REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 17 de Agosto del 2023
213º y 164º

CAUSA: 1Aa-925-2023
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 003-23
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-925-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de DEFENSA PUBLICA del adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1CA-8278-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ADOLESCENTE: ciudadano JEIBER JESUS AULACIO LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-34.921.480, de nacionalidad venezolano, menor de edad, de Profesión u Oficio: Estudiante de Bachillerato, natural de Maracay- estado Aragua, con domicilio procesal en Sector Santa Inés, Barrio Virgen del Carmen, Calle Los Tulipanes, Casa N° 89, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada ZULEIMA ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Publica del estado Aragua.

3.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICITIMA: ciudadana YUNKLIS GARCIA, en su condición de madre del menor A.J.Z.G, con domicilio procesal en: Sector Santa Inés, Calle Los Mangos, Casa N° 114, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada JENNY MONTI VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimo Séptimo (17°), con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, se le dio entrada, quedando signado bajo el alfanumérico 1Aa-925-23 (nomenclatura interna de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolecente de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por la abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de DEFENSA PUBLICA del adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-34.921.480, en su condición de ACUSADO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1CA-8278-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“… Quien suscribe, Abg. ZULEYMA ABREU en mi carácter de defensora Publica Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa del Estado Aragua asistiendo al adolescente JEIVER JESUS AULACIO LADERA plenamente identificado en la causa No. 1CA-8278-23 a quien se le realizó la audiencia de presentación en fecha 10/07/2023; estando dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento que tuvo lugar en la mencionada actividad jurisdiccional, conforme el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo hago formalmente en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, este se interpone contra el fallo dictado en la audiencia de presentación de fecha: 10/07/2023 donde se acordó la medida de prisión preventiva en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la presente causa se observa que faltan elementos de convicción para presumir que el adolescente participo en el hecho tal y como lo indican las actas, en el presunto hecho el adolescentes se declara inocente de los presuntos hechos imputados, no habiendo testigos solo el dicho de la victima.
Ahora bien, tanto la doctrina como la propia ley establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad y se le presuma inocente según los artículos 44.1 y 49.2 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los dispositivos y 540 (sic) respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal según normal del 537 de la Ley Adolescencial. Además de alegar los valores supremos establecidos en el dispositivo 2 de nuestra Carta Magna como lo son: La vida, la libertad, la justicia, la relevancia, los mismos, cuando no ha sido comprobada la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
Asimismo, la medida cautelar privativa de libertad decretada, no guarda proporción con el hecho imputado; obviándose la proporcionalidad que tiene que existir entre el estado de libertad de los procesados y la excepción de la privación del bien mas preciado del hombre después de la vida como lo es su libertad. Entiéndase que en disimiles procesos de la privación preventiva de libertad se ha constituido en una sanción anticipada.
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos, solicito se revoque la decisión recurrida y se declare con lugar la presente apelación concediéndole una medida sustitutiva de la privativa de libertad a mi representado de las contempladas en el articulo 582 de la precipitada Ley Adolescencial que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos arriba plasmados.
Es Justicia, en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, advierte que así la Abg. JENNY MONTI VASQUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Publico, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, explana:

“…Yo, JENNY MONTI VASQUEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado ZULEIMA ABREU, en su Defensor Público del ciudadano imputado JEIVER JESUS AULACIO LADERA.
El Abogado Defensor ZULEIMA ABREU, interpuso Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 608 Literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 15 de Enero del 2018 (SIC), del Juzgado Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la precalificación presentada por el ciudadano Fiscal (A) Decimo Séptimo, Abogada Jenny Monti Vasquez, quien suscribe, y que ordena la Prisión Preventiva del adolescente imputado JEIVER JESUS AULACIO LADERA, en la causa No. 1CA-8278-2023, que se le sigue por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la lopnna.
Alega la Defensa en su escrito, que en la fase de investigación no existen suficientes elementos que hagan presumir la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, así como la responsabilidad del justiciable, toda vez que no existen testigos que corroboren lo dicho por las víctimas, además de no individualizar la conducta de su representado
Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:
Resulta temeraria y en todo caso carente de fundamento los argumentos esgrimidos por la defensa del adolescente imputado, en los cuales pretende la nulidad del fallo que ordeno la Prisión Judicial Preventiva del mismo, toda vez que del Acta de Investigación Penal efectuada por los funcionarios actuantes Detective Agregado Johan Rivero, Inspector Agregado Josemely Azuaje, Detective Agregado Julio Roman, Detectives Ricardo Peralta y Detective Jefferson Mora de fecha 09- 07-2023 se desprende como el adolescente imputado fue aprehendido en el momento que la madre de la victima manifestara a la funcionario Detective Agregado Johan Rivero en denuncia realizada ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal Mariño, en la que explana que en fecha 09-07-2023 a eso de las 11:00 horas de la mañana cuando esta en su casa junto a su hijo Ander, el le pide permiso para ir al comedor junto a la señora pilar y salió a preguntarle a pilar a que hora iban a ir al comedor, al pasar como 15 minutos y ver que su hijo no regresaba a la casa, salio a buscarlo luego de llamarlo varias veces observa que viene de la casa de YEIBER, y venia con su pipi parado y por lo que le pregunta que por que estaba así y le indica su hijo que se puso a jugar verdad y reto con YEIBER y el empero agarrarle el pipi, y le indica que le diga la verdad donde el niño le manifiesta que YEIBER, lo invito a jugar verdad o reto y YEIBER lo reto a que le mamara el pipi y su hijo lo hizo." Así mismo esta la narrativa de la víctima en acta de entrevista que certifica lo dicho por la madre en la que indica, "Hoy a las 11.30 horas de la mañana estaba hablando en la calle con YEIBER, y le dijo para jugar FREE FIRE, pero el le indico que no quería eso, por lo que después le dijo que fueran a su casa a jugar verdad o reto, por lo que cuando entraron el le dijo que lo retaba a que le mamara el pipi, el lo hizo por que me reto, por lo que luego YEIBER comenzó a tocarle sus partes intimas y el se fue comiendo de allí, y fue cuando se encontró su mama y le dijo por que tenía el pipi parado, al principio le mintió pero luego le dijo toda la verdad. Concatenado a ello reposa en su Folio vente (20) Inspección Técnica con su fijación fotográfica N. 0408-2023 de fecha 09-07-2023, sitio del suceso sector la monta 1, sarta ines, barrio virgen del carmen, calle los tulipanes, parroquia santa rea municipio Francisco linares alcántara Estado Aragua, Reconocimiento Físico y Ano rectal N.° 3560-508- 3535 de fecha 10-07-2023, en la que indica en su conclusión Ano rectal signos de traumatismo antiguo mayor de 8 días. Siendo el caso que la victima lo reconoce como la persona que abuso de el aprovechándose de la inocencia de la victima lo reto a jugar verdad o reto siendo estos hechos explanados de manera precisa, concisa y circunstanciada en cuanto a tiempo lugar y modo, logrando individualizarse de esta manera la conducta desplegada por el imputado adolescente, quedando asentado en prueba anticipada realizada en fecha 17-07-2023 ante el tribunal Primero de Control Adolescente.
Finalmente, esta representación fiscal considera que la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes se ajusta al tipo penal precalificado y que tal decisión la realiza para garantizar que el adolescente imputado comparezca a la audiencia preliminar en la cual se decidirá, en base a la investigación realizada por la vindicta pública su pase o no a la etapa de juco dada la entidad del delito precalificado, siendo la medida decretada como proporcional a la entidad del delito imputado, sin que esto constituya violación alguna al debido proceso ni al derecho a ser juzgado en libertad por ser esta una etapa incipiente dentro del proceso penal.
Visto lo anterior, e que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ZULEIMA ABREU en su condición de Defensor Público del adolescente imputado JEIVER JESUS AULACIO LADERA y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, de fecha 10 de Julio de 2023, Causa N° 1CA-8278-2023.
Es Justicia que solicito a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2023…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio dos (02) al folio cinco (05), auto fundado de la decisión recurrida dictada en fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…En esta fecha, se realizó audiencia de Presentación de detenidos, mediante el cual la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, especializada en Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, pone a la orden de este Tribunal al adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.921.480, fecha de nacimiento: 25/08/2008, nacido en Maracay, estado Aragua, de 14 años de edad, sin hijos, oficio: estudia 3er año, no ha manifestado síntomas de COVID-19, residenciado en Sector Santa Inés, Barrio Virgen del Carmen, Calle Los Tulipanes, Casa N° 89, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, prevista y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Pe del estado Aragua, de seguidas pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida audiencia.
Una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenidos, se procedió a indicarle a los presentes el carácter educativo del proceso, señalándoles a los adolescentes los derechos y garantías consagrados en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el 654 ejusdem y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les impuso además de que su declaración es un medio de defensa que ésta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra.
La fiscal trigésimo séptima (SIC) (17°) del ministerio público ABG. JENNY MONTI, entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo, lugar y tempo en que se produjo la aprehensión del precitado adolescente Precalifico los hechos como: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente: JEIBER JESUS AULACIO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34 921.450, fecha de nacimiento 26/08/2008, nacido en Maracay, estado Aragua, de 14 años de edad, sin hijos, oficio: estudia 3er año, no ha manifestado síntomas de COVID- 19, residenciado en Sector Santa Inés, Barrio Virgen del Carmen, Calle Los Tulipanes. Casa N° 89, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, Solicitando se decrete la aprehensión como Flagrante, solicitó igualmente la aplicación del procedimiento ordinario y la detención preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al adolescente del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunico detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tempo y lugar de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, señalándole al adolescente los derechos y garantías consagrados en los artículos 533 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente de conformidad con lo estableado en los artículos 126y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la imputada consultándosele sobre sus datos personales se les impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos y de seguidas se identifico como JEIBER JESUS AULACIO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.921.480, quién manifestó "Todo paso así yo estaba fuera de mi casa y él llegó y nos pusimos hablar, después salió un vecino y lo acarició y le dijo, yo te quiero mucho, pero como está diciendo eso, no es verdad, yo ni siquiera lo invite para mi casa, no estábamos jugando al reto, ni le dije. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a preguntar de la siguiente manera: Todo es mentira, algo más, porque se te tranco la garganta, tienes algo en la garganta? R-No, no tengo nada. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Publica, ABG. ZULEIMA ABREU, quien manifestó "Buenas tarde a todos los presentes, esta defensa se ampara en el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa en virtud que el adolescente es primera vez que se encuentra incurso en un delito, estudiante de tercer año de bachillerato, el en su testimonio dice que es mentira, que es inocente de lo se le está acusando, me apoyo en la solicitud realizada por el Ministerio Público, y solicito la realización por un Médico Forense y Psicológica y Psiquiátrica por CENAMECF (SIC), aparte que no hay testigos del procedimiento, solicito una medida cautelar menos gravosa a favor de mi representado Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al niño Z.G.A.J. en su carácter de Victima conforme al artículo 120 Y 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 80 en su parágrafo 4to de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: "Yo Salí de mi casa y el estaba en la calle y me llamo, él fue el que me llamó, yo iba para donde la señora Pilar, con quien yo iba para el comedor, entonces eso fue lo que paso; Seguidamente el ciudadano Juez pasa a preguntar de la siguiente manera: 1) Que fue lo que pasó?, explícame aquí, no tengas miedo: R-yo iba para donde la señora Pilar y me invitó a su casa a jugar el reto, 2) De que se trata ese juego? R-De retar a alguien que haga 3) Y qué pasó ahí con ese juego? R-el me reto que yo le mamara el pipi. 4) Y tú hiciste el reto? R- Si, y después me fui para afuera. 5) Otras veces habían jugado ese juego? R- Primera vez. 6) Y quienes estaban allí? R-Nadie. 7) Había gente es la casa? R- No habla gente, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar en relación a la solicitud del Ministerio Publico, respecto a calificar la aprehensión como flagrante, corresponde a este Tribunal conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes determinar que la aprehensión del adolescente, fue en condiciones de flagrancia. Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Peral, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Articulo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometo, con armas, instrumentos u otros cielos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que es el autor…”
Este Tribunal observa entonces, que el adolescente fue aprehendido según las actas procesales en virtud de denuncia de fecha, 09 de Julio del 2021 interpuesta por la ciudadana YUNKLIS de reservados conforme a la Ley de Protección a la Victima Testigos y demás Sujetos Procesales en su condición de Madre de la Victima (Z.G.A.J). Siendo las 14:20 horas, quien además dejo constancia de lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy domingo 09/07/2023 a eso de las 11:00 de la mañana, cuando estoy en mi caca junto a mi hijo ANDER, el me pide permiso para ir al comedor junto a la señora PILAR y salió a preguntarle a PILAR a qué hora se van a ir al comedor al pasar como 15 minutos y ver que mi hijo no regresa a la casa, salí a buscarlo, luego de llamarlo varias veces observe que viene de la casa de YEIBER y venia con su pipi parada por lo que le pregunto porque estaba así y me dice que se puno a jugar verdad y reto con YEIBER y el empezó agarrarle el pipi luego le digo que diga la verdad y me manifiesta que YEIBER lo invito a jugar verdad y reto luego YEIBER lo reto a que le mamara el pipi mi hijo lo hizo, por tal motivo me encuentro en la sede de este Despacho colocando la denuncia correspondiente. Motivo por el cual el funcionaria Detective Agregado Johan Rivero, adscrito a la Delegación Municipal Mariño, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación. Iniciando con la averiguación relacionadas con las Acta Procesales signada con la nomenclatura K-23-0163-01143, se procedió a constituir comisión integrada por bs funcionarios y la ciudadana YUNKLIS, quien figura como denunciante en la presente averiguación, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección SECTOR LA MORITAL SANTA INES, BARRIO VIRGEN DEL CARMEN CALLE LOS TULIPANES PARROQUIA SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, a fin de realizar las primeras diligencias urgente y necesarias que nos con lleven al total esclarecimiento del presente hecho, de igual forma te realiza la inspección Técnica Policial del sitio del suceso una vez presente en la dirección supra mencionada y estando plenamente identificados como funcionarios adscritos de este Cuerpo de Investigaciones, la ciudadana acompañante nos señala la vivienda del adolescente investigado y el lugar de los hechos, por tal motivo nos dirigimos hasta el inmueble en mención, luego de una breve espera logramos ser atendidos por una persona de sexo femenino quien se identifico como Deyanira Josefina LADERA, titular de cedula de identidad V-15.181.975, a quien luego de manifestarle el motivo y presencia policial en tu residencia quien nos indicó ser la progenitora del adolescente, así mismo se le inquiero sobre la ubicación y datos filiatorios del investigado identificándolo de la siguiente manera JEIVER JESUS AULACIO LADERA natural de Maracay, estado Aragua de 14 años de edad nacido el 2608/2008 estado civil Soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en sector Santa Inés Barrio Virgen Del Carmen, Calle Los Tulipanes Casa N° 89 Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, titular de cedula de identidad V-34.321.430.
Por lo que se observa que la aprehensión del mismo se produce a pocas horas en que se cometa el hecho imputado por el Ministerio Publico, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho decretar la detención del mismo como flagrante todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 557 de la misma Ley.
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que e presentante del Ministerio Publico, solicitó que se aplicara el ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar por lo tanto este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el procedimiento ordinario, por cuanto nos encontramos en una fase de investigación y el Ministerio Publico tiene un lapso para realizar la respectiva investigación para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo estableado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es al titular de la acción penal quien conoce que elementos restan por recabar en la investigación para emitir el acto conclusivo más próximo a la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Alega el Fiscal del Ministerio Publico, que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, calificación jurídica que comparte este jugadora totalmente por cuanto la conducta exteriorizada por el joven, se subsume en el tipo penal indicado, ya que se evidencia de las actas que cursan al expediente que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que el adolescente mencionado, se encuentra incurso en la comisión de este hecho punible, no obstante, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional, en consecuencia se acoge la precalificación de los delitos de de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, con fundamento en los artículos 553, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto este Tribunal considera:
De acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, esta medida privativa de libertad solo debe ser acordada cuando no sea posible asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia a través de otra medida menos gravosa, en tal sentido, es necesario concatenar dicho artículo con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, según el cual la privación judicial preventiva de libertad procede a solicitud del Ministerio Publico en los casos en que se acredite la existencia "1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de has circunstancias del caso particular, de peligro de fuga e de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Por su parte el articulo 628 parágrafo segundo Iiteral b) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala dentro de los delitos que pueden ser sancionados con privación de libertad, hecho punible previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
Siendo así, tenemos que en el caso que nos ocupa nos encontramos ciertamente ante la presunción de la existencia de un hecho punible que encuadra dentro de los señalados en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, delito que de conformidad con dicha norma podría ser sancionado con privación de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito. Asimismo, de las actas procesales que conforman la causa se evidencian suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados, tales como:
1) Acta de Denuncia Común de fecha 09/07/2023
2) Acta de entrevista de fecha 09072023
3) Solicitud de RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION ANO-RECTAL) a la victima de fecha 09/07/2023.
4) Solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA) a la victima de fecha 09/07/2023.
5) Solicitud de Inspección Técnica Policial en la dirección: Sector la Morita I, Santa Inés, Barrio Virgen del Carmen, Calle Los Tulipanes, Parroquia Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Julio de 2023. En la siguiente dirección: Sector la Morita I, Sarta Inés Barrio Virgen del Carmen Calle Los Tulipanes, Parroquia Santa Rita Municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
7) INSPECCION TECNICA N° 0408-23, de fecha 09/07/2023, con fijación fotográfica matizada en el sitio del suceso.
8) MEDICATURA FORENSE N° 2560-508-3536 de fecha 10/07/2023, realizada a (Z.G.A.J.) datos reservados en su carácter de Victima, suscrita por el Médico Forense Dra. NORANGELA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (CANAMECF)(SIC).
9) MEDICATURA FORENSE N° 3560-506-3541, de fecha 10/07/2023 realizada al adolescente JEBER JESUS AULACIO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 34.321.450 de 14 años de edad en su carácter de Imputado, suscrita por el Médico Forense Dra. NORIANGELA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (CANAMECF)(SIC).
En consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Peral, aplicado este supletoriamente, la Detención Preventiva del adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.521.250, fecha de nacimiento 26/08/2008, nacido en Maracay, estado Aragua, de 14 años de edad, sin hijos, oficio: estudia 3er año, no ha manifestado síntomas de COVID-19, residenciado en Sector Santa Inés, Barrio Virgen del Carmen, Calle Los Tulipanes, Casa N° 89, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PRIVATIVAS DE LIBERTAD "SIMON RODRIGUEZ”, SAPANNA ESTADO ARAGUA, donde permanecerá a la orden de este Tribunal.
En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que la medida de coerción personal lo que persigue es mantener al imputado sujeto al proceso, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar los cuales han sido verificados por esta juzgadora, en virtud de lo cual las circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de detención preventivas decretada manteniéndose incólumes los principios invocados por la defensa, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 518° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo estableado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acoge a la Precalificación expuesta por el fiscal, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuarto de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente de autos. CUARTO: se acuerda la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.921 480 fecha de nacimiento 26/08/2008, nacido en Maracay, estado Aragua, de 14 años de edad, sin hijos, oficio: estudia 3er año, no ha manifestado síntomas de COVD-19, residenciado en Sector Santa Inés, Barrio Virgen del Carmen Calle Los Tulipanes, Casa N° 89, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el sitio de reclusión para el adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-34.921.480, el CENTRO DE PRIVATIVAS DE LIBERTAD “SIMON RODRIGUEZ”, SAPANNA ESTADO ARAGUA, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se acuerda la realización de PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA LUNES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2021 HORA 10:30 AM. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa realizada por la defensa pública. OCTAVO: Se informa a las partes que a partir del día de hoy corre el lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Fiscal del Ministerio Público presentará su acto conclusivo dentro de los diez días siguientes una vez decretada la detención judicial preventiva de libertad del adolescente. NOVENO: En caso que la Representación Fiscal presentara acusación se comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 571, de la Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez recibido las actuaciones correspondientes ante este Tribunal. DECIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedaron las partes notificadas de lo decidido con la lectura de la dispositiva. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de la Responsabilidad del Adolescente del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULEYMA ABREU, en su carácter de DEFENSA PUBLICA del adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA en su condición de ACUSADO, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente en sus alegatos no motivó con la suficiente logicidad jurídica, por lo tanto, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración una única denuncia de la cual se dará contestación, donde la recurrente planteó que en la causa llevada por el Juzgado de Instancia carece de elementos de convicción para presumir que el adolescente participó en el hecho, puesto que el mismo se declara inocente de los presuntos hechos imputados, todo ello en que la medida impuesta por el Tribunal A-Quo impone una medida de prisión preventiva constituyéndola como una sanción anticipada.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester indicar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, es así, esta Alzada se permite indicar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere

“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Adminiculado a lo anterior, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Privación de Libertad, en la cual estable: Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicable al o la adolescente:

°…a.- Cuando se trate de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, ABUSO SEXUAL, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…”
(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Para mayor abundamiento, los artículos 559 y 581 ibídem, es del tenor siguiente:

Artículo 559
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su
detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo
conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

Articulo 581
“Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 628 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra citados, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10-03-05:
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-06-2011, bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:

“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 581 y 628 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar la Prisión Preventiva al Adolescente identificado en autos, y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL ADOLESCENTE: JEIBER JESUS AULACIO LADERA, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:
1) Acta de Denuncia Común de fecha 09/07/2023.
2) Acta de entrevista de fecha 09072023
3) Solicitud de RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION ANO-RECTAL) a la victima de fecha 09/07/2023.
4) Solicitud de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA) a la victima de fecha 09/07/2023.
5) Solicitud de Inspección Técnica Policial en la dirección: Sector la Morita I, Santa Inés, Barrio Virgen del Carmen, Calle Los Tulipanes, Parroquia Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
6) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de Julio de 2023. En la siguiente dirección: Sector la Morita I, Sarta Inés Barrio Virgen del Carmen Calle Los Tulipanes, Parroquia Santa Rita Municipio Linares Alcántara, estado Aragua.
7) INSPECCION TECNICA N° 0408-23, de fecha 09/07/2023, con fijación fotográfica matizada en el sitio del suceso.
8) MEDICATURA FORENSE N° 2560-508-3536 de fecha 10/07/2023, realizada a (Z.G.A.J.) datos reservados en su carácter de Victima, suscrita por el Médico Forense Dra. NORANGELA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF).
9) MEDICATURA FORENSE N° 3560-506-3541, de fecha 10/07/2023 realizada al adolescente JEBER JESUS AULACIO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 34.321.450 de 14 años de edad en su carácter de Imputado, suscrita por el Médico Forense Dra. NORIANGELA MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maracay (SENAMECF).

Al hilo conductor de las evidencias anteriormente planteadas, se desprende que existen elementos suficientes para presumir que el adolescente acusado, se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido a los adolescentes ut supra de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, estableciendo:

“…Artículo 259
Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años (omissis)…”

Es preciso señalar en este punto lo tipificado en el artículo 628 de la ley in comento, lo concerniente a la relación en cuanto a la duración, es así como: “b.- Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, Robo Agravado, robo sobre vehículos automotores, ABUSO SEXUAL, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro ni mayor a seis años…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del Adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por la Defensa Pública Abg. Zuleyma Abreu, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que el Juzgador A-Quo con su pronunciamiento, quebranto el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada y desproporcionada, razón por la cual en este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Prisión Preventiva dictada al adolescente de autos, debe ser entendida, (como se dijo ut supra) como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala Especial de la Responsabilidad Penal del Adolescente, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el adolescente de autos y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida fue dictada por el por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al adolescente de autos, las circunstancias de su presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en el articulo 236 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada ABG. ZULEYMA ABREU, en su carácter de DEFENSA PUBLICA del adolescente JEIBER JESUS AULACIO LADERA en su condición de ACUSADO, en contra del auto publicado por el tribunal A-Quo de fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 1CA-8278-23, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado (1°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 1CA-8278-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual declara la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante





ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario



Causa Nº 1Aa-925-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1CA-8278-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/aimv