REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 17 de Agosto del 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.702-2023
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
MOTIVO: ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN N° 140-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.702-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, venezolano, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento: 24/08/1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Técnico de Equipos Telefónicos, residenciado en: VALLE DE LA PASCUA, CALLE 21 DE ENERO, ENTRE ATARRAYA Y RETUMBO, CASA N° 114, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, TLF: 0235-3420690/0235-3413717

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N° 07, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.702-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo fue incoado por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del años dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende las actuaciones, la presente acción impugnativa en la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta por la representación fiscal de forma oral, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, por cual se observa que la apelación de marras es tempestiva de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible, por medio del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es de realizar la salvedad que en la Audiencia Preliminar realizada el Ministerio Público ratificó los medios de prueba promovidos y solicitó que sea admitido el escrito acusatorio en su totalidad, y a su vez que se mantenga la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 10 numerales 1°, 2° y 12°; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 1°, 2° y 18° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del años dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos:

“..…DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictando los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora Niega la Solicitud de la defensa Pública con referencia a las Nulidades de las actuaciones. PUNTO PREVIO B: Se admite el escrito de Contestación y Oposición a la Acusación, ratificado por la defensa en fecha 24/01/23, de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal I, en concordancia con numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal. PRIMERO: No se admite el ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, en consecuencia se desestiman los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes prevista y sancionadas en el artículo 11 numerales 1°, 2° y 12°, EXTORSION, previsto y sancionado artículo 16 en concordancia con el numeral 19 numerales 1°, 2° y 18°, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la sentencia N° 452 de la Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara a través del examen material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye….” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”… esta juzgadora observa quedicha Acusación no corresponde a la solicitud de Orden de Aprehensión Numero 055-16 del 31-10-16 solicitada por el Ministerio Publico, evidenciando que en las actas existe un error material con respecto a la Identificación del Ciudadanosolicitado González Herrera Jesús Enrique titular de la Cedula de Identidad Nro.V-27. 562.168, y el presentado en Sala en esta Audiencia siendo el Ciudadano González Herrera Jesús Enrique titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.740.902. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 1 segundo supuesto, el cual establece “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado” yen la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 26 de Constitucional, todo esto a favor del ciudadanoGONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y los artículos 44 numeral 5° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CUARTO: Se acuerda librar OFICIO DE EXLUSION DE PANTALLA, ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), a favor del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, dejando sin EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y a su vez se ordena Ratificar la Orden de Aprehensión correspondiente al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.562.168.En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión. Es todo. Se Terminó, siendo la dos y treinta (05:30 P.M.) horas de la tarde, se leyó la presente acta y la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra: en razón de la decisión tomada por este tribunal en el cual acuerda la libertad del hoy acusado, esta Representación Fiscal ejerce el correspondiente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que nos encontramos en un cumulo de delitos tipificados en el referido artículo, los cuales exceden la cuantía de su límite máximo, llenando así los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al igual deja constancia que la valoración correspondiente a los medios de pruebas existente en el caso, corresponde su valoración al Tribunal de juicio correspondiente. Se le sede el derecho de palabra a la defensa, la cual expone: esta defensa técnica viendo el efecto que estableció el Ministerio Público, solicita que se mantenga la decisión dictada por la juez visto que las pruebas establecidas por el Ministerio Público, y por este digno tribunal establece que la persona requerida o solicitada no es la misma, visto que la cedula de la persona es 17.740.902 y la persona solicitada tiene cedula 27.562.168, y corresponde el nombre de Jesús Enrique Hernández González y la diferencia que hay es un error material que es evidente y el mismo afecta a mi defendido con respecto a lo más sagrado de una persona que es su libertad. Es todo conforme firma.Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, siendo la Máxima Alzada el competente para decidir el efecto suspensivo planteado, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase..…”

TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente- Ponente.



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante.



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO



Juez Ponente: Rita Luciana Faga de Lauretta
Causa Nº 1Aa-14.702-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-30.908-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*