REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 24 de Agosto de 2023
213° y 164º

CAUSA: 1Aa-14.711-2023.
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISIÓN N°: 156-2023.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO
TRIBUNAL: QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.711-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Sobrevenido, interpuesto por el abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-32.078.144, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 5J-3495-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACCIONANTE: abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-32.078.144.

2. PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-32.078.144, nacida en fecha quince (15) de agosto del año dos mil tres (2003), de diecinueve (19) años de edad, natural de Maracay estado Aragua, profesión: Ama de Casa, residenciada en: SECTOR LOS OLIVOS VIEJOS CALLE MARIÑO CASA N° 33 MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-337.87.57.

3. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.711-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO SOBREVENIDO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-32.078.144,contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-32.078.144, en la causa Nº 5J-3495-2023 (Nomenclatura de ese Despacho) interpuso acción de Amparo Sobrevenido Constitucional, contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta al Folio tres (03) de las presentes actuaciones, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..Visto la resolución por parte del administrador de justicia y visto que fue venido el lapso para las oportunidades procesales y estamos en presencia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas penales están siendo violentadas en este momento ya que el tribunal no tiene la facultad para subsanar esta defensa se opone al mismo ya que hay una violación y no hay remedio jurídico en esta decisión solicito sin más demora que sea elevada al tribunal de segunda instancia a los fines de que pase a decidir en relación a esta violación del debido proceso ya que esta pre concluida, ya el legislador estableció la oportunidad en la fase de control ya que una vez realizada la audiencia preliminar se realizan dos autos y un acta donde todas las partes deben estar presente y firman las misma dando fe de lo que allí se destaca para que en su momento puedan denunciar si existe alguna falencia, ya que dentro del proceso en la audiencia preliminar es el tamiz donde se cirne todos los medios probatorios que son promovido para ser escuchados aquí en sala, ante este delito, solicito que sea elevado este amparo sobrevenido a la corte para que decida sobre esta violación cometida aquí en sala es todo…..”

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Instancia Superior que, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se verificó a través del sistema SICCA y de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que, hasta la presente fecha no fue consignado por el accionante WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-32.078.144, escrito de ampliación de la Acción de Amparo sobrevenido ejercido contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como lo anunció, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la celebración de la Audiencia Oral y Pública realizada en la causa Nº 5J-3495-2023 (Nomenclatura de ese Despacho).

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, que el accionante WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.300, invocó en la celebración de la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), acción de amparo sobrevenido contra el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, antes de verificar lo denunciado por el accionante WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, consideran quienes aquí deciden hacer mención de la incidencia planteada en la celebración de la audiencia de continuación oral y pública, realizada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual fue desarrollada de la siguiente manera:

“…..LA JUEZ SE CONSTITUYO Y ADVIRTIO AL PUBLICO Y A LA PARTES LA IMPORTANCIA Y SIGNIFICADO DEL ACTO A CELEBRARSE EXIGIENDOLES ORDEN EN LA SALA, Y DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE RECEPCIÓN DE ÓRGANOS DE PRUEBA, de conformidad con el artículo dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal. El Ciudadano Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo, que “SI, CIUDADANO JUEZ” si se encuentran presentes y se anunciaron órganos para el día de hoy. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. WILLIAMS PEDRA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: esta defensa técnica solicita el derecho de palabra para plantear la siguiente incidencia en relación l testimonio del funcionario actuante que se encentra presente hoy en sala, luego de revisadas las actuaciones que suscribió se puede observar que en audiencia preliminar momento para esclarecer y realizar las observaciones asi como también en el auto de apertura de juicio no fue admitido, es por ello que esta defensa con atribuciones y actuando de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 07/09/21 según gaceta oficial n° 6664 establece sobre los sujetos procesales que estando presente todas las partes en control es el momento para verificar cualquier omisión y convalidada por las partes para ser solventada, es por ello que esta defensa se opone al saneamiento de la misma que se convalide y que no se viole los principios establecidos en los artículos 257, 49, 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que si el funcionario declara en sala su presencia será anulada ,solicito al tribunal que aplicando el principio de la ley que rige la materia a que revise y determine si el ciudadano fue admitido en el auto de apertura y de no será si el mismo no declare, por otra parte solicito muy respetuosamente ciudadana juez que de lo contrario a lo solicitado pues se me dé el derecho de palabra para ejercer el recurso, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. VICTOR PADRON QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: buenas tardes a todos los presente en virtud de lo planteado por la defensa publica esta representación fiscal considera que si puede oírse la declaración del funcionario, ya que en la presentación quedo establecido tanto en la acusación como en la preliminar y auto de apertura a juicio su participación quedando así constancia de que dichos medios quedan promovidos para ser escuchados en juicio oral y público en este día, de no ser admitido considero que causa dilatación al proceso, por cuanto se observa que no está inadmisible, no está taxativo que el funcionario no pueda declarar, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL ABG. ORIANA ISABEL DI PELINO AVILE QUIEN EMITE EL SIGUIENTE PRUNUNCIAMIENTO: una vez escuchada la exposición de las partes este tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento una vez revisada la presente causa se pudo constatar que en la Dispositiva de la Audiencia Preliminar y en la Dispositiva del Auto de Apertura a Juicio, el Juez de Control Admite totalmente la Acusación y Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, aun así que no fueron discriminados uno a uno, siendo así este un error de forma y no de fondo, por cuanto declaro admisible escuchar la declaración del funcionario ya fueron pruebas admitidas totalmente en la fase de control, es todo…..”

En este sentido, vemos pues que una vez declarado abierto el presente debate oral y público, la juzgadora del Tribunal A-quo, procedió a realizar la recepción de los órganos de prueba, por lo que el abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, en su carácter de IMPUTADA, solicitó el derecho de palabra, alegando que uno de los funcionarios actuantes, el cual está citando a la celebración del debate del juicio oral y público, a los fines de rendir declaración, no fue admitido en la fase de control, por lo que procedió la Juzgadora referido tribunal, a realizar una revisión del presente asunto penal, en la cual señala que en la parte dispositiva del auto fundado y el auto de apertura a juicio, fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la fase intermedia.

De lo anterior se desprende que el abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, invocó la acción de amparo sobrevenido, alegando lo siguiente:

“…..Visto la resolución por parte del administrador de justicia y visto que fue venido el lapso para las oportunidades procesales y estamos en presencia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas penales están siendo violentadas en este momento ya que el tribunal no tiene la facultad para subsanar esta defensa se opone al mismo ya que hay una violación y no hay remedio jurídico en esta decisión solicito sin más demora que sea elevada al tribunal de segunda instancia a los fines de que pase a decidir en relación a esta violación del debido proceso ya que esta pre concluida, ya el legislador estableció la oportunidad en la fase de control ya que una vez realizada la audiencia preliminar se realizan dos autos y un acta donde todas las partes deben estar presente y firman las misma dando fe de lo que allí se destaca para que en su momento puedan denunciar si existe alguna falencia, ya que dentro del proceso en la audiencia preliminar es el tamiz donde se cirne todos los medios probatorios que son promovido para ser escuchados aquí en sala, ante este delito, solicito que sea elevado este amparo sobrevenido a la corte para que decida sobre esta violación cometida aquí en sala es todo…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo sobrevenido interpuesta por el abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.300,en su carácter de AGRAVIADA, en la cual arguye que el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no tiene la facultad para subsanar lo acordado en la fase intermedia, evidenciando esta Alzada que la referida Juzgadora no realizó ningún tipo de subsanación de los actos realizados por el Tribunal de Control, puesto que realizó una revisión de los mismos y advirtió que lo alegado por el accionante constituía un error de forma y no de fondo por lo que procedió a admitir la declaración del funcionario actuante.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó el abogado LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario de la Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 5J-3495-23 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), de lo cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy jueves, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés de (2023), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, quien suscribe ABG LEONARDO HERRERA, en condición de Secretario adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al despacho del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 5J-3495-23, en virtud de la acción de amparo recibido asignándole el numero N° 1Aa-14.711-2023, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada) recibió ante este Órgano Colegiado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), seguida a los ciudadanos ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, y ANTHONY ERNESTO FERREIRA DURAN, siendo atendido por la abogada MILEYDI PINEDA, en su carácter de Secretaria adscrita al Tribunal de Juicio, la cual nos suministro información del presente asunto penal, por lo que procedí a solicitar Copia Certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual acuerda la apertura a juicio siendo el mismo dictado en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), procediendo la secretaria adscrita al referido tribunal de juicio a entregar las copias certificadas solicitadas. Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…..”

A tenor de lo anterior, se observa en la presente Acta Secretarial, que el secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones, fue atendido por la abogada MILEYDI PINEDA, en su carácter de secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, quien le suministró información sobre la causa signada con el N° 5J-3495-23, (Nomenclatura de ese tribunal), y así mismo nos otorgó copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual acuerda la apertura a juicio siendo el mismo dictado en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023).

Al hilo de las evidencias anteriormente señaladas, se considera necesario hacer mención de la Sentencia vinculante N° 942, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), en la cual dejo asentado lo siguiente:

“..…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Alzada).
(…)
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva…..”

De la mencionada Sentencia vinculante, se evidencian las partes que debe contener una sentencia, las cuales son: 1.- la narrativa: en la cual deberá ir plasmada la indicación del tribunal que la pronuncia, la identificación de las partes del asunto penal, los hechos ocurridos en el proceso, de alegatos sostenidos por las partes, y el objeto de la acción de manera general, 2.- la motiva: en esta parte es donde el juez deberá esgrimir los argumentos de hecho y de derecho que lo conllevan a tomar una decisión final, y por ultima 3.- la dispositiva; en esta parte deberá el juez resolver sobre las peticiones, y quedará plasmada la decisión tomada para ser ejecutada.

Del auto de apertura a juicio dictado, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se evidencia lo siguiente:

“……Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PUNTO PREVIO A: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado en fecha 20-01-2023, consignado por la ABG. YULISMAR CRISTINA RODRIGUEZ GARCIA PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ANTONYERNESTO FERREIRA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.300 y ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES titular de la cedula de identidad N° V-32.078.144; por los delitos de TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia, asi como las nuevas pruebas recibidas en fecha 09-01-2023, así como los medios de prueba promovidos por la defensa en su escrito de excepciones TESTIMONIALES: 1) YENSI COROMOTO CESPEDES, titular de la cedula de identidad N° V-14.636.442, residenciada en la C/ unión, sector 1. casa Nro 371. Los Hornos Municipio Linares Alcántara. Palo Negro Estado Aragua teléfono:0424.273.72.57 2) ALCIDES ALEXANDER BUZNEGO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.692.931. residenciado en: Vereda II, sector 4. Caña de Azúcar, casa S/N, Municipio Mario Briceño Edo. Aragua, teléfono: 0412-278-84-24 DOCUMENTALES: Constancia de trabajo, emitida por la linea de taxi. SOROCAIMA 2) Constancia de trabajo, emitida por la Panaderia Joston. C.A 3) Constancia de residencia 4) Constancia de Buena Conducto Seguidamente este Tribunal pasa a imponer e informar a los Acusados ANTONY ERNESTO FERREIRA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.322.300 y ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES titular de la cedula de identidad N° V-32.078.144ya todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asi como del Procedimiento por Admisión de los Hechos: previsto en el artículo 375 del Código Orgánica Procesal Penal a lo que indicaron: "No deseamos acogemos a las formulas previstas en la ley, es todo" TERCERO: En cuanto al Estado de Libertad se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en su oportunidad a favor de los ciudadanos ANTONY ERNESTO FERREIRA DURAN. titular de la cedula de identidad N° V-30.322.300 y ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-32.078.144 QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos ANTONY ERNESTO FERREIRA DURAN titular de la cedula de identidad N° V-30.322.300 y ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES titular de la cedula de identidad N° V-32.078.144 por lo comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días. siguientes a la remisión de las actuaciones, ha dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado. Quedando las partes presentes en sala notificada de la decisión SEPTIMO: Se imponen a la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión esta que se hace a los fines legales consiguientes culminada la presente Audiencia, siendo las 03:52 horas de la Tarde, se leyò y conformes firman…..”

De la dispositiva dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se evidencia que el juzgador admitió todas la pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, así como las nuevas pruebas recibidas por la defensa en su escrito de excepciones, siendo lo acordado en la parte dispositiva del fallo dictado, el cual deberá ser ejecutado.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), en la cual expresó:

“…..Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional...(Expediente 02-1357)…..”

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, que la juzgadora del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez que el abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, arguyó que el órgano de prueba no fue admitido en la fase de control, por lo que procedió la referida juzgadora a realizar una revisión del expediente, observando que lo que existía era un error de forma mas no de fondo, por lo que declaró admisible la declaración del funcionario actuante, no observando quienes aquí deciden una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la presente Acción de Amparo Constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado WILLIAMS PEDRA, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ARLENIS KARELIS BERRIOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-32.078.144, en su carácter de AGRAVIADA, en contra del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 5J-3495-23 (Nomenclatura de ese tribunal); Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo.

Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente


DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior- Integrante


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario




Causa Nº 1Aa-14.711-23 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 5J-3495-2023 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/LEAG/