REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 21 de agosto de 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.701-2023
JUEZ PONENTE: Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA: N° 1J-3516-23 (Nomenclatura de ese tribunal).
DECISIÓN N° 150-2023

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 4°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto N° 1J-3516-2023, seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FUENTES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.314 y JESÚS JAVIER FERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.249, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en fecha quince (15) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la incidencia de inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, de fecha once (11) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en la causa 1J-3516-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.701-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior Ponente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.314.

2.- IMPUTADO: ciudadano JESUS JAVIER FERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.249.

3.- DEFENSAS PRIVADAS: abogada BEATRIZ MARTÍNEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 309.699, abogado MARCOS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 290.279 y abogado PEDRO PETROCINIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°151.427, en su carácter de defensas privadas de los ciudadanos imputados.

4.- JUEZA INHIBIDA: abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Vista la inhibición suscrita por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa asignada con el alfanumérico 1J-3516-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FUENTES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.314 y JESÚS JAVIER FERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.249, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.701-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada), cabe destacar que dicha inhibición fue desarrollada en los términos que se citan textualmente, a continuación:

“…..En el día de hoy, VIERNES ONCE (11) DE AGOSTO DE 2023, quien suscribe la presente Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, revisando la causa recibida, se observa: UNICO: Que se recibe proveniente del Tribunal Decimo de Control, causa signada con el N° 10C-23.021-22, seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FUENTES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.923.314, y JESUS JAVIER FERNANDEZ URBINA, titular de la cedula de identidad N° 16.346.249, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del a Ley Orgánica de Drogas. Asignada por este Despacho bajo el Nº 1J-3516-23, y siendo que al realizar la revisión exhaustiva de la causa, se observa que a los folios que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-07-2023, aparece designado ABG. PEDRO PETROCINIO, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 151.427, siendo que el cuanto el referido ciudadano es el padre de mis dos hijos, Pedro Petrocinio e Isabella Petrocinio, razón por la cual me encuentro en una causal de Inhibición, considerando que lo ajustado a derecho es INHIBIRME de la causa No. 1J-3516-23, se anexa copia fotostática de las cedula de identidad de mis hijos, documento este que fundan finalmente la presente inhibición. Es por lo que estando incursa en la causal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta, de conformidad con los artículos 96, 97 y siguientes eiusdem. Diarícese. Remítase el Cuaderno Separado a la Corte y la Causa principal al Alguacilazgo. Déjese Copia. Regístrese. Cúmplase...…”

Del análisis de lo antes expuesto, se puede observar que la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, debe ser resuelta por el órgano que la Ley Orgánica del Poder Judicial designe para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la consideración siguiente:

“…..Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negritas y subrayado nuestro).

A corolario con lo anterior, al contrastar la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación con el contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es posible observar, que sin lugar a dudas, el conocimiento de las presentes actuaciones le corresponde a este Tribunal de Alzada.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es competente parar conocer de la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir, esta Sala 1 de esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“….Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“….que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir….”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“….La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición….”.

Establece el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“…..Artículo 89 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...…” (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“.….Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…..”.

Siendo así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera, que lo aseverado por la Jueza Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista que el presente caso la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3516-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), manifestando tener una relación familiar en virtud de que el abogado PEDRO PETROCINIO, en su condición de defensa privada de los imputados de autos, es el padre de sus hijos PEDRO PETROCINIO y ISABELLA PETROCINIO, si bien es cierto estos dirimientes observan que corre inserto en el folio diez (10) y folio once (11) del presente cuaderno de inhibición copia fotostática de la cédula de identidad de los respectivos menores de edad anteriormente mencionados, y en el folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, se encuentra inserta copia fotostática de la certificación fotocopia de la partida de nacimiento del adolecente PEDRO MIGUEL PETROCINIO OBREGON, es por lo que se evidencia la relación familiar que existe entre la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y el abogado PEDRO PETROCINIO, en su condición de defensa privada de los imputados de autos, observando que tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, motivo grave que compromete la objetividad e imparcialidad al momento de decidir.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa de acuerdo a lo establecido en el mismo que el abogado PEDRO PETROCINIO, en su condición de defensa privada de los imputados de autos, y la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3516-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), mantienen una relación de amistad y afinidad, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar.

En base a todo lo anterior es por lo cual, este Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición plateada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3516-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO FUENTES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.314 y JESÚS JAVIER FERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.249 la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.701-2023 (Nomenclatura interna de esta Alzada). Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para conocer de la inhibición planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3516-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO FUENTES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.314 y JESÚS JAVIER FERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.249, la cual guarda relación con el expediente 1Aa-14.701-2023 (Nomenclatura Interna De Esta Alzada).

SEGUNDO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada
ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su carácter de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 1J-3516-2023 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO FUENTES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.923.314 y JESÚS JAVIER FERNANDEZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.249, de conformidad con el articulo 89 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

TERCERO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENA DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-14.701-23, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa N° 1J-3516-23 (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).

CUARTO: se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al TRIBUNAL CUARTO (04º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente

DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior - Integrante


EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO HERRERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO HERRERA
Causa 1Aa-14.701-2023 (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Alzada).
Causa 1J-3516-23(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/mekim