REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
…..a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, en su carácter de apoderado judicial de la empresa de la Sociedad Mercantil La Montserratina C.A; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 132.249, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5J-3249-2021(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditado en autos, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada MISLEIDY MARTINEZ, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio setenta y ocho (78) de las presentes actuaciones, que la decisión recurrida fue dictada y publicada en diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…MIÉRCOLES 26 DE JULIO DEL 2023, JUEVES 27 DE JULIO DEL 2023, VIERNES 28 DE JULIO DEL 2023; LUNES 31 DE JULIO DEL 2023, MARTES 01 DE AGOSTO DEL 2023.....”. Siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de recepción de documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). En consecuencia observa esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo por anticipado el recurso de apelación de autos examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; en este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, apoderado judicial de la empresa de la Sociedad Mercantil La Montserratina C.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el INPRE Nº 132.249, en su condición de defensa privada del ciudadano MOISES JESUS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.771.071, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5J-3249-2021(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECLARA.