REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 23 de agosto de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.683-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
Decisión N° 153-2023.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.683-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto el primer recurso de apelación por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRIGUEZ y SINAYNI ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad de comercio HIDROBURBUJAS JET C.A, el cual fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y ante la secretaria en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y el segundo recurso de apelación presentado por el abogado ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo recibido en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023) ante la secretaria del referido Tribunal de Control, ambos en contra de la decisión dictada por el ut supra tribunal, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa N° 3C-25.041-21, (nomenclatura de ese despacho), se observan que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: ciudadana ANA TERERSA TOME CRUZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.434.805, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento: veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 58 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: CALLE CIRCUNVALACIÓN N° 2 URBANIZACIÓN LA MANTUANA COUNTRY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO TURMERO ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0424-369.71.33.
2.- DEFENSA PRIVADA DE LA IMPUTADA: abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.907, con domicilio procesal en: CALLE LOPEZ AVELEDO ENTRE AVENIDA BOLIVAR Y CALLE SANTOS MICHELENA, CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL VEN ARAGUA NIVEL MEZZANINA LOCAL N° Q-7-M-30 PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
3.-VICTIMAS: ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGROSA, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.152 y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.210, (Representantes legales de la Sociedad de Comercios HIDRO BURBUJAS JET C.A).
4.-APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS: abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.039,. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.072 y SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.830
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada KARLA RAMIREZ, actuando en su condición de FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de setenta (70) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al momento de verificar, evidencia que en el cuaderno separado no consta las boletas de notificación de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintidós (2022), y a su vez sea verificado el computo que cursa en el folio sesenta y nueve (69), es por lo que se ordena devolver el asunto mediante oficio N° 237-2023 al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que la Secretaria del mencionado Tribunal agregue lo conducente en relación a lo solicitado.
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintitrés (2023), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe mediante oficio N° 2024-2023 expediente N° 1Aa-14.683-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), y de la revisión exhaustiva nuevamente de la causa, se evidencia que no constan las boletas de notificación de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintidós (2022) dirigidas a la ciudadana imputada ANA TERESA TOME CRUZ y al abogado LUIS IGNACIO DÍAZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ut supra mencionada, es por lo que se acuerda por segunda vez la subsanación de la misma mediante oficio N° 258-2023.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), es recibida ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA¸ mediante oficio N° 2231-2023, constante de ciento uno (101) folios útiles.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), es recibido ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, cuaderno separado proveniente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito seguido al alfanumérico 2Aa-338-2023 (Nomenclatura de la Sala 2), mediante oficio N° 266-2023, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, la cual mediante auto, esta Alzada acuerda acumular las actuaciones en la causa signada N° 1Aa-14.683-2023 (Alfanumérico Interno de esta Sala 1) toda vez que guardan relación y versan sobre las mismas pretensiones.
En fecha quince (15) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se solicita causa principal N° 3C-25.041-2021 al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 291-2023, a los fines de resolver el presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), es recibido ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones causa principal N° 3C-25.041-2021, mediante oficio N° 2315-2023 proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación, suscrito por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.039,. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.072 y SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.830, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSA, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.093.152 y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, titular de la cédula de identidad N°. V.-12.995.210, en su carácter de VÍCTIMAS, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 3C-25.041-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal) y el mismo siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quienes suscriben, WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓEZ, JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA Y SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING titulares de las cédulas de identidad número V-7.258.493, V- 11.077.536 y V-13.576.957 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 55.039 86.072 y 85.830, correo electrónico wsolorzano@hotmail.com, gcrt1972@gmail.com y sina.rodriguez.s@gmail.com, número de contacto 0424-3852834, 0414- 5882131 y 0424-3828853, respectivamente, con domicilio procesal en avenida Bolívar, torre Sindoni, Mezzanina 05, oficina M5-7 y urbanización Calicanto, calle López Aveledo Norte, Torre Calicanto, nivel mezanina (sic), oficina MS, Maracay estado Aragua, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima en la presente causa conforme a lo establecido en el articulo (sic) 121 numeral 1 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSO Y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.093.152 y V-12.995.21 y de la sociedad de comercio HIDRO BURBUJAS JET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 58, Tomo: 4-A de los libros de registro correspondientes, condición que consta en instrumento poder el primero autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de mayo de 2016, inserto bajo el N° 34, Tomo: 79, Folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) y el segundo debidamente legalizado y Apostillado en Madrid España, de fecha 03 de agosto de 2021, registrado bajo el número N7201/2021/048413, que se acompañan al presente escrito en copia, presentando su original para su vista y devolución, marcados con la letra "A", en la causa seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal signada con el numero (sic) de asunto 3C-25.041-21, a la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 462 y 239 ambos del código penal venezolano, ante usted muy respetuosamente ocurrimos conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACION (sic) en contra la Decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, en la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, fijó una audiencia de plazo no prevista en el texto adjetivo penal, señalando en abierta contradicción en la decisión dictada disposiciones legales del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuando la presente causa se sigue por el procedimiento ordinario, decretando además el cese de todas las medidas cautelares decretadas en contra de la imputada, si haber notificado a la víctima ni a esta representación judicial, aún cuando consta en el expediente nuestro carácter y haber estado presente en la audiencia de imputación celebrada en fecha 20 de agosto de 2021.
1.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso
Conforme a lo establecido en el artículo 426: . 'Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión".
El presente recurso se presenta dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del texto adjetivo penal, aun (sic) cuando no esta (sic) representación no fue notificada de la decisión, sino que tuvo conocimiento en fecha 16 de marzo de 2023, cuando se solicitó en la oficina de archivo el expediente en virtud de acusación presentada por el Ministerio Público el 01-12-2022 (según el registro llevado por la O.A.P), siendo el caso que, en lugar de la causa principal, fue entregado cuaderno separado con el decreto de del (sic) archivo judicial.
2- De las causales de admisibilidad del recurso
La Decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogada Anabel María Suárez Osal, es recurrible en base al siguiente fundamento legal:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Artículo 439, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
5. Las que causen un gravamen irreparable. Salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Negritas de los recurrentes)
En este mismo sentido, es admisible el presente recurso, por cuanto, a la luz del artículo 296 de la ley penal adjetiva, la decisión por la cual se decreta el archivo judicial, “no está declarada como inimpugnable” y también, en atención a las disposiciones constitucionales establecidas en el artículo 2, 26, 257 y 49, las cuales son del contenido siguiente:
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no. pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.
Finalmente en atención a la resolución del presente recurso, se invoca sentencia publicada en fecha 07 de abril de 2022, por la Sala 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto número 2Aa-141-22, con ponencia del Magistrado Michael Mijail Pérez Amaro, en la cual ante la violación del debido proceso por el Juez de la recurrida, declaró de oficio la nulidad absoluta del acto viciado. A este respecto se señaló:
“Cumplidos como han sido los tramites procedimentales del caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y quebranta derechos fundamentales de las partes:; y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley...”
Con base a los dispositivos técnico jurídico antes trascrito (sic), esta (sic) representación judicial de la victima (sic) estima admisible el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones admita el presente Recurso y entre a resolver lo planteado.
CAPITULO I
MOTIVO DE APELACIÓN
Tal como se señalo up supra, el precepto legal que hacen procedente el presente recurso, corresponde a lo previsto en el artículo 439 numerales 1°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
La razón que motiva el presente Recurso deviene de la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual proferida decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en violación flagrante al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen que dicha decisión este viciada de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 179 y 180 del código adjetivo penal, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En fecha 20 de agosto de 2021, tuvo lugar la audiencia de imputación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con sede en Turmero, imputó a la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, como autora de los delitos de ESTAFA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 462 y 239 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la victima (sic) CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSO, solicitando además, la aplicación del procedimiento ordinario y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, ordinales 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas de carácter patrimonial, admitiendo el Tribunal la imputación realizada, decretando las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público, consistentes en prohibición de salida del país y estar pendiente del proceso, acordando el tribunal que la investigación continuara (sic) por el procedimiento ordinario, manifestando también que en relación a la solicitud relacionada con el bloqueo de cuentas y materialización de la medida de secuestro del inmueble, se pronunciaría por auto separado. (Cuestión que jamás ocurrió).
Ahora bien, de la revisión del cuaderno separado contentivo de doce (12) folios que fue entregado en archivo donde no se encontraba el expediente en su totalidad, se observó lo siguiente:
1. Se aperturó con motivo de solicitud de fijación de plazo prudencial interpuesto por la defensa privada de la imputada, donde en fecha 30 de mayo de 2022, mediante escrito solicitó se aceleraran los lapsos por cuanto su defendida no había podido viajar fuera del país.
2. En fecha 14 de octubre de 2022, mediante auto el Tribunal acuerda: “..Visto el escrito anterior, se acuerda fijar: "AUDIENCIA ESPECIAL [sic] PLAZO PRUDENCIAL, para el día LUNE [sic] VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2022, HORA 9:00 PM” , (sic) ordenando librar boletas de notificación a las partes, sin que esta representación de la victima (sic) haya sido notificada para la audiencia fijada.
3. En fecha 28 de octubre de 2022, presuntamente fue celebrada audiencia de plazo prudencial, en la cual el Tribunal fijó un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, se afirma que, presuntamente fue celebrada dicha audiencia por cuanto, en el acta se dejo constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público sin que conste su firma en el acta levantada.
4. En fecha 29 de noviembre de 2022, se dictó decisión en la cual el Tribunal decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada de la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, fundamentándolo en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, la actuación de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, constituye una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, que debe garantizar no solo al Ministerio Público sino a la víctima como parte del proceso penal, habida cuenta que, por una parte fija una audiencia que no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que la fijación de plazo está regulada en el articulo (sic) 295 donde no se establece la celebración de audiencia alguna, sumado a ello, no fue notificada esta representación judicial de la victima (sic) para dicha audiencia, en el acta levantada deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Veintidós del Ministerio Público cuya firma no aparece en el acta levantada -de lo que se infiere que no estuvo presente-, fija un plazo de treinta (30) días para concluir la investigación y una vez más no notifica a la víctima, lo que constituye además de un desorden procesal, un error inexcusable de derecho, la violación de los derechos de la victima (sic) de participar en todos los actos del proceso, constituyendo también dicha audiencia, una contravención al ordenamiento jurídico positivo, no pudiendo ser utilizada para fundar la decisión por la cual se decretó el archivo judicial que aquí se impugna, por lo siguiente:
El artículo 11 de LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CODIGO (sic) ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decretado por LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 16-09-2.021, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6644, el 17-09- 2.021, reza textualmente:
Articulo 9. Se modifica el artículo 295 quedando la redacción en los términos siguientes:
Duración de la Investigación
Articulo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de victimas delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses."
En apego al aforismo latino "Leges posteriores priores contrarias abrogant”, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estatuir:
"Articulo 218.°
Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas (Negritas propias). Recogido tal mandato, en el derecho común, artículo 7 del Código Civil, que a su letra reza:
"Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean" (Negritas propias).
De tal manera que, al estar en presencia de una derogatoria, en virtud de la sucesión de leyes penales provocada por la reforma parcial de la ley penal adjetiva, es este articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito en líneas anteriores, el que debe aplicarse y no otro.
Mas (sic) grave aún, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, decreta el ARCHIVO JUDICIAL con fundamento a las normas adjetivas penales contenidas en los artículos 363 y 364, las cuales no se corresponden con el plazo de treinta (30) días fijado según acta de fecha 28 de octubre de 2022, ni con el procedimiento acordado en la audiencia de imputación, sino que dichas normas están referidas a un supuesto y procedimiento diferente, como lo es el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.
En este sentido establecen las normas invocadas en la Decisión recurrida:
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos (sic) siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De las normas antes transcritas, puede verificarse que la Jueza de la recurrida de manera incongruente fundamenta la decisión de archivo judicial en la no presentación del acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la audiencia de imputación, correspondiente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuando en las actuaciones que conforman el cuaderno separado fijó en una irrita audiencia una plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para la conclusión de la investigación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, existiendo por tanto en esta actuación dos procedimientos que se excluyen en un mismo proceso -especial, ordinario- y dos plazos para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo, uno de treinta (30) días y otro de sesenta (60) días, ambos sin notificación de la víctima, lo que hace que la decisión dictada este viciada de nulidad absoluta por ser actos cumplidos en contravención al debido proceso, resultando vulnerados derechos constitucionales, tutela judicial efectiva, así como los principios de expectativa plausible, seguridad jurídica, entre otros, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 49 y 26 Constitucional, al realizar la Juzgadora una serie de actuaciones judiciales incongruentes, a espaldas de la víctima y sus apoderados, en el cual como garantía constitucional y legal, en atención a los artículos 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal, debe ser declarada su NULIDAD ALSOLUTA.
Otro aspecto importante que no fue considerado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, es que, del mismo contenido de la solicitud de la defensa privada al solicitar la terminación del proceso consiste en que su patrocinada:” ….necesita con carácter de URGENCIA abandonar este país para cumplir con requisitos ineludibles de carácter familiar.....”, de lo que se infiere, que la imputada pretende salir del país, no siendo este motivo que haga procedente el archivo judicial, por el contrario es una razón fundamental para considerar el peligro de fuga en la presente causa penal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que debió ser analizado por la Jueza para negar la petición de la defensa privada, no obstante, de su actuación se concluye que contribuye a la evasión del presente proceso de la imputada, atentando además en contra de la instrumentalidad de las medidas cautelares de carácter patrimonial y personal, necesarias en la presente causa que cesaron con la decisión dictada.
En este mismo sentido es necesario precisar que el Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2022, presentó en esta causa penal, acusación formal en contra de la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 462 y 239 ambos del código penal venezolano, (tal como se puede observar del registro automatizado, llevado por ante la Oficina de Atención al Público que funciona en el Alguacilazgo), siendo que en fecha 21 de marzo de 2023, se recibió boleta de notificación emanada del mismo Tribunal, en la cual se hace del conocimiento de la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 13 de abril de 2023, a las 9:00, cuando la misma Juez decretó el archivo judicial de las actuaciones, evidenciándose una vez más el desorden procesal en el que ha incurrido la Jueza A quo, que causa un gravamen irreparable en virtud de la inseguridad jurídica que existe en el presente proceso y que hacen procedente el ejercicio del presente recurso de apelación.
Ciudadanos Magistrados, la actuación de al (sic) Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control lesiona gravemente derechos constitucionales y legales que le asisten a nuestra representada, impidiendo con el decreto de archivo judicial (oculto), la continuación de la causa en fase preparatoria y causando a su vez, un gravamen irreparable al actuar a espaldas de la víctima, al vulnerar su derecho a intervenir en el proceso, a ser oída, es decir, desconoció de manera inconcebible su cualidad de víctima y los derechos y garantías que ello conlleva conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de los fines del proceso penal que debe ser garantizado por los órganos de administración de justicia, es este caso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo que las normas adjetivas penales a este respecto señalan:
Protección de las Victimas
Victima
Articulo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Articulo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico
Derechos de la Victima
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la victima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7 Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de victimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.
Las normas que anteceden constituyen una garantía de los derechos de las víctimas de delitos que van en consonancia o desarrollan el principio constitucional de la debida protección a la victima (sic) contenido en el artículo 30 y el debido proceso establecido en el articulo (sic) 49 numerales 3 y 8, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptara las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este articulo El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados (sic)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.
En consonancia con lo anteriormente planteado, el reconocimiento de la víctima, su rol protagónico en el proceso constituye, sin duda, un elemento de avanzada del proceso penal acusatorio que nos rige. La protección de las victimas posee rango constitucional y su desarrollo se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Este marco normativo en materia de protección a las víctimas, se adecua a la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder de las Naciones Unidas de 1985. Tanto la normativa del Código Orgánico Procesal Penal como la ley especial que rige la materia, se enfocan en la protección de la victima desde el cumplimiento de los derechos de acceso a la justicia, trato digno. asistencia e indemnización o reparación de daños y asignan responsabilidades precisas a todos los encargados de su cumplimiento, disposiciones estas lesionadas por la decisión de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control que por esta vía se recurre.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la debida protección de la víctima en el proceso penal, así en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2003 (Caso: Carmen Onilda Gómez Paz) señaló:
"De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y por ende, conforme lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ejercer varios derechos.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem- ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
´Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...´
Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
¨La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir¨
Es por ello que, la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales"
(Subrayado de los recurrentes)
Asimismo, en sentencia número 1182 de fecha 16 de junio de 2004 (Caso: Lucio Díaz Ortiz y José Israel Castillo), indicó que:
“Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.
Respecto al punto objeto de la controversia - la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la victima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la victima su carácter de representantes judiciales.”.
(Subrayado de los recurrentes).
Por su parte, en sentencia número 188 de fecha 8 de marzo de 2005, la Sala Constitucional dictaminó:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”.
(Subrayado de los recurrentes)
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas, se infiere con meridiana claridad que la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en los artículos 157 en su encabezado, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por atentar contra los principios y garantías fundamentales constitucionales como lo es la debida protección a la victima contenido en el artículo 30, el debido proceso establecido en el articulo 49 y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación acompañamos como medios probatorios:
1) Marcado con la letra "A" copia de los poderes, otorgado por la victima a quienes suscribe para su representación en el presente proceso.
2) Marcado con la letra "B", cuaderno separado en el cual consta, la audiencia de plazo fijada y la decisión dictada objeto del presente recurso.
3) Marcado con la letra "C". Acta contentiva de la audiencia de imputación celebrada el viernes 20-08-2021.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Una vez expuestas todos los motivos que fundamentan el presente RECURSO DE APELACIÓN esta representación judicial solicita
PRIMERO: Se admita el presente recuso ordinario de apelación y en caso de considerarlo procedente entre a conocer de oficio en atención a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las violaciones del debido proceso aquí denunciadas consecuentemente se declare CON LUGAR el presente recurso, se decrete LA NULIDAD DE LA DECISON dictada en fecha Decisión de fecha (sic) 29 de noviembre de 2022, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas de carácter personal y patrimonial decretadas en el proceso a la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ
SEGUNDO: Se decrete la nulidad de todos los actos procesales que se hayan dictado como consecuencia de la decisión recurrida y quede vigente el proceso penal seguido en contra de la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 462 y 239 ambos del código penal venezolano…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por el abogado ANDROSS MITCHELL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 3C-25.041-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ANDROSS MITCHELL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero y Competencia Plena, según resolución N° 369, de fecha 09/03/2023, emanada de la Fiscalía General de la República, con domicilio en Calle Petión Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión de DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones signada bajo el número de asunto 3C-25.041-2021 de fecha 19/11/2022, notificado a éste despacho fiscal mediante boleta N° 489-2023 en fecha 16 de Febrero de 2023.
El recurso de Apelación de autos, se ejerce, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. al estimar que la decisión ha causado un gravamen irreparable, por cuanto vulnera los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, que reconocen el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 1° de nuestra norma adjetiva, efectivamente, toda vez que en la decisión que se impugna, el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 ejusdem, indicando que “caducó el lapso”, posteriormente en fecha 03/03/2023 mediante boleta de Notificación N° 489-23 la juzgadora declaró como EXTEMPORÁNEO el acto conclusivo de fecha 30/11/2022, presentado por ésta Representación Fiscal en fecha 01/12/2022, considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados.
CAPITULO I
LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
“…Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso”….
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMINISIBILIDAD
El presente recurso deberá ser admitido ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se interpone por un legitimado activo para realizarlo, como lo es el Ministerio Público, es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público fue notificado de la Decisión en fecha 03-03-2023 mediante boleta de notificación N° 489-23 de fecha 16 de Febrero de 2023. Correspondiente. (sic)
En tal sentido conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha, 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
…” Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo…”:-
“… La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no solo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal del Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuaciones del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para proponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito, se contrae a los CINCO (05) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del (sic) de la decisión apelada, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional.En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día viernes 03 de Marzo de 2023, esta representación del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES; es decir, el día 03-03-2023, se computa como dia (sic) de formal notificaron (Sic) a este despacho fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte, y culmina dentro del término de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, es decir, dentro de los cinco días de despacho posteriores al día 03-03-2023; razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación correspondiente.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en los numerales 1y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, los supuestos en los cuales una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente en los siguientes:
“Artículo 439, Decisiones recurribles, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 las que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación;
1. Las que resuelvan una excepción, salvo….:
2. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
3. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
5. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción,….;
6. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29-11-2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Dra. ANABLE MARIA SUAREZ OSAL, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual, DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cesando así toda medida cautelar y de coerción personal, posteriormente en fecha 16/02/2023 mediante boleta de notificación N° 489-2023 la Juzgadora declaró como EXTEMPORÁNEO el acto conclusivo de fecha 30/11/2022, presentado por ésta Representación Fiscal en fecha 01/12/2022, considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados:
En razón de lo anteriormente mencionado, y toda vez que se considera, muy respetuosamente, que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la jueza, Dra. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL; mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cesando así toda medida cautelar y de coerción personal, no se encuentra ajustada a derecho, siendo el mismo pronunciamiento totalmente inmotivado, toda vez que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. (Subrayado y negrillas nuestras).
De lo transcrito se observa, que la Jueza yerró (sic) al decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, toda vez que el Ministerio Público no omitió las presentación del acto conclusivo, por el contrario, como se evidencia mediante oficio N° 05-F22-01002-2022 de fecha 30/11/2022, se presentó libelo de acusación, recibido ante ese digno tribunal en fecha 01/12/2022, según sello húmedo del alguacilazgo poniendo fin al proceso, toda vez que, es imposible que surjan nuevos elementos de convicción para solicitar la reapertura de la investigación, en virtud que con la emisión del escrito acusatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 308 de nuestra norma adjetiva, precluye la fase de investigación, posteriormente en fecha 16/02/2023 mediante boleta de notificación N° 3C-25.041-2021 la Juzgadora declaró como EXTEMPORÁNEO el acto conclusivo de fecha 30/11/2022, presentado por esta Representación Fiscal en fecha 01/12/2022, considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 309 de la Ley Orgánica de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado al otro hecho de que no han variado en modo alguno los supuestos que llevaron a presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los imputados, por el contario, los mismos se mantienen intactos, siendo a criterio fiscal, que existe confusión por parte de la juzgadora, que es criterio pacifico y reiterado, que el retardo en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, ya que se encuentra concluida, aun y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente, por lo que esta Representación Fiscal, insiste que se trata de una decisión infundada.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación penal en el procedimiento ordinario, expresó:
“Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 212 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado.”
Así pues que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en fecha 07 de diciembre de 2010, Exp. N° 2010-272, en relación a la interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de género, concluyendo la Sala lo siguiente:
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues ducha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el derecho de las partes al Debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como en el artículo 1° de nuestra norma adjetiva, toda vez que la juzgadora decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, declarando como EXTEMPORANEA (sic) la presentación del libelo de acusación, vulnerado el derecho de la víctima de ser a recibir justicia para reestablecer (sic) su bien jurídico tutelado, tal como lo establece el artículo 55 de nuestra carta magna, el cual prevee (sic) lo siguiente:
“Artículo 55 CRBV.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades.”
Hoy en día, el delito de ESTAFA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por el cual se presentó escrito ACUSATORIO, ha tenido un incremento importante en la localidad, causando alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado. Garantizar la tranquilidad de la población procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa, por lo que el libelo de acusación presentado, garantiza las resultas del proceso, y es una respuesta efectiva por parte del estado.
Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la presentación del escrito acusatorio, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual demuestra la comisión del delito, por parte de los hoy imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas, tenemos:
1.- la existencia de un hecho punible, como lo es la ESTAFA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 239 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.-
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores del delito que se les acusa, tal como se desprende de las actas que integran la presente causa, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo acusatorio.
3.- Ésta representación Fiscal culminó la fase preparatoria en fecha 30/11/2022 mediante escrito acusatorio recibido ante alguacilazgo en fecha 01/12/2022, y fue notificada del decreto de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en fecha 29/11/2022, en consecuencia no existe omisión fiscal, sino presentación tardía del acto conclusivo, lo cual no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, toda vez que no ésta (sic) previsto así en nuestra norma adjetiva.
En razón de lo anteriormente señalado sostenemos que: Por una parte comete la Juzgadora A quo, error de derecho al confundir los términos de la “omisión fiscal” que se refiere a la ausencia de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 364 de nuestra normal adjetiva, y la “presentación tardía del acto conclusivo”, no previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo un error decretar el archivo judicial de las actuaciones posterior a la presentación del escrito acusatorio, así como es un error declarar como extemporáneo la presentación del acto conclusivo.
Por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 29/11/2022, por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, notificada a éste Despacho fiscal en fecha 03/03/2023, mediante la cual DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, conforme a los artículos 363 ejusdem, indicando que “caducó el lapso”, posteriormente en fecha 16/02/2023 mediante boleta de notificación N° 489-23 la Juzgadora declaró como EXTEMPORÁNEO el acto conclusivo de fecha 29/11/2022, presentando por ésta Representación Fiscal en fecha 01/12/2022, considerando que la investigación realizada proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la presentación tardía del libelo de acusación a criterio de la juzgadora, porque solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que esta no se desvirtúe.
Es por ello, que quienes suscriben considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la presentación en audiencia de aprehensión de los hoy imputados, al contrario resulta acreditado el delito de presentación del libelo de acusación, como se hizo, tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción existentes contra los hoy imputados, aunado que no se encuentra fundamentada, ya que no se explica esta Representación Fiscal, de qué forma ocurre la omisión fiscal aun y cuando fue presentado el escrito acusatorio, incurriendo la decisión proferida en una franca contradicción y consecuentemente en el vicio de inmotivación.
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los interés (sic) de la víctima y el estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal no ponderó el daño causado a las víctimas, y a la sociedad, antes de proceder a decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y declarando la extemporaneidad del acto conclusivo, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la justicia a través del derecho, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión el Estado.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra carta magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos.
Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que no hubo omisión fiscal por cuanto fue presentado efectivamente el escrito acusatorio que corresponde, por lo que solicitamos: que se revoque la decisión emitida por la juzgadora, se remita el asunto a un juzgado distinto con el fin que se continúe con lo dispuesto en el artículo 309 de nuestra norma adjetiva, por ser la única vía que garantiza las resultas del proceso, y este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable a la víctima, y al Estado venezolano, quien tiene la obligación de satisfacer la demanda de seguridad social. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, REVOQUE la decisión publicada en fecha 29-11-2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES.
Por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DEL PRIMER RECURSO.
En relación al primer recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.039,. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.072 y SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.830, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSA, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.093.152 y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, titular de la cédula de identidad N°. V.-12.995.210, en su carácter de VÍCTIMAS, como puede verificarse en el computo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio noventa y nueve (99) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrito al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días: “…JUEVES 04 DE MAYO DE 2023, VIERNES 05 DE MAYO DE 2023 Y LUNES 08 DE MAYO DE 2023, se deja constancia que no hubo contestación por ninguna de las partes.…”
DEL SEGUNDO RECURSO.
Respecto al segundo recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ANDROSS MITCHELL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, como puede verificarse en el computo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ciento sesenta y seis (166) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada GENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrito al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación tuvo lugar a los días: “…JUEVES 25 DE MAYO DE 2023, VIERNES 26 DE MAYO DE 2023 Y LUNES 29 DE MAYO DE 2023, se deja constancia que si hubo contestación por parte de los ciudadanos ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, INPRE N° 55.039, ABG. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, INPRE N° 86.072 Y ABG. SINAYI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING, INPRE N° 85.830, en su carácter de APODERADOS JUDIDICIALES de las víctimas, en fecha 21/04/2023.…”
Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante acta de comparecencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) al ciudadano abogado LUIS IGNACIO DÍAZ en su carácter de defensa Privada de la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, en su condición de IMPUTADA tal como consta en el folio ciento cincuenta y tres (153) del presente cuaderno separado, siendo notificado del presente recurso de apelación, en esa misma fecha mediante acta de comparecencia se da por notificada del referido recurso de apelación la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, en su carácter de IMPUTADA, tal como consta inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152) del cuaderno separado, en fecha doce (12) de abril del año dos mil veintitrés (2023) se libra boleta de notificación N° 1229-2023 dirigida a los ciudadanos los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, Y SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: CARMEN JULIA RODRÍGUEZ FRAGOSA, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de VÍCTIMAS, siendo efectivas en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintitrés (2023) tal como consta inserto en el folio ciento treinta y ocho (138) del presente cuaderno separado, los cuales dieron contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), y recibido ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación
En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente cuaderno separado, cursa inserto en el escrito suscrito por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.039,. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 86.072 y SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 85.830, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSA, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.093.152 y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, titular de la cédula de identidad N°. V.-12.995.210, en su carácter de VÍCTIMAS, mediante el cual, dieron Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
“…..Quienes suscriben, WILLIAM YELKAR SOLORZANO LÓPEZ y SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING, titulares de la cédulas de identidad número V-7.258.493 y V-13.576.957 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 55.039 y 85.830, correo electrónico wsolorzano@hotmail.com y sina.rodriguez.s@gmail.com número de contacto 04243852834, 0243-2332708 y 0424-3828853, respectivamente, con domicilio procesal en avenida Bolívar, torre Sindoni, Mezzanina 5, oficina M5-7, Maracay, estado Aragua y urbanización calicanto, calle López Aveledo9 Norte, Torre Calicanto, nivel mezanina (Sic), oficina M5, Maracay estado Aragua, en el mismo orden en mención, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la víctima en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 121 numeral 1 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ FRAGOSO y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.093.152 y V-12.995.21 (sic) y de la sociedad de comercio HIDRO BURBUJAR JET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 58, Tomo: 4-A de los libros de registro correspondientes, condición que consta en instrumento poder el primero autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 19 de mayo de 2016, inserto bajo el N° 34, Tomo: 79, Folios ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) y el Segundo debidamente legalizado y Apostillado en Madrid España, de fecha 03 de agosto de 2021, registrado bajo el número N7201/2021/048413, que rielan en las actuaciones de la causa seguida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada con el número de asunto 3C-25.041-21 a la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 462 y 239 ambos del código penal venezolano, ante usted muy respetuosamente ocurrimos conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION (SIC) interpuesto por el abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero y competencia plena, en contra la Decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, en la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal y patrimonial decretadas en contra de la imputada. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realzado por ese mismo Tribunal, según boleta N° 1229-2023, recibido el día 14 de abril de 2023.
Ahora buen, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo éste el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
El Ministerio Público fundamente el recurso interpuesto en el artículo 439, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación….4. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ahora bien, del análisis del escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda con sede en Turmero, se observa que, a pesar de lo confuso del texto recursivo, en relación a la pretensión fiscal y a lo acontecido en al presente causa, respecto a la actuación de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, se verifican las violaciones al debido proceso en las cuales ha incurrido la Jueza de la recurrida que, hacen procedente la declaratoria de nulidad de la Decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, en la cual decretó, el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal y patrimonial, acordadas en contra de ANA TERESA TOME, fecha 29 de noviembre de 2022, por las razones siguientes:
PRIMERO: Ciertamente el Ministerio Público presentó en fecha 01 de diciembre de 2022, escrito acusatorio en contra de la ciudadana ANA TERESA TOME por la comisión de los delitos de ESTADA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previstos y sancionados en los artículos 462 y 239 ambos del código penal venezolano, ello fue verificado por esta representación judicial en el registro automatizado, llevado por ante la Oficina de Atención al Público que funciona en el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no obstante de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no existe ninguna mención del recibo de dicho acto conclusivo, es decir, no consta ni en asunto principal ni en el cuaderno separado, abierto con motivo de la solicitud de fijación de plazo prudencial y posterior decreto de archivo judicial, auto alguno en el cual se haya registrado el recibo del escrito acusatorio y su posterior devolución por extemporáneo como lo expresa el Ministerio Público en su escrito recursivo, siendo dicha actuación –si sucedió- totalmente ocultado a esta representación judicial de la víctima estando nuestro carácter totalmente acreditado en la presente causa, lo que constituye, sin lugar a dudas, una violación flagrante del debido proceso, contenido en el artículo 49 Constitucional que, conlleva a la nulidad absoluta de la decisión, por imperio de lo consagrado en el artículo 25 de nuestra carta fundamental y conforme a lo previsto en los artículos 174,175 179 y 180 del Código adjetivo penal.
Otro aspecto importante que, denota el desorden procesal con el que ha actuado la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, en la presente causa, lo constituye la fijación de audiencia preliminar para el día jueves 13 de abril de 2023, a las 09:00 de la mañana, de la cual fue notificada esta representación de la víctima, siendo que, de la revisión del asunto se observó que el Ministerio Público en fecha 17-03-2023, presentó nuevamente escrito acusatorio en la presente causa, aún cuando existía un decreto de archivo judicial por parte del Tribunal, solicitando la reapertura la investigación por la presentación del acto conclusivo, procediendo el Tribunal en desconocimiento total del debido proceso a acordar la reapertura de la investigación, fijando audiencia preliminar para la fecha antes indicada, es decir, reabre la fase preparatoria en la intermedia.
Ciudadanos Magistrados, esta decisión del Tribunal de reapertura de la investigación por la presentación de la acusación, atenta en contra del principio de la intangibilidad de la sentencia judicial, toda vez que no puede ser el mismo juez que la dictó, hacer modificaciones sustanciales, que es precisamente lo que ocurrió en este caso, pues al fijar la celebración de la audiencia preliminar, le está dando continuidad al curso de un proceso, el cual ya se encontraba suspendido, para el momento de presentarse la acusación fiscal, en virtud del archivo judicial decretad, aunado a que tal resolución de reabrir la investigación, debe ser previa a la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, en virtud de haberse acordado abrir nuevamente la fase preparatoria, la cual estaría concluida a consecuencia de la interposición de la acusación fiscal, desembocando todo esto en un desorden procesal, arrastrándonos hacia un gran aviso pues la intención del legislador al establecer la posibilidad dela reapertura, es la realización de la práctica de diligencias de investigación, tendentes a la obtención de la verdad de los hechos, con base a los nuevos elementos surgidos, capaces de cimentar en derecho, la tantas veces mencionada reapertura.
Aceptar esto, sería apostar a la realización de procesos Judiciales, totalmente huérfanos de garantías para todas las partes en conflicto, así como a la generalidad de los ciudadanos, que han depositado su confianza en los órganos encargados de administrar justicia, para la paz y convivencia social, pero, en realidad lo que obtiene, es un estado de agonía y temor constantes, frente al terrorismo que pudiera imperar.
De tal forma que, el estadio actual de la causa resulta atentatorio, no solo en contra de la prohibición de reforma de las decisiones judiciales, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva y a la realización de la justicia, los cuales se encuentran íntimamente ligados, siendo así concebidos por nuestro Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciados infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y, celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebida ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprende el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso, sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem. …Omissis…”
(Sala Constitucional. 20-9-01. Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. N° 01-114, dec. N° 1745). (Subrayado de los recurrentes).
SEGUNDO: Tal como lo señala el Ministerio Público, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el ARCHIVO JUDICIAL, con fundamento a las normas adjetivas penales contenidas en los artículos 363 y 364 refreídas al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES¸ cuando en la audiencia de imputación celebrada en fecha 20 de agosto de 2021, acordó que la investigación se continuara por el procedimiento ordinario, aunado que, en fecha 28 de octubre de 2022, presuntamente fue celebrada audiencia de plazo prudencial, en la cual el Tribunal fijó un plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, cuya acta solo aparece firmada por la imputada y su abogado defensor, evidenciándose lo incongruente de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal decretó el archivo judicial de las actuaciones con fundamento al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en base a una supuesta omisión fiscal por no haber presentado el acto conclusivo en el lapso de sesenta días al que se contrae dicho procedimiento, cuando presuntamente había fijado un plazo de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, en una irrita audiencia celebrada con fundamento en el artículo 295 del código adjetivo penal; surgiendo entonces, la grave presunción que el Ministerio Público no estuvo presente de apelación interpuesto por la representación fiscal, demostrando con ello que no fue emplazo, de tal suerte que, mal pudo haber transcurrido un lapso que no fue impuesto la parte.
Ciudadanos Magistrados, este desorden procesal provocado por la actuación de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control hace necesario que, esta superioridad judicial, como garante de la Constitución y el debido proceso, entre a conocer y resolver de oficio, las faltas procedimentales causadas por los vicios provocados en la presente causa, no delatadas por el Ministerio Público en su impugnación apelativa, a los fines de restablecer el orden jurídico y constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales resultaron vulnerados por la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2022 y las consecuentes actuaciones dictadas por la Jueza de la recurrida, así como los principios de expectativa plausible, seguridad jurídica, entre otros, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 49 y 26 Constitucional, al realiza la Juzgadora una serie de actuaciones judiciales incongruentes, a espaldas de la víctima y sus apoderaos, en el cual como garantí constitucional y legal, en atención a los artículos, 25 de la Constitución Nacional, 174, 175, 179 y 180 del texto adjetivo penal, debe ser declarada su NULIDAD ABSOLUTA, ello en obsequio a la justicia
y en resguardo del orden público constitucional y así solicitamos, sea declarado por esta instancia superior.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 25.°
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionaros públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
“Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. °
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y a administrativas; en consecuencia:
…Omissis…”
“Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Aparejado con lo anterior, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo II
De las Nulidades
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas n este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…”
Duración de la Investigación
Artículo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.
Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el placo que le hubiera sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que los justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Sobre las bases de los argumentos de hecho y de derecho, suficientemente esgrimidos, solicitamos esta honorable corte de Apelaciones entre a resolver de oficio el recurso presentado por el Ministerio Público y a tales efectos:
PRIMERO: Se admita y declare con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contestado en este acto.
SEGUNDO: Se detecte, conozca y resuelvan de oficio, las faltas procedimentales causadas por los vicios provocados en la presente causa, no delatadas por el Ministerio Público.
TERCERO: Se declárela nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó el archivo judicial en la presente causa.
CUARTO: Se declare la nulidad absoluta, de todas las actuaciones subsiguientes al decreto del archivo judicial, así como de los actos anteriores o contemporáneos, ligados al mismo por conexidad, conforme a lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), la decisión recurrida dictada y publicada en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Observando este Juzgador, de la lectura de las actas procesales, en las cuales se aprecia que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido se decrete el archivo judicial de las actuaciones, por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo respectivo, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 20 de Agosto de 2021, fue efectuado acto de audiencia de presentación ante este Tribunal, a la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.805, venezolano, decretándose al término de la audiencia llevada a cabo, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose provisionalmente el delito de ESTAFA; e imponiendo medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4° Prohibición de salida del país y 9° estar pendiente del proceso.
En tal sentido el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 363. … Omissis… Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
De conformidad con el artículo antes citado, corresponde al Ministerio Público dar por terminada la fase preparatoria y presentar en consecuencia el acto conclusivo a que hubiere lugar en un lapso de treinta (30) días continuos desde la celebración de la audiencia de presentación.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Así pues, vencido el lapso de TREINTA (30) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación de imputado y advirtiéndose que el Fiscal 22° del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, incumpliendo con lo señalado en el articulo 111 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo sus deberes y atribuciones señalados en los artículos 4 y 34 numerales 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en consecuencia decide este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en relación con el artículo 363 eiusdem decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados de los ciudadanos supra identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa N° 3C-25.041-21, toda vez que la Fiscalía 22° del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso señalado por la ley. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de la imputada ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.805, se notifica a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese……”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa 3C-25.041-21 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “……Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa N° 3C-25.041-21, toda vez que la Fiscalía 22° del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso señalado por la ley. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de la imputada ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.805, se notifica a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese……”:
En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el contenido de los Recursos de Apelación de auto, siendo el primer recurso de apelación interpuesto por los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRIGUEZ y SINAYNI ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad de comercio HIDROBURBUJAS JET C.A, el cual fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintitrés (23)de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y ante la secretaria en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), y el segundo recurso de apelación presentado por el abogado ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo recibido en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023) ante la secretaria del referido Tribunal de Control.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de los presentes recursos de apelación, advierten estos dirimentes la necesidad de señalar unas serie de consideraciones que resultan pertinentes, cuyo interés se sobrepone a las denuncias esgrimidas por las partes recurrentes, ya que se refieren a la configuración de un vicio de Orden Público, que atenta contra la incolumidad del debido proceso según lo contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“……Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley……” (subrayado de esta alzada)
Al acotejar el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Instancia Superior que en el mismo se encuentra plasmado el debido proceso, siendo en el presente caso propicio hacer mención del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el cual no es más que toda persona tiene derecho a estar notificada de los cargos de los cuales se le investiga, así como también de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
A esta versión, de igual manera se trae a colación el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en el cual se explana lo siguiente:
“…..Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..” (subrayado de esta Alzada)
En razón de los antes expuestos, se evidencia que en el articulo ut supra citado, se puede apreciar que el derecho a el acceso a la justicia, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Vemos pues que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra plasmado los Derechos y Garantías Constitucionales que deben llevarse a cabo a los fines de dar el trámite correspondiente a las actuaciones judiciales y administrativas, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem.
En este sentido, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por las partes, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso. Es por lo cual esta Alzada adopta funciones andragógicas para resaltar en primera instancia que:
Una vez realizado un estudio exhaustivo de las actuaciones que integran el presente expediente, se advierte esta Alzada que, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintiuno (2021), fue consignada por el abogado JUAN LUIS PEREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita que sea acordada por un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la fijación de una audiencia formal de imputación en contra de la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.805, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
En fecha primero (01) de julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° URDD-110172-21, es recibido ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la referida solicitud antes mencionada, por lo que en esta misma fecha el tribunal de control acuerda fijar la celebración de la audiencia de imputación contra la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.805.
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), es celebrada la audiencia de imputación de la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.805, ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la comisión de los delitos de de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, una vez finalizada la referida audiencia de imputación el Tribunal de Control acordó entre otras cosas lo siguiente:
“……PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es ellos) delito(s) de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal
SEGUNDO: Se ordena que se ventile el presente procedimiento por la vía ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 4° y 9° consistentes en La prohibición salida del País, y 9° estar atento al proceso.
CUARTO. En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al bloqueo de las cuentas, y a su vez que sea materializado el secuestro solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto, este tribunal procederà a dictar pronunciamiento por auto separado de los mismos a los fines de verificar los propios y poder dictar las medidas debidamente fundadas si a bien pudiere, dentro de las 48h siguientes de publicada esta decisión se realizara lo conducente
QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa privada…..”
Evidenciando claramente que la Juzgadora del referido Tribunal de Control acogió la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, acordando que sea aplicado el procedimiento ordinario, y decretando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 en los numerales 4°y 9° consistentes en la prohibición de salida del País, y 9° estar atento al proceso.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), es consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ante la Secretaria del Tribunal, escrito mediante el cual, el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, en su carácter de IMPUTADA, solicita el plazo prudencial establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la fijación de la audiencia de plazo prudencial y ordenando que sean notificadas todas las partes.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), estando presente las partes siguiente: el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, y la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, en su carácter de IMPUTADA, se celebró la audiencia especial de plazo prudencial, por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual la Juzgadora del referido Tribunal de Control acordó lo siguiente:
“…..PRIMERO: Este tribunal, acuerda El Plazo de TREINTA (30) a la Representación Fiscal, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar en la presente causa teniendo como fecha límite el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintidós (2022). SEGUNDO: Con el fin de dar por cumplido la sentencia 902 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán Es, todo termino siendo las 11 30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman…..”
Observando claramente que la Juzgadora del Tribunal de Control, acordó el plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines de que la Representación Fiscal del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que tuviere lugar, así pues una vez vencido el lapso acordado en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al no constar en actas algún Acto Conclusivo por el titular de la acción penal, procediendo a decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en la causa N° 3C-25.041-21 (nomenclatura de ese despacho), y así mismo decretó el cese de las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuesta a la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ.
A la luz de estas consideraciones, es propicio hacer mención de los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“…..Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.
Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza…..”
En este sentido, de lo anteriormente citado, se observa que el legislador patrio plasmó dichos articulados, que el titular de la acción penal deberá dar termino a la fase preparatoria en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la individualización del imputado o imputada, una vez vencido el lapso, podrá el imputado o la víctima solicitar un plazo prudencial de treinta (30) días para la conclusión de la investigación, siendo notificadas las partes, una vez acordado el referido plazo, y vencido el mismo, el Juez de Control deberá verificar si fue consignado el Acto Conclusivo por la Representación Fiscal, de no ser consignado el Juez a-quo decretará el Archivo Judicial, y a su vez el cese de las medidas de coerción que pesen sobre el imputado o imputada, y así mismo deberá emitir las boletas de notificación correspondiente a las partes a los fines de que las mismas se encuentren a derecho en relación a la decisión emitida por el tribunal.
Así pues, advierte esta Instancia Superior que, el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, celebró una Audiencia Especial de Plazo Prudencial, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), observando esta Alzada que, no se encontraba presente las siguientes partes: la abogada KARLA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRIGUEZ y SINAYNI ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad de comercio HIDROBURBUJAS JET C.A, ambos ciudadanos en su carácter de VÍCTIMAS, de igual manera no se encontraba presente en la celebración de la audiencia de plazo prudencial.
A tenor de lo anterior, evidenciando de la revisión del presente asunto penal, no se encuentran inserto en el presente expediente, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, haya librado las correspondientes boletas de notificación a las partes una vez acordado la fijación de la celebración de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, a los fines de que hagan acto de presencia y ejerzan su derecho a la defensa, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto advierte quienes aquí deciden, que la abogada KARLA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRIGUEZ y SINAYNI ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad de comercio HIDROBURBUJAS JET C.A, no fueron debidamente notificados de la celebración de la audiencia realizada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), ni mucho menos de lo acordado por el Tribunal de Control, encontrándose en consecuencia en desconocimiento de lo realizado en el presente asunto penal.
De igual manera, se evidencia que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez vencido el plazo prudencial acordado a los fines de que la Representación Fiscal del Ministerio Público de término a la fase de investigación, acordó en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Archivo Judicial de las actuaciones de la causa N° 3C-25.041-21 (nomenclatura de ese despacho), y así mismo decretó el cese de las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuesta a la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, en su carácter de IMPUTADA, de esto debemos señalar que de igual manera se observa que el tribunal de control, una vez decretado el referido Archivo, se limitó a solamente notificar en la misma fecha de la decisión, mediante N° 4913-22, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y con boleta de N°4914-22, al Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público, siendo esta última efectiva, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), omitiendo librar las boletas de notificación de los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRIGUEZ y SINAYNI ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad de comercio HIDROBURBUJAS JET C.A.
En merito de las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden propicio hacer mención de la Sentencia N° 098, de la Sala de Casación Penal, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), con ponencia YANINA KARABIN DE DÍAZ, en la cual expreso lo siguiente:
“…..En el sentido indicado, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, al no constar en la causa la notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones a la ciudadana María León (víctima) quien no tuvo conocimiento de la decisión que resolvió el recurso de apelación; constituyó un quebrantamiento de normas de orden público no convalidable por esta Sala según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal…..”
De la Sentencia antes transcrita se desprende que, al no constar las boletas de notificación de un fallo dictado, a alguna de las partes, por ende las mismas no tuvieron conocimiento del pronunciamiento emitido por el tribunal, constituyendo un quebrantamiento del Orden Público, toda vez que deberá el Órgano Jurisdiccional Garantizarle a las partes el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la Justicia y el Debido Proceso a los fines de resguardar el Estado Social de Derecho y de Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera es necesario hacer mención del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“…..Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…..”
Con base a lo expresado, avista este Órgano Colegiado que, el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al realizar la celebración de la audiencia especial de plazo prudencial, sin haberle notificado a la abogada KARLA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRIGUEZ y SINAYNI ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad de comercio HIDROBURBUJAS JET C.A, y en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), una vez decretado el Archivo Judicial, volvió a omitir librar las boletas de notificación de los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRIGUEZ y SINAYNI ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad de comercio HIDROBURBUJAS JET C.A, incurrió en un vicio de carácter procesal que acarrea la nulidad absoluta descrita en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido vulnerada la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del citado Texto Adjetivo Penal y de estar las mismas en conocimiento del fallo, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto, es pertinente citar el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
“…..Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente..….”
Teniendo en consideración los efectos legales que se derivan de lo preceptuado en la citada norma, atendiendo igualmente a las notificaciones que interesan al Orden Público; debe determinar la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que, al omitir notificar a la abogada KARLA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los abogados WILLIAM YELKAR SOLORZANO, JANETTE RODRIGUEZ y SINAYNI ESMERALDA RODRIGUEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos CARMEN JULIA RODRIGUEZ, y MAURICIO ISMAEL OSIO VEGAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la sociedad de comercio HIDROBURBUJAS JET C.A, de la celebración de la audiencia especial de plazo prudencial, y de igual modo omitir librar las boletas de notificación de los abogados ut supra mencionados, al decretar el Archivo Judicial de la causa N° 3C-25.041-21 (nomenclatura de ese despacho), en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), quebrantó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los Órganos Jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la Sentencia N° 003, de fecha once (11) de enero del año dos mil diecisiete (2017), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la Tutela Judicial Efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:
“…..la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado..…”
De igual manera es importante mencionar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la importancia de las notificaciones dentro del proceso, razón por la cual cita un extracto de su Sentencia, N° 225 del dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017), en la cual expresó lo siguiente:
“…..las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa..…”.
En el sentido indicado, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal, Por consiguiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, exhorta a la juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a ser más cuidadosa en la tramitación de las notificaciones y demás actos de comunicación procesal, con el objeto de evitar situaciones que afecten la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes.
A tenor de lo anterior en la Sentencia N° 098, de la Sala de Casación Penal, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), con ponencia YANINA KARABIN DE DÍAZ, en la cual expreso lo siguiente:
“…..esta Sala de Casación Penal, conforme a lo precedentemente verificado, vista la existencia de un vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO todas las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con posterioridad a la publicación del fallo en fecha 19 de octubre de 2018, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Sheila Altuve, Defensora Pública Cuarta en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, el cual se mantiene incólume y REPONE la causa al estado en que dicha Corte de Apelaciones, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas, con la finalidad de notificar del fallo proferido en la mencionada fecha 19 de octubre de 2018, a todas las partes y así restablecer la tutela judicial efectiva y el debido proceso …..”
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, vista la existencia de un vicio de Carácter Procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO, de todas las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con posterioridad a la celebración de la audiencia de plazo prudencial de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), toda vez que no se encontraban notificadas las partes, del auto mediante el cual fue acordado la fijación de la audiencia del referido plazo, en la causa N° 3C-25.041-21 (nomenclatura de este despacho).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas de notificación del plazo prudencial, a todas las partes del presente asunto penal, a los fines de restablecer la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico. ASÍ SE DECIDE
Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: se declara la NULIDAD DE OFICIO, de todas las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con posterioridad a la celebración de la audiencia de plazo prudencial de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), toda vez que no se encontraban notificadas las partes, del auto mediante el cual fue acordado la fijación de la audiencia del referido plazo, en la causa N° 3C-25.041-21 (nomenclatura de este despacho).
TERCERO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la diligencia del caso, libre nuevamente las respectivas boletas de notificación del plazo prudencial, a todas las partes del presente asunto penal, a los fines de restablecer la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico.
CUARTO: se acuerda que la presente causa sea remitida al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico N° 3C-25.041-21 (Nomenclatura interna de ese despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
Causa Nº1Aa-14.683-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-25.041-21(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/LEAG/GKMH/