REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,17 de agosto de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.707-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 145-2023.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.707-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 160.251, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.630.457, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 10C-23.919-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.630.457, nacida en fecha: veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de treinta y cinco (35) años de edad, natural de: Maracay estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial del Servicio de Investigación Penal (SIP), residenciado en: INTERCOMUNAL TURMERO BARRIO SOROCAIMA II CALLE RIO ORINOCO CASA NRO 08 ESTADO ARAGUA, teléfono 0414-452.77.76 (esposa), correo electrónico: cachijames@hotmail.com.
2.- VÍCTIMA: ciudadano: LUIS JOSE MARIN SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.545.
3.- DEFENSA PRIVADA: abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.251; con domicilio procesal: AVENIDA LAS DELICIAS CENTRO PROFESIONAL EUROPA PISO 3 OFICINA 3-35 MARACAY PARROQUIA LAS DELICIAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-337.89.90¸ correo electrónico: hasuarez79@gmail.com.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado GABRIEL HERRERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (21°) Del Ministerio Público Del Estado Aragua.
Se deja constancia que en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de treinta y cinco (35) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) se solicita causa principal mediante oficio N° 294-2023 al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
En esta misma fecha se reciben actuaciones principales procedente del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 1.718-2023.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación, suscrito por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 160.251, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.630.457, en su carácter de IMPUTADO, en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 10C-23.919-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal) y el mismo siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe y dirige a usted, Abg. HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.38.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 160.251, con domicilio procesal en Av. Las Delicias Centro Profesional Europa, Piso 3 oficina 3-35, Maracay, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot, estado Aragua, Tlf. Nº. 0424. 337-8990; e-mail: hasuarez79@gmail.com, actuando en este acto como Defensor Privado y Técnico del ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, de treinta y cinco (35) años de edad, y residenciado en Sector Sorocaima II, calle Ricaurte, casa Nº 8, Parroquia Samán de Guere Municipio Santiago Mariño estado Aragua; teléfono 0414-4527776 en su condición negada de IMPUTADO en el asunto judicial signado bajo la nomenclatura alfanumérica 10C-23919-2023, que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con Sede en Maracay estado Aragua y con causa fiscal numero MP- -2023, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por la presunta comisión en los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, invocando los Principios Constitucionales de la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO”, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ejerciendo el derecho a la Defensa de mi representado de conformidad con el artículo 12 del Código Órgano Procesal Penal, con el propósito de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO que ejerzo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, ordinal 1°, 49, numerales 1, 2 y 3, 51 y 257, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 433 y 440 eiusdem, en concordancia con el artículo 174, 175 ejusdem; pasando a fundamentar dicho Recurso en los términos descritos de seguidas en relación al siguiente pronunciamiento:
CAPITULO I
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Para deliberar sobre de la admisibilidad de este recurso de naturaleza ordinaria, contemplado por la legislación procesal penal, es necesario verificar tres (3) variables estatuidas expresamente en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la Legitimidad -cualidad que ostentan los recurrentes-, la Tempestividad - oportunidad procesal para recurrir- y la Impugnabilidad Objetiva -susceptibilidad que ostenta un género de decisiones de ser apeladas-.
I.I. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Adjetivo Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de Defensor Privado y Técnico del ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457; según el Nombramiento de Defensor Privado y Técnico recaído sobre mi persona, conforme a mi Aceptación al cargo respectivo y vista la correspondiente Juramentación y la cual riela inserta en el acta de Audiencia de Presentación del referido expediente, y por lo cual me encuentro plenamente legitimado para intentar el presente Recurso de Apelación de Auto, con el objetivo de lograr la modificación o la revocación de la Decisión impugnada a favor de mis patrocinados, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.II. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código Orgánica Procesal Penal, se interpone el presente recurso de apelación, en contra del auto fundado dictado de la audiencia presentación de imputado realizada en fecha 30/07/2023, ante el tribunal que la dicto y siendo ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación.
Igualmente establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN”.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.-
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del anterior artículo 172 eiusdem (AHORA 156), en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso”, a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia Nº 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos:
(…omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. …En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis)
… Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”
Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley.
En tal sentido, es preciso señalar que la decisión que hoy impugno en principio fue dictada en fecha 30 de julio del año 2023, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación de Imputado y la publicación del auto motivado de la misma fue realizada por el Tribunal A QUO en fecha veintiséis 30/07/2023, y de cuyo texto íntegro tengo conocimiento desde esa misma fecha, siendo así, en el supuesto de que el Tribunal haya acordado Despachar todos los demás días siguientes, se hace el computo de lapso legal correspondiente siendo el día lunes 31/07/ 2023 Primer día hábil, martes 01/08/2023 Segundo día hábil, miércoles 02/08/2023 Tercer día hábil, jueves 03/08/2023 Cuarto día hábil, efectivamente el presente Recurso puede ser interpuesto hasta el día viernes 04/08/2023 Quinto día hábil como en efecto se formaliza en este mismo acto.
De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto.
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 440 eiusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido PETICIONO QUE ASÍ SE DECLARE.
I.III. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO
ispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, ES PRECISO APUNTAR QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA EN ESTE ACTO, SE TRATA DEL AUTO DICTADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, un fallo judicial este, dictado por el Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en el asunto penal Nº 10C-23919-2023; en fecha domingo 30 de Julio del año 2023, cuyo auto íntegro de dicho fallo fue publicado en fecha treinta 30 de julio del año 2023, fecha en la que se celebro la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, obteniendo como resultado la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la declaración del hecho como flagrante que, consecuentemente origina un DAÑO IRREPARABLE a mi representado a tales efectos me permito enunciar lo siguiente:
Primero: En fecha 30 de julio del año 2023, se celebro la Audiencia Oral Especial de Presentación de Imputado en contra del ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en el asunto penal identificado bajo la nomenclatura alfanumérica 10C-23919-2023, en el cual el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua en materia contra la Corrupción, imputo los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, sin elementos de convicción suficientes que sirvieran para encuadrar la participación de mi patrocinado en el hecho denunciado por el ciudadano Luis Marín Silva. Ahora bien se desprende y se evidencia de las actas de investigación penal, que la aprehensión del ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, no puede calificarse como flagrante toda vez que su detención se practico de manera arbitraria en el Centro de Coordinación Policial de la Policía de Aragua en la Avenida Constitución sector Guasimal, Maracay Municipio Girardot, estado Aragua a las 01:50 PM de la noche del día 29 de Julio del año 2023, como consta en acta policial de la oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, violando todas las normas de carácter Constitucional, así como de nuestra norma penal adjetiva, y como de nuestras jurisprudencias patrias emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aprehensión en flagrancia de personas que hayan cometidos hechos punibles, por lo cual el Tribunal A Quo incurre en grave error al convalidar la detención Flagrante de mi Patrocinado, de acuerdo a los hechos mencionados por el representante de la vindicta pública.
Establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Y en el caso que nos ocupa mi patrocinado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, no fu aprendido in fraganti, ni mucho menos sobre el pesaba una orden de aprehensión librada por un tribunal de la república sobre los hechos denunciados por la presunta víctima.
Igualmente instituye nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo II los supuestos para considerar lo que es la Aprehensión por Flagrancia en su artículo 234 y así lo define:
Artículo 234. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Segundo: La falta de individualización realizada por parte del Representante de la Vindicta Pública al momento de realizar la descripción de los presuntos hechos cometidos por mi representado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, ya que describe un cumulo de hechos los cuales presuntamente fueron cometidos por tres Funcionarios Policiales adscrito a la Policía del estado Aragua, al momento de cometer hecho explanado por la víctima en su denuncia, pero no establece cual fue la participación de estos funcionarios policiales y en el caso especifico el de mi patrocinado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457.
Tercero: De la Imposición de una Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
En el caso que nos ocupa observamos ciudadanos Magistrados que la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en el asunto penal Nº 10C-23919-2023; en fecha domingo 30 de Julio del año 2023, no cumple con los extremos de ley establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata entonces de una decisión de Auto en la referida Audiencia Especial de Presentación de Imputado, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Autos, según lo establecido el artículo 439, ordinal 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 eiusdem.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente Nº C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“(…). / La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (…)”.
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente SOLICITAMOS que sea declarada la Admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto.
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y DE LOS HECHOS QUE OCASIONAN EL ARBITRAJE RECURRIDO EN EL PRESENTE ASUNTO
Ciudadanos magistrados, en el presente caso, se evidencia el Tribunal Decimo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto Nº 10C-23919-2023, incurrió en Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplada en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los hechos que le fueron imputado a mi representado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, por lo cual hago una descripción pormenorizada de los hechos:
En fecha 28 de julio del año 2023, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche; funcionarios adscritos a la Policía del estado Aragua adscrito a la Dirección de desviaciones policiales, proceden a practicar la aprehensión del ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457 en la sede del Centro de Coordinación Policial de la Policía Bolivariana de Aragua en la Avenida Constitución sector Guasimal, Maracay Municipio Girardot, estado Aragua, por unos presuntos hechos denunciados por el ciudadanos Luis Marín Silva, los cuales ocurrieron presuntamente en la sede del Comando del Servicio de Investigación Penal de la Policía de Aragua en la Urbanización La Soledad de Maracay estado Aragua; en el cual previamente los funcionarios Rafael Acevedo, Delkis Utrera y Marcos Utreras denunciados, procedieron a trasladar al ciudadano Luis Marín Silva, desde la urbanización Piñonal hasta la sede de dicho comando policial, a los fines de ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), toda vez que el mismo portaba una arma de fuego tipo facsímil y por lo cual presuntamente dichos funcionarios lo constriñen a la entrega de 2500$ dólares americanos a los fines de no ser puesto a la orden del Ministerio Público para ser presentado ante el Tribunal correspondiente. Se evidencia primeramente que el ciudadano denunciante si fue chequeado por el Sistema de Información Policial SIIPOL, pero nunca fue retenido en la sede del Comando Policial antes descrito ni mucho menos se le constriño a la entrega de dinero alguno para evitar ser puesto a la orden del Ministerio Público, y de manera inmediata se retira de dicho comando siendo las tres de la tarde del día 28 de julio de 2023, toda vez que la presunta arma de fuego que portaba el denunciante era un juguete de su hija, y el mismo es familiar de un comisionado Jefe de la Policía de Aragua de apellido Mata Rosales, el cual se comunico con el funcionario ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, a los fines de aclarar la situación y manifestarle que dicho ciudadano es familiar del mismo. Una vez ocurrido esto transcurrida mas de diez horas, le informan al funcionario ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457
Igualmente vale resaltar que los tres funcionarios mencionados por la víctima en ningún momento estuvieron juntos durante el día 28 de julio del año 2023, día en que dice que ocurrieron los hechos ya que el funcionario Mendoza Delkys Wladimir titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.559.910, para el día en cuestión que señala la negada víctima ocurrieron los hechos; el mismo se encontraba franco de servicio; en el Servicio de Investigación Penal de la Policía Bolivariana del estado Aragua y le correspondía recibir su turno de guardia el día 30 de Julio del año 2023, lo que hace imposible la asociación entre mi patrocinado y su persona e incongruente a la versión de los hechos dada por el ciudadano Luis Marín Silva en su denuncia de fecha 29 de julio del año 2023 a las 12:45 horas de la madrugada. En razón del funcionario Utrera Carpio Marco José titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.226.762, el cual también se encuentra mencionado en las actas policiales correspondiente a la detención de mi patrocinado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, el mismo se encuentra en comisión de Servicio en otra institución desde el día 04 de julio del año 2023 y así consta dentro del expediente referido, en las copias del libro de novedades de fecha 04 de julio del año 2023, donde se le autoriza la Comisión de Servicio por parte del Director General de la Policía Bolivariana de Aragua Yoel Reyes, lo que en yuxtapuesta posición hace potencialmente imposible que el funcionario Utrera Carpio Marco José titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.226.762, se haya asociado en Agavillamiento con mi patrocinado.
Ocurrido todos estos hechos, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del día 28 de julio de 2023, le informan al ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, que debe trasladarse hasta la sede del Centro de Coordinación Policial de la Policía Bolivariana de Aragua en la Avenida Constitución sector Guasimal, Maracay Municipio Girardot, estado Aragua, por unos presuntos hechos denunciados por el ciudadanos Luis Marín Silva, donde proceden aprenderlos los funcionarios adscriptos a la a la Dirección de desviaciones policiales de la Policía Bolivariana del estado Aragua, violando todas las prerrogativas de nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la aprehensión de una persona en flagrancia que haya cometido o se presuma su participación en un hecho delictivo antijurídico.
CAPITULO III
DENUNCIAS QUE ORIGINAN EL FALLO RECURRIDO:
DE APELACIÓN DE AUTO DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN CÓDIGO ORGÁNICO PROCEAL PENAL, EN SU ARTÍCULO 439 NUMERALES CUARTO (4º) Y QUINTO (5º)
En el presente caso, ciudadanos Magistrados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a denunciar las violaciones que han causado primeramente la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y un gravamen irreparable a mis representados por desorientada aplicación de una norma jurídica, y al respecto, es oportuno destacar que esta defensa, al igual que esta digna Corte de Apelaciones, conoce lo que son los supuesto para la declaratoria de una medida de la privación judicial preventiva de libertad y el gravamen irreparables al realizar declaratoria de un hecho flagrante sin el cumplimiento de los supuestos de hecho que regulan dicho accionar y por la proterva fundamentación del juez A QUO, por lo cual lo he alegado en el presente escrito recursivo.
Primera Denuncia: LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE PARTE DEL JUEZ AQUO PARA DECRETAR EL HECHO COMO FLAGRANTE, de la revisión del expediente ciudadanos en la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado realizada el día domingo 30 de Julio del año 2023, en defensa técnica y privada del ciudadanos ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, alego que los supuestos establecido en nuestro ordenamiento jurídico no estaban dados para decretar el hecho como Flagrante toda vez que, que la narración de los hechos explanados por la representación del Ministerio Público, no podían configurarse como flagrante.
Muy bien lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva los requisitos para que se pueda establecer la detención de una persona por un hecho flagrante que haya cometido un ilícito penal y así los estatuye:
Establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Y en el caso que nos ocupa mi patrocinado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, no fu aprendido in fraganti, ni mucho menos sobre el pesaba una orden de aprehensión librada por un tribunal de la república sobre los hechos denunciados por la presunta víctima.
Igualmente instituye nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo II los supuestos para considerar lo que es la Aprehensión por Flagrancia en su artículo 234 y así lo define:
Artículo 234. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Así mismo nuestra Máximo Tribunal de la República en sentencia de Sala Plena de fecha 30 de abril del año 2019 en el expediente Nº AA10-1-2019-000026 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, aclaro lo que s un hecho flagrante para la detención de una persona y en el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, la detención de mi patrocinado y la posterior decisión de parte de la juez Aquo de avalar dicha aprensión como flagrante es contrario a derecho y así lo plasma la referida sentencia antes mencionada en sus consideraciones .
Sentencia de Sala Plena de fecha 30 de abril del año 2019 en el expediente Nº AA10-1-2019-000026
“Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la referida solicitud del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y, para ello ab initio observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En razón de ello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, atendiendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó establecido que la definición de flagrancia implicaba, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
De igual modo, la referida Sala Constitucional en la sentencia N° 272, del 15 de febrero de 2007, estableció la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; sentando también la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, todo ello en los términos siguientes:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina precedentemente transcrita y visto que los hechos narrados en la solicitud formal de calificación de situación de flagrancia contra el ciudadano Edgar José Zambrano Ramírez, a criterio del ciudadano Fiscal General de la República, evidencian que “el mencionado ciudadano presuntamente han (sic) cometido y sigue cometiendo en flagrancia delitos permanentes contra el Estado (…)”, es la razón por la cual, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia deba decidir en cuanto al enjuiciamiento del prenombrado funcionario que goza de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito.
En tal sentido, se hace preciso reiterar el criterio sostenido por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 16, del 22 de abril de 2010, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) el artículo 143 de la Carta de 1961 establecía el principio de la inmunidad. En esta disposición se precisaba que en caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un senador o diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Ello, a los efectos de que el órgano legislativo autorice la detención mientras se decida sobre el allanamiento.
Por su parte, el artículo 215 ordinal segundo del mismo texto fundamental, exigía la declaratoria previa de mérito por la Corte en pleno, para el enjuiciamiento, entre otros, de los miembros del Congreso.
El Dr. Humberto J. LA ROCHE, ilustre constitucionalista y magistrado emérito de este máximo Tribunal de justicia, en su obra Instituciones Constitucionales del Estado Venezolano (Maracaibo. Editorial Metas C.A. 1984) concluía con base en las disposiciones antes citadas, que en relación al privilegio de la inmunidad parlamentaria, podían presentarse dos situaciones claramente diferenciables:
La primera, es cuando el congresista ha cometido un delito flagrante de carácter grave, en cuyo caso no hay duda acerca de la ocurrencia del delito y de la cualidad del autor del mismo; y la segunda, que es cuando media una acusación o denuncia en contra de un parlamentario.
En caso de flagrancia, en criterio de LA ROCHE, el juez sumariador somete al senador o diputado a custodia domiciliaria y envía a la Cámara respectiva un informe circunstanciado acerca de los detalles y factores que han concurrido para determinar la autoría del parlamentario en el acto que se le está imputando, a los efectos de que dicha Cámara o la Comisión Delegada autorice que continúe en ese estado mientras se decide el allanamiento, requisito indispensable para el enjuiciamiento.
Es decir que como podrá deducirse, si se trata de un delito flagrante el antejuicio de mérito no es procedente, pero en cualquier caso es indispensable la autorización de la Cámara correspondiente para privar de la inmunidad a un congresista cuando este ha sido culpable de un hecho punible (Op. Cit., pág. 44).
Distinto sería si el parlamentario no es sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito ya que en tal caso sí es necesario que el máximo Tribunal examine los recaudos que enviaría el tribunal sumariador (hoy Ministerio Público) para verificar si se ha configurado un tipo delictivo y si hay indicios de culpabilidad del congresista a quien se le imputan hechos punibles. En este caso, en el cual media necesariamente una acusación o denuncia, es imprescindible el antejuicio de mérito, en cuyo caso si la Corte Suprema de Justicia decidía que había lugar a la prosecución de juicio, debía enviarse la decisión a la Cámara correspondiente para que esta autorizara mediante el allanamiento la continuación del procedimiento respectivo (…)
Pero lo más importante, a los efectos del caso que hoy ocupa a esta Sala Plena, es que la Corte excluyó del antejuicio de mérito los casos en que se incurría en delito flagrante (Ibidem, pág, 51).
Como referíamos supra, no existen diferencias sustanciales entre las figuras del antejuicio de mérito y el allanamiento de la inmunidad parlamentaria entre los textos constitucionales de 1961 y 1999. Es decir, que ambas Cartas consagran la inmunidad y la necesidad del allanamiento de la misma para el enjuiciamiento de los diputados de la Asamblea Nacional (artículos 143 y 144-C.N. de 1961; 200 de la C.R.B.V.). Asimismo, tanto el artículo 215.2 -1961- como el artículo 266.3 de la de 1999 contemplan el antejuicio de mérito para los parlamentarios.
De lo expuesto debe concluirse que tanto la tesis doctrinaria expuesta como la jurisprudencia de la Corte en pleno, siguen vigentes en cuanto a la situación de la condición de delitos en flagrancia. De acuerdo a lo señalado, es imprescindible el allanamiento de la inmunidad en cualquier caso para el enjuiciamiento, por tratarse de un privilegio irrenunciable. Pero el antejuicio de mérito en tales casos no es pertinente ni necesario, pues no existe duda sobre la comisión del delito ni sobre su autoría.
Ciertamente, hay una diferencia entre ambas Constituciones en lo referente a la intervención del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de delitos flagrantes.
En la Carta de 1961, dicha intervención era inexistente: una vez bajo custodia domiciliaria, la autoridad competente comunica el hecho al órgano legislativo para que autorice dicha detención mientras se decide el allanamiento (ver artículo 143). Por el contrario, en la nueva Constitución sí interviene el Tribunal Supremo de Justicia pero no para el antejuicio de mérito, sino que ahora el máximo Tribunal de la República y no la Cámara respectiva, es quien debe decidir si se mantiene la detención domiciliaria. En efecto, el artículo 22 (hoy artículo 116) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pauta, en su párrafo cuarto que ‘cuando uno de los funcionarios a que se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión flagrante de delito, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad del detenido’ (…)” [Destacado de la decisión].
Segunda Denuncia: DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo ciudadanos Magistrados esta defensa esgrimió suficientes argumentos en la audiencia especial de presentación de imputado ante el Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en el asunto penal Nº 10C-23919-2023; en fecha domingo 30 de Julio del año 2023, en favor de mi representado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, sobre la no procedencia de una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, ante los delitos imputados, como lo son RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, ya que ambos delitos en su limite máximo ninguno sobrepasa los ocho (8) años de prisión y no estaban dados los supuestos establecido en el caso especifico, que establece los artículo 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que se dictara tal medida.
Nuestra norma penal adjetiva explana en su articulado, cuales son los supuestos de procedencia para establecer una medida privativa de libertad y así los define:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En cuanto a este primer particular del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal observamos ciudadanos Magistrados que los delitos imputados a mi patrocinado son RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción con una pena de prisión de 3 a 7 años y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente con una pena de prisión de 2 a 5 años. Dicho esto vemos que fue un exabrupto la imposición de dicha medida Privativa de Libertad del Juez A QUO ante los tipos penales señalado e imputados por la representación del Ministerio Público.
son ninguno sobre pasa en su limite superior la pena de ocho (8) años
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Ante la consideraciones del peligro de fuga hechas por la Juez A QUO en su fundamentación hecha para dictar la Medida Privativa de Libertad ante un posible peligro de Fuga de mi patrocinado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, el mismo labora en una institución del estado con una conducta irreprochable por mas de ocho años de servicio en la Policía Bolivariana del estado Aragua, tiene su arraigo en el país y su residencia y asiento familiar acá en el estado Aragua y mucho menos cuentas con los recursos económicos para abandonar el país ni mucho menos para permanecer oculto o distanciado al proceso que se inicio en su contra.
En relación a las penas de los delitos imputados, las mismas no sobre pasan en su limite máximo los ocho (8) años y muy bien pudiera haber valorado la Juez AQUO este particular para no extralimitarse en la imposición de una medida tan gravosa como la privación de libertad de mi patrocinado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457.
Igualmente se evidencio ciudadanos Magistrados la conducta que mantuvo mi defendido una vez que se le pone en conocimiento de los hechos denunciados en su contra y siempre estuvo presto a colaborar con los funcionarios actuantes, toda vez que sabe el mismo no cometió ningún hecho ilícito que pudiera comprometer su responsabilidad como funcionario policial, aunado a todo esto mi defendido no presenta una conducta predelictual que anteceda dichos hechos que nos ocupan en este contexto y lo que palmariamente no valoro la juez A QUO para imponer dicha medida tan grave en contra de mi defendido ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457,
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón a este tercer supuesto que valoro la Juez A QUO para la imposición de la Medida Privativa de Libertad a mi defendido ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, es importante resaltar que mi representado no tiene acceso a los funcionarios que llevan este procedimiento lleno de vicios e incongruencias, ni pudiera falsificar elementos de convicción para la búsqueda de la verdad, que ya la misma nos acompaña desde el inicio de dicho procedimiento, ni tampoco pudiera influenciar en testigos o coimputados que forme parte de este proceso.
Ante todas estas aseveraciones ciudadanos jueces de nuestra distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que la Juez del Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en el asunto penal Nº 10C-23919-2023 no valoro el principio de afirmación de libertad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que estable lo siguiente:
Afirmación de la Libertad
Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya en aras de fundamentar lo antes expuestos se promueve en este acto la totalidad del expediente 10C-23919-2023 del tribunal del Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, siendo el mismo útil necesario y pertinente para constatar la veracidad y autenticidad de los argumentos supra señalados.
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, procedemos a solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTO sea Admitido, sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
Primero: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión de fecha 30 de julio del año 2023, y que se recurre en este acto, según lo patentizado en el artículo 433 ejusdem
Segundo: Asimismo, solicito que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, de la tutela Judicial efectiva, el principio de la seguridad jurídica, el debido proceso, como derechos y garantías de orden constitucional, en estricto apego a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esperando que esta prestigiosa corte de apelaciones examine conforme a los principios legales constitucionales y procesales las denuncias aquí interpuestas…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno separado, suscrito por el abogado YEISON LEE PEREZ, en su condición de Secretario adscrita al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..VIERNES 11-08-2023, LUNES 14-08-2023, MARTES 15-08-2023…”, observando esta Alzada que se recibió contestación de recurso de apelación, suscrito por la aboga GLEYCES ESTRADA PIZZANI, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA VIGESIMA PRIMERA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expuso lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG.GLEYCES ESTRADA PIZZANI Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con competencia en material Civil, contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercadeos Capitales, y con sede en la ciudad de Maracay, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Defensa Privada ABG HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en el asunto penal signado con el N° 10C-23.919-2023, cursando ante el Juzgado Décimo de Primera instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa seguida al ciudadano: RAFAEL ARMANDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-20.630.457, por la comisión de los delitos RESTRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; a tenor con arreglo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2.023, emanada del Tribunal Décimo en Función de Control, en la cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic) de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su Defendido, a tales fines hacemos constar:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD
La notificación del Recurso de Apelación de Autos se hizo con fecha 16 de agosto de 2.018 de manera que la presente contestación del Recurso de Apelación de Autos se realiza en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES DIAS HABILES, siguientes a la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, sentencia No. 1822, expediente 06-0885.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
AL RECURSO AQUÍ CONTESTADO
En fecha 28-07-2023 funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, oficina de investigación de las Desviaciones Policiales tuvieron conocimiento que el ciudadano Primer oficial Acevedo Mendoza Rafael, C.I V-20.630.457 de 35 años de edad que en la calle 17 de La urbanización El piñonal las 3:00 de la tarde aproximadamente detuvieron a un ciudadano quien se encontraba a bordo de su vehículo modelo Corolla marca Toyota color verde y al ver al revisar el vehículo le incautan,un Facsímil eléctrico color negro réplica de un arma de fuego tipo, Glock procediendo a trasladarlo a la sede del Servicio de investigación Penal de la Policía del Estado Bolivariano e Aragua en la Soledad solicitándole la cantidad de 2500$ dólares para dejarlo en Libertad, al salir de dicho comando la víctima se trasladó a la oficina de investigación de las Desviaciones Policiales donde formuló denuncia y realizó reconocimiento fotográfico de los ciudadanos, razón por la cual se materializó la aprehensión del hoy imputado.
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada ABG HERMES AQUILES SUAREZ OSAL obrando como Defensor del imputado: RAFAEL ARMANDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-20.630.457, la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio 2023, por el Juez del Tribunal Décimo de Primera instancia en Función de Control, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido manifiesta la recurrente:
“…. De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limita es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa de la libertad, es la regla y la privación de la libertad es la excepción, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello qu cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en prejuicio del imputado, no solo viola la constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela…”
En cuanto lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, referente primeramente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la juez aquo, valoró las circunstancias que se le presentó al momento de la audiencia para que proceda el decreto de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de la persona alguna deben establecerse en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 de Código Orgánica Procesal Penal, específicamente en los numerales 1°, 2° y 3° los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Con respecto al numeral 1° de dicho artículo, observó el Tribunal que debe existir un hecho punible, proseguible, de oficio que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado, de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa esta representación fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el ministerio público como peculado doloso, en virtud, de que los hechos que fueron investigados por este son subsumibles en dicha precalificación, conforme al contenido de las actas que rielan en el presente expediente, delito por el cual presentó el Ministerio Público a los hoy imputados.
Con relación al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos sean los actores o partícipes, estos elementos de convicción se encuentran plasmados con los elementos presentados por el Ministerio Público al momento de presentar al imputado.
También señala el numeral 3° de este artículo que existe una presunción razonable en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización n la búsqueda de la verdad.
Asimismo, dispone los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.”
Con relación al peligro de fuga, considera esta representación fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES y AGAVILLAMIENTO, cuya pena es de tres (03) a siete (07) años y de dos (02) a cinco (05) años de prisión y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerados como victimas el estado debe ser sancionado visto que los mismos son cometidos por servidores públicos los cuales ostentando un cargo hacen uso del mismo para beneficioso propio.
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva a los fines del proceso, evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08 con ponencia del Magistrado Carrasqueño, sentencia 637 que señala:
“La garantía procesal del estado de libertad, nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir….”
En este orden de ideas, este juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala:
“… advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “… el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado…”
Ahora bien tal discrecionalidad, en este especifico campo de la actividad judicial, de ninguna forma puede confundirse con arbitrariedad, así si bien el juez cuenta con cierto margen de libertad al momento de seleccionar la sanción, tal elección debe sustentarse en una necesarias motivación, ello por exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, que también arropa a la individualización de la pena en las futuras sentencias, lo cual es de importancia por las consecuencias jurídicas que pueda reflejar en aquella el principio de proporcionalidad. De allí que se deba evaluar la pena aplicable al caso concreto desde tres fases: la 1) determinación de la pena. 2) la determinación de los factores de individualización y 3) la traducción de los anteriores criterios en una cantidad puntual de pena. Evaluando en la primera fase, conforme al caso de marras la teoría de la retribución, la teoría de la prevención general y la teoría de la prevención especial.
Considerando como se consagra al estado venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención de delitos con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades.
En la segunda fase, debe el juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el desvalor objetivo y subjetivo de la conducta asi como el desvalor del resultado; y de las circunstancias personales del sujeto. En la tercera fase de debe realizar el juicio de ponderación en el cual interviene plenamente el principio de proporcionalidad y de igualdad.
Ahora, si bien es cierto la determinación y la ponderación del principio de proporcionalidad en cuanto al ámbito de las medidas cautelares es igualmente determinante los supuestos de excepción en que el derecho a la libertad puede ser restringida, siendo uno de ellos la orden judicial y es asi como se ve materializado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicabilidad denota una permeable tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable que tiene el estado de una persecución penal efectiva, por lo cual la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se justifica en los casos que se requiera asegurar la continuidad del proceso específicamente para garantizar sus resultados. De allí que los sub- principios de idoneidad, necesidad vayan de la mano con el principio de proporcionalidad.
Es por todo lo anteriormente señalado que, la digna corte de apelaciones en aras de garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal adjetivo; siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se les sigue.
En tal sentido, esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal adjetivo; siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el juez de control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo procedente y ajustado a Derecho es que se confirme la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo dable no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Es por lo antes expuesto que el gravamen irreparable anunciado por la defensa queda desestimado siendo que existen suficientes elementos en esta etapa incipiente para decretar la Medida de Privación como medida de coerción.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos d hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de alzada, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de la presente causa y se CONFIRME la decisión emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en Función de Control, dictada en fecha 30de Julio de 2023,mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de a los ciudadanos RAFAEL ARMANDO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-20.630.457…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio trece (13) al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía (21º) del Ministerio Publico, solicito se calificara como: LEGITIMA la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-20.630.457, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-1988, natural de: Maracay, estado ARAGUA, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL DEL (SIP – SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL), no presenta ninguna discapacidad, dirección: INTERCOMUNAL, TURMERO, BARRIO SOROCAIMA II, CALLE RIO ORINOCO, CASA NUMERO 08, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO (0414) 452-7776 (ESPOSA ALEJANDRA GUERRA), correo electrónico: cachijames@gmail.com, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo se precalifique el delito: RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y por último Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO: Seguidamente encontrándose presente el ciudadano LUIS JOSE MARIN SILVA, en su condición de VICTIMA, expone:
LUIS JOSE MARIN SILVA:
“Buenas tardes el dios 28 de julio estaba realizando el cambio de aceite a mi vehículo cuando me abordan tres funcionarios en moto, nos piden la cedula a todos los que estábamos presentes, pero no reconozco la vestimenta de Acevedo por la chemise y el tatuaje, el otro estaba de civil y en motos particulares, llamo al comandante de la policía para verificar si son funcionarios y me dicen que van a verificar el carro, hacen una revisión superficial, Mendoza sigue peleando para que los del taller permiten que revisen los demás y en mi vehículo encuentran juguetes y una pistola de juguete el funcionario comienza a decir positivo positivo y me indica que debemos ir al comando en la soledad , me dicen que apague el teléfono y al llegar a la soledad comienza el terror, en el sitio habían más funcionarios me llevan a un cuarto de cosas me toman una foto con un pendón de la policía, y me decían que tenía que dejar el carro , insisten que son cinco mil que los busque, me dejan por un tiempo no se dé cuanto tiempo solo y entro en desespero porque no sé qué es todo esto, los llamo y me dicen que consiga los cinco mil, llamo a mi hermano para que los consiga me sacan del cuarto me llevan a una ofician allí todo cambio, al tiempo llega mi hermano con el dinero lo entrego dos mil trescientos en billetes de cien y el resto en billetes de veinte, al terminar la entrega me dicen cero paja y Acevedo hasta me da la mano, al salir llamo a mi abogado y ahora estamos aquí es todo”.”
TERCERO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA:
“si buenas tardes, evidentemente me encontraba por Piñonal paso veo al ciudadano muestra una actitud sospechosa me regreso me identifico como funcionario, le digo que se levante la camisa, tenía un armamento de fuego, le digo que me acompañe al servicio de investigación en la soledad se puso alterado llamo por teléfono ya que me dijo que era sobrino del comisario Mata Rosales, cuando lo llama me lo pasa y me dice que le preste el apoyo Institucional que es sus sobrino y respeto la autoridad ya que es comisario y termina el procedimiento en el procedimiento. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa privada ABG. HERMES SUAREZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R: Como 20 minutos ya que el llamo y el comisario Jefe me dijo preste el apoyo es mi sobrino, ¿solo le quito el facsímil? R: Si, ¿estaba solo el funcionario en el procedimiento? R: Sí. Acto seguido toma el derecho de la Juez del Tribunal ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, quien realizo la siguiente pregunta: ¿Estaba solo en el procedimiento? R: Si, yo estaba buscando un repuesto y él se puso nervioso lo mande a levantar la camisa y tenía arma es todo.”
CUARTO: En audiencia celebrada la DEFENSA del imputado, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. HERMES SUAREZ, quien expuso:
“Buenas tardes esta defensa una vez escuchado por el Ministerio Publico pasamos en contraposición a lo solicitado por la fiscalía , ya que l funcionario se encontraba trabajando según el rol de guardia, y en vista de una colaboración institucional lo saca del comando una vez chequeado,, no es un hecho flagrante, ya que el procedimiento fue como a las tres de la tarde y lo aprehenden a la una de la madrugada, se observa además en las actuaciones policiales no quedó plasmado la incautación del facsímil que se encontraba bajo su poder, dentro de los elementos de convicción no se encuentra el teléfono no fue incautado y no está la experticia del mismo, en razón a la orden de aprehensión de los funcionarios podemos ver que en el libro de novedades desde fecha 12 utrera estaba de comisión de servicio en la ciudad de caracas , por cuanto es un procedimiento sin sustento, no hay llamada no hay mensajes, por cuanto considero ciudadana juez se aparte de la pre calificación, y le otorgue a mi defendido una libertad plena, y dentro de los márgenes del delito ya que la pena no excede de no apartarse se le otorgue una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 ya que aún falta por realizar averiguaciones es todo.”
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp 04-2690 refirió que
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01: 50 horas de la madrugada compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial COMISARIO (IAPEBA) LIC. BLANCO PEREZ DOGLYS ALLENDE credencial única 4000.1302, quien se encuentra adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales perteneciente al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, organismo adjunto a la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales (ICAP) quien de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en los artículos 113, 114, 115", 153, 266 y 285 en concordancia con la "Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Articulo 14, y con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo De Policía Nacional Articulo 34" deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales siendo las 10.50 horas de la noche recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Comisario Jefe (PBA) ABG Víctor Alexis Loreto Inspector Para el Control de la Actuación Policial Del Instituto De La Policía del Estado Bolivariano de Aragua notificando que se encontraba en la comandancia general de la Policía de Aragua. acto seguido me informa sobre una novedad donde se encuentran involucrados presuntamente 03 funcionarios pertenecientes a la Institución, en este acto el referido Oficial superior me ordeno que conformara comisión para iniciar las averiguaciones útiles y pertinentes al caso, de inmediato ordené conformar comisión a mi mando, trasladándome en la unidad 42 113-D conducida por el Inspector Jefe (PBA) Tapias Víctor credencial única 4000356, en compañía del Primer Inspector Víctor Canino credencial única 40001080, para trasladamos hasta la sede de la Estación Central Antonio Jose De Sucre Del Estado Aragua, una vez en el lugar se encontraban presentes el ciudadano COMISARIO GENERAL YOEL FELIPE REYES ESCALONA, en su condición de Director general del Instituto Autónomo De La Policía Bolivariana del Estado Aragua, el COMISIONADO JEFE (PBA) JOSÉ DAMIAN MAS DIRECTOR DE OPERACIONES DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y (01) ciudadano quien funge como presunta víctima en este caso quien dijo ser y llamarse: LUIS (se omiten los demás datos conforme a lo establecido en los articulos 3, 4, 7, 9, 21 numeral 9 y articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales), asistido este por un ciudadano quien dijo ser abogado libre ejercicio mostrando el Ipsa bajo el número: 315,715, donde ciudadano que funge como presunta victima indica a viva voz que cuando se encontraba en la calle 15 del Barrio Piñonal de Maracay estacionado en un taller mecánico y este se disponía a efectuar el cambio de aceite de su vehiculo, lo abordaron (03) funcionarios en 02 vehiculos motos con uniformes con logos alusivos al Servicio de Investigación Penal de la Policial Aragua (SIP) PBA entre los cuales menciona los Funcionarios uno de apellido Acevedo, otro apellido Mendoza y otro de apellido Utrera lo habian extorsionado por la cantidad de 2.500$ americanos porque este portaba en el interior del vehículo que conducia un (01) facsimil réplica de arma de fuego semejante a la marca Glock eléctrica, de color negro; posteriormente se ordeno la comparecencia los funcionarios mencionados en el hecho en la mencionada sede policial, pasado varios minutos hizo acto de presencia en las instalaciones únicamente el funcionario ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO, Titular de la cedula V-20.630.457 haciendo entrega en el acto de delante de los presentes de un (01) facsímil réplica de arma de fuego marca Glock electica, de color negro de material sintético, sin seriales, mi marca visible, en regular estado de uso y conservación descrito momentos antes por la presunta victima, de inmediato la comisión de la OIDP procedió a trasladar a la presunta victima junto con su representante legal a la sede de la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial Del Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano De Aragua, con el fin que la presunta victima formulara la respectiva denuncia a los efectos de dar inicio a la respectiva averiguación de conformidad con lo previsto en los articulos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que se recibió la denuncia se le mostró el álbum de fotografías donde reposan los historiales fotográficos de los funcionarios activos de la institución (SISPER) de inmediato este logró reconocer a los funcionarios: 1)ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracay/ Ed Aragua, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario policial en servicio activo con el grado de Inspector, con 08 años d servicio, adscrito actualmente al Servicio de Investigación Penal del Instituto de L Policia del Estado Bolivariano de Aragua, Residenciado en: Barrio Sorocaim calle Ricaurte, casa nº 08/// municipio Mariño del estado Aragua/// Teléfono d contacto: 0414.452.77.88 ////Titular de la cedula V-20.630.457, el ciudadan Funcionario: 2) MENDOZA DELKYS WLADIMIR nacionalidad Venezolan 1 natural de Maracay/ Edo Aragua, de 42 años de edad, estado civil soltero. profesión u oficio: Funcionario policial en servicio activo con el grado de Ofic Jefe, con 04 años de servicio, adscrito actualmente Servicio de Investigaci Penal del Instituto de La Policia del Estado Bolivariano de Aragua, Residencia en Barrio La Pica, Sector Primero De Mayo. Calle Ricaurte, Casa N° 44- Municipio Libertador Del Estado Aragua,// /// Teléfono de contacto: 0424.217.62 Titular de la cedula V-19.559.910, es menester indicar que este Funcionario fue aprehendido por la suscrita comisión policial debido a que no se logró ubicar para el momento, de igual manera identificó UTRERA CARPIO MARCOS JOSÉ, al ciudadano Funcionario: 3) Guigue!!!!! Estado Carabobo, de 33 años de edad, estado civil soltero. de nacionalidad Venezolana, natural de profesión u oficio: Funcionario policial en servicio activo con el grado de Oficial Jefe, con 03 años de servicio, adscrito actualmente Servicio de Investigación Penal del Instituto de La Policia del Estado Bolivariano de Aragua, Residenciado en Sector La Aduana, Calle El Caobal, Casa N 23-296 Guigue Estado Carabobo Il Teléfono de contacto: 0424 490 83 07 Titular de la cedula V-22.226.762, es menester indicar que este Funcionario tampoco pudo ser aprehendido por la suscrita comisión policial debido a que no se logró ubicar para el momento. En lo que concierne al Funcionario ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO nacionalidad Venezolana, natural de Maracay! Edo Aragua, de 35 años de edad estado civil soltero. de profesión u oficio Funcionario policial en servicio activo con el grado de Inspector, con 08 años de servicio, adscrito actualmente a Servicio de Investigación Penal del Instituto de La Policia del Estado Bolivarian de Aragua, Residenciado en: Barrio Sorocaima calle Ricaurte, casa nº 08/ municipio Mariño del estado Aragua/// Teléfono de contacto: 0414 452 77 8 Titular de la cedula V-20.630.457 se le notificaron sus Derechos y Garantia Constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Codig Orgánico Procesal Penal Vigente procediendo a la aprehensión del mism notificando de la aprehensión del este último funcionario policial al Abg. Gabri Herrera, Fiscal Vigésimo Primero (21) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien indicó que se realizaran actuaciones correspondiente y fuese reseñado, y posteriormente fuese presenta ante el Palacio de Justicia del Estado Aragua, el dia 31/07/2023 en horas mañana para su audiencia Especial de presentación. ES TODO SE LEYO CONFORMEN FIRMAN”.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
PRIMERA: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Julio de 2023, interpuesta por el ciudadano LUIS, (de quien se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos Procesales).-
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29 de Julio de 2023, rendida al ciudadano DIEGO (de quien se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4, 7, 9, 21 numeral 9 y 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos Procesales).-
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario Policial: COMISARIO (IAPEBA) LIC. BLANCO PEREZ DOGLYS ALLENDE, adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP).-
CUARTA: ACTA DE APREHENSION, de fecha 28 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) Msc. CARLOS AREGENIS CHACON MEDINA, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP).-
QUINTO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) Nº 0002-2023, de fecha 28 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario Policial: COMISARIO (IAPEBA) LIC. BLANCO PEREZ DOGLYS ALLENDE, adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP), donde se deja constancia de la cadena de custodia recolectada: UN (01) FACSIMIL REPLICA DE ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK ELECTICA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTENTICO.-
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CPNB-RT-344, realizado por el PRIMER OFICIAL CPNB COLMENARES CESAR, Inspector Técnico adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, practicada a la siguiente evidencia de interés Criminalístico: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO COLOR ROJO EL CUAL SE ENCUNTRA RECUBIERTO POR UN PIGMENTO COLOR NEGRO, DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, POSEE MECANISCMOS INTERNIOS PARA LA EJECUCION LOS CUALES SON ACCIONADOS POR UN SISTEMA DE DISPARO MANUEAL ALIMENTADO POR UNA BATERIA DE LITIO EXTRAIBLE Y RECARGABLE, DICHO ELEMENTO CUENTA CON UN DISPOSITIVO PARA EL ALMACENAMIENTO Y POSTERIOR APROVISIONAMIENTO DE DICHO DISPOSITIVO.-
SEPTIMO: PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) Nº 0002-2023, de fecha 28 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario Policial: COMISARIO (IAPEBA) LIC. BLANCO PEREZ DOGLYS ALLENDE, adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP), donde se deja constancia de la cadena de custodia recolectada: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX, MODELO X6811, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP.-
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CPNB-RT-343, realizado por el PRIMER OFICIAL CPNB COLMENARES CESAR, Inspector Técnico adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, practicada a la siguiente evidencia de interés Criminalístico: UN (01) APARATO DE COMUNICACIÓN MOVIL, DENOMINADO 8TELEFONO CELULAR>) ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO, REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR AZUL, MARCA INFINIX, MODELO X6811, SERIAL DE IMEI: 1- 353342561668848 2- 353342561668855, POVISTA DE TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SIGNADA CON EL NUMERAL DESIGANADO 5804320009509666, EL MISMO CUENTA CON UNA BUENA BATERIA DE LITIO INTERNA, DICHO DISPOSITIVO PRESENTA UNA PANTALLA TACTIL EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION, AL IGUAL QUE BOTONES A SU LATERAL DERECHO PARA EL CONTROL DE VOLUMEN Y COMANDO DE ENCEDIDO Y APAGADO.-
NOVENO: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario Policial: COMISIONADO AGREGADO (PBA) Msc. CARLOS AREGENIS CHACON MEDINA, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP).-
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez (10) años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este juzgado se declara competente para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de un cambio de sitio de reclusión y/o una medida cautelar y, en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: En relación a la solicitud de librar las ordenes de aprehensión el Tribunal se pronunciará por auto separado. Es todo. Se terminó, siendo las DOS Y TREINTA DE (02:30) P.M. se leyó y conformes firman…..”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.919-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos:
“…..PUNTO PREVIO: Este juzgado se declara competente para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de un cambio de sitio de reclusión y/o una medida cautelar y,en consecuencia de ello, se decreta laMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: En relación a la solicitud de librar las ordenes de aprehensión el Tribunal se pronunciará por auto separado. Es todo. Se terminó, siendo las DOS Y TREINTA DE (02:30) P.M. se leyó y conformes firman…..”
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, en su condición de IMPUTADO, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), observando que el recurrente en su escrito de apelación denuncia lo siguiente:
“…..Primera Denuncia: LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE PARTE DEL JUEZ AQUO PARA DECRETAR EL HECHO COMO FLAGRANTE, de la revisión del expediente ciudadanos en la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado realizada el día domingo 30 de Julio del año 2023, en defensa técnica y privada del ciudadanos ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, alego que los supuestos establecido en nuestro ordenamiento jurídico no estaban dados para decretar el hecho como Flagrante toda vez que, que la narración de los hechos explanados por la representación del Ministerio Público, no podían configurarse como flagrante
…..omisis…..
Segunda Denuncia: DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así mismo ciudadanos Magistrados esta defensa esgrimió suficientes argumentos en la audiencia especial de presentación de imputado ante el Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en el asunto penal Nº 10C-23919-2023; en fecha domingo 30 de Julio del año 2023, en favor de mi representado ciudadano ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.630.457, sobre la no procedencia de una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, ante los delitos imputados, como lo son RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal vigente, ya que ambos delitos en su limite máximo ninguno sobrepasa los ocho (8) años de prisión y no estaban dados los supuestos establecido en el caso especifico, que establece los artículo 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que se dictara tal medida…..”
Precisado lo anterior, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por la parte, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso.
Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Referente a la falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en sentencia Nº 810, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
“…..En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
(…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes..…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se realice una revisión exhaustiva de la decisión recurrida, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), a los fines de verificar lo alegado por el abogado HERMES AQUILES SUAREZ OSAL, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, en su condición de IMPUTADO, siendo la referida decisión del tenor siguiente:
“…..Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El representante de la Fiscalía (21º) del Ministerio Publico, solicito se calificara como: LEGITIMA la aprehensión del ciudadano: RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad V-20.630.457, de nacionalidad VENEZOLANO, de 35 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-02-1988, natural de: Maracay, estado ARAGUA, de profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL DEL (SIP – SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL), no presenta ninguna discapacidad, dirección:INTERCOMUNAL, TURMERO, BARRIO SOROCAIMA II, CALLE RIO ORINOCO, CASA NUMERO 08, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO (0414) 452-7776 (ESPOSA ALEJANDRA GUERRA), correo electrónico: cachijames@gmail.com,solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo se precalifique el delito: RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.Y por último Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO:Seguidamente encontrándose presente el ciudadano LUIS JOSE MARIN SILVA, en su condición de VICTIMA, expone:
LUIS JOSE MARIN SILVA:
“Buenas tardes el dios 28 de julio estaba realizando el cambio de aceite a mi vehículo cuando me abordan tres funcionarios en moto, nos piden la cedula a todos los que estábamos presentes, pero no reconozco la vestimenta de Acevedo por la chemise y el tatuaje, el otro estaba de civil y en motos particulares, llamo al comandante de la policía para verificar si son funcionarios y me dicen que van a verificar el carro, hacen una revisión superficial, Mendoza sigue peleando para que los del taller permiten que revisen los demás y en mi vehículo encuentran juguetes y una pistola de juguete el funcionario comienza a decir positivo positivo y me indica que debemos ir al comando en la soledad , me dicen que apague el teléfono y al llegar a la soledad comienza el terror, en el sitio habían más funcionarios me llevan a un cuarto de cosas me toman una foto con un pendón de la policía, y me decían que tenía que dejar el carro , insisten que son cinco mil que los busque, me dejan por un tiempo no se dé cuanto tiempo solo y entro en desespero porque no sé qué es todo esto, los llamo y me dicen que consiga los cinco mil, llamo a mi hermano para que los consiga me sacan del cuarto me llevan a una ofician allí todo cambio, al tiempo llega mi hermano con el dinero lo entrego dos mil trescientos en billetes de cien y el resto en billetes de veinte, al terminar la entrega me dicen cero paja y Acevedo hasta me da la mano, al salir llamo a mi abogado y ahora estamos aquí es todo”.”
TERCERO: El imputado luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, procedió a manifestar:
RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA:
“si buenas tardes, evidentemente me encontraba por Piñonal paso veo al ciudadano muestra una actitud sospechosa me regreso me identifico como funcionario, le digo que se levante la camisa, tenía un armamento de fuego, le digo que me acompañe al servicio de investigación en la soledad se puso alterado llamo por teléfono ya que me dijo que era sobrino del comisario Mata Rosales, cuando lo llama me lo pasa y me dice que le preste el apoyo Institucional que es sus sobrino y respeto la autoridad ya que es comisario y termina el procedimiento en el procedimiento. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa privada ABG. HERMES SUAREZ, quien realizo las siguientes preguntas:¿Cuánto tiempo duro el procedimiento? R: Como 20 minutos ya que el llamo y el comisario Jefe me dijo preste el apoyo es mi sobrino, ¿solo le quito el facsímil? R: Si, ¿estaba solo el funcionario en el procedimiento? R: Sí. Acto seguido toma el derecho de la Juez del Tribunal ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ, quien realizo la siguiente pregunta: ¿Estaba solo en el procedimiento? R: Si, yo estaba buscando un repuesto y él se puso nervioso lo mande a levantar la camisa y tenía arma es todo.”
CUARTO: En audiencia celebrada la DEFENSA del imputado, manifestó sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. HERMES SUAREZ, quien expuso:
“Buenas tardes esta defensa una vez escuchado por el Ministerio Publico pasamos en contraposición a lo solicitado por la fiscalía , ya que l funcionario se encontraba trabajando según el rol de guardia, y en vista de una colaboración institucional lo saca del comando una vez chequeado,, no es un hecho flagrante, ya que el procedimiento fue como a las tres de la tarde y lo aprehenden a la una de la madrugada, se observa además en las actuaciones policiales no quedó plasmado la incautación del facsímil que se encontraba bajo su poder, dentro de los elementos de convicción no se encuentra el teléfono no fue incautado y no está la experticia del mismo, en razón a la orden de aprehensión de los funcionarios podemos ver que en el libro de novedades desde fecha 12 utrera estaba de comisión de servicio en la ciudad de caracas , por cuanto es un procedimiento sin sustento, no hay llamada no hay mensajes, por cuanto considero ciudadana juez se aparte de la pre calificación, y le otorgue a mi defendido una libertad plena, y dentro de los márgenes del delito ya que la pena no excede de no apartarse se le otorgue una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3y 9 ya que aún falta por realizar averiguaciones es todo.”
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y, en relación con la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa:
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
En principio del Ministerio Público como titular de la acción penal y garante de la investigación considero de manera inicial imputar o atribuir la presunta comisión del delito de: RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO,previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal., solicitando como medidas de coerción para el aseguramiento del procesado una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo aprecia este órgano jurisdiccional que luego de revisada las actuaciones de manera exhaustiva se observa que de manera se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una atribución Constitucional y legal y en aras de garantizar el sano desenvolvimiento del proceso penal como uno de los fines del estado propugnar como valor fundamental el ordenamiento jurídico y garantizando la constitución de una estado social de derecho y de justicia, y sobre la base de que la solicitud efectuada por el Ministerio Público no es de carácter absoluta al momento de la celebración de la audiencia de presentación, tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 681 de fecha 17/04/2007, y ratificadas en sentencias N° 233 de fecha 13/04/2010, y N° 113 de fecha 25 de febrero de 2011, puede entonces este órgano jurisdiccional por mandato constitucional apartarse de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
En atención a este argumento sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)…
“…La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Negrita, cursiva y subrayada de este Tribunal)
Por otra parte en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 con Ponencia del Magistrado Pedro RondónHaaz, exp 04-2690 refirió que
“…así las cosas, el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 282 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en tratados, acuerdos y conveníos suscritos por la República. Concluyendo esta alzada, que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitivo...”
Ello tomando en consideración para la Procedencia y aplicación de dicha medida los supuestos del artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció de la siguiente manera:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
“En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 01: 50 horas de la madrugada compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial COMISARIO (IAPEBA) LIC. BLANCO PEREZ DOGLYS ALLENDE credencial única 4000.1302, quien se encuentra adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales perteneciente al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, organismo adjunto a la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales (ICAP) quien de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en los artículos 113, 114, 115", 153, 266 y 285 en concordancia con la "Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Articulo 14, y con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo De Policía Nacional Articulo 34" deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales siendo las 10.50 horas de la noche recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Comisario Jefe (PBA) ABG Víctor Alexis Loreto Inspector Para el Control de la Actuación Policial Del Instituto De La Policía del Estado Bolivariano de Aragua notificando que se encontraba en la comandancia general de la Policía de Aragua. acto seguido me informa sobre una novedad donde se encuentran involucrados presuntamente 03 funcionarios pertenecientes a la Institución, en este acto el referido Oficial superior me ordeno que conformara comisión para iniciar las averiguaciones útiles y pertinentes al caso, de inmediato ordené conformar comisión a mi mando, trasladándome en la unidad 42 113-D conducida por el Inspector Jefe (PBA) Tapias Víctor credencial única 4000356, en compañía del Primer Inspector Víctor Canino credencial única 40001080, para trasladamos hasta la sede de la Estación Central Antonio Jose De Sucre Del Estado Aragua, una vez en el lugar se encontraban presentes el ciudadano COMISARIO GENERAL YOEL FELIPE REYES ESCALONA, en su condición de Director general del Instituto Autónomo De La Policía Bolivariana del Estado Aragua, el COMISIONADO JEFE (PBA) JOSÉ DAMIAN MAS DIRECTOR DE OPERACIONES DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y (01) ciudadano quien funge como presunta víctima en este caso quien dijo ser y llamarse: LUIS (se omiten los demás datos conforme a lo establecido en los articulos 3, 4, 7, 9, 21 numeral 9 y articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales), asistido este por un ciudadano quien dijo ser abogado libre ejerciciomostrando el Ipsabajo el número: 315,715, dondeciudadanoquefungecomopresuntavictimaindica a viva vozquecuando se encontraba en la calle 15 del Barrio Piñonal de Maracay estacionado en un taller mecánico y este se disponía a efectuar el cambio de aceite de suvehiculo, lo abordaron (03) funcionarios en 02 vehiculosmotos con uniformes con logos alusivos al Servicio de Investigación Penal de la Policial Aragua (SIP) PBA entre los cualesmenciona los Funcionariosuno de apellido Acevedo, otroapellido Mendoza y otro de apellidoUtrera lo habianextorsionadopor la cantidad de 2.500$ americanosporqueesteportaba en el interior del vehículoqueconducia un (01) facsimilréplica de arma de fuegosemejante a la marcaGlockeléctrica, de color negro; posteriormente se ordeno la comparecencia los funcionariosmencionados en el hecho en la mencionadasedepolicial, pasadovariosminutoshizoacto de presencia en lasinstalacionesúnicamente el funcionario ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO, Titular de la cedula V-20.630.457 haciendoentrega en el acto de delante de los presentes de un (01) facsímilréplica de arma de fuegomarcaGlockelectica, de color negro de material sintético, sin seriales, mi marca visible, en regular estado de uso y conservacióndescritomomentos antes por la presuntavictima, de inmediato la comisión de la OIDP procedió a trasladar a la presuntavictimajunto con surepresentante legal a la sede de la Inspectoría Para el Control de la ActuaciónPolicial Del Instituto De La Policía Del Estado Bolivariano De Aragua, con el fin que la presuntavictimaformulara la respectivadenuncia a los efectos de darinicio a la respectivaaveriguación de conformidad con lo previsto en los articulos 26, 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, unavezque se recibió la denuncia se le mostró el álbum de fotografíasdondereposan los historialesfotográficos de los funcionariosactivos de la institución (SISPER) de inmediatoestelogróreconocer a los funcionarios: 1)ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO, nacionalidadVenezolana, natural de Maracay/ Ed Aragua, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficioFuncionariopolicial en servicioactivo con el grado de Inspector, con 08 años d servicio, adscritoactualmente al Servicio de Investigación Penal del Instituto de L Policia del Estado Bolivariano de Aragua, Residenciado en: Barrio SorocaimcalleRicaurte, casa nº 08/// municipioMariño del estado Aragua/// Teléfono d contacto: 0414.452.77.88 ////Titular de la cedula V-20.630.457, el ciudadanFuncionario: 2) MENDOZA DELKYS WLADIMIR nacionalidadVenezolan 1 natural de Maracay/ Edo Aragua, de 42 años de edad, estado civil soltero. profesión u oficio: Funcionariopolicial en servicioactivo con el grado de OficJefe, con 04 años de servicio, adscritoactualmenteServicio de Investigaci Penal del Instituto de La Policia del Estado Bolivariano de Aragua, Residencia en Barrio La Pica, Sector Primero De Mayo. CalleRicaurte, Casa N° 44- MunicipioLibertador Del Estado Aragua,// /// Teléfono de contacto: 0424.217.62 Titular de la cedula V-19.559.910, esmenesterindicarqueesteFuncionariofueaprehendidopor la suscritacomisiónpolicialdebido a que no se logróubicarpara el momento, de igualmaneraidentificó UTRERA CARPIO MARCOS JOSÉ, al ciudadanoFuncionario: 3) Guigue!!!!! Estado Carabobo, de 33 años de edad, estado civil soltero. de nacionalidadVenezolana, natural de profesión u oficio: Funcionariopolicial en servicioactivo con el grado de OficialJefe, con 03 años de servicio, adscritoactualmenteServicio de Investigación Penal del Instituto de La Policia del Estado Bolivariano de Aragua, Residenciado en Sector La Aduana, Calle El Caobal, Casa N 23-296 Guigue Estado Carabobo Il Teléfono de contacto: 0424 490 83 07 Titular de la cedula V-22.226.762, esmenesterindicarqueesteFuncionariotampocopudoseraprehendidopor la suscritacomisiónpolicialdebido a que no se logróubicarpara el momento. En lo queconcierne al Funcionario ACEVEDO MENDOZA RAFAEL ARMANDO nacionalidadVenezolana, natural de Maracay! Edo Aragua, de 35 años de edadestado civil soltero. de profesión u oficioFuncionariopolicial en servicioactivo con el grado de Inspector, con 08 años de servicio, adscritoactualmente a Servicio de Investigación Penal del Instituto de La Policia del Estado Bolivarian de Aragua, Residenciado en: Barrio SorocaimacalleRicaurte, casa nº 08/ municipioMariño del estado Aragua/// Teléfono de contacto: 0414 452 77 8 Titular de la cedula V-20.630.457 se le notificaronsusDerechos y GarantiaConstitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del CodigOrgánicoProcesal Penal Vigenteprocediendo a la aprehensión del mismnotificando de la aprehensión del esteúltimofuncionariopolicial al Abg. Gabri Herrera, Fiscal VigésimoPrimero (21) del MinisterioPublico de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienindicóque se realizaranactuacionescorrespondiente y fuesereseñado, y posteriormentefuesepresenta ante el Palacio de Justicia del Estado Aragua, el dia 31/07/2023 en horasmañanaparasuaudiencia Especial de presentación.ES TODO SE LEYO CONFORMEN FIRMAN”.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:
PRIMERA ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Julio de 2023, interpuesta por el ciudadano LUIS, (de quien se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos Procesales).-
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA:de fecha 29 de Julio de 2023,rendida al ciudadano DIEGO(de quien se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4, 7, 9, 21 numeral 9 y 23 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos Procesales).-
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario Policial: COMISARIO (IAPEBA) LIC. BLANCO PEREZ DOGLYS ALLENDE, adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP).-
CUARTA:ACTA DE APREHENSION, de fecha 28 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario: COMISIONADO AGREGADO (PBA) Msc. CARLOS AREGENIS CHACON MEDINA, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP).-
QUINTO:PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) Nº 0002-2023, de fecha 28 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario Policial: COMISARIO (IAPEBA) LIC. BLANCO PEREZ DOGLYS ALLENDE, adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP), donde se deja constancia de la cadena de custodia recolectada: UN (01) FACSIMIL REPLICA DE ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK ELECTICA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTENTICO.-
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CPNB-RT-344, realizado por el PRIMER OFICIAL CPNB COLMENARES CESAR, Inspector Técnico adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, practicada a la siguiente evidencia de interés Criminalístico: UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO COLOR ROJO EL CUAL SE ENCUNTRA RECUBIERTO POR UN PIGMENTO COLOR NEGRO, DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, POSEE MECANISCMOS INTERNIOS PARA LA EJECUCION LOS CUALES SON ACCIONADOS POR UN SISTEMA DE DISPARO MANUEAL ALIMENTADO POR UNA BATERIA DE LITIO EXTRAIBLE Y RECARGABLE, DICHO ELEMENTO CUENTA CON UN DISPOSITIVO PARA EL ALMACENAMIENTO Y POSTERIOR APROVISIONAMIENTO DE DICHO DISPOSITIVO.-
SEPTIMO:PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) Nº 0002-2023, de fecha 28 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario Policial: COMISARIO (IAPEBA) LIC. BLANCO PEREZ DOGLYS ALLENDE, adscrito a la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales perteneciente al Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP), donde se deja constancia de la cadena de custodia recolectada: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX, MODELO X6811, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVO CHIP.-
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº CPNB-RT-343, realizado por el PRIMER OFICIAL CPNB COLMENARES CESAR, Inspector Técnico adscrito a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, practicada a la siguiente evidencia de interés Criminalístico: UN (01) APARATO DE COMUNICACIÓN MOVIL, DENOMINADO 8TELEFONO CELULAR>) ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO, REVESTIDO EN PINTURA DE COLOR AZUL, MARCA INFINIX, MODELO X6811, SERIAL DE IMEI: 1- 353342561668848 2- 353342561668855, POVISTA DE TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, SIGNADA CON EL NUMERAL DESIGANADO 5804320009509666, EL MISMO CUENTA CON UNA BUENA BATERIA DE LITIO INTERNA, DICHO DISPOSITIVO PRESENTA UNA PANTALLA TACTIL EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION, AL IGUAL QUE BOTONES A SU LATERAL DERECHO PARA EL CONTROL DE VOLUMEN Y COMANDO DE ENCEDIDO Y APAGADO.-
NOVENO: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Julio de 2023, suscrita por el Funcionario Policial: COMISIONADO AGREGADO (PBA) Msc. CARLOS AREGENIS CHACON MEDINA, Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Aragua (ICAP).-
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez (10) años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En este sentido, como ampliamente se ha descrito en atención a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, competente para ello, y con fundamento en el deber imperante para este Tribunal de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 230 del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 239 de dicho Código, aún y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave. Cumplidos como han sido los tres (03) ordinales establecidos por el legislador para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, este Juzgador considera que es necesario mantenerlos detenidos hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la Audiencia Especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, por lo que, es procedente acordar la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y por cuanto se está en presencia de un delito que amerita pena Corporal, que no se encuentra prescrito, existiendo además elementos de convicción para determinar que los imputados se encuentran incursos en el delito que se les imputa y estando en libertad podrían obstaculizar la investigación, permitiendo de tal manera presumir la obstaculización y peligro de fuga, resultando prudente mantenerlos detenidos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por tales motivos, éste Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Este juzgado se declara competente para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de un cambio de sitio de reclusión y/o una medida cautelar y,en consecuencia de ello, se decreta laMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: En relación a la solicitud de librar las ordenes de aprehensión el Tribunal se pronunciará por auto separado. Es todo. Se terminó, siendo las DOS Y TREINTA DE (02:30) P.M. se leyó y conformes firman…..”
En razón de lo antes expuesto, advierte esta Instancia Superior que, en el fallo dictado por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la juzgadora del referido tribunal no plasmo los razonamientos de hecho y derecho que la conllevaron a tomar la decisión final, en virtud de que se basó en dar una narrativa de los hechos, solo especificando que en el mismo existen los suficientes elementos donde se puede profundizar una investigación, y siendo a simple vista ante este Tribunal Superior que la misma no analiza correctamente el motivo del porqué de su decisión, ya que de acuerdo a lo establecido en ciertas sentencias y criterios jurisdiccionales procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, especifica detalladamente que todo juez tiene el deber de analizar, conceptualizar y narrar el motivo del fallo, a los fines de que todas las partes del proceso tengan el conocimiento lógico que expresa cada juzgador, concluyendo esto que al no realizar la debida motivación en la decisión dictada se trae a violación un vicio de inmotivación.
En este sentido, debe esta Alzada como garante del Debido Proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del Orden Público Constitucional. Así las cosas, de oficio y en resguardo del Orden Público Constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Para ello, considera oportuno referir que en Sentencia N° 1228, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).
Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“….. Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.
Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 10C-23.919-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia de presentación, del ciudadano RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-18.691.545, a efectos de que un juez distinto al que dicto la referida decisión, se pronuncie prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Precisado lo anterior, se ordena notificar al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.707-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10C-23.919-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el N° 10C-23.919-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…..PUNTO PREVIO: Este juzgado se declara competente para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de: RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de un cambio de sitio de reclusión y/o una medida cautelar y,en consecuencia de ello, se decreta laMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: En relación a la solicitud de librar las ordenes de aprehensión el Tribunal se pronunciará por auto separado. Es todo. Se terminó, siendo las DOS Y TREINTA DE (02:30) P.M. se leyó y conformes firman…..”
TERCERO: se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado anterior a la celebración de la audiencia de presentación, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil veintitrés (2023), debiendo celebrarse una nueva audiencia de presentación al ciudadana RAFAEL ARMANDO ACEVEDO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-18.691.545, por ante un Juez de Control distinto al que dicto el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada.
CUARTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.707-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 10C-23.919-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
QUINTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 10C-23.919-23 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº 1Aa-14.707-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-23.919-2023. (Nomenclatura de ese Despacho)