REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia preliminar, que acuerde la libertad del o los acusados siempre y cuando la fiscalía haya acusado delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presenta caso la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua se encontraba solicitando se admita la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su primer aparte y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

Ahora bien, en vista que la juez a quo, no acogió delito alguno en contra del ciudadano YANCIER ALEXANDER URIEPERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.866.145, toda vez, que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe una relación clara de los hechos imputados por la vindicta pública, que permitan encuadrar la conducta del ut supra identificado sujeto, en los tipos penales denominados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su primer aparte y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; es por lo cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, procedió a invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el abogado CARLOS AREVALO en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia preliminar, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 3C-27.421-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y específica, siendo la misma que: la Juez a-quo manifestó que la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe una relación clara de los hechos imputados por la vindicta pública, que permitan encuadrar la conducta del ciudadano YANCIER ALEXANDER URIEPERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.866.145, en consecuencia ejerce el control material de la acusación, por no existir pronóstico de condena, por lo que se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

En este contexto, el tribunal de instancia en la audiencia preliminar no admite el escrito acusatorio consignado por la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha trece (13) del julio del año dos mil veintitrés (2023) y recibido por el tribunal A quo en fecha catorce (14) del julio del año dos mil veintitrés (2023), en contra del ciudadano YANCIER ALEXANDER URIEPERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.866.145, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que considero que en el presente caso no existe una relación clara de los hechos que establezcan la responsabilidad del imputado, lo que dificulta atribuir directamente la comisión de los delitos, por cuanto la representación fiscal no individualizo la presunta participación del ciudadano ut supra, ni indico la actuación o conducta desplegada por el mismo; primeramente que Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado..

Ahora bien la consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo estableció:

“...El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho artículo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena...”

El Juez de Control, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad de acusado, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Siendo evidente entonces, que el efecto suspensivo y los jueces que así lo acuerden contravienen un conjunto de sentencias del máximo tribunal, entre las cuales figura Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 en el cual se estableció que:

“…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…”

Esta Sala aprecia, que el legislador patrio ha sido cuidadoso e interesado de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.

Por ello, esta Sala considera que realizar una nueva Audiencia Preliminar, dejando sin lugar la decisión que acordó la libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.

En cuanto a lo anterior, hay que citar el contenido de la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

En este sentido, es pertinente de igual manera hacer constar la doctrina establecida por el ilustre jurista Dr. RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO Y CONCORDADO, edición 3°, de la editorial JR LIBRERÍA J.RINCON G, a la página 275, en el comentario del artículo 264, el cual es del tenor siguiente:

“…..el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad, de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal…..”

Ahora bien, observando la impugnación dada por el representante del Ministerio Publico en cuanto al decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YANCIER ALEXANDER URIEPERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.866.145, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Los Jueces de Primera Instancia en la celebración de la Audiencia Preliminar tienen el deber de estudiar o examinar los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

La decisión recurrida decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al referido ciudadano en autos, de conformidad con el artículo 300 en sus numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.....” (Negrillas y subrayado nuestro)

Aunado a lo anterior, el Sobreseimiento es definido por la autora Magaly Vásquez González (1999, 148) como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Publicaciones UCAB).

Como es de ver, el sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos previstos en el texto adjetivo penal, que procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.

En tal sentido, cabe mencionar lo que la doctrinaria María Eugenia Rodríguez Bento, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, página 144, ha establecido por lo que se entiende por Sobreseimiento:

“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.

Es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados o los hechos no sean constitutivos de delito, lo que trae como consecuencia, los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

Así mismo, la Juez en Funciones de TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, está totalmente facultado para decretar un sobreseimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual necesariamente debe hacer pronunciamientos de fondo en base a los elementos de convicción ofrecidos por las partes, como en este caso, donde la Juez a quo, consideró, luego de analizadas las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal, que el Ministerio Público no aportó dentro de los fundamentos de imputación, una relación clara de los hechos que establezcan la responsabilidad del imputado, lo que dificulta atribuir directamente la comisión de los delitos, al no individualizar la presunta participación del ciudadano YANCIER ALEXANDER URIEPERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.866.145, ni indico la actuación o conducta desplegada por el mismo.

Tenemos que la Juez de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el Sobreseimiento, a favor del ciudadano YANCIER ALEXANDER URIEPERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.866.145, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello de conformidad con el artículo 300, numeral 1° .del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el cese de cualquier medida que pese sobre el ciudadano.

De criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo, de manera acertada no admite la acusación Fiscal por cuanto no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Sobreseimiento, todo esto con fundamento al análisis del contenido de las actas procesales, consideró que la acusación del Ministerio Publico, por lo cual la procedencia de un Sobreseimiento, fundamentada en que el hecho objeto del proceso del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, sin bases para fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tiene como consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa. Criterio éste que comparte esta Corte, por cuanto no se anexaron al escrito contentivo de la acusación Fiscal, ningún otro elemento de convicción nuevo, determinante y vinculante entre los hechos objeto de este proceso penal, y la conducta desplegada por el prenombrado imputado.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en su apelación, llega a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos.

Con la finalidad ahondar en este respecto, es importante decir que la Juez a-quo al momento de fundamentar su decisión, dejo asentando un razonamiento lógico y concienzudo expresando los motivos por los cuales no fueron individualizados los delitos, no se logro demostrar en la investigación la realización del delito de Asociación para delinquir, y posteriormente realizo la correcta individualización de los acusados, en la perpetración del robo agravado, con la finalidad de controlar el proceso y mantener una seguridad jurídica que debe cursar y estar presente en cada procedimiento llevado a cabo

Respecto a la falta de identificación de la conducta penal del ciudadano aprehendido al momento de realizar la audiencia de preliminar en los delitos que acusados a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 112 dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021) con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que:

"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.

En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....".

Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Al observar el criterio de la Máxima Sala Penal de la república no queda otro casa que reiterar que en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de individuos investigados la fiscalía del Ministerio Publico no individualice la conducta del o los acusados en los delitos que se le acreditan en la audiencia preliminar, el Juez de Control se encuentra en la obligación restituir las tutela judicial efectiva trasgredida por la Fiscalía del Ministerio Publico tal y como en el presente caso lo realizo la Jueza del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Es pues sobre los argumentos precedentemente, que concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a prieta síntesis, que el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado CARLOS AREVALO en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, en la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripción, en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 3C-27.421-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 3C-27.421-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

En última instancia se ORDENA al Tribunal Tercero (03°) De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano YANCIER ALEXANDER URIEPERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.866.145, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 3C-27.421-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.