REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1


Maracay, 18 de Agosto del año 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.703-23
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº 148-2023
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.703-2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados FERNANDO NIETO FERRER y ABG. MIGUEL MALUENGA MEJIAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 6J-3315-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACCIONANTE: abogados FERNANDO NIETO FERRER y ABG. MIGUEL MALUENGA MEJIAS, titulares de la cédula de identidad N° V-12.433.650 Y V-4.226.513, profesión u oficio: Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.488 y 186.394, Domicilio Procesal: LA BARRACA, CASA N° 24, CALLE N° 5, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONOS_ 0412-144.06.90 y 0424-330.70.53.

2. PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.451.269, domicilio: CALLE SOCORRO PADRO, CASA N° 12, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA. Actualmente privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sector 9 de Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.703-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los abogados FERNANDO NIETO FERRER y ABG. MIGUEL MALUENGA MEJIAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIODEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados FERNANDO NIETO FERRER y ABG. MIGUEL MALUENGA MEJIAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA a quien se le sigue causa signada Nº 6J-3315-20222 (Nomenclatura de ese Despacho), consignaron por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha dieciséis (16) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..Nosotros, FERNANDO NIETO FERRER Y MIGUEL MALUENGA MEJIAS. Venezolanos los dos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad el primero Nro. V- 12.433.650 y el segundo Nro. V- 4.226.513, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 151.488 Y 186.394, con correo electrónico miguelochoa77@gmail.com Teléfonos Móvil 0412-1440690 y 0424-3307053, con domicilio procesal en la siguiente dirección en La Barraca Casa Nro. 24 calle Nro. 5, Maracay, procediendo en este acto en nuestra CONDICION DE DEFENSA PRIVADA, del Ciudadano: RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.451.269, actualmente privado de libertad en el C.I.C.P.C, sector 9 de Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua, por atribuírsele la presunta y negada comisión del delito de Robo de Vehículo Auto Motor Previsto y Sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en sus artículos 5 y 6 de la referida Ley. Amparado de conformidad en lo establecido en los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, debidamente concatenado con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales y 6, 13, 19, 127, 340 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ante Ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurrimos y exponemos.
CAPITULO I
De las razones que excepcionalmente justifican en el presente caso hacer uso de la vía de Amparo Constitucional.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus (Sentencia Nro. 23 de fecha 15 de Febrero del año 2000, 939 del 9 de Agosto del 2000, 824 del 18 de Junio del año 2009. Entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una EFECTIVA TUTELA JUDICIAL dentro los términos que lo preceptúa el artículo 26 de la Constitucional, es la vía expedita de la acción de amparo Constitucional son las siguientes.
PRIMERO: si bien es cierto que el articulo Nro. 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece.
IMCOMPARECENCIA. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose DE ESA PRUEBA...................................
No es menos cierto que en el caso que nos ocupa ya han transcurrido 10 mandatos de conducción de fechas 1.) 18 de enero de 2023, 2.) 1 de febrero de 2023, 3.) 21 de marzo de 2023, 4.) 10 de abril de 2023, 5.) 14 de abril de 2023, 6.) 4 de mayo de 2023, 7.) 9 de mayo de 2023 y 10.) 31 de julio de 2023, más los mandatos que fueron enviado vía whatsapp estos mandatos van dirigidos a los sujetos procesales del órgano de aprensión C.I.C.P.C, y estos funcionarios han omitido todos los mandatos; comunicamos esta anomalia procesal al Ciudadano Juez agraviante, el cual negó las peticiones de la Defensa Técnica, cuanto verbales y por escrito porque si no desestima después de 10 mandatos se convertiría en una contravención de la Ley indefinida sin preclusión, sin termino dejando en un estado de indefensión a nuestro patrocinado, por decisión extrema apelamos al Recurso de Amparo. Para que la autoridad judicial competente use su potestad para restablecer Inmediatamente la situación Jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. El agraviante nos prometió verbalmente en fecha 28 de junio del 2023 que culminarian los mandatos y en la próxima audiencia toda vez que eran muchos los enviados pero en la audiencia siguiente del 12 de julio del 2023 el afirmo que jamás habla proferido palabra alguna referida al cese de los mandatos, sin un ápice de rubor, por ser el Juez rector de la causa lo negó , lo negó y lo negó, luego le solicitamos en fecha 13 de Julio del 2023 que diera respuesta por escrito, sobre la ilegalidad procesal aplicada por el 340 del C.O.P.P, y tampoco dio respuesta a nuestra petición, el Juez agraviante que él no acataría el 340 del C.O.P.P, porque habría ventaja por parte de la defensa, está marcada circunstancia no es por causa del imputado ni por causa de la Defensa Técnica, presumimos que es causa, que ha dicho sujeto procesales le ratifican el llamado con los jefes es el día preciso cuando comienza la audiencia. El legislador mediante el artículo 340 del C.O.P.P, estableció de manera especifica el tiempo justo pertinente y necesario para ejercer los mandatos de conducción, a experto, testigos y cuando no concurren al segundo (2) mandato se presidirán de esas pruebas. Por tales razones si el juez agraviante no se acoge al artículo 340 como lo ha manifestado en sala, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenida en la Ley objetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesiona derechos constitucionales tales como los consagrados en los articulos 2,7,19,26,27,44,49,51 y 257 de nuestra carta fundamental, esta Defensa Técnica SOLICITA A LA ALZADA se prescindan de los sujetos procesales que tienen 10 mandatos de conducción se prescindan de ellos como lo establece la norma. Así mismo el juzgador de 6J. 3315-2022 representado por el juez Abogado: ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ. No está de acuerdo que se prescindan de los órganos de prueba que tienen más de 10 mandatos y en varias audiencia fueron llamados a los comandante de esa unidad (jefe) por el mismo juez para participarle de la situación y también han hecho caso omiso a la situación de esos funcionarios, además si el juez de juicio se encuentra prejuiciado en relación a la improcedencia del 340 C.O.P.P en mención.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIA QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la audiencia de juicio de fecha 4 de Mayo del año 2023 esta Defensa Técnica trato mediante conversación con el juez agraviante 61-3315-2022 para que ajustado a derecho pusiéramos fin a la trasgresión flagrante del artículo 340 C.O.P.P, para prescindir de los sujetos procesales que tuvieran 10 mandatos de conducción que prescindiéramos de ellos por lo que establece el legislador cuando regula esta acción procesal a través del artículo 340 C.O.P.P, el Juez agraviante mantuvo un rotundo NO, sobre lo propuesto luego se le pidió por escrito en fecha 29 de junio del año 2023 hora 11:57 AM, consignamos copia del recibido por la oficina de aguazcislago marcada con la letra "A" que acatemos el articulo 340 por los excesivos mandatos de conducción 10 mandatos expedidos más 4 llamadas en las audiencia hechas por el Juez a los jefes de esos funcionarios y los citados por mandatos NO asistieron, luego le pedimos por escrito, en fecha 13 de Julio de 2023 hora 11:55 AM, consignado ante la oficina de alguacilazgo, consignamos copia simple marcada con la letra "B" solicitando al juez que nos diera la respuesta por escrito a la petición hecha por la defensa y NO nos ha dado una respuesta por escrito con coherencia, violando así de forma flagrante en su segundo párrafo el artículo 161 del C.O.P.P enviaremos anexo copias de los recibidos por alguacilazgo de las peticiones hechas a este tribunal de Juicio, "es oportuno informarle a esta honorable Cohorte que no enviamos copias certificadas de los mandatos de conducción toda vez que el tribunal con múltiples dilaciones los negó a esta defensa técnica, habiendo la defensa solicitado por escrito el día 4 de agosto de 2023, copias certificadas de los mismo, violando en forma flagrante los artículos 127 y 161 del Condigo Orgánico Procesal Penal, y 51 constitucional, enviamos copla del recibido por la oficina de alguacilazgo identificado con la letra "C"." Le hicimos saber al Juez agraviante que los lapsos de audiencia son cada diez días y nuestro defendido tiene 10 mandatos de conducción más los mandatos de conducción via por whatsapp, a los jefes de los funcionarios actuantes, 10 x10 es igual a 100 dias que nuestro patrocinado lleva privado de libertad ilegalmente por causa de los mandatos; el juez tampoco dio respuesta a esta irregularidad procesal. En todas estas audiencias solamente los sujetos procesales que se esperan es a los funcionarios actuantes y no vienen; cada audiencia suma por causa de los lapsos 10 días entre audiencia y audiencia suman 10x10 igual 100 días que nuestro defendido esta privado de libertad por retardo procesal porque las ultimas 14 audiencia han sido exclusivamente a la espera de los funcionarios que omiten el llamado por mandatos de conducción, a la luz de lo anterior se observa honorables miembros de esta corte de apelaciones que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial, para lograr el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida, para garantizar una tutela judicial efectiva y eficaz, todo lo cual impone a esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y abuso de poder del juez agraviante ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, del juzgado 6J-3315-2022, acudir a la vía de amparo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia, Sentencia Nro. 383 del 25 de Marzo del año 2011 con ponencia de la Magistrada GLADIS MARIA GUTIERREZ ALVARADO mediante la cual entre otros razonamiento precisó lo siguiente.
En consecuencia, no pueden pretender las quejonasas la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptúo el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y eficaz y solo cuando no se obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del Amparo.

del proceso), articulo 19 (sobre el control de la constitucionalidad), articulo 22 (sobre la apreciación de las pruebas), articulo 127 (relativo a los derechos del imputado), articulo 161 (sobre el plazo para decidir en su último aparte ), articulo 181 (sobre la licitud de la prueba) y articulo 264 (control judicial) del C.O.P.P, todas estas violaciones de nuestra Constitución y del C.O.P.P el agraviante las vulnera sin mayores disquisiciones doctrinarias, esta defensa estima que tal interrogante tiene una respuesta inequívoca presumimos que es el abuso de poder he ignorar que la Defensa Técnica es un bastión fundamental en el proceso.
CAPITULO IV.
DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto del numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantias Constitucionales indicamos como domicilio procesal del agraviante la siguiente dirección, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA (PALACIO DE JUSTICIA), y a lo mismo efecto señalamos como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección, CALLE SOCORRO PADRON, CASA NUMERO 12, BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, SANTA RITA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTA (SIC)
CAPITULO V.
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantias Constitucionales, señalamos que la identificación del agraviante es la siguiente Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de 6 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien podrá ser localizado en la cede donde funciona el Palacio de Justicia de dicha entidad federal.
CAPITULO VI.
PETITORIO FINAL
Por razones de hecho y de derecho expuestos en los capítulos precedentes, y en virtud que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Solicitamos a esta honorable Corte de Apelación que PRIMERO: Se admita en cuanto a lugar y en derecho, la presente acción de amparo incoada contra la negativa del agraviante de dar valides (sic) al artículo 340del C.O.P.P después de a ver enviado 10 mandatos de conducción a los sujetos procesales (C.I.C.P.C) sin contar las llamadas hechas en sala que fueron 4 veces cuatros audiencia y por ende invalidar la medida de desestimar a los citados que no comparecieron al llamado SEGUNDO: Pedimos a esta honorable corte nos conceda LA DESESTIMACION que otorga el artículo 340 del C.O.P.P el cual es un derecho procesal que otroga el legislador para dirimir ajustado a derecho el caso que se desarrolla en la causa 6j-3315-2022 la cual fue negada por el juez agraviante TERCERO: Solicitamos que sean restituidos todos los derechos procesales violentados arbitrariamente en forma flagrante a nuestro patrocinado....”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en esta misma por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por los abogados FERNANDO NIETO FERRER y MIGUEL MALUENGA MEJIAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en relación a los articulo 2, 7, 19, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 6, 13, 19, 127, 340 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por el accionante el referido Tribunal de Primera Instancia no ha emitido pronunciamiento formal y por escrito de la solicitud incoada respecto a prescindir de los testimonios de sujetos procesales, violentando la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Petición y el Debido Proceso, así como el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:

“…..si el juez agraviante no se acoge al artículo 340 como lo ha manifestado en sala, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenida en la Ley objetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesiona derechos constitucionales tales como los consagrados en los articulos 2,7,19,26,27,44,49,51 y 257 de nuestra carta fundamental, esta Defensa Técnica SOLICITA A LA ALZADA se prescindan de los sujetos procesales que tienen 10 mandatos de conducción se prescindan de ellos como lo establece la norma. Así mismo el juzgador de 6J. 3315-2022 representado por el juez Abogado: ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ…..” (negrita del recurso).

Vemos pues que la accionante subsumiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por la accionante, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha jueves diecisiete (17) de Agosto del dos mil veintitrés (2023), el secretario ABG. LEONARDO HERRERA, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionado con la signatura N° 6J-3315-20222 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, donde se desprende lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, jueves diecisiete (17) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las seis (06:00PM) horas de la tarde, quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el numero 6J-3315-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por la Secretaria ABG. WILMARU MARCHENA, quien informó que en fecha de hoy diecisiete (17) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se celebró Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en la cual se escuchó la declaración de órganos de prueba, a su vez se prescindieron del testimonio de los ciudadanos Detective Jefe Jean Alcalá, Detective Jefe Carlos Reina, Detective Agregado Libany Zurita y Detective Jefe Diuber Marmole, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y mediante llamada telefónica se dejó emplazado para la próxima fecha de continuación al funcionario Erick Rivera por ser el funcionario aprehensor, por lo tanto es necesaria la declaración para corroborar los testimonios de los órganos evacuados en audiencia, asimismo, se revisaron detenidamente las actuaciones que reposan el expediente N° 6J-3315-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), y la referida secretaria del Tribunal procedió a entregar copias certificadas de dicha acta de audiencia de continuación de Juicio Oral y Público para constatar la información. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que el Juzgador actuando dentro de sus funciones celebró Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público en fecha diecisiete (17) Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la cual prescindió del testimonio de los ciudadanos Detective Jefe Jean Alcalá, Detective Jefe Carlos Reina, Detective Agregado Libany Zurita y Detective Jefe Diuber Marmole, solicitud realizada en audiencia y por escrito suscrito por los abogados Fernando Nieto Ferrer y Miguel Maluenga Mejías, en su carácter de Defensa Privada; pronunciamiento emitido tal y como consta en acta de audiencia de continuación, donde las partes presentes en Sala quedaron notificadas de la decisión y emplazadas para una nueva fecha, por lo que evidencia esta Instancia Superior que, no existe la violación alegada por los accionantes en relación al Tribunal de Juicio Circunscripcional, por cuanto el mismo cumplió con la solicitud presentada y con lo previsto en la Ley Adjetiva Penal.

En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, fueron recibidas las copias certificadas de la decisión emitida en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, como copia fiel y exacta de las actuaciones que reposan el expediente N° 6J-3315-20222 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexan al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por el Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales del ciudadano RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA.

Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que el Juzgador del Tribunal de Juicio cumplió con dictar un pronunciamiento prescindiendo del testimonio de órganos de prueba que fueron solicitados por los accionantes, es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados FERNANDO NIETO FERRER y MIGUEL MALUENGA MEJIAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción De Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados FERNANDO NIETO FERRER y MIGUEL MALUENGA MEJIAS, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano RICHARD EDUARDO LEAL PEÑA, en contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante




ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario






Causa Nº 1Aa-14.703-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 6J-3315-20222 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/magb*