut supra mencionado.

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), es recibida por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, la causa principal N° 3J-3570-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), mediante oficio N° 1372-23, constante de dos piezas, desglosadas de la siguiente manera pieza I doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, pieza II ciento cincuenta y dos (152) folios útiles.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación, suscrito por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 40.009, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.269.980, OSCAR ENRIQUE DEL MORAL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.364.256, y NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.520.654, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 10C-23.864-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal) y el mismo siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en el cual impugna lo siguiente:

“…..YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Inpre abogado bajo el N° 40009m (sic) en mi condición de defensora de los ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, OSCAR ENRIQUE DEL MORAL SARMIENTO Y NILDA YSABEL SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 16.269.980, 16.364.256 y 2.520.654, respectivamente, con domicilio de los 2 primeros en Urbanización la Soledad Segunda Avenida, casa nro 6, cruce con Cuarta Calle de Maracay estado Aragua y la“ TERCERA e n (sic) San Juan de Los Morros, estado Guárico, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere los artículos: 439.4.7, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en los artículos 10, 12, 13, 19 y 127, 174, 175 y 439 numerales 4 y 7 Ejusdem, en concordancia con los artículos 7, 21, 49.1, 49.3, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante ese Tribunal para interponer APELACION (SIC), contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio del 2023, siendo las 830 (sic) pm. Dicho escrito queda expuesto en los siguientes términos:
Punto previo
SOLICITO A LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOZCA DEL PRESENTE RECURSO, SOICITE (SIC) AL TRIBUNAL QUE LLEVE LA CAUSA, PARA EL MOMENTO DE DECIDIR LA PRESENTE APELACION (SIC), LE SEA ENVIADA LA CAUSA 10C-23864-23, CON EL OBJETO DE COMPROBAR MIS ALEGATOS, REVISAR LOS DOCUMENTOS ORIGINALES Y LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SE CONSIGNARON COMO MEDIOS PROBATORIOS, EN USO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE ECONOMIA (SIC) PROCESAL.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 439, cuales son los actos recurribles ante la Corte de Apelaciones.
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
APELO por la falta de motivación (violación de orden público), por Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión y por incongruencia que se desprende de los siguientes hechos:
En la audiencia del día 21 de Junio del 2023, alegue (sic) e impugne (sic):
Primer Punto:
En escrito de IMPUGNACIÓN, que consigne (sic) en fecha 20-06-2023, constante de 8 folios, (que consigno marcado "A" en copia, porque el original esta (sic) anexo al expediente 10C-23864-23) y alegue (sic), antes de explanar las excepciones y pruebas, con el cual indicó:
A-Que el Poder Especial de Representación, otorgado por Las partes, que se consideran víctimas: María del Rocio Terán Madrid y José Rafael de Jesús Terán Madrid, ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías en San Antonio de los Altos del estado Miranda, de fecha 13 de Abril del 2022, el cual quedó asentado bajo el nro 27, Tomo 72, folios 87 al 89, de los libros respectivos; a la abogada Edymar Alejandra Lagonell Hernández, titular de la Cedula (sic) de identidad Nto (sic)- 6.721.556 inscrita en el Inpreabogado bajo el nto (sic)151.259, que corre inserto al presente expediente, lo IMPUGNE, porque no es un Poder Penal especial, tal como lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no cumplen con los requisitos establecidos en dicho artículo, el cual establece:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 406. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. (Subrayado y negrillas míos).
La impugnación del Poder a mandato Judicial, es la de referir la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz; y de conformidad con la ley adjetiva penal, si se va ha (sic) actuar, como representante de la víctima y constituirse, como denunciante, querellante o acusador Privado, para lo que se requiere, que el poder sea especial y además debe expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se le pretenda atribuir.
Con relación al Poder Penal la Corte de Apelaciones del estado Aragua se pronunció en fecha 14 de Mayo del 2014 en la causa DP01-R-2013-70, en los siguientes términos:
"Tenemos entonces que la Sala Constitucional marco como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en el juicio penal, el necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa cabe destacar que la doctrina define el poder especial como "El que se otorga a alguien para actos determinados y solo para ellos,” siendo lo especial que debe referirse a las circunstancias propias de acción penal a instarse por ello debe contener la totalidad de los datos de la Victima (Sic) del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras…”
…Considera este Tribunal de Alzada, tener presente que lo que se pretende en general cuando se dicta una ley es amparar la vigencia de un derecho y en el supuesto de autos, tratándose de un proceso penal, serian los derechos que tienen las partes entre otros no menos importantes a sostener y defender sus intereses en condiciones de plena igualdad, ante la instancia judicial competente y a que se les escuche, a que le sean resueltos sus planteamientos con equidad y en tiempo oportuno, todo lo cual implica la aplicación de las normas procesales que rigen la actuación tanto del Juez como de las partes en estas circunstancias, porque es la manera que el legislador establece de manera objetiva las pautas que deber, seguirse, para lograr del modo más ajustado, a lo que se concibe es lo correcto y lo justo)" Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Sala especial de Violencia contra la Mujer Sala Accidental N-2, de fecha 07 de Mayo del 2014, magistrado Domingo Antonio Duran Moreno expediente N- DPOE-R-2013-70 7 “(sic)
“…Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 (286 actualmente) del texto adjetivo Penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la victíma se haya o no querellado o por sus apoderados con poder especial penal. …"Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 25-04-12 sentencia 486 del Expediente N-12-0129).
"En aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial penal Notariado o apud acta Especial Penal, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados interponer una solicitud de amparo en vía penal…” (Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado de fecha 10- 10-2006 sentencia 1777).
B- Igualmente impugno todas las copias fotostáticas simples, consignadas por las supuestas víctimas a través de la abogada, que los represento (sic) con un Poder Civil, ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publico (sic) que a continuación señalo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1-El Acta de defunción del ciudadano José Rafael Terán, acaecida el día 16/1/2017, riela al folio 16 del expediente.
2-El documento de Compra venta del inmueble que riela a los folios 19 al 33, del expediente.
3-Impugno Las copias fotostáticas que rielan de los folios 62 al 81, del expediente.
Esta impugnación la hice, por tratarse de copias fotostáticas simples además ilegibles y sin nitidez (sic), tomando de base el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas a por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
C- Impugno el escrito introducido por la apoderada CIVIL, abogada Edymar Alejandra Lagonell Hernández, ante la Fiscalía 27 del Ministerio Publico (sic) en fecha 28/2/23, por cuanto el mandato que uso (sic), para representar a las supuestas víctimas, no cumple con lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y uso un Poder Civil, para ejercer en Proceso Penal.
D. Impugno Las copias fotostáticas que rielan de los folios 213 al 220, contentivas,
supuestamente de una declaración de Únicos Herederos Universales, exp DP31-S- 2018-7555, por carecer de firmas de todos los integrantes del supuesto
Tribunal que las emite. Porque ningún acto emanado de un Tribunal que no tenga firma del Juez y el Secretario tiene valor artículos 104, 107 y 246 del Código de Procedimiento Civil.
E. Impugno Las copias fotostáticas, de la supuesta declaración notariada de Los Únicos Herederos del supuesto difunto fotostáticas. Esta impugnación la hice, por tratarse de copias fotostáticas, tomando de base el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F. Impugno todas las copias fotostáticas, consignadas por las supuestas víctimas y por su apoderada civil, las cuales no he podido señalar con precisión ya que existe una doble foliatura en el expediente. Esta impugnación la hice, por tratarse de copias fotostáticas, tomando de base el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
LAS IMPUGNACIONES ALEGADAS, POR ESCRITO CON ANTELACION (sic) A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EXPUESTAS VERBALMENTE EL DIA 21-06- 2023, FUERON DECLARADAS, SIN LUGAR POR LA JUEZ SIN MOTIVACIÓN ALGUNA. LO QUE VICIA LA DECISIÓN DE NULIDAD POR IMOTIVACIÓN (sic) (violación de orden público),
Impugne (sic), como punto previo, antes de exponer la defensa, excepciones Y pruebas, en base a que el máximo Tribunal Nacional se ha pronunciado al respecto señalando:
Sentencia N° 324 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-230 de fecha 04/08/2010.
"El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la omisión de pronunciamiento en los siguientes términos:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo 20 de junio del 2013 Exp. 12-0610
"Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional. En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente: "La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva".
Sala Constitucional sentencia del 15/12/2016 Expediente n.º 16-0583. "...Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.
Segundo:
El día 21 de Junio del 2023, fecha en que se celebró la audiencia Preliminar, expuse que asumía la defensa de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE DEL MORAL SARMIENTO Y NILDA YSABEL SARMIENTO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.364.256 y V-2.520.654 y el escrito de defensa que en tiempo oportuno interpuso la defensa de ellos. Pero la Juez Decima (sic) en Funciones de Control, en su decisión nada expone con relación a la admisión de esa defensa realizada por las abogadas MARIA ELENA FRANCO de SOTO y NORA ELENA VACA GARCIA (sic), inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.909 y 78.266.
Al no existir pronunciamiento con relación al escrito de defensa de los coimputados la Juez incurre en violación del principio del derecho a la defensa, debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, La Juez también comete Omisión de pronunciamiento, lo que acarrea la Nulidad de la audiencia Preliminar celebrada el día (sic) El día 21 de Junio del 2023. Pues se formó una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no solo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva..."
La Sala Civil en sentencia de fecha 23 de febrero de 2003, se pronunció en los siguientes términos:
"En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto las razones por las cuales el legislador exige que todo fallo guarde la debida relación entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado, en respeto al principio dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo".
Tercero:
La Juez le dio cualidad de heredero a las víctimas, sin que estas, hallan (sic) presentado la Planilla de Liquidación de la declaración Sucesoral o en su defecto la declaración Sucesoral de sus padres fallecidos, la madre en el año 1979 y el padre en el año2017, dueños de la propiedad que denuncian como INVADIDA Desconociendo lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Otros Ramos Conexos, el cual señala:
CAPITULO VII
DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL
"Articulo 51°: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
Código Civil
Art. 822. "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Articulo.1281
Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte".
En el caso que nos ocupa, alego la falta de cualidad de las supuestas víctimas María del Rocio Terán Madrid y José Rafael de Jesús Terán Madrid, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números 5.073.851 y 5.216.412, por cuanto no presentaron la Planilla de la Liquidación Sucesoral, con la que se demuestra su condición de herederos de sus padres María Auxiliadora Madrid Abreu de Teran (sic) (fallecida el dia (sic) 13-08-79)y José Rafael Terán Madrid (Fallecido el 14-01-2017), propietarios del supuesto inmueble invadido. Y la Jueza admite como prueba la declaración de únicos y Universales herederos, que ni está firmada por el Juez, ni por el secretario, la cual Impugne (sic), por escrito separado, Porque ningún acto emanado de un Tribunal que no tenga firma del Juez y el Secretario tiene valor, tal como lo consagran los artículos 104, 107 y 246 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas estas, que rielan a los folios 213 al 220 del expediente en la Pieza 1, que promuevo al solicitar a la Corte que revisen la causa principal. Con este hecho se violan los derechos a la Defensa, el Principio de Seguridad Juridica (sic) y la Tutela Judicial Efectiva.
Con relación a la Cualidad de la victima heredera
Nuestro máximo Tribunal de Justicia a señalado en relación a la Cualidad:
Respecto del alcance jurídico del radio de acción procesal del denunciante esta Sala de Casación Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, según el cual, "... la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de victima formula...". (Cfr. Sentencia N° 119/2011, del 29 de marzo).
“quien interpone el recurso de apelación, no tiene cualidad para actuar en el presente proceso, en virtud de que no se encuentra legitimado, ya que la interposición de una denuncia por si (sic) misma no otorga el carácter de victima a quien la formula y en este caso el recurrente tampoco fue quien denuncio y no demostró la cualidad de víctima.
Decisión nº N°023-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Febrero de 2013
En este particular, el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley…”. (Subrayado y negrilla de Sala)
Sentencia de la Sala: de Casación Civil Sentencia n.° 313 de Fecha: 29-05-2018
“..es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa, es decir, si reclama con un titulo válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Se considera víctima:
La persona directamente ofendida por el delito.
El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad.
Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.
Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428.” a" del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa, que el ciudadano P.C.O.C., no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, pues no se encuentra acreditada su condición de víctima. Por ello, en criterio de esta Sala, el mencionado ciudadano carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión Judicial. ASI SE DECLARA.
En torno a lo anterior, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado "Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal" (Caracas, enero de 2005) estima que "la 'cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica" Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista R.R., en su libro "Tratado de Derecho Procesal Venezolano" (1991, tomo II, pág. 9) establece que:
"La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores' por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: "La persona que se afirma titular de un interés Jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo, valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)". En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado "Teoría General del Proceso (2004, pág. 495) expresa que:
La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder Jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (...) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
3. iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “… en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva para los en casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa... (Ver Sent. N 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra. Exp N 2017- 632)
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado, concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna…
En consecuencia, al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide."
La sentencia establece el criterio de la Sala sobre la falta de cualidad y determina que por regla general debe alegarse en la contestación y decidirse en la sentencia definitiva, salvo en tres casos de excepción, en los que se puede oponer como excepción de inadmisibilidad y decidirse in limine litis, a fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva
Cuarto:
La Juez no admite las pruebas que en copia certificada y en Original demuestran que la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, es arrendataria subrogada del inmueble supuestamente invadido, a pesar de que esta anexa al expediente la Copia Certificada del arrendamiento realizado por la difunta, inquilina Gilma Betty Ross Forero, Madre de la acusada con el difunto José Rafael Terán Madrid.
La Juez desaplica lo establecido en los artículo (sic) 57,32 y 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos que establece:
"Subrogación por muerte del arrendatario o arrendataria"
Articulo 57. En caso de fallecimiento del arrendatario o arrendataria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes beneficiarios o beneficiarías del inmueble, quienes prueben una permanencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria".
Resulta relevante destacar, que en atención a los hechos expuestos, precisa el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional y Penal, lo siguiente:
Sala Constitucional en la Sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño:
‘… es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal".
Las pruebas DOCUMENTALES, no admitidas que demuestran y refuerzan que DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, es una inquilina subrogada en el orden planteado son:
DOCUMENTALES
1- La Constancia del Consejo Comunal, de la Urbanización La Soledad, que se anexa Marcada "L", en la cual se señala que la hoy imputada tiene más de 29 años, viviendo en la quinta que supuestamente fue invadida, para que sea agregada, para su lectura, la cual tiene valor probatorio y legalmente se considera un documento administrativo tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia. A la cual El Tribunal Supremo de Justicia le ha dado pleno valor probatorio según sentencias que a continuación señalo:
La Sala de Casación Civil se pronunció al respecto en la Sentencia nro RC- 000282 de fecha 05-08-2021, la cual establece que los documentos y constancias emanados de los Consejos Comunales son catalogados como documentos administrativos.
También en la Sala Político Administrativo, encontramos sentencias que avalan dichos documentos como pruebas, entre ellas se encuentran:
La Sentencia nro 0003 de fecha 21-02-21, exp 2017-0750 de La Sala Político Administrativo, hace un análisis de la naturaleza jurídica de los Consejo: Comunales y el valor probatorio de las constancias de residencia.
La Sentencia nro 01489 de fecha 18-12-2010 de la Sala Politico Administrativo., la cual establece que los actos administrativos emitidos por los consejos comunales tienen presunción de legitimidad y veracidad, lo que implica que se presume son verdaderos y legítimos hasta que se demuestre lo contrario.
8. Constancia de estudios de los niños Alejandro Enrique y Leonardo del Moral Cerro de 8 y 6 años respectivamente, hijos de los imputados DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS Y OSCAR ENRIQUE DELMORAL, que consigno en original marcadas "F". Pertinente y necesaria porque, con ella se demuestra que los imputados arriba señalados, han habitado por más de 10 años el inmueble, supuestamente invadido como familia, pues en la constancia se señala la dirección de habitación de los niños hijos de la pareja acusada.
11. Consigno los recibos y facturas de pagos de servicios públicos y privados, que poseo en la casa que habitan los imputados DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS OSCAR ENRIQUE DELMORAL, que consigne en original marcadas "G" Pertinente y necesaria porque, con ella se demuestra que los imputados arriba señalados, han habitado por más de 10 años como cónyuges, en el inmueble, que supuestamente fue invadido.
12-La Copia de la citación que le envió Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) al ciudadano José Rafael de Jesús Terán Madrid, que corre inserta a las actas del expediente en el folio de la Pieza I. Pertinente y necesaria porque, con ella se demuestra que existe un expediente administrativo, donde se discute la subrogación y extensión del contrato de arrendamiento del inmueble supuestamente INVADIDO por los hoy IMPUTADOS. Necesarios y pertinentes, para desvirtuar la supuesta Invasión.
Citación esta, recibida y avalada con el testimonio del que se dice victima heredera, JOSE RAFAEL DE JESÚS TERÁN MADRID, el dia (sic) de la audiencia 21-6-23 (lease (sic) la línea 44 del folio de la pieza I del expediente).
13. Consigne (sic) marcado "M", Constancia de habitabilidad, suscrita por los vecinos de la Urbanización, por (34) vecinos que viven en la comunidad. El cual reza: Nosotros los abajo firmantes de este escrito, por medio de la presente, damos fe de que conocemos de vista trato y comunicación a la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de identidad nro 16.269.980, y que la misma ha vivido de manera constante, pacifica e ininterrumpida en esa dirección por más de 20 años.
Necesarios y pertinentes, porque con ellos se desvirtúa la supuesta Invasión del inmueble donde resido y pido sea incorporada para su lectura.
PRUEBAS PERICIALES Y DOCUMENTALES
2- Solicito se Oficie al Tribunal Cuarto, con competencia Civil de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, para que envié (sic) a la sede del este Tribunal La copia Certificada de la causa 760-2015, en la cual se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento, que se hacen, por ante ese Despacho, por cuanto el ciudadano José Rafael Terán Madrid, cerró la cuenta bancaria donde mensualmente mamá le depositaba. El cual promuevo desde ya, para su lectura, Pertinente y necesaria porque, con ella se demuestra que la imputada arriba señalada, ha habitado por más de 29 años el inmueble que supuestamente fue invadido.
3- Solicito se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede en Maracay Estado Aragua, para que envié (sic) al Tribunal Copia Certificada del expediente llevado por ese despacho, donde la denunciante es la ciudadana Gilma Betty Ross Forero, titular de la cedula de identidad nro 3.548.780 y el ciudadano José Rafael Terán Madrid, cedulado bajo el nro 244.906, que trata del arrendamiento de un inmueble ubicada en Urbanización la Soledad Segunda Avenida, casa nro 6, cruce con Cuarta Calle de Maracay estado Aragua.
Esta prueba fue negada con el argumento que la etapa de investigación ya lo que denota que la juez no fue imparcial y no busca la verdad.
La no admisión de las pruebas arriba señaladas, Viola los principios de Igualdad, Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Ya que la Juez convierte en delito una conducta que no es un hecho punible, violando los artículos 2,26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 1 del Código Penal.
Quinta: La juez es incoherente al expresar en su extenso de la sentencia que admite todas las pruebas de la defensa y en la audiencia preliminar celebrada el día 21 de Junio del 2023, decide, que no admite las pruebas señaladas y detalladas en el punto Cuarto del presente escrito de apelación, violando con ello el principio de congruencia y seguridad Jurídica.
La congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones.
Con relación a la Congruencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos.
Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 31-05- 2018
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (…) (aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios.
Con relación a la congruencia de la sentencia, éste es uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que vicia de nulidad del fallo. El juez debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido.
Es así como el operador de justicia debe enmarcar su decisión, sobre los hechos que han sido alegados en la demanda y contradichos en la contestación correspondiente, es decir, que debe pronunciarse, sólo sobre aquellos hechos que han sido debatidos o controvertidos por las partes en el proceso, y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de éstos, pues si se pronuncia sobre algún hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria de proceso, se configura el vicio de incongruencia positiva; en tanto que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa.
La incongruencia omisiva, vicio que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, de la siguiente manera:
"...No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: "...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por 'incongruencia omisiva' como el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia....(Las negrillas son de la Sala). (Sentencia No 1912, ponente: Magistrado Francisco Carrasquero).
De la Nulidad a la que está sujeta la audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Junio del 2023
El Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las actuaciones que sujetas a nulidad.
De las Nulidades
Articulo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas, nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en este Codigo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto la sentencia, adolece de un vicio de orden público, como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua debe Anular la sentencia dictada el día 21 de Junio del 2023.
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular….”
En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala, en vanas sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario - la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público…"
También la Sala de Casación Penal Accidental se pronunció al respecto el 11/2/2016, en los siguientes términos:
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable, y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido".
En relación con la motivación de la sentencia, La Sala de Casación Penal, en decisión núm. 24, del 28 de febrero de 2012, estableció lo siguiente:
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación"
Fundamentación de la motivación de la Sentencia. Sentencia N° 667 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COB-303 de fecha 09/12/2008
…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Sentencia N° 127, Expediente N° C10-217 de fecha 05/04/2011
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica: completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
La sentencia debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Escovar (2001), explica que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa, que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de haber tomado la decisión. Al respecto agrega que la manera de saber si un fallo está motivado, es cuando el material jurídico suministrado en la sentencia, permite conocer cuál ha sido la aplicación del derecho al caso concreto, a partir del enunciado contenido en la premisa mayor del silogismo, es decir, habrá motivación en la medida que sea posible conocer el criterio utilizado por el juzgador para abordar el fondo del asunto jurídico debatido. De esta manera, se podría señalar que la motivación de la sentencia son las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo.
OTRAS JURISPRUDENCIAS QUE SUSTENTAN LA DEFENSA
"El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del Justiciable sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia (Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-07-05 sentencia 1863)".
"El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensable para que se escuchen a las partes, se les permitan el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre en de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial efectiva( l Sentencia de la Sala constitucional en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray de fecha 13-07-05 sentencia 1654)”.
"El Juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley, (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 20- 07-06 sentencia 3512)”.
La Tutela Judicial efectiva se consagra en los siguientes términos según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001. N° 576, expediente N° 00-2794, que ha expresado:
La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía ( ) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano ( ) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho ( )
Puede apreciarse de la precedente sentencia que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar
"La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad Jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad Jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 075 del 16/03/2006)".
"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa” (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 607 del 20/10/2005)
DE LA DOCTRINA QUE SUSTENTA LA DEFENSA
"La Interpretación de las Leyes Procesales"
Es el proceso un dialecto orientado y regido por pautas que lo dirigen hacia la consecución de su finalidad, con resguardo de las garantías que protegen a todo ciudadano, en este sentido ha indicado Alfredo Rocco en el texto que elaboró y publicara bajo el titulo "La Interpretación de las Leyes Procesales" (2.005, editorial Valleta, pp. 78-101) lo que a continuación se transcribe parcialmente En este todo orgánico que es el proceso y el derecho procesal, ninguna de las partes puede ser considerada aisladamente del conjunto, y la conexión de cada norma con el conjunto del sistema es una de las necesidades prácticas más vivamente sentidas. En efecto, ninguna otra rama del derecho está quizás tan dominada por principios generalísimos como la del derecho procesal. El estudio de estos principios es una exigencia cotidiana de la interpretación de las leyes procesales; su conocimiento sirve para determinar el carácter de cada norma, para establecer si es aplicación o desviación de tales principios, si es susceptible o no de extensión analógica; sirve para colmar las lagunas y para suplir las omisiones de las leyes, y para establecer, en fin, las expresiones ambiguas u oscuras. Los principios generales más importantes del proceso civil italiano son: el de igualdad de las partes; el de la economía del proceso; el de disposición de las partes; el de la unidad de la relación procesal y el formalismo en el proceso. En el proceso de conocimiento, en el que es incierto todavía cuál de las partes tenga razón, el principio de igualdad exige que sean igualmente protegidos el interés del actor a la estimación y el del demandado a la desestimación de la demandada. Y podrían multiplicarse los ejemplos, ya que el principio de igual tratamiento de las partes Informa todo nuestro derecho procesal. Este principio tan general puede ser empleado con utilidad para la interpretación en las materias no reglamentadas o incompletamente reglamentadas por la Ley; así, por ejemplo, en la cuestión de la forma en que se distribuye la carga de aprueba. El problema como es sabido se resuelve mediante aplicación combinada del principio de igualdad y el de auto- responsabilidad de las partes. Si, mientras que sobreviene la declaración y, por consiguiente, durante todo el proceso de conocimiento es incierto cual de las partes tenga razón, el interés del actor a la estimación y del demandado a la desestimación de la demandada, merecen igual protección la afirmación, que hace el uno de que un hecho produce consecuencias jurídicas en provecho suyo, tiene el mismo valor que la negación del otro. Pero ya que por el principio de disposición o de responsabilidad de las partes, a ellas incumbe preparar para el Juez el material de conocimiento (iudexiudicaredebetsecundumalligata et probata) y cada una sufre las consecuencias de su inactividad, de ese principio deriva el que cada una de ellas debe probar los hechos en cuya admisión tiene interés. Los elementos esenciales de un acto jurídico solo pueden desprenderse del derecho positivo, a menos que se les quiera buscar en los principios de un pretendido derecho natural o ideal, o racional, cuya existencia, en el estado actual de ciencia habría necesidad de demostrar. En efecto, es de la esencia del formalismo que la observancia de la forma prescrita sea considerada como un elemento esencial para la validez del acto: en todo sistema formalista como el de las leyes de procedimiento, la invalidez del acto carente de formas es la regla, es un principio general, que se puede producere ad consecuentias.
(Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición - póstuma-; Depalma 1997, Pag. (sic) 104.).
En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de entrar a resolver, considerar, conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...” Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, es conveniente referirme a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia; 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) (Negrillas añadidas por el Tribunal)
En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
PETIITORIO (sic)
Solicito sea admitida la presente apelación de la decisión o sentencia dictada el día 21 de Junio del 2023, por La Juez Decima (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, Nitzaida Vivas Martínez, Por cuanto la sentencia dictada: 1) Dicte el Sobreseimiento de la causa porque los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 330.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está tratando un asunto Inquilinario que cursa por ante SUNAVI, por ante los Tribunales Tercero y Cuarto Municipal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por lo que EXISTE PREJUDICILIDAD,28.1 Y 36 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 2- adolece de un vicio de orden público, como lo es la motivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe Anular la sentencia dictada el día 21 de Junio del 2023, se ordene la realización nuevamente de la audiencia Preliminar en un Tribunal y un Juez distinto al que dicto la decisión por ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY y por violación de los artículos 19,21.2,26,30,49,257,285.2 de la Constitución de la República de Venezuela y 10, 12,22 23,120,127.11, 365 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) si no considera que mi defensa es ajustada a derecho, pido ordene la evacuación de las pruebas no admitidas (que ya señale (sic) como no admitidas, que demuestran la condición de inquilina Subrogada de la hoy acusada DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS)…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento veinte (120) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 28-07-2023, LUNES 31-07-2023, MARTES 01-08-2023…”, observando esta Alzada que no se recibió contestación de recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 40.009, en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos: DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.269.980, OSCAR ENRIQUE DEL MORAL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.364.256, y NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.520.654

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y ocho (98) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256 y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, con su defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES
La ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS titular de la cedula de identidad N° V.- 16.269.980 en su condición de acusada, asistida por su Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, consigno ESCRITO DE EXCEPCIONES ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-06-2023, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 20-06-2023, mediante el cual la referida ciudadana opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “D” y “E” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Ministerio Publico fue bien explicito, claro, preciso y circunstanciado al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos acusados dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma señaló de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la acusación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados: 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256 y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, los medios probatorios con los que contaba, indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, y por lo que esta Juzgadora consideró que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales, y en consecuencia decretó su admisión TOTALMENTE; en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el ESCRITO DE EXCEPCIONES interpuesto por la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS titular de la cedula de identidad N° V.- 16.269.980 en su condición de acusada, asistida por su Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en fecha 20-06-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales como parte fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es el debido proceso que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento de los encausados con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. En virtud de haberse declarado SIN LUGAR la solicitud de IMPUGNACION realizada por la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, asistida por su Defensa Privada la ABG. YOLEIDE BAPTISTA.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, la sentencia 00-1323 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Sentencia 124 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“…Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos…”.
Se señala que la tutela judicial efectiva esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26) …”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De igual manera, existe criterio jurisprudencial, soportado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”.
Así las cosas, habida cuenta que se evidencia de lo antes expuesto que este Juzgado ha actuado apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente con el deber de velar por el estricto cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho; es por lo que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de IMPUGNACION realizada por la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, asistida por su Defensa Privada la ABG. YOLEIDE BAPTIST, mediante el escrito presentado en fecha 20-06-2023 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo recibido en por este Juzgado en esa misma fecha. Y, ratificado en el Acto de Audiencia Preliminar por la Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio desde el folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza única de la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de M.A.A.M pertinente por ser TESTIGO.
2.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de L.A.I.L pertinente por ser TESTIGO.
3.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de G.C.C.G. pertinente por ser TESTIGO.
4.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de J.T. pertinente por ser TESTIGO.
5.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de L.J. pertinente por ser TESTIGO.
6.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de G.Z.M. pertinente por ser TESTIGO.
7.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de M.E.A. pertinente por ser TESTIGO.
8.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de J.R.D.J.T.M. pertinente por ser TESTIGO.
9.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO DARWIN PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua, pertinente por ser quien realiza ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TECNICA N° SIP-0503-00327-2022, de fecha 12-08-2022, suscrita por el funcionario Oficial VILORIA YORVIS (TECNICO DESIGNADO), adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua.
2.- CENSO PORMENORIZADO N° S/N, de fecha 12-08-2022, suscrita por el funcionario Oficial VILORIA YORVIS (TECNICO DESIGNADO), adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua.
3.- INSPECCIÓN TECNICA N| 069-21, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04-10-2021, suscrita por el funcionario Oficial NESTO PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua.
4.- COPIA CERTIFICADA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, pertinente por ser una diligencia practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos.

LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En relación a las Pruebas, ofrecidas por la Profesional del Derecho, ABG. YOLEIDE BAPTISTA en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256 y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, en el Escrito de Excepciones, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por ser legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito de excepciones presentado, en fecha 20-06-2023 ante la oficina de Alguacilazgo y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Privada, no se limito simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión, ya que han indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por los Profesionales del Derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, SUSCRITO POR LA CIUDADANA DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS EN SU CONDICION DE ACUSADA ASISTIDA POR SU DEFENSA PRIVADA, ABG. YOLEIDE BAPTISTA PRESENTADO EN FECHA 20-06-2023 y QUE FUE RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EN ESA MISMA FECHA:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana, CRISTINA RASA TAMASAUKAS SPUDIS, Titular de la cedula de identidad N° V.-3.436.644, teléfono: (0412)-899.11.25, con domicilio en: CALLE 9, RESIDENCIAS ALEGRÍA PISO 2 APARTAMENTO 2, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
2) Testimonio del ciudadano, JUAN FRANCISCO TORRES POWER, Titular de la cedula de identidad N° V.-11.050.588, teléfono: (0414)-345.97.52, con domicilio en: 4TA AVENIDA RESIDENCIAS LE PETIT PLAZA, PISO 5, APARTAMENTO 502, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
3) Testimonio del ciudadano, ERNESTO LUIS DÍAZ, Titular de la cedula de identidad N° V.-11.984.906, teléfono: (0412)-411.98.88, con domicilio en: CALLE 9, RESIDENCIAS ANABELLA, PISO 5 APT PH, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
4) Testimonio del ciudadano, GUSTAVO CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V.-19.652.457, teléfono: (0414)-543.63.37, con domicilio en: BARRIO LOS MANGOS, CALLE 3, CASA NRO 6 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
5) Testimonio de la ciudadana LAUDY JAIMES, Titular de la cedula de identidad N° V.-15.609.497, teléfono (0414)-4555006, con domicilio en: 4TA AVENIDA RESIDENCIAS LE PETIT PLAZA, PISO 5, APARTAMENTO 502, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
6) Testimonio de la ciudadana, ZULEIMA MONTAÑEZ PINTO, Titular de la cedula de identidad N° V.- 5.138.370, teléfono: (0412)-191.07.43, con domicilio en: CALLE 7, EDIFICIO EL CÓNDOR, PISO 4, APT 44, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
7) Testimonio de la ciudadana, MARÍA ESTHER MESA FARIAS, Titular de la cedula de identidad N° V.-2.457.115, teléfono: (0426)-758.23.51, con domicilio en: SEGUNDA AVENIDA QUINTA BEGOÑA, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
8) Testimonio de la ciudadana DALIA MESA, Titular de la cedula de identidad N° V.-7.234.619, teléfono: (0412)-575.63.69, con domicilio en: BARRIO EL CARMEN, SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA NRO 23, DE LA POBLACIÓN DE MARIARA DEL ESTADO CARABOBO. Pertinente por ser TESTIGO.
9) Testimonio de la ciudadana, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad N° V.-9.669.689, telefono 13058039898 (Whatsapp), con domicilio en: CALLE 8 CASA NRO 16, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
10) Testimonio de la ciudadana, MARÍA VIRGINIA ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V.-16.657.080, teléfono: (0412)-539.37.46, con domicilio en: AVENIDA FUERZAS AÉREAS, CENTRO PROFESIONAL DEL SUR, PISO 1 OFICINA 5, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
11) Testimonio de la ciudadana, MARILYN CORREA, Titular de la cedula de identidad N° V.-21.099.879, teléfono: (0414)-475.81.92, con domicilio en: CALLE MARIÑO, SEDE DE LA FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA ANTIGUA ROJA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana Gilma Betty Ross Forero (madre de la ciudadana IMPUTADA DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS) con el ciudadano José Rafael Terán Madrid, en representación de la Empresa Constructores Financiadores C.A (COFINACA), l inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26-11-59, bajo el nro 27, Tomo 1, Libro 49, folio 64 al 67nto y su modificación inscrita en el mismo Registro, en fecha 14-12-87, bajo el nro 81, Tomo 70-A.
2) EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana hoy Imputada DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, que consigno marcada “B”, con el que se demuestra el vínculo existente entre la arrendataria y la imputada.
3) ACTA DE MATRIMONIO, con el cual se demuestra el vínculo existente entre los IMPUTADOS, ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORALSARMIENTO, donde sale también la dirección del domicilio de los contrayentes, que tenían para el momento en que se casan y el lugar donde se efectuó el matrimonio, que consigno en copia certificada marcada “C”.
4) ACTAS DE NACIMIENTO de los niños Alejandro Enrique y Leonardo Enrique Del moral Cerró de 8 y 6 años respectivamente, hijos de los imputados DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORALSARMIENTO, que consigno en copias Certificadas marcadas “D y E”,
5.- RECIBOS Y FACTURAS DE PAGOS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, que poseo en la casa que habitan los imputados DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORAL, que consigno en original marcadas”G”.
6.- Copia de la citación que le envió Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) al ciudadano José Rafael de Jesús Terán Madrid, que corre inserta a las actas del expediente en el folio de la Pieza I.
PRUEBAS TESTIMONIALES, PERICIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO EN FECHA 20-06-2023 ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y QUE FUE RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EN ESA MISMA FECHA, QUE NO FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana, Psicóloga del servicio de Psicología del Servicio Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses SENAMECF, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua. En virtud de que no consta en las presentes actuaciones EXPERTICIA PSICOLOGICA, sobre la cual pueda rendir dicho testimonio.
PRUEBAS PERICIALES Y DOCUMENTALES:
1.- RÉCIPES EMANADOS DE LA MÉDICO MARILYN CORREA ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, emitidos a la ciudadana, DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, recién ocurrido los hechos investigados. Toda vez que los mismos no guardan relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
2.- INFORME emanado de la Licenciada en Psicología, María Virginia Rojas. FPV 11.557. Toda vez que el mismo no guarda relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
3.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA realizada a la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS del servicio de Psicología del Servicio Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses SENAMECF, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua sector 9 de Caña de Azúcar. Por cuanto no puede admitir este Tribunal una prueba que no existe, ya que no consta en el expediente dicha EXPERTICIA PSICOLOGICA practicada debidamente por la Psicóloga del servicio de Psicología del Servicio Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.-
4.- CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL, de la Urbanización La Soledad, que se anexa Marcada “L”, en la cual se señala que la hoy imputada tiene más de 29 años, viviendo en la quinta que supuestamente fue invadida. La misma no se admite en virtud de que si bien es cierto que el CONSEJO COMUNAL hace constar que lo ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO viven en dicha dirección desde hace muchos años, el mismo no acredita la propiedad del precitado inmueble.-
5.- EVALUACIÓN REALIZADA POR LA MÉDICO GINECÓLOGA Y OBSTETRA, MARILYN CORREA, a la hoy Imputada DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, Que se consigna con el presente escrito marcado “J”. Toda vez que la misma no guarda relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
6.- INFORME SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO DE LA LICENCIADA EN PSICOLOGÍA, María Virginia Rojas. FPV 11.557. Que se consigna con el presente escrito marcado “K”. Toda vez que el mismo no guarda relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
7.- CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LOS NIÑOS ALEJANDRO ENRIQUE Y LEONARDO DELMORAL CERRO DE 8 Y 6 AÑOS RESPECTIVAMENTE, hijos de los imputados DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, que consigno en original marcadas ”F”. La misma no se admite en virtud de que no se refiere directa o indirectamente al hecho que se trata de demostrar toda vez que, una constancia de estudio no acredita documento de propiedad alguno.
8.- ECOSONOGRAMA E INFORME MÉDICO que consigno marcados “H e I”. En el cual se evidencia que la imputada DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, se encuentra en estado de gestación hace 06 meses. Toda vez que los mismos no guardan relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
9.- CERTIFICADO DEL VEHÍCULO NRO.: 200106345086 de fecha 01 de octubre del 2020, Modelo: Marea sx 2.0 c, Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD18511217041531, Serial del Motor: 2072329, Numero de ejes: 2, Numero de puestos: 5 color: Gris, año: 2001, uso: Particular. Toda vez que la misma no es relevante para el esclarecimiento de los hechos.
10.- CONSTANCIA DE HABITABILIDAD suscrita por los vecinos de la Urbanización por treinta y cuatro (34) vecinos que viven en la comunidad. El cual reza: Nosotros los abajo firmantes de este escrito, por medio de la presente, damos fe de que conocemos de vista, trato y comunicación a la Ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cedula de identidad: 16.269.980 y que la misma ha vivido de manera constante, pacifica e ininterrumpida en esa dirección por más de 20 años. La misma no se admite en virtud de que si bien es cierto que los vecinos de dicha urbanización hacen constar que lo ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO viven en dicha dirección desde hace muchos años, la referida CONSTANCIA DE HABITABILIDAD no acredita ningún la propiedad del precitado.-
Ahora bien, de lo antes expuesto observa esta Juzgadora que de las pruebas anteriormente descritas, las cuales fueron promovidas por la Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su Escrito de Excepciones presentado en fecha 20-06-2023 ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Juzgado en esa misma fecha, la misma no logra señalar suficientemente su necesidad, utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal NO ADMITE, las Pruebas Testimoniales, Periciales y Documentales promovidas por la Profesional del Derecho antes señaladas. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del dos mil veintidós (2022) se celebro Acto de Imputación por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de los ciudadanos: 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, nacida en fecha 03-09-1982, de 40 años de edad, natural de: LOS TEQUES estado MIRANDA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: COSMIATRA, residenciada en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 349.17.19 Correo electrónico: dayanacerro@gmail.com, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256, nacido en fecha 18-06-1982, de 41 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casado, de profesión u oficio: TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, residenciado en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 370.27.42 Correo electrónico: odelmoral6@gmail.com y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, nacida en fecha 05-10-1948, de 75 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: JUBILADA, residenciado en: SAN JUAN DE LOS MORROS, URBANIZACIÓN EL MAGISTERIO, SECTOR 2, CASA M8, ESTADO GUÁRICO, TELF.: (0414) 468.91.73 Correo electrónico: nildasarmiento2@gmail.com. En el cual se le precalifica el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Ahora bien, en fecha Veintitres (23) de Mayo se recibe oficio N° 05-F27-1342-2023 emanadado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual presenta ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, nacida en fecha 03-09-1982, de 40 años de edad, natural de: LOS TEQUES estado MIRANDA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: COSMIATRA, residenciada en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 349.17.19 Correo electrónico: dayanacerro@gmail.com, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256, nacido en fecha 18-06-1982, de 41 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casado, de profesión u oficio: TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, residenciado en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 370.27.42 Correo electrónico: odelmoral6@gmail.com y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, nacida en fecha 05-10-1948, de 75 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: JUBILADA, residenciado en: SAN JUAN DE LOS MORROS, URBANIZACIÓN EL MAGISTERIO, SECTOR 2, CASA M8, ESTADO GUÁRICO, TELF.: (0414) 468.91.73 Correo electrónico: nildasarmiento2@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es por lo que, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, este Tribuna decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 9° Estar atento al Proceso, en contra de los ciudadanos: 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, nacida en fecha 03-09-1982, de 40 años de edad, natural de: LOS TEQUES estado MIRANDA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: COSMIATRA, residenciada en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 349.17.19 Correo electrónico: dayanacerro@gmail.com, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256, nacido en fecha 18-06-1982, de 41 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casado, de profesión u oficio: TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, residenciado en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 370.27.42 Correo electrónico: odelmoral6@gmail.com y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, nacida en fecha 05-10-1948, de 75 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: JUBILADA, residenciado en: SAN JUAN DE LOS MORROS, URBANIZACIÓN EL MAGISTERIO, SECTOR 2, CASA M8, ESTADO GUÁRICO, TELF.: (0414) 468.91.73 Correo electrónico: nildasarmiento2@gmail.com. Por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por la parte, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).

Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Como es fácil de ver, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Precisado lo anterior, consideran necesario a los fines de entrar a conocer el presente asunto, resaltar la importancia que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“..…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…..”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:

“…..En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado..…” (Negritas de esta corte de apelaciones).

Una vez determinado mediante doctrina y jurisprudencia la finalidad que tiene la fase intermedia del proceso penal venezolano, es importante destacar que una vez finalizada la audiencia preliminar el Tribunal de Control se pronunciará sobre los puntos establecidos en el artículo 313 Ley Adjetiva Penal, el cual reza lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

Del análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador plasmo, las decisiones por las cuales se pronunciara el juez de control una vez finalizada la audiencia preliminar, siendo en primer lugar sobre cualquier defecto, que adolezca la acusación fiscal o de la víctima, Resolver las excepciones opuestas, así mismo también deberá pronunciarse si admite o no la acusación o acusaciones presentadas, pudiendo modificar la calificación jurídica del delito, cuyo razonamiento expresará en el extenso de la decisión, referirse y resolver la admisión de las pruebas presentadas, realizando un análisis individualizado de cada una de ellas, admitir o rechazar los acuerdos o estipulaciones sobre las pruebas, decidir sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, si se solicitaron, sentenciar en el caso de Admisión de los Hechos, decidir el sobreseimiento si concurren los supuestos para ello, para luego resolver sobre la privación judicial preventiva de libertad si el acusado o acusada está bajo está medida o fue solicitada por alguna de las partes, decidir cualquier otro asunto sometido a su consideración.

Finalmente en su decisión podrá ordenar o no la apertura del juicio oral y público, el Juez o Jueza emitirá su decisión, respecto a todos los asuntos que se ventilaron en la audiencia, al finalizar los argumentos de las partes y dictará la sentencia en forma inmediata, pudiendo por la complejidad del asunto publicar el fallo en extenso dentro de los tres días siguientes. En caso de tomarse el lapso de tres días deberá notificar a las partes o señalar el día en específico en que el fallo será publicado para evitar notificar a las partes, dejando expresa mención de ello en el acta.

Al hilo de las evidencias anteriores, deberá el juzgador dictar el referido fallo bajo los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra previsto las formas que deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, siendo el mismo del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

En este sentido, debemos desglosar las partes que deben contener una sentencia o bien se un auto fundado, las cuales se encuentra previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…..Artículo 243 del código de procedimiento civil
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…..”

De los numerales del articulo ut supra se desprende que la decisión deberán contener en su primer numeral la indicación del tribunal que la pronuncia, así mismo la identificación de las partes de asunto penal, como tercero tenemos la parte narrativa en la cual van plasmado solos hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos de las partes, el objeto de la acción y de una manera general, todo cuanto haya ocurrido en el proceso, en el cuarto punto tenemos la parte motiva, en esta es donde el juez deberá explanar las razones y los fundamentos de la decisión final, como quinto punto tenemos la parte dispositiva, es la conclusión final de la sentencia, allí es donde el juez resolverá sobre las peticiones de las partes, en la cual queda asentada la decisión tomada para luego ser ejecutada.

Precisado lo anterior es oportuno señalar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), en la cual dejo asentado lo siguiente:

“..…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Alzada).
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva…..”

De la mencionada sentencia vinculante, se evidencia que el Tribunal de Control debió ineludiblemente dictar y publicar un auto fundado en extenso contentivo de la narración de las actuaciones en la audiencia preliminar, la motivación de la decisión y el dispositivo del fallo. Este auto es distinto al auto de apertura a juicio, que sigue al de la audiencia preliminar y que es dictado al culminar dicha audiencia o dentro de los tres días siguientes, en este sentido, la obligación de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las relaciones de hecho y de derecho que la motivación que tales decisiones amerita.

Con fuerza de la motivación que antecede, observa esta Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva del presente fallo dictado que la Juzgadora del referido Tribunal de Control al momento de publicar el texto integro de la decisión dictada, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en el cual expuso lo siguiente:

“…..En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público en contra de los acusados: 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256 y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, con su defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes se pronuncia de la siguiente manera:
DE LAS EXCEPCIONES
La ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS titular de la cedula de identidad N° V.- 16.269.980 en su condición de acusada, asistida por su Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, consigno ESCRITO DE EXCEPCIONES ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-06-2023, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 20-06-2023, mediante el cual la referida ciudadana opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “D” y “E” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, ahora en cuanto al escrito de acusación considera este Tribunal que luego de la exhaustiva revisión del mismo se observa que se encuentra sujeto a los requisitos solicitados por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el Ministerio Publico fue bien explicito, claro, preciso y circunstanciado al momento de narrar los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos acusados dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma señaló de manera clara los fundamentos que le permitieron sustentar la acusación y los elementos de convicción que motivan la misma, nuevamente cumpliendo los establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo dejo en claro el Ministerio Publico en la acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados: 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256 y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, los medios probatorios con los que contaba, indicando su necesidad y pertinencia, motivo por el cual fueron admitidos por el Tribunal, y por lo que esta Juzgadora consideró que la acusación ya mencionada cumplía con los requisitos legales, y en consecuencia decretó su admisión TOTALMENTE; en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR el ESCRITO DE EXCEPCIONES interpuesto por la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS titular de la cedula de identidad N° V.- 16.269.980 en su condición de acusada, asistida por su Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en fecha 20-06-2023 ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y, que fue recibido por este Juzgado en esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, es menester de este Juzgado invocar lo atinente a Principios y Garantías Constitucionales como parte fundamental en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es el debido proceso que es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento de los encausados con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. En virtud de haberse declarado SIN LUGAR la solicitud de IMPUGNACION realizada por la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, asistida por su Defensa Privada la ABG. YOLEIDE BAPTISTA.
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Asimismo, la sentencia 00-1323 de fecha 24-01-2001, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Sentencia 124 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“…Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos…”.
Se señala que la tutela judicial efectiva esta establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26) …”.
En el mismo orden de ideas, Carroca (1998) expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.
De igual manera, existe criterio jurisprudencial, soportado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, que ha expresado:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…”.
Así las cosas, habida cuenta que se evidencia de lo antes expuesto que este Juzgado ha actuado apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente con el deber de velar por el estricto cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho; es por lo que, se declara SIN LUGAR, la solicitud de IMPUGNACION realizada por la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, asistida por su Defensa Privada la ABG. YOLEIDE BAPTIST, mediante el escrito presentado en fecha 20-06-2023 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo recibido en por este Juzgado en esa misma fecha. Y, ratificado en el Acto de Audiencia Preliminar por la Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio desde el folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza única de la presente causa, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de M.A.A.M pertinente por ser TESTIGO.
2.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de L.A.I.L pertinente por ser TESTIGO.
3.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de G.C.C.G. pertinente por ser TESTIGO.
4.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de J.T. pertinente por ser TESTIGO.
5.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de L.J. pertinente por ser TESTIGO.
6.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de G.Z.M. pertinente por ser TESTIGO.
7.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de M.E.A. pertinente por ser TESTIGO.
8.- Testimonio de la ciudadana con el nombre de J.R.D.J.T.M. pertinente por ser TESTIGO.
9.- Testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO DARWIN PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua, pertinente por ser quien realiza ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TECNICA N° SIP-0503-00327-2022, de fecha 12-08-2022, suscrita por el funcionario Oficial VILORIA YORVIS (TECNICO DESIGNADO), adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua.
2.- CENSO PORMENORIZADO N° S/N, de fecha 12-08-2022, suscrita por el funcionario Oficial VILORIA YORVIS (TECNICO DESIGNADO), adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua.
3.- INSPECCIÓN TECNICA N| 069-21, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 04-10-2021, suscrita por el funcionario Oficial NESTO PEREZ, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de Girardot, estado Aragua.
4.- COPIA CERTIFICADA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, pertinente por ser una diligencia practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos.

LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En relación a las Pruebas, ofrecidas por la Profesional del Derecho, ABG. YOLEIDE BAPTISTA en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256 y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, en el Escrito de Excepciones, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por ser legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito de excepciones presentado, en fecha 20-06-2023 ante la oficina de Alguacilazgo y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Privada, no se limito simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión, ya que han indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por los Profesionales del Derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, SUSCRITO POR LA CIUDADANA DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS EN SU CONDICION DE ACUSADA ASISTIDA POR SU DEFENSA PRIVADA, ABG. YOLEIDE BAPTISTA PRESENTADO EN FECHA 20-06-2023 y QUE FUE RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EN ESA MISMA FECHA:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana, CRISTINA RASA TAMASAUKAS SPUDIS, Titular de la cedula de identidad N° V.-3.436.644, teléfono: (0412)-899.11.25, con domicilio en: CALLE 9, RESIDENCIAS ALEGRÍA PISO 2 APARTAMENTO 2, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
2) Testimonio del ciudadano, JUAN FRANCISCO TORRES POWER, Titular de la cedula de identidad N° V.-11.050.588, teléfono: (0414)-345.97.52, con domicilio en: 4TA AVENIDA RESIDENCIAS LE PETIT PLAZA, PISO 5, APARTAMENTO 502, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
3) Testimonio del ciudadano, ERNESTO LUIS DÍAZ, Titular de la cedula de identidad N° V.-11.984.906, teléfono: (0412)-411.98.88, con domicilio en: CALLE 9, RESIDENCIAS ANABELLA, PISO 5 APT PH, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
4) Testimonio del ciudadano, GUSTAVO CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° V.-19.652.457, teléfono: (0414)-543.63.37, con domicilio en: BARRIO LOS MANGOS, CALLE 3, CASA NRO 6 PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
5) Testimonio de la ciudadana LAUDY JAIMES, Titular de la cedula de identidad N° V.-15.609.497, teléfono (0414)-4555006, con domicilio en: 4TA AVENIDA RESIDENCIAS LE PETIT PLAZA, PISO 5, APARTAMENTO 502, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
6) Testimonio de la ciudadana, ZULEIMA MONTAÑEZ PINTO, Titular de la cedula de identidad N° V.- 5.138.370, teléfono: (0412)-191.07.43, con domicilio en: CALLE 7, EDIFICIO EL CÓNDOR, PISO 4, APT 44, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
7) Testimonio de la ciudadana, MARÍA ESTHER MESA FARIAS, Titular de la cedula de identidad N° V.-2.457.115, teléfono: (0426)-758.23.51, con domicilio en: SEGUNDA AVENIDA QUINTA BEGOÑA, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
8) Testimonio de la ciudadana DALIA MESA, Titular de la cedula de identidad N° V.-7.234.619, teléfono: (0412)-575.63.69, con domicilio en: BARRIO EL CARMEN, SECTOR LAS BRISAS, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA NRO 23, DE LA POBLACIÓN DE MARIARA DEL ESTADO CARABOBO. Pertinente por ser TESTIGO.
9) Testimonio de la ciudadana, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, Titular de la cedula de identidad N° V.-9.669.689, telefono 13058039898 (Whatsapp), con domicilio en: CALLE 8 CASA NRO 16, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
10) Testimonio de la ciudadana, MARÍA VIRGINIA ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V.-16.657.080, teléfono: (0412)-539.37.46, con domicilio en: AVENIDA FUERZAS AÉREAS, CENTRO PROFESIONAL DEL SUR, PISO 1 OFICINA 5, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
11) Testimonio de la ciudadana, MARILYN CORREA, Titular de la cedula de identidad N° V.-21.099.879, teléfono: (0414)-475.81.92, con domicilio en: CALLE MARIÑO, SEDE DE LA FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA ANTIGUA ROJA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Pertinente por ser TESTIGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana Gilma Betty Ross Forero (madre de la ciudadana IMPUTADA DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS) con el ciudadano José Rafael Terán Madrid, en representación de la Empresa Constructores Financiadores C.A (COFINACA), l inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26-11-59, bajo el nro 27, Tomo 1, Libro 49, folio 64 al 67nto y su modificación inscrita en el mismo Registro, en fecha 14-12-87, bajo el nro 81, Tomo 70-A.
2) EL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana hoy Imputada DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, que consigno marcada “B”, con el que se demuestra el vínculo existente entre la arrendataria y la imputada.
3) ACTA DE MATRIMONIO, con el cual se demuestra el vínculo existente entre los IMPUTADOS, ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORALSARMIENTO, donde sale también la dirección del domicilio de los contrayentes, que tenían para el momento en que se casan y el lugar donde se efectuó el matrimonio, que consigno en copia certificada marcada “C”.
4) ACTAS DE NACIMIENTO de los niños Alejandro Enrique y Leonardo Enrique Del moral Cerró de 8 y 6 años respectivamente, hijos de los imputados DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORALSARMIENTO, que consigno en copias Certificadas marcadas “D y E”,
5.- RECIBOS Y FACTURAS DE PAGOS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, que poseo en la casa que habitan los imputados DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORAL, que consigno en original marcadas”G”.
6.- Copia de la citación que le envió Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) al ciudadano José Rafael de Jesús Terán Madrid, que corre inserta a las actas del expediente en el folio de la Pieza I.
PRUEBAS TESTIMONIALES, PERICIALES Y DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. YOLEIDE BAPTISTA, EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO EN FECHA 20-06-2023 ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y QUE FUE RECIBIDO POR ESTE JUZGADO EN ESA MISMA FECHA, QUE NO FUERON ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana, Psicóloga del servicio de Psicología del Servicio Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses SENAMECF, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua. En virtud de que no consta en las presentes actuaciones EXPERTICIA PSICOLOGICA, sobre la cual pueda rendir dicho testimonio.
PRUEBAS PERICIALES Y DOCUMENTALES:
1.- RÉCIPES EMANADOS DE LA MÉDICO MARILYN CORREA ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, emitidos a la ciudadana, DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, recién ocurrido los hechos investigados. Toda vez que los mismos no guardan relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
2.- INFORME emanado de la Licenciada en Psicología, María Virginia Rojas. FPV 11.557. Toda vez que el mismo no guarda relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
3.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA realizada a la ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS del servicio de Psicología del Servicio Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses SENAMECF, ubicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua sector 9 de Caña de Azúcar. Por cuanto no puede admitir este Tribunal una prueba que no existe, ya que no consta en el expediente dicha EXPERTICIA PSICOLOGICA practicada debidamente por la Psicóloga del servicio de Psicología del Servicio Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.-
4.- CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL, de la Urbanización La Soledad, que se anexa Marcada “L”, en la cual se señala que la hoy imputada tiene más de 29 años, viviendo en la quinta que supuestamente fue invadida. La misma no se admite en virtud de que si bien es cierto que el CONSEJO COMUNAL hace constar que lo ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO viven en dicha dirección desde hace muchos años, el mismo no acredita la propiedad del precitado inmueble.-
5.- EVALUACIÓN REALIZADA POR LA MÉDICO GINECÓLOGA Y OBSTETRA, MARILYN CORREA, a la hoy Imputada DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, Que se consigna con el presente escrito marcado “J”. Toda vez que la misma no guarda relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
6.- INFORME SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO DE LA LICENCIADA EN PSICOLOGÍA, María Virginia Rojas. FPV 11.557. Que se consigna con el presente escrito marcado “K”. Toda vez que el mismo no guarda relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
7.- CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LOS NIÑOS ALEJANDRO ENRIQUE Y LEONARDO DELMORAL CERRO DE 8 Y 6 AÑOS RESPECTIVAMENTE, hijos de los imputados DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, que consigno en original marcadas ”F”. La misma no se admite en virtud de que no se refiere directa o indirectamente al hecho que se trata de demostrar toda vez que, una constancia de estudio no acredita documento de propiedad alguno.
8.- ECOSONOGRAMA E INFORME MÉDICO que consigno marcados “H e I”. En el cual se evidencia que la imputada DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, se encuentra en estado de gestación hace 06 meses. Toda vez que los mismos no guardan relación alguna con los hechos que se ventilan en el presente asunto penal, así como los delitos acusados por el Ministerio Público como lo son INVASION y AGAVILLAMIENTO.-
9.- CERTIFICADO DEL VEHÍCULO NRO.: 200106345086 de fecha 01 de octubre del 2020, Modelo: Marea sx 2.0 c, Marca: Fiat, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 9BD18511217041531, Serial del Motor: 2072329, Numero de ejes: 2, Numero de puestos: 5 color: Gris, año: 2001, uso: Particular. Toda vez que la misma no es relevante para el esclarecimiento de los hechos.
10.- CONSTANCIA DE HABITABILIDAD suscrita por los vecinos de la Urbanización por treinta y cuatro (34) vecinos que viven en la comunidad. El cual reza: Nosotros los abajo firmantes de este escrito, por medio de la presente, damos fe de que conocemos de vista, trato y comunicación a la Ciudadana DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cedula de identidad: 16.269.980 y que la misma ha vivido de manera constante, pacifica e ininterrumpida en esa dirección por más de 20 años. La misma no se admite en virtud de que si bien es cierto que los vecinos de dicha urbanización hacen constar que lo ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS y OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO viven en dicha dirección desde hace muchos años, la referida CONSTANCIA DE HABITABILIDAD no acredita ningún la propiedad del precitado.-
Ahora bien, de lo antes expuesto observa esta Juzgadora que de las pruebas anteriormente descritas, las cuales fueron promovidas por la Defensa Privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, en su Escrito de Excepciones presentado en fecha 20-06-2023 ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Juzgado en esa misma fecha, la misma no logra señalar suficientemente su necesidad, utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal NO ADMITE, las Pruebas Testimoniales, Periciales y Documentales promovidas por la Profesional del Derecho antes señaladas. Y así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre del dos mil veintidós (2022) se celebro Acto de Imputación por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en contra de los ciudadanos: 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, nacida en fecha 03-09-1982, de 40 años de edad, natural de: LOS TEQUES estado MIRANDA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: COSMIATRA, residenciada en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 349.17.19 Correo electrónico: dayanacerro@gmail.com, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256, nacido en fecha 18-06-1982, de 41 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casado, de profesión u oficio: TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, residenciado en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 370.27.42 Correo electrónico: odelmoral6@gmail.com y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, nacida en fecha 05-10-1948, de 75 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: JUBILADA, residenciado en: SAN JUAN DE LOS MORROS, URBANIZACIÓN EL MAGISTERIO, SECTOR 2, CASA M8, ESTADO GUÁRICO, TELF.: (0414) 468.91.73 Correo electrónico: nildasarmiento2@gmail.com. En el cual se le precalifica el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están pre ordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Ahora bien, en fecha Veintitres (23) de Mayo se recibe oficio N° 05-F27-1342-2023 emanadado de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual presenta ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, nacida en fecha 03-09-1982, de 40 años de edad, natural de: LOS TEQUES estado MIRANDA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: COSMIATRA, residenciada en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 349.17.19 Correo electrónico: dayanacerro@gmail.com, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256, nacido en fecha 18-06-1982, de 41 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casado, de profesión u oficio: TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, residenciado en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 370.27.42 Correo electrónico: odelmoral6@gmail.com y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, nacida en fecha 05-10-1948, de 75 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: JUBILADA, residenciado en: SAN JUAN DE LOS MORROS, URBANIZACIÓN EL MAGISTERIO, SECTOR 2, CASA M8, ESTADO GUÁRICO, TELF.: (0414) 468.91.73 Correo electrónico: nildasarmiento2@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es por lo que, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, este Tribuna decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 9° Estar atento al Proceso, en contra de los ciudadanos: 1.- DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.269.980, nacida en fecha 03-09-1982, de 40 años de edad, natural de: LOS TEQUES estado MIRANDA, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: COSMIATRA, residenciada en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 349.17.19 Correo electrónico: dayanacerro@gmail.com, 2.- OSCAR ENRIQUE DELMORAL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.364.256, nacido en fecha 18-06-1982, de 41 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casado, de profesión u oficio: TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, residenciado en: SEGUNDA AVENIDA CRUCE CON CALLE 4, CASA N° 6, URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, ESTADO ARAGUA, TELF.: (0424) 370.27.42 Correo electrónico: odelmoral6@gmail.com y, 3.- NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.520.654, nacida en fecha 05-10-1948, de 75 años de edad, natural de: SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUÁRICO, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Casada, de profesión u oficio: JUBILADA, residenciado en: SAN JUAN DE LOS MORROS, URBANIZACIÓN EL MAGISTERIO, SECTOR 2, CASA M8, ESTADO GUÁRICO, TELF.: (0414) 468.91.73 Correo electrónico: nildasarmiento2@gmail.com. Por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Como es fácil de ver, de la transcripción del auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar, dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), avistando esta Instancia Superior que no se observa la parte dispositiva de la presente decisión, siendo una de las partes fundamentales al momento de ejecutar lo acordado o lo establecido por el juzgador en el fallo dictado, incurriendo en ese modo la Juzgadora del Tribunal de Control en un error inexcusable, toda vez que omitió dictar la parte dispositiva del fallo dictado, por lo que considera quienes aquí deciden que el mismo se encuentra viciado por lo que, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 10C-23.864-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, de los ciudadanos DAYANA REHTSECYEL CERRO ROSS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.269.980, OSCAR ENRIQUE DEL MORAL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.364.256, y NILDA YSABEL SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.-2.520.654, a efectos de que un juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se ordena notificar al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.695-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10C-23.864-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), y asimismo se acuerda notificar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que el presente asunto guarda relación con la causa N° 3J-3570-23 (Nomenclatura de ese tribunal).

Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023).en la causa signada bajo el N° 10C-23.864-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual se deja constancia que no se evidencia la dispositiva del auto fundado inserto en el folio veintinueve (29) al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno separado.

TERCERO: se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control distinto al que dicto el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.

CUARTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.695-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10C-23.864-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). y asimismo se acuerda notificar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, toda vez que el presente asunto guarda relación con la causa N° 3J-3570-23 (Nomenclatura de ese tribunal).

QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-23.864-23 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Causa Nº1Aa-14.695-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 10C-23.864-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Control).
Causa N°3J-3570-23(Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/LEAG/GKMH/