REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1



Maracay, 17 de Agosto del 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.702-2023
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN N°143-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.702-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, venezolano, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, fecha de nacimiento: 24/08/1984, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Técnico de Equipos Telefónicos, residenciado en: VALLE DE LA PASCUA, CALLE 21 DE ENERO, ENTRE ATARRAYA Y RETUMBO, CASA N° 114, VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, TLF: 0235-3420690/0235-3413717

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N° 07, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.702-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia Preliminar de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

La abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, en la celebración de la audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), apeló de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:

“…...en razón de la decisión tomada por este tribunal en el cual acuerda la libertad del hoy acusado, esta Representación Fiscal ejerce el correspondiente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que nos encontramos en un cumulo de delitos tipificados en el referido artículo, los cuales exceden la cuantía de su límite máximo, llenando así los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al igual deja constancia que la valoración correspondiente a los medios de pruebas existente en el caso, corresponde su valoración al Tribunal de juicio correspondiente…”.

CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la audiencia Preliminar, celebrada en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), la Jueza A-Quo, impuso a la defensa pública del imputado, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizara la contestación del recurso cursante en el folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado manifestando lo siguiente:

“…esta defensa técnica viendo el efecto que estableció el Ministerio Público, solicita que se mantenga la decisión dictada por la juez visto que las pruebas establecidas por el Ministerio Público, y por este digno tribunal establece que la persona requerida o solicitada no es la misma, visto que la cedula de la persona es 17.740.902 y la persona solicitada tiene cedula 27.562.168, y corresponde el nombre de Jesús Enrique Hernández González y la diferencia que hay es un error material que es evidente y el mismo afecta a mi defendido con respecto a lo más sagrado de una persona que es su libertad. Es todo...”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa inserto del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…..ACT. 4C-30.908-22.
JUEZ:HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL.
FISCAL 46° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.DAYANA HERNANDEZ.
IMPUTADO: GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN RODRIGUEZ DP 07
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes prevista y sancionadas en el artículo 11 numerales 1°, 2° y 12°, EXTORSION, previsto y sancionado artículo 16 en concordancia con el numeral 19 numerales 1°, 2° y 18°, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
Realizada la audiencia Preliminar de acuerdo a la causa activa al ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, de nacionalidad Venezolano, natural de Valle la Pascua, fecha de nacimiento: 24/08/84, de 39 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Técnico de equipos telefónicos, residenciado en: Valle de la Pascua, calle 21 de enero, entre atarraya y retumbo, casa 114, Valle la Pascua Estado Guárico. TLF: 0235-3420690 y 0235-3413717, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante el presente auto fundado.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de CUARTO (04°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Petición Fiscal:
En el marco de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la Acusación presentada por la Fiscalía (46º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según oficio según oficio MP-420543, OFICIO: 05-F46-0613-2022 en fecha 12/12/2022. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Fiscal 46° del Ministerio Público del Área MetropolitanaABG. DAYANA HERNANDEZ, quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 12/12/2022, en contra del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, en este estado el representante del Ministerio Público, narra los hechos por los cuales dieron origen al presente procedimiento, por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes prevista y sancionadas en el artículo 11 numerales 1°, 2° y 12°, EXTORSION, previsto y sancionado artículo 16 en concordancia con el numeral 19 numerales 1°, 2° y 18°, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en este estado el presente del Ministerio Publico mencionó los elemento de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también, ratificó los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evaluados en el juicio oral y público para el enjuiciamiento del encartado; Finalmente esta representación fiscal solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad desde su inicio, es todo.
De declaración del Imputado:
Oídas las exposiciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público,el imputados fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harían sin juramento, constituyendo un medio de defensa, así como el 127 y 133 de Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputadoGONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902. Quien expone: “SI deseo declarar”. Buenas tardes, yo no sé porque estoy aquí me detuvieron y aún sigo detenido, quiero que me expliquen yo tengo una prueba de las huellas, yo nunca puse una denuncia cuando perdí mi cedula, yo vivo en Valle de la Pascua no he salido de mi pueblo y menos al Estado Aragua, no puedo asumir algo que no hice soy inocente se me hicieron las pruebas, tampoco he agredido a nadie soy trabajador, no entiendo que paso con todo esto, la cedula del ciudadano no es igual que la mía son diferente, no soy culpable, P-usted conoce al señor Gumersindo, R- no doctora no sé quién es, P –conoce a los involucrado al ciudadano Jesús Herrera, R- No los conozco, yo soy Jesús González, P- como se llama tu mama, R- Rita Herrera, P- Donde queda su casa cerca de la Guavina, R- no doctora no queda cerca de allí mi casa es en Valle la Pascua, el rio se llama Tamanaco y el Coroszo cerca, P- fecha nacimiento R- 24/08/84, tengo 39 años, P- que grado de instrucción tienes, R- Administrador, P- donde queda la universidad donde estudiaste, R-en la Pascua. Es todo”.
De los Alegatos de la Defensa:
Seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. GLEN RODRIGUEZ DP, quien expone: “Buenas tardes ciudadana juez, ratifico el escrito de excepciones en contra de la acusación del Ministerio Público, presentadas por la defensa anterior a la mía, vista la narrativa de la Fiscalía, esta defensa técnica recha, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio Público, solicito la Nulidad de las actuaciones, cuando hablan del robo agravado de un vehículo automotor no existe una factura del vehículo presuntamente robado por lo que solicito la nulidad de esta actuación, cuando hablan del secuestro agravado se hacen la señalamiento de varias personas sin retrato hablado por lo que solicito la nulidad y este señor no es al que le dictaron la Orden de Aprehensión, tiene número de cedula distinta al de mi defendido. Es un error, se realizó la prueba dactiloscópica y se constató que no era mi defendido, todas las evidencias constan en las actas y las mismas fueron consignadas por la Fiscalía. Por todo lo antes expuesto esta defensa solita el sobreseimiento de la causa con respecto a mi patrocinado, y la nulidad de todas las actuaciones. Es todo”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder PúblicoNacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República sobre el cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que el mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.”(Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de este Juzgado).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, califica el delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes prevista y sancionadas en el artículo 11 numerales 1°, 2° y 12°, EXTORSION, previsto y sancionado artículo 16 en concordancia con el numeral 19 numerales 1°, 2° y 18°, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, específicas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure(de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.”(Bacigalupo, 1994, pág. 67)
Sobre esta base, se concibenentre los elementos positivos necesarios del delito: Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.
A esta versión, son los elementos positivos que dan lugar la existencia propia de uno u otro tipo penal (delito), siendo en contraposición los elementos negativos los que acarrean de manera inexorable la inexistencia del delito.
Describiendo al génesis de este tipo penal a la luz de los principios básicos del derecho como lo son “acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad” ya previamente descritos y los principios básicos del derecho como la causalidad, la imputación objetiva.
A los fines de aclarar este punto, punto es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural.Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
En este orden ideas, no acompaña el Ministerio Publico elementos que vislumbren que la responsabilidad de la colisión recaiga sobre una conducta delictivapor parte del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902,no siendo este el responsable del hecho producido, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso no se fundamentan en la premisa por los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes prevista y sancionadas en el artículo 11 numerales 1°, 2° y 12°, EXTORSION, previsto y sancionado artículo 16 en concordancia con el numeral 19 numerales 1°, 2° y 18°, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en relación ala libertad en los procesos penales lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Juzgadora como garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Tomando en consideración Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”…
Es por ello que este tribunal considera decretar el cese de toda medida de coerción personal, a favor del ciudadano acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y los artículos 44 numeral 5° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PROPOSICION DE DILIGENCIAS
El artículo287del Código Orgánico Procesal Penal, establece como materialización del derecho a la defensa y el principio de contradicción entre las partes la posibilidad de proponer la diligencias que a bien encuentre útiles necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, y tal fin dispone el articulado antes mencionado lo siguiente:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Esta jugadora pudo evidenciar en las actas procesales que existe un error material en cuanto al número de cedula del acusado, es decir se debió acusar en dado caso al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULADE IDENTIDAD N° V-27.562.168, el cual corresponde a la solicitud por parte de la Fiscalía de la Orden de Aprehensión número 055-16 de fecha 31/10/16tal comoconsta en el folio cincuenta y ocho (58) de la presente causa; en otras palabras el ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, es Acusado sin elementos factos y jurídicos que lo culpen según los elementos de convicción exhibidos en la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 09/01/2023 folio ciento treinta y dos (132).
Cabe destacar que en fecha 09/02/23 se recibieron Actuaciones Complementarias que constan en la presente causa, según Oficio emitido por el CICPC de la Delegación Municipal de San Juan de los Morros, Edo. Guárico N°9700-077-DCMSJM-0058-23 con Informes Periciales Nro.9700-077-DCMSJM-0769-22 Y 9700-077-DCMSJM-0780-22, los cuales fueron enviados a la fiscalía 46° Nacional, donde se evidenció según pruebas dactiloscópicas que arrojó como resultado elementos esenciales tomados en cuenta para así decidir.
DEL SOBRESEIMIENTO
Una vez que esta juzgadora considera admitir el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación, ratificado por la defensa de fecha 24/01/23, de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal I, en concordancia con numeral 4° del Código Orgánico procesal Penaly como consecuencia de ello decreta el Sobreseimiento con respecto al acusado y no a la causa como tal, según lo establecido en el artículo 300, en su numeral 1 segundo supuesto, el cual establece “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, a su vez según lo establecido en laSentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado” yen la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 26 de Constitucional,todoesto a favor del ciudadanoGONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902.
DEL RECURSO EJERCIDO EN AUDIENCIA
En este contexto es oportuno citar el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 430, del Efecto suspensivo:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se diga lo contrario...”
Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra: en razón de la decisión tomada por este tribunal en el cual acuerda la libertad del hoy acusado, esta Representación Fiscal ejerce el correspondiente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que nos encontramos en un cumulo de delitos tipificados en el referido artículo, los cuales exceden la cuantía de su límite máximo, llenando así los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al igual deja constancia que la valoración correspondiente a los medios de pruebas existente en el caso, corresponde su valoración al Tribunal de juicio correspondiente. Es todo.
Se le sede el derecho de palabra a la defensa Publica, la cual expone: esta defensa técnica viendo el efecto que estableció el Ministerio Público, solicita que se mantenga la decisión dictada por la juez visto que las pruebas establecidas por el Ministerio Público, y por este digno tribunal establece que la persona requerida o solicitada no es la misma, visto que la cedula de la persona es 17.740.902 y la persona solicitada tiene cedula 27.562.168, y corresponde el nombre de Jesús Enrique Hernández González y la diferencia que hay es un error material que es evidente y el mismo afecta a mi defendido con respecto a lo más sagrado de una persona que es su libertad. Es todo conforme firma.
Visto lo anterior, advierte este tribunal que es necesario realizar el trámite legal correspondiente, por lo cual la decisión dicta permanece incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.
Es en razón de todo lo anterior que se acuerda dartrámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley, permaneciendo del ciudadanoGONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902. Y así finalmente se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictando los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora Niega la Solicitud de la defensa Pública con referencia a las Nulidades de las actuaciones. PUNTO PREVIO B: Se admite el escrito de Contestación y Oposición a la Acusación, ratificado por la defensa en fecha 24/01/23, de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal I, en concordancia con numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal. PRIMERO: No se admite el ESCRITO ACUSATORIO presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, en consecuencia se desestiman los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes prevista y sancionadas en el artículo 11 numerales 1°, 2° y 12°, EXTORSION, previsto y sancionado artículo 16 en concordancia con el numeral 19 numerales 1°, 2° y 18°, ASOCIACION AGRAVADO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado artículo 5 Y 6 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y con lo establecido en la sentencia N° 452 de la Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, en la cual establece en unos de sus extractos que “Durante la celebración de la audiencia preliminar se determinara a través del examen material aportado por el Ministerio Publico el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye….” Y en la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional, de fecha 20-06-2005, en la cual establece en unos de sus extractos que “El examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que la doctrina denomina “la pena del banquillo”… esta juzgadora observa quedicha Acusación no corresponde a la solicitud de Orden de Aprehensión Numero 055-16 del 31-10-16 solicitada por el Ministerio Publico, evidenciando que en las actas existe un error material con respecto a la Identificación del Ciudadanosolicitado González Herrera Jesús Enrique titular de la Cedula de Identidad Nro.V-27. 562.168, y el presentado en Sala en esta Audiencia siendo el Ciudadano González Herrera Jesús Enrique titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.740.902. SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en su numeral 1 segundo supuesto, el cual establece “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, a su vez según lo establecido en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su supuesto b: el cual establece “Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado” yen la garantía del principio de la búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva según el artículo 26 de Constitucional, todo esto a favor del ciudadanoGONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y los artículos 44 numeral 5° y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CUARTO: Se acuerda librar OFICIO DE EXLUSION DE PANTALLA, ante el SISTEMA INTEGRADO DE INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL), a favor del ciudadano GONZALEZ HERRERA JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.740.902, dejando sin EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN todo esto conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y a su vez se ordena Ratificar la Orden de Aprehensión correspondiente al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JESUS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.562.168.En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión. Es todo. Se Terminó, siendo la dos y treinta (05:30 P.M.) horas de la tarde, se leyó la presente acta y la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra: en razón de la decisión tomada por este tribunal en el cual acuerda la libertad del hoy acusado, esta Representación Fiscal ejerce el correspondiente Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que nos encontramos en un cumulo de delitos tipificados en el referido artículo, los cuales exceden la cuantía de su límite máximo, llenando así los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al igual deja constancia que la valoración correspondiente a los medios de pruebas existente en el caso, corresponde su valoración al Tribunal de juicio correspondiente. Se le sede el derecho de palabra a la defensa, la cual expone: esta defensa técnica viendo el efecto que estableció el Ministerio Público, solicita que se mantenga la decisión dictada por la juez visto que las pruebas establecidas por el Ministerio Público, y por este digno tribunal establece que la persona requerida o solicitada no es la misma, visto que la cedula de la persona es 17.740.902 y la persona solicitada tiene cedula 27.562.168, y corresponde el nombre de Jesús Enrique Hernández González y la diferencia que hay es un error material que es evidente y el mismo afecta a mi defendido con respecto a lo más sagrado de una persona que es su libertad. Es todo conforme firma.Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, siendo la Máxima Alzada el competente para decidir el efecto suspensivo planteado, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase....”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es relevante destacar primeramente, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es suspender la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia Preliminar, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presente caso la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público con Competencia Nacional del Área Metropolitana, en la Audiencia Preliminar realizada ratificó los medios de prueba promovidos y solicitó que sea admitido el escrito acusatorio en su totalidad, y a su vez que se mantenga la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 10 numerales 1°, 2° y 12°; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 1°, 2° y 18° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, en vista que la juez A-Quo, admitió el escrito de contestación y oposición a la acusación, de conformidad con el articulo 28 numeral 4° literal I, y como consecuencia, no admitió el escrito acusatorio por no cumplir los requisitos establecido en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, decretó el sobreseimiento con respecto al acusado señalado en las presentes actuaciones, según lo establecido en el articulo 300 numeral 1 en su segundo supuesto “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, y en garantía del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó el cese de toda medida de coerción personal a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 numeral 5 y articulo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público con Competencia Nacional del Área Metropolitana, procedió a invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por la Fiscal para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y especifica, “…toda vez que nos encontramos en un cumulo de delitos tipificados en el referido artículo, los cuales exceden la cuantía de su límite máximo, llenando así los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL al igual deja constancia que la valoración correspondiente a los medios de pruebas existente en el caso, corresponde su valoración al Tribunal de juicio correspondiente…”

En este orden de ideas y una vez identificada la inconformidad de la parte apelante, de seguidas proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar, es el acto mediante el cual una vez presentada la Acusación por la representación del Ministerio Público, el Juez convocará a las partes a una audiencia para que así la Defensa pueda desvirtuar la teoría de la fiscalía, como lo reza el artículo 309 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte....”

Del examen del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la audiencia Preliminar es uno de los actos más importantes del proceso penal, con el fin de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información aportada por las partes. Esta primera etapa finaliza una vez que el Ministerio Público emite un acto conclusivo el cual puede ser Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación; inmerso en este caso de marras, la última modalidad, a los fines de conseguir la depuración del procedimiento, informando al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y conseguir que el Juez tenga el control de ella. Pues, el control implica la realización del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan el escrito acusatorio, presentando esta fase procesal como un filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 210 de fecha nueve (09) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) y con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:

"...acota la Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Por su parte el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe cumplir toda acusación…”

Toda vez que este Tribunal Colegiado de la revisión de cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa principal, así como de los argumentos explanados en la Audiencia Preliminar, observó que el ciudadano identificado como JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, no es el responsable de los hechos por los cuales se le acusa, por no ser la persona correspondiente a la Orden de Aprehensión N° 055-16 de fecha treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), solicitada por el Ministerio Público en esa oportunidad, evidenciándose un error material con respecto a la identificación del ciudadano al que sí se libró la Orden de Aprehensión, de nombre JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.562.178, por los delitos que han sido mencionados anteriormente.

Partiendo de esta premisa podemos aseverar que la Fiscal del Ministerio Público, en el caso de considerar que el sujeto acusado se encuentra vinculado con la perpetración de un tipo penal debe proporcionar al Juez todos los elementos de convicción necesarios para verificar su participación en la comisión del hecho punible, sobre todo en aquellos casos tales como el presente, en los cuales el Ministerio Público se encuentra solicitando una medida judicial preventiva privativa de libertad, no en vano el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallan que al momento de decidir la medida de coerción personal para el aseguramiento del imputado, el Juez debe analizar los fundados elementos de convicción que sustenten la comisión del delito, en los siguientes parámetros:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)

De igual manera sobre este tema manifiesta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Al observar el criterio de la Sala Penal, la Fiscalía del Ministerio Público está en la obligación de demostrar que el imputado sea partícipe del hecho punible cometido y, de no ser así se encuentra inmerso en una violación de orden constitucional, pues principalmente se debe verificar y tener la certeza de la identificación del ciudadano a imputar.

Se deja constancia, que en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público con Competencia Nacional del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, la Orden de Aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.562.178, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 10 numerales 1°, 2° y 12°; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 1°, 2° y 18° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELNQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, 458 en relación al artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Por consiguiente, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), mediante auto se autoriza la detención solicitada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.562.178, la cual se libra en la misma fecha bajo Orden de Aprehensión N° 055-16, a los fines de que sea presentado ante el Juez de Control que corresponda dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión, de conformidad con los artículos 246, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo el íter procesal, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, recibe oficio del Tribunal Penal de Control de Valle de La Pascua del estado Guárico, donde informó al Juzgado de las actuaciones policiales realizadas con respecto a la captura del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, según Orden de Aprehensión N° 055-16 de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), emitida por el Tribunal de Control de la Circunscripción de Aragua, donde procede a darle entrada y agregar las actuaciones a la causa correspondiente.

En esa misma fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), se celebra Audiencia Especial de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión al ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, donde fue plenamente identificado y se le impuso del precepto constitucional respecto a sus derechos, quien en su oportunidad expone lo siguiente:

“…Si deseo declarar, yo primera vez que vengo para este estado, yo no he secuestrado a nadie, soy una persona sana, no bebo, no fumo, no tengo ningún apodo. Es todo…”

Acto seguido, el Juzgado le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FLORENCIO ERNESTO GONZALEZ, del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, juramentado en esa oportunidad, el cual expuso:

“…Esta defensa amparada en la constitución solicita e invoca, que luego de haber oído todo lo dicho en la audiencia, mi defendido hoy s (sic) se encuentra vinculado ante una orden de aprehensión, esta defensa hace uso de lo previsto en el artículo 49 en su numeral 01 de la constitución y el articulo 127, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en el análisis de las actuaciones se determina en la solicitud de orden de aprehensión, la narrativa de los hechos refiere que 09-08-2016, la víctima fue abordada por dos sujetos uno de nombre Robert y su hermano, quien le dijo que lo acompañara con un arma de fuego a un sitio de cautiverio, haciendo límite entre el estado guaricho y Aragua, se identifica a un ciudadano Jesús enrique con otro numero de cedula diferente al presentado hoy en sala, los cuales le exigen una cierta cantidad de dinero vía telefónica, en las actuaciones se evidencia el registro telefónico del incriminado, no estante (sic) no existe ningún tipo de vinculación que determine la participación directa e indirecta de mi hoy representado, lo más es que el señor hoy presentado existen dudas de razonable en el numero de cedula muy diferente al que aparece en la orden de aprehensión emanada en su momento contra de el mismo, es por ello que no se puntualiza el grado de participación de mi hoy defendido, ahora bien cuanto a la precalificación me (sic) detenido a la extorsión agravada no podemos juntar el secuestro y la extorsión, ya que no están inmersos en los actos verídicos, esta defensa observa que hubo una mala señalización en cuanto a los delitos, será trabajo de esta defensa que no existen una participación directa e indirecta, es por lo tanto en virtud que nos encontramos en una fase incipiente, esta defensa tramitará lo necesario, 264 del código orgánico procesal penal, en función de un CONTROL JUDICIAL, a los fines de que mi defendido sea trasladado al laboratorio criminalística CICPC a los fines de hacerle realizado (sic) un examen de huellas decadactiliar (sic), a los fines de ilustrar que posiblemente nos encontramos en la presencia de una posible usurpación de identidad, por ello solicito una medida menos gravosa según las establecido (sic( en el articulo 242 en sus numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez copia simple de la presente acta de no acordarse la medida solicito en sala un cambio de sitio siendo el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01, POLICIA DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS. Es todo…”

Al hilo de las evidencias anteriores, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), libró oficios solicitando a la División Especial de Criminalística de la Delegación Estadal Guárico, que se designara un funcionario experto para la práctica de EXPERTICIA DE LOFOSCOPIA DE COMPARACIÓN DE HUELLAS DACTILARES a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902 y, JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.562.178, a los fines de establecer a quién le corresponde la identidad asociada a los números de cédula.

En materia de dar definiciones, se entiende por Experticia de Lofoscopía como la ciencia que estudia las crestas papilares con fines identificativos, en caso concreto, es el examen que se realizan a las huellas dactilares, mas en especifico a las crestas papilares, para así confirmar o refutar la identidad de una persona, las pruebas dactiloscópicas desempeñan un papel esencial en las investigaciones judiciales, pues a la luz de la ciencia conocemos que no hay dos personas con el mismo patrón de huellas dactilares, es por ello que el Estado se encarga de registrar las huellas de los ciudadanos para posibilitar su identificación.

En este mismo sentido, es de importancia resaltar que en fecha nueve (09) del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), la secretaría administrativa del Tribunal de Primera Instancia recibió actuaciones complementarias mediante oficio N° 9700-077-DCMSJM-0058-23 de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en el cual adjunto se aprecian Informes Periciales signados con el N° 9700-077-DCMSJM-0769-22 y N° 9700-077-DCMSJM-0780-22, Informes Periciales de Lofoscopía los cuales fueron enviados a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público con Competencia Nacional del Área Metropolitana de Caracas. Los resultados arrojados evidencian la identificación de cada uno de los ciudadanos, es decir, no son la misma persona, y por ende el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, no es quien se identifica en la Orden de Aprehensión N° 055-16 emitida por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, de fecha treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), sino el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.562.178.

Bajo esta premisa, de no cumplir con el articulado de la Ley Adjetiva Penal, la actuación del Ministerio Público puede ser tildada como una violación flagrante de las garantías constitucionales inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

Dicta pues el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los procesos judiciales en Venezuela, están sujetos a principios extremadamente humanistas que garantizan el respecto a la dignidad humana, para evitar en escenarios tales como la materia penal, que algún sujeto sea sometido a la jurisdicción de un Órgano Jurisdiccional, de forma arbitraria y poco esclarecida en detrimento de los derechos civiles.

En este orden de ideas, es conocido que el debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; el proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

La promoción de la acusación que el Ministerio Público, presenta como acto conclusivo, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no se realizó ajustado al marco del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y sobre todo al ejercicio del derecho a la defensa como garantía constitucional no cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción que exculpen e inculpen al acusado de autos, y no tomó en consideración las Experticias Periciales de Lofoscopía realizadas, donde se deja constancia de la identidad del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902 y, del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.562.178.

De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, pues ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la Ley Adjetiva Penal, si no es así, genera un descuido a un eventual ambiente de impunidad por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el presunto culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material.

En base a todas las evidencias anteriores, esta Alzada observa que la decisión recurrida decretó el Sobreseimiento al referido ciudadano en autos, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, pues el ciudadano plenamente identificado en la Audiencia Preliminar siendo el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, no es el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.562.178 a quien se libró Orden de Aprehensión en la oportunidad legal, estableciendo el artículo mencionado lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Aunado a lo anterior, el Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999, pág. 148) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).

Como es de ver, el sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos previstos en el texto adjetivo penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado. La fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, tiene como objetivo la búsqueda de la verdad; esta etapa se halla destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 297 ejusdem.

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

En tal sentido, cabe mencionar lo que la doctrinaria María Eugenia Rodríguez Bento, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, página 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento:

“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.

Es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, y las actuaciones hayan sido realizadas sin bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, acarreando como consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, el artículo 44, en sus numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

El artículo señalado es norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad, siendo en el caso que nos ocupa que la Orden de Aprehensión y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. Tomando en cuenta que no debe condenarse a nadie sin habérsele seguido un juicio previo y justo, por cuanto debe presumirse su inocencia hasta tanto no se establezca su culpabilidad.

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo estableció:

“...El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena...”

El Juez de Control, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de acusado, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, siendo evidente entonces, que el efecto suspensivo no puede infringir las sentencias del máximo tribunal, entre las cuales figura Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 en el cual se estableció que:

“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”

Esta Sala aprecia, que el legislador patrio ha sido cuidadoso e interesado de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
En fundamento a los argumentos descritos en esta decisión es por lo cual podemos concluir que lo ajustado a derecho consiste en declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL ÁREA METROPOLITANA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, no es el identificado en la Orden de Aprehensión N° 055-16 de fecha treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia), razón por la cual se le ordena al ya mencionado órgano jurisdiccional materializar de forma inmediata el sobreseimiento y el estado de libertad acordado a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, en el desarrollo de la audiencia Preliminar de esa misma fecha. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público con Competencia Nacional del Área Metropolitana, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada DAYANA HERNÁNDEZ en su condición de Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público Con Competencia Nacional Del Área Metropolitana, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, no es el ciudadano identificado en la Orden de Aprehensión N° 055-16 emitida por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, de fecha treinta y uno (31) del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal de Primera Instancia).

CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, asimismo, se ORDENA al Tribunal A-Quo librar todo lo conducente a efecto de materializar el cese de todas las medidas de coerción personal a favor del ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.740.902, ACORDADO en la audiencia Preliminar, de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 4C-30.908-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Ofíciese. Diarícese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente.




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante.



ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO







Causa Nº 1Aa-14.702-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4C-30.908-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*