REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-.7.210.067 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 30.911, en contra de las decisiones dictadas en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022); en donde decretan 1) Sobreseimiento definitivo; y, 2) Rechazo de la Querella, y publicadas en la misma fecha, por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9C-23.787-19 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditado en autos.-

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-26.452-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), así como el fallo realizado mediante auto fundado publicado en la misma fecha donde rechaza la querella interpuesta en su oportunidad; esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, observa que, el recurrente se da por notificado de forma tácita mediante Acta de Comparecencia de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil veintidós (2022), por lo que la acción recursiva fue interpuesta en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio noventa y cinco (95) de las presentes actuaciones, a saber: “…..LUNES 12 DE DICIEMBRE DEL 2022, MARTES 13 DE DICIEMBRE DEL 2022, MIERCOLES 14 DE DICIEMBRE DEL 2022, JUEVES 15 DE DICIEMBRE DEL 2022 y VIERNES 16 DE DICIEMBRE DEL 2022…..” encontrándose dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo, así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar temporáneo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.608.372 asistido por el abogado en ejercicio JOSE CASTILLO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-.7.210.067 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 30.911, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), en la celebración de la Audiencia Preliminar, y publicada en fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-26.452-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), así como el fallo realizado mediante auto fundado publicado en la misma fecha donde rechaza la querella interpuesta en su oportunidad, Y ASI SE DECLARA.