REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1



Maracay, 25 de agosto del 2023
213° y 164°


CAUSA: 1Aa-14.712-2023
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN N°158-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.712-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HENRY SILVA, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO SEPTIMO (37°) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.807-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-13.700.726, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 18-12-0977, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Obrero. Residenciado en: LA CHAPA BARRIO JOSÉ FÉLIXRIBAS CASA NRO. 117. Teléfono: 0412.452.52.31 (Etianet Ramírez esposa).

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIVIANA FAJARDO, adscrita a la defensoría del estado Aragua.

3.- REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ciudadano CAMINO OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.948.648, asistido por su Representante Legal ABG. BAPTISTA MUCHACHO YOLEIDE NAGARI

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado HENRY SILVA, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO SEPTIMO (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HENRY SILVA, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO SEPTIMO (37°) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.807-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.712-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia Preliminar de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

El abogado HENRY SILVA, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO SEPTIMO (37°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), apeló de la decisión dictada por la Juez del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:

“…...Ciudadana Juez, en razón a la decisión escuchadas siendo las 10:19 horas de la noche, esta representación fiscal el articulo 430 ejerce la apelación de efecto suspensivo en cuanto a la decisión realizada y decretar el sobreseimiento al ciudadanos SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, conforme a lo que provee el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ordenando así como fue la libertad plena e manera inmediata, esta apelación la hará esta representación fiscal en razón, que el principio es un delito que agrede sexualmente la integridad del niño, que pueden ser recurrido en efecto suspensivo, estando sustentada la participación del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, desde el momento que se solicita ante este digno tribunal orden de aprehensión en su contra siendo acordada la misma en el momento oportuno y posteriormente verificada en audiencia de presentación y de prueba anticipada quedando evidenciada la participación de dicho ciudadano apodado como el Naño e identificado por el niño victima tanto en evaluación psicológicas como en entrevistas y demás despachos fiscales, entrevista tomada en órgano auxiliar y confirmada en esta misma sala de audiencia en prueba anticipada, todos los alegatos sustentados y comprobados en actuaciones insertas en el presente expediente, solicitando así que se suspenda la decisión y que se aun tribunal de alzada que verifique lo alegado e este acto por la representación fiscal, suspenda la decisión y decrete se mantenga la medida privativa en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726 y ordene el pase a juicio, es todo”…”.

CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la audiencia Preliminar, celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), la Jueza A-Quo, impuso a la defensa pública del imputado, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizara la contestación del recurso cursante en el folio ciento once (111) del presente cuaderno separado manifestando lo siguiente:

“…Esta defensa está de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado toda vez que mi representado es inocente en virtud de que como lo dije en audiencia el Ñaño describe a una persona que fue quien le causo dañode color claro, alto, contextura gruesa, siendo estas descripciones no son cónsonas crea con las características de mi representad por lo que esto quedo duda y la duda favorece al reo, igualmente el Ñaño manifiesta en sus distintas declaraciones que en la casa donde fue abusado, las características tampoco cuadran con la vivienda de mi representado, asimismo esta defensa hace notar de que mi representado hoy en día ha sido puesto o señalando por este tribunal por el presunto autor de este delito por solo tener un apodo como lo es el ñaño mas no por ser nombrado como SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por tal motivo, esta defensa está de acuerdo con la decisiones y solicita que a corte ratifica dicha decisión....”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa inserto del folio ciento seis (106) al folio ciento once (111) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida, dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“….Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en virtud de la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía trigésima séptima (37°) del Ministerio Publico, presentada en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en contra de los ciudadanos MARIA JOSE MELENDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.-SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCION CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal y el ciudadano 3.- JOSE GREFORIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORIA EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el articulo eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y MOTIVO DE LA DECISION.

1. FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogado HENRRY SILVA, Fiscal de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio.
2. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.241.757, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 40.009, con domicilio procesal aportado en este acto, a saber: CALLE 12 DE MAYO NUMERO 15 BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONOS: 0424-344.80.87 y 0416-848-82.10
3. REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ciudadano CAMINO ARENAS OSWALDO RAFAEL, en su carácter de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 06-01-1998, de 24 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, Dirección: la colonia Tovar monte obscuro casa sin nro. TELEFONO: no posee.
4. ACUSADO: ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad C.I: V.-30.459.739, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 24-09-2001, de 21 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Dirección: sector coche curtidor municipio Tovar casa sin nro. TELEFONO: no posee.
5. ACUSADO: SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad C.I: V.-13.700.726, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 18-12-0977, de 45 años de edad, de profesión u oficio: obrero Dirección: la chapa barrio José Félix ribas casa nro 117 TELEFONO: 0412.452.52.31 (etianet Ramírez esposa).
6. ACUSADO: JOSE GREGORIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad C.I: V.-14.684.394, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 17-03-1977, de 46 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, Dirección: la chapa calle 3 casa nro. 122 la Victoria estado Aragua TELEFONO: 0424.360.54.79 sobrina Carolina.
7. ACUSADO: MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 06-01-1998, de 24 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, Dirección: la colonia Tovar monte obscuro casa sin nro. TELÉFONO: no posee
8. DEFENSA PUBLICA: Abogado VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensor Público Noveno (08°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
9. DEFENSA PRIVADA: Abogado TORO CASTRO GREICY inpre abogado N° 254.126 con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL PATIO MARIÑO LOCAL 3 TELEFONO 0412.385.89.54
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto, es oportuno primeramente delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”
Es el caso que el presente asunto se encuentra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito, por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien se está facultado para el conocimiento del caso de marras; por lo que, a todas luces lo procedente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de agosto de 2023, siendo las 06:26 horas de la Tarde, se constituye el JUZGADO QUINTO (5°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Jueza ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO, La Secretaria ABG. DICAROL J. RAMIREZA. y los alguaciles de la sala KEIVER MARRERO y ANGELA LOZANO, presentes las partes, el ABG. HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de este Estado, los acusados, MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 y JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, debidamente asistido por la defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO, (quien actúa como defensa de los ciudadanos Eliexi Aponte y Silvestre Cuicar), defensa privada ABG. TORO CASTRO GREICY inpre abogado N° 254.126 con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL PATIO MARIÑO LOCAL 3 TELEFONO 0412.385.89.54 (quien actúa como defensa de María Meléndez) y se juramenta en esta sala de audiencias en cuanto al acusado José Meléndez, la representación de la victima CAMINO OSWALDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.948.648 y la representante legal de la víctima ABG. BAPTISTA MUCHACHO YOLEIDE NAGARI., en la causa signada con el número 5C-20.807-2023, los términos del desarrollo de dicha audiencia quedaron asentados en el acta de la audiencia preliminar, que cursa inserta en la pieza II del expediente de marras, de la manera siguiente:
“…..Se da inicio al presente acto y se le otorga a las partes el derecho de palabra, el cual ejercieron en el siguiente orden. Concedida la palabra al FISCAL 37° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HENRRY SILVA, QUIEN EXPUSO: “Se ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentado en fecha 24 de julio de 2023 por parte de la fiscalía trigésima séptima (37°) del ministerio publico del estado Aragua, para los ciudadanos: MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 y JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394 por el delitos de: MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y comisión por omisión en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta comisión el delito de OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.-SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCIÓN CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal y para el ciudadano JOSE GREGORIOMELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394 AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, es por lo que, esta representación fiscal donde esta representación fiscal demostrara la culpabilidad de los acusados, solicita a su vez se mantenga la medidas judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son considerados como delitos atroces que son causados a los niños menores de edad y no debería tener ninguna medida cautelar, y así mismo ratifico la solicitud de enjuiciamiento a la ciudadana anteriormente mencionados siendo identificados como, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VÍCTIMA, CIUDADANO: CAMINO ARENAS OSWALDO RAFAEL Quien expone: “Buenas tardes, el día 23 yo recibo al niño por parte del consejo de protección, quedamos en unos acuerdos que ella podía ver al niño en las vacaciones, el día 24 cuando yo voy con el niño él me cuenta que su abuelo lo había abusado y que su mama le hacía esto y lo otro yo llego al liceo y me pongo a llorar y el director me dice que fuera a la protección me atiende Eilin Hernández ella entrevista al niño y el empieza a comentarle, ella me dice si señor Oswaldo denuncie pregúntele si él ni le ha dicho sobre un daño y le dije que si que el abuelo le había pegado por la cabeza, ella pos su ignorancia no hico lo que yo hice, me quedo a mi muy mal porque al consejo de protección cuando los tiene el día 31 de agosto no explican bien el hecho, yo no entendí eso nunca, si al niño le dan un tubazo es creo que tarto cruel, el niño es muy expresivo y el buscaba una ayuda y en vez de ser así creo que ella no le había creído, además e niño es muy hiperactivo y como ella no había tenido la oportunidad de tener hijos quizá son sabia como llevar la situación, o conozco al señor ñaño, el cicpc me paso una foto y cuando yo se la muestro al niño, a él le da un crisis, son 2 veces que lo he visto con crisis que se levanta sobresaltado, quiero que se investigue mucho a sobre eso, porque dicen que a él lo filmaban, le tomaban fotos, lo vestían de niña, y que le sacaban la cejas y hasta le dieron droga con unas hojas para que cuando hicieran el acto sexual no sintiera nada, cuando mi esposa le hace un ponqué ella le pregunta de dónde dijo eso que era perico y el que dijo que eso se echaba en una mesa y se aspiraba, el del cicpc lo que me impresiona es que le dije que lo filmaban y me dijo que ya lo tenía detenido y se tenía que investigar sobre eso, ahora los delitos que yo veo en contra de esa muchachos no sé porque no soy juez ni abogado es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, ABG. BAPTISTA MUCHACHO YOLEIDE NAGARI, quien expone: “Buenas tardes, visto lo expuesto por mi patrocinado el me inicio que quiere adherirse a la acusación fiscal, y que la ciudadana ELIEXI ADELAIDA APONTE según ella no participo en los hechos, al no participar en los hechos se incurre en el delito del 275 en la LOPNNA que establece el delito de omisión a denunciar, la soñera no comete el delito de omisión y ni de abuso sexual, el niño llega a sus manos después de los hechos, ella solo hizo omisión para denunciar, tenemos conocimiento de que el niño consumió droga, y se tiene que inculpar por el delito de inducción por el consumo según por la mama y el abuelo con el fin de que aguantara esa situación, esta defensa promueve como testigo al psicólogo tratando del niño que se llama Isais Villarroel pertenece a una fundación que se llama mi refugio ubicada en la colonia Tovar y su número telefónico es 0424-5616670 con respecto a la foto, el me manda la foto que le manda el funcionario del cicpc, donde me extraño ya que la chica no vive en la chapa sino en la colonia Tovar y según el cicpc ella vive el al chapa y ella no vive allí, esta defensa solicita se aplique la justicia y se adhiere al escrito acusatorio, no tengo más nada que agregar, hay otros expertos del juez primero y el psicólogo y el tribunal de adolescente dijo que podía prestar la colaboración quienes manifestaron que el niño por el bloqueo podía decir otras características porque ni quiere acordarse, mas pero con el pasar del tiempo se acuerda mas. P: ¿Hay más personas ajuntas a ello? R: Se dicen que unos malandros de portachuelo los mandaban también y entonces el no sé dónde queda portachuelo y me dice que en la chapa, en relación a los que falta que se tome denuncia, de repente el niño no sabe pero le decían que eran Pepa y Charly que son maridos de Pepa, cuando él ve a pepea él se emociona y un día me dice sur yo puse Pepa y yo le pregunto por qué y él me dijo que le decían que él era Pepa y el otro era Charly y que lo iban a filmar, el niños es adicto a que le tomen fotos y eso es pornográfica infantil y yo no sé nada de esta situación y entones ya se la quitaron poco porque el doctor lo han ayudado y vamos a una iglesia evangélica porque él tiene un apego conmigo porque su salvador he sido yo y yo me acueste en la sala y él se acuesta para verme allí porque se siente como protección, yo lo mando a la iglesia con mi suegra para que tenga relación como un niño normal, que sea con niños de su misma edad, el se porta bien con ella y cuando le dan chocolate se pone hiperactivo, y así en la escuela como estamos de vacaciones no puedo tenerlo encerrado en la casa la única niña es de 2 años que es mi otra nieta y hay que vigilarlo, porque por todo lo que paso el crea que es un juego y viole a la niña, mi esposa y yo estamos en este proceso, es todo”. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO IMPUTADO: MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 06-01-1998, de 24 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, Dirección: LA COLONIA TOVAR MONTE OBSCURO CASA SIN NRO. TELÉFONO: no posee. Quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, a mi el niño no me había dicho nada morque si él me hubiese dicho yo misma hago la denuncia, y no sabía nada, yo me he sentido mal. P: ¿Quien es Cayetano? R: El niño nunca me dijo nada y yo no acepto eso que. ¿Dónde podemos ubicar a Cayetano? R: Es mi hijo y de verdad me duele, el vive el portachuelo en la chapa. ¿Cómo se llama? R: Oscar pero el apellido no me lo sé. ¿En qué parte de portachuelo? R: Se que es una parte hacia arriba, de verdad me he sentido mal pero no sabía anda el niño me lo quito la LOPNNA pero yo no sabía nada y este señor no es su papar porque a su papa lo mataron y este señor no es su papa, yo nunca estuve con él y de verdad se lo digo. ¿Usted no conoció al hijo del él? R: Yo no estuve con los hijos de él. ¿Usted no lo conoce a él? R: Yo nunca he lo he conocido el no es familia de mi hijo, el es un desconocido de mi hijo. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ¿Quien le dio el hijo a usted? R: El consejo de menores. ¿Mi hijo falleció y él se fue para un futuro mejor, ella me conoce y ella vivía en las flores, el tío de ella está preso, y lo tenía Zeida Alvares, bueno según el me dijo que era su hijo. ¿Quién se lo entregó usted? R: El consejo de protección porque yo le di el apellido el 8 de febrero porque yo sabía la fecha de nacimiento del niño y lo reconocí y en el consejo de protección me dicen que como ELIEXI APONTE vivía en la colonia Tovar yo fue y se llamo ELIEXI el día 23 y llegamos a los acuerdos porque ella no tenia problema porque creo que es víctima de su papa también por abuso, yo me llevo al niño para kan casa y es donde sucede todo. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA NUEVAMENTE A LA ACUSADA: ¿El señor Cayetano es su pareja? R: El vivió conmigo. ¿En qué año? R: No me acuerdo de eso. ¿Cuándo vivieron juntos el niño victima en este caso ya había nacido? R: Si. ¿Cuántos años tenía el niño Kleiver? R: 21 de abril pero no se qué edad. ¿Hasta qué año vivió con él? R: No se. ¿Desde cuándo no lo ve? R: Tengo tiempo. ¿El vive en la chapa? R: sí. ¿En dónde? R: en portachuelo. ¿De qué color es la casa? R: Amarillo de 2 pisos. ¿Cómo es Cayetano? R: Trigeño, cabello negro largo, estatura alta. ¿Con quién más viviste aparte de Cayetano? R: Más nadie. ¿Es flaco? R: Flaco. ¿Alguna vez viste que Cayetano le hizo algo al niño? R: Yo nunca vi eso. ¿Siempre estuviste al lado de tu hijo? R: Si pero el niño nunca me dijo nada. ¿Tu papa abuso de ti o te agarro a la fuerza? R: No, yo de verdad o séna da de esto. ¿Tu papa te ponía a consumir droga? R: Yo fumaba por mi propia cuenta y esto me hacía daño a mí. ¿Cómo era tu papa contigo? R: El se emborracho pero nunca de esto él nunca hizo esto de mí delante de mí. ¿Y que tu no estuvieras no sabes? R: Cuando le pego al niño yo me metí y le dije que no le pegara y que no lo regañara. ¿Cuándo consumías lo hacías delante del niño? R: No, delante de él no. ¿Y el perico? R: No sé qué es eso. ¿Qué consumías ¿ R: Cripy. ¿De qué color? R: Marrón pero después no consumí mas. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ACUSADA: ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 24-09-2001, de 21 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Dirección: SECTOR COCHE CURTIDOR MUNICIPIO TOVAR CASA SIN NRO. TELÉFONO: no posee, Quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, como le conté anteriormente a mi envían un mensaje mi primo porque tenía un problema con el niño, el 31 de agosto la LOPNNA me trae el niño y lo tuve fueron 3 meses, el día martes e llega un mensaje a ver si me podía presentar el día miércoles entonces yo le digo al señor que no tenía problema en entregar al niño pero tenía miedo con él, y él nunca me dijo anda y la LOPNNA me obligo a agarra al niño, lo único que me dio la LOPNNA fue un sobre de desparasitante y mas nada, yo nunca he vivido con mi hermana ella vive en el sector monte oscuro y yo en el sector coche curtidor yo nunca había compartido con ella. ¿Cuándo te entregan al niño? R: 31 de agosto. ¿Te llama el consejo de protección? R: sí. ¿Usted conoce al señor Oswaldo? R: No, ¿Nunca lo había visto? R: No. ¿Kleiver te dijo del abuso? R: En ningún momento. ¿En algún momento acompaño al niño en casa de su hermana? R: Yo tenía tiempo que o veía a mi hermana. ¿Usted fue víctima de abuso sexual? R: No. ¿De su papa? R: No. ¿Le suministro droga al niño? R: No. ¿Cómo se llama su pareja? R: Víctor. ¿Cómo se llama el señor Cayetano? R: Nunca. ¿Cuando el consejo de protección te entrega al niño te dan citación o te llaman? R: El niño lo tenía la señora que ella le decía a la tía y como no tenía el apellido me obligan a mi por tener el apellido. ¿Pero te llama o te hacen saber a través de alguien? R: De mi tía Karelys. ¿Cuándo te entregan al niño ellos no te hicieron mención de las condiciones del niño? R: Solo de un tubazo en la cabeza. ¿No te hicieron evaluación médica? R: No nunca. ¿Cuándo te claman al municipio Tovar quien te llama? R: el señor junior. ¿Tú fuiste con el niño? R: Si. ¿En el momento que te dicen que tienes que entregar al niño a quien se lo entregas? R: A su padre pero yo nuca lo había visto peor yo tenía que cumplir lo que decía la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ¿A un desconocido? R: Si. ¿Lo entregaste y te fuiste no indagaste a ver si era desconocido? R: No porque como el señor tenía la partida de nacimiento no podía hacer nada. ¿La partida de nacimiento la leyó? R: Si tenía el nombre del señor. ¿Cómo se llaman el señor? R: Oswaldo Camino. ¿El señor Oswaldo te llamo para decirte que el niño se estaba manifestando que habían abusado de él? R: Después. ¿Cuánto tiempo? R: 1día. ¿Y qué te dijo? R: Que su abuelo había abusado de él. ¿Que más te dijo? R: Mas nada. ¿No te dijo si el niño te lo había dicho? R: No. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ACUSADO: SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 18-12-0977, de 45 años de edad, de profesión u oficio: obrero Dirección: LA CHAPA BARRIO JOSÉ FÉLIX RIBAS CASA NRO. 117 TELÉFONO: 0412.452.52.31 (Etianet Ramírez esposa), Quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, para empezar mantengo mi posición de inocente no sé de donde sale esto, tengo 45 años y no tengo antecedente ni enemigos ni nada, no consumo drogas ni cigarro ni nada y toda mi vida y he trabajado, actualmente desde mi trabajo vio a la segunda citación al cicpc por mi propia cuenta, he puesto de mi parte y en las 2 citaciones fui, primero una y después la otra, la firma están de mis compañeros de trabajo que me apoya, esta la firma de la ciudadana. ¿En relación a estos hechos que estaban pasados, usted sabe por qué esta aquí, en relación a eso que nos puede decir? R: Me sorprende porque eso que dice el señor que estaba grabando no se de donde salió porque no lo he hecho, sobre los hechos no puede decir más nada. ¿Usted vive cerca de estas personas? R: A ella no la conocía y maría José era vecina mía de hace años, y el señor Gregorio también. ¿Vivía? R: Vivía y se vino otra vez, en relación no me meto en la vida de ella pero a ELIEXI o la conozco. ¿Era amigo de José? R: No. ¿De María? R: Vivía en la comunidad. ¿Usted tiene teléfono? R: Si. ¿Cuál es? R: 0426-2359727. ¿Puede decir cómo es su casa, de qué color es? R: Dos plantas, color blanco, portón gris, puerta marrón. ¿Dónde queda? R: La chapa, barrio José Félix Rivas, numero 115, calle 3. ¿Cuál es su apodo? R: Allá me dicen ñaño. ¿Usted conocía al niño? R: De la comunidad. ¿Cuándo veces al día iba el niño a su casa? R: Yo me la pasaba trabajando. ¿Nunca iba a su casa? R: No. ¿De dónde conoce usted a María? R: Del barrio. ¿Usted conoce a Cayetano? R: No. ¿De hace cuanto conoce a María? R: Como 10 años. ¿En esos 10 años no conoció a la pareja? R: No. ¿Usted conoce a José Gregorio Meléndez? R: Vecino de la comunidad de la misma calle. ¿Compartían? R: No. ¿Que otros hombres habían su casa? R: Mi hijastro Enyerber tiene 16 años y mi hijo Daniel. ¿Usted puede decir como es la casa de la señora? R: No he ido. ¿Nunca? R: No. ¿Nunca ha participado en fiestas con ella? R: No. ¿Usted manifestó que su casa era de dos plantas, cuantas casa tiene? R: 2 cuadras. ¿Tiene portón? R: No. ¿Donde labora usted? R: En Magda. ¿Qué horario tiene? R: 2 turno, el de día de 7 a 3.30 y de 6 a 6 am y también estudio, terminé bachillerato y antes de caer privado y lamentablemente no recibí el titulo. ¿Usted manifestó que fue a 2 citaciones distintas, la primera que paso? R: Me tomaron los datos. ¿Qué te dijeron? R: Que había un caso de un niño y mas nada. ¿Te hicieron preguntas o entrevista? R: No, la segunda vez fui y me terminar de decir lo que me faltaba. ¿Allí te dejaron detenido? R: Si. ¿Qué te dijeron? R: Nada en la primera audiencia fue que supe. ¿Cuándo hijo tiene? R: Mi hijo y mi hijastro y la otra persona una hija de 21 años que es mía. ¿Cuántos niños viven? R: El de 17 que es adolescente. ¿Cómo es? R: Flaco, delgado, alto, medio trigueño. ¿Como de tu color? R: Más claro, más alto que yo. ¿Tiene vicio? R: No, el estudia. ¿El niño de María tú lo viste alguna vez en tu residencia? R: No. ¿Nadie lo llevo para allá? R: No. ¿Nadie lo llevaba a jugara allá? R: Que yo sea no. ¿El niño manifestó tiene vehículo automotor? R: Moto. ¿Alguna vez viste un carro? R: No. ¿Concones a otra ñaño e tu cuadro? R: Sinceramente no. SEGUIDAMENTE, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO ACUSADO: JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 17-03-1977, de 46 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, Dirección: LA CHAPA CALLE 3 CASA NRO. 122 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0424.360.54.79 (sobrina Carolina) Quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, yo lo que puedo decir que lo que dice el señor primera vez que lo veo no lo conozco cuando esa muchacha salió embarazada yo trabajaba en la colonia Tovar que estaba con mi mama pero nunca supimos quien fue su papa sino hasta ahorita que el niño apareció y que su papa real está muerto, yo me quedo acá porque estaba hospitalizado y llego el cicpc llevando una citación pero yo estaba hospitalizado, después fueron y nunca me negué a solunar el problema pero estaba esperando que me dieron de alta y entonces ese no nunca le faltó su comida y gracias a Dios cualquier vecina colabora allá, ella tiene su bolsa del clap y nunca le falta pedirle nada a nadie, y siempre mis hermanas tenían sus cosas en la casa, y ella iba a la colonia y oí una vez que conoce a un señor y no sé quien será porque de repente es alguien que no conozco, pero de lo que dice el señor me quedo loco y eso es metita porque yo me quedo sorprendido con lo que dice porque ella conoce gente que yo conozco, yo solo trabajo. ¿En qué trabaja usted? R: En una cochinera pero tuve un problema me mordió un cochino y ahora en una parcela y empresa de mantenimiento pero estoy de reposo. ¿Consume droga? R: No. ¿Por qué le dio con un palo en la cabeza? R: Nunca le he pegado, el niño como que fue reparado porque me dijeron que una persona que paso con su esposa y María José dijo que iba a su esposo y dijo que no sabía si había sido novio de ella, tengo años que no voy a la colonia Tovar. ¿Usted iba a la colonia Tovar? R: Antes pero ya no salgo de ahí. ¿Cómo era la conducta de Kleiver? R: En realidad yo llegaba y el estaba tranquilo en su casa y lo poníamos a estudia. ¿Vive en el mismo sector de María José? R: Ella vive en el campo con su esposo. ¿Cómo se llama su esposo? R: Un señor llamado Alexis. ¿Cómo es Alexis? R: Un señor mayor. ¿Cómo es? R: Como de mi tamaño, moreno. ¿El color de los ojos? R: Como marrón. ¿El cabello cómo es? R: Es calvo como yo. ¿El seño Cayetano cómo es? R: No lo conozco. ¿Cayetano usted lo conocía? R: Lo vi pero no lo conozco. ¿Cómo es ¿ R: Lo vi pequeño como 2 de que tamaño, más bajo que yo. ¿Donde vive Cayetano? R: No se no lo conozco el señor si lo conoce a ella peor yo no a ella. ¿El esposo de María José se llama Alexis y donde está el? R: En su trabajo. ¿En qué trabaja? R: En la parcela. ¿Dónde queda? R: Monte oscuro. ¿Qué fue lo que le paso a Kleiver que lo sacaron al dispensario que el consejo de protección se los quita? R: Ella hace tiempo yo estaba trabajando y cuando fui como a las 5 de la tarde me dicen que su no sabía lo que había pasado e mi casa y dije que o se y me dicen no se use paso a tu hija se la llevaron presa y al niño y al otro día dijeron que se la llevaron la LOPNNA y que el niño se lo habían llevado al cerro a donde una tía pero ella no lo poda tener y se lo dieron a la hermana. ¿Desde qué edad usted tenia a Kleiver? R: Ella tenía el niño con mi mama y ella tenía años que se murió, el niño no se la pasaba comiendo de la basura, esa gente es cristiana, es profesora y esta metió en estas cosas por primera vez, es primera vez que estoy metida en eso, el señor trabaja en una empresa y yo me dedico a mi trabajo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “Buenas noches, esta defensa en representación de Silvestre y Eliexi, esta defensa técnica una vez escuchada la declaración de mi defendido en relación a aponte esta defensa quiere alegar se quiere oponer a la calificación dada por el ministerio publico en virtud de que mi defendida si se quiere fue objeto de una manipulación por parte el consejo de protección la LOPNNA digo esto porque ella manifestó que le hacen entrega del niño el 31 de agosto de 2022, y hacen entrega a ella del niño obviando el consejo de protección una evaluación médica de niño a sabiendo el mismo consejo que le habían quitado el niño a su mama por presentar maltrato físicos, psicológicos y ser abusar igualmente, nunca manifestaron a mi defendida lo que estaba pasando con el niño, no obstante ella o se niega de que el niño debe recibido por ser familia directo igualmente consta en acta y dicho por mi defendido que mientras el niño estuvo nunca le manifestó lo que había pasado con él y en cuanto al trato cruel, por el que había pasado ya eso se sabía, es por ello, que esta defensa se opine a la calificación fiscal ya que no incurre en la omisión por el abuso del niño sino como lo dijo perfectamente la victima si el supiera realiza una respectiva denuncia, o lo hace ya que el niño le dice a su mama lo ocurrido, en relación a ello esta defensa solicita y ratifica una medida cautelar para mi defendida y que este proceso sea llevado a juicio en libertad a los fines de que se pueda demostrar la no participación de mi defendida en relación a estos hechos, en cuánto al defendido Silvestre, igualmente esta defensa en virtud de lo que arroja las actuaciones lo presentado por el ministerio público y lo declarado por el niño todo esto corre en actas donde el niño en su declaración manifestó de cómo había sido la persona, la describió, de cómo había sido la persona que había abusado de él, ya que no lo menciona como la persona que lo maltrato y que esta persona que el niño describe son las descripciones distintas a la de mi defendido, ya que dice que es alto, blanco, gordo, y se comprobó y creo que esta en acta sobre las características de la vivienda la cual no concuerda por el niño la cual manifiesta que era un solo piso, 1 cuarto que tenía patio, esta defensa igualmente solicita y ratifica una medida cautelar de la contempladas en el 242 en cualquiera de sus ordinales en beneficio de mi defendido igualmente ratifico el escrito de excepciones promovido por la defensa privada para aquel entonces, los testigos promovidos sean admitidos para que sean escuchados en el juicio oral y público, que mi defendido sea llevado a juicio pero con una medida cautelar a fin de demostrar la no participación de los delitos antes señalados, asimismo voy a hacer entrega de que el niño cursa estudios y quiero incorporar el cuaderno con el fin de que el niño dijo dio descripción de color y de la persona, de contextura y para dejar constancia que el niño si distingue una cosa de otras, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. TORO CASTRO GREICY, quien expone: “Buenas tardes, tengo entendido que hoy llegaron unos resultados forenses, en una oportunidad yo había consignado el acta de nacimiento, y aquí es donde tal la nota marginal y el apellido del señor quien es víctima en este caso, esta defensa técnica se opone a la ratificación de los delitos en contra de mi defendido María José Meléndez solicita se le desestime el delito de comisión por omisión en vista de que a misma no tenía conocimiento de los hechos antes narrados, en cuanto al informe médico forense los resultados del Dr. Roberto Moy Boscan, donde tiene presunto diagnostico de retardo mental leve por la presente de un desarrollo mental incompleto o detenido existencial, del deterioro de las funciones cognitivas de lenguajes motrices socialización que engloban el sistema de inteligencia fácilmente e influenciable, manipulable por terceros condición que le hace vulnerable presente deterioro por daños orgánicos cerebrales su capacidad discernimiento y raciocinio su vez el médico psiquiatra sugiere supervisión al responsable de sus cuidadores de acuerdo al resultado solicito se le otorgue una revisión de medida de acuerda a los resultados emanados de la medicatura forense por parte de médico y tratante y se le acuerde y un cambio de sitio de reclusión en el 242 ordinal 1 para que continúan las investigaciones en libertad ya que mi representado presenta varias crisis emocionales donde está recluido aparte del resultado con tal que es el caso psiquiátrico que representa convulsiones, en cuanto al ciudadano José Gregorio me opongo a la calificación del delito de autor por el delito en vista de que había más de 9 meses que tenia al niño otra persona que no era ni él ni su hijo, esta defensa solicita medida cautelar en el ordinal que usted considere, si es desestimar solicito cambio de sitio de reclusión a la victoria del estado Aragua ya que mi defendido ha presentado deterioro porque estuvo hospitalizado y se le puede infectar la herida, le consigno constancia de residencia de ser efectiva el arresto domiciliario para María José, es todo. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de la imputada y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por parte de la defensa privada GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ, de fecha 08 de agosto de 2023 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en fecha 09-08-2023 por parte de la secretaria de este Tribunal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio público del estado Aragua de fecha 24 de Julio de 2023, según Oficio N° 05-DIPF-F37-1075-2023 para los ciudadanos: 1.-JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, por la comisión de los delitos de AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal. 2.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311 por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y COMISION POR OMISION en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 219 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes . 3. ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 el delito de COMISION POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. CUARTO: SE decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal; al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Publico no puede atribuírsele al imputado considerando esta Juzgadora que los hechos descritos y elementos aportado no se desprende la participación del ciudadano los hechos narrados por la vindicta publica en el escrito acusatorio por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 99 Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…”.QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el escrito acusatorio de fecha 24 de julio de 2023 presentado por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Aragua y recibido por la secretaria en fecha 25 de julio de 2023 cursante del folio dos (02) al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza. SEXTO: Se admite como nueva prueba la ofrecida por la representación de la víctima al ciudadano ISAI VILLAROEL quien es psicólogo tratante, teléfono 0424-5616670. SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR la declaración de los ciudadanos: 1- ZEIDA ALVARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.189, residenciada en: VÍA COLONIA TOVAR, CASERÍO PIE DE CERRO, SECTOR EL VIGÍA, CASA S/N LA VICTORIA ESTADO ARAGUA 2- VICTOR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-23.815.219, residenciado en: COLONIA TOVAR, CASERO CURTIDOR, CASA S/N, ESTADO ARAGUA ofrecidos por la defensa privada ABG. GREICY TORO en fecha 08-08-2023 en el escrito de excepciones. OCTAVO:NO se admiten la prueba ofrecida por la defensa publica en sala, en relación al cuaderno ya que no señalo la necesidad la licitud y pertinencia , asimismo NO se admite la prueba documental referente a la evaluación psiquiátrica forense según informe H-858-23 realizada a la ciudadana María José Meléndez Yrumbe, Titular de la cedula de Identidad V-27.630.311 de fecha 23-08-2023 por el psiquiatra forense Roberto Moy Boscan asdcrito al Servicio de medicina y ciencia forense por no se estableció su utilidad necesidad y pertinencia .NOVENO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a los acusados de manera individual 1.-JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, por la comisión de los delitos de AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259 ejusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado 2.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311 por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y COMISION POR OMISION en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 219 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. 3. ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 el delito de COMISION POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. DECIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos acusados MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 y JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394. DECIMO PRIMERO: Este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726 en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° 5C-20.807-23. DECIMO TERCERA: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Acto seguido la representación fiscal del ministerio público, ABG. HENRRY SILVA, solicita el derecho de la palabra, quien expone: “Ciudadana Juez, en razón a la decisión escuchadas siendo las 10:19 horas de la noche, esta representación fiscal el articulo 430 ejerce la apelación de efecto suspensivo en cuanto a la decisión realizada y decretar el sobreseimiento al ciudadanos SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, conforme a lo que provee el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ordenando así como fue la libertad plena e manera inmediata, esta apelación la hará esta representación fiscal en razón, que el principio es un delito que agrede sexualmente la integridad del niño, que pueden ser recurrido en efecto suspensivo, estando sustentada la participación del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, desde el momento que se solicita ante este digno tribunal orden de aprehensión en su contra siendo acordada la misma en el momento oportuno y posteriormente verificada en audiencia de presentación y de prueba anticipada quedando evidenciada la participación de dicho ciudadano apodado como el Naño e identificado por el niño victima tanto en evaluación psicológicas como en entrevistas y demás despachos fiscales, entrevista tomada en órgano auxiliar y confirmada en esta misma sala de audiencia en prueba anticipada, todos los alegatos sustentados y comprobados en actuaciones insertas en el presente expediente, solicitando así que se suspenda la decisión y que se aun tribunal de alzada que verifique lo alegado e este acto por la representación fiscal, suspenda la decisión y decrete se mantenga la medida privativa en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726 y ordene el pase a juicio, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, BAPTISTA MUCHACHO YOLEIDE NAGARI, quien expone: “No estoy de acuerdo con la decisión, apelo de la misma por cuanto no existe, ya que el problema es que no se cual es la motiva pero presumo que la descripción del niño pero los psicólogos han demostrado que el niño no diga la descripción exacta que no quiere decir que no sea el autor, el experto es quien está llamado a decir si es o no Ñaño quien describe el niño, creo que no consta en acta la inspección judicial a la descripción de los inmuebles donde el niño fue abusado, el niño manifestó que habían pupitres y según lo que me ha manifestado mi representado, los teléfonos no han sido decomisados y no constan las filmaciones entonces pienso que esta no es la etapa que el ciudadano podado el Ñaño haya sido quien el niño describe, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa publica ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “Esta defensa está de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado toda vez que mi representado es inocente en virtud de que como lo dije en audiencia el Ñaño describe a una persona que fue quien le causo daño de color claro, alto, contextura gruesa, siendo estas descripciones no son cónsonas crea con las características de mi representad por lo que esto quedo duda y la duda favorece al reo, igualmente el Ñaño manifiesta en sus distintas declaraciones que en la casa donde fue abusado, las características tampoco cuadran con la vivienda de mi representado, asimismo esta defensa hace notar de que mi representado hoy en día ha sido puesto o señalando por este tribunal por el presunto autor de este delito por solo tener un apodo como lo es el ñaño mas no por ser nombrado como SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por tal motivo, esta defensa está de acuerdo con la decisiones y solicita que a corte ratifica dicha decisión. Este Juzgado, una vez escuchada la exposición de las partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle el trámite correspondiente y ordenar su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que emita el pronunciamiento que corresponda. Se da por culminado el acto siendo las DIEZ y CUARENTA (10:40) horas de la NOCHE. Es todo. Culmino, se leyó, y conformes firman……”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, procede esta juzgadora de primera instancia a realizar las siguientes consideraciones:
DE LAS EXCEPCIONES
Este juzgado observa que en el físico del expediente específicamente en el folio setenta y cinco (75) al folio setenta y ocho (78) de la pieza II, de la causa signada bajo el N° 5C-20.807-2023 (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos: MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 y JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, por la presunta comisión de los delitos: 1.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y comisión por omisión en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta comisión el delito de OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.-SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCIÓN CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal y para el ciudadano JOSE GREGORIOMELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal.
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizado por la profesional del derecho abogada GREISIS SANCHEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada de la ciudadana: ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739, argumenta a resumidas lo siguiente:
“…..No obstante, del contenido de la acusación fiscal presentada se observa como la representación del ministerio público, en franca a relación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que infundadamente se le atribuye a la ciudadana ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, quien es mi defendida…..”
Planteado lo que antecede quien aquí decide considera importante hacer mención que los hechos plasmados en la actas procesales suscritas por los funcionarios actuantes producto de la aprehensión de los encartados de autos, se encuentra debidamente individualizada en la acusación fiscal, y el fondo sobre la misma le corresponderá su conocimiento al tribunal de juicio quien se encuentra legitimado por la ley para realizar la evolución sobre el fondo de la presente controversia y en base a los medios de prueba cursante en autos, determinar de manera fehaciente el grado de responsabilidad de los ciudadanos en los hechos encartados.
En relación a todo lo anterior, visto que no concurre al caso la excepción invocada por la abogada GREISIS SANCHEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, en artículo 28 numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual debe inexorablemente este tribunal declarar sin lugar las excepciones opuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
La acusación fiscal viene dada para los ciudadanos 1.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y comisión por omisión en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta comisión el delito de OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.-SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCIÓN CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal y para el ciudadano JOSE GREGORIOMELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, debiendo esta juzgadora proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica, y tal fin observa lo siguiente:
Es responsabilidad del Juez de Control la aplicación o ejercicio del control formal y material que sobre el escrito de acusación, sobre ello, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencia Vinculante Nº 452 del 24 de marzo de 2004, en donde se indicó:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:
“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.
Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…..Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, amen, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.
Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:
“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.
Así las cosas debe este juzgador discriminar efectivamente el hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico establecido en la acusación fiscal, a saber, siendo desglosado de la siguiente manera: 1.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y comisión por omisión en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta comisión el delito de OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.-SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCIÓN CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal y para el ciudadano JOSE GREGORIOMELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…”.
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.” (Bacigalupo, 1994, pág. 67).
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos necesarios del delito: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.
La sentencia N° 490, del 12 de abril del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 10-0681, señala que si bien “en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.”
A los fines de aclarar este punto, punto es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser ésta la única condición para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intención del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una “imputación subjetiva” del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relación causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas González et al, 1998, págs. 55-56).
Hay que tener presente que causalidad es sólo la condición mínima de la imputación objetiva del resultado; a ella debe añadirse aún la relevancia jurídica de la relación causal entre la acción y el resultado, Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita sólo objetivamente, sino que también la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs, 2002, p. 107).
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teoría de la imputación objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ahí es imputable, así como fenómeno físico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas González et al, 1998, págs. 54-55).
Es en este particular es necesario en primer lugar establecer la concurrencia del primer elemento positivo del delito, a saber, la acción o conducta necesaria establecida así en nuestro ordenamiento jurídico para la existencia del delito.
En consecuencia de todo lo que antecede es por lo cual considera esta dirimente correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) Del Ministerio Publico del estado Aragua, seguida a los ciudadanos 1.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y comisión por omisión en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta comisión el delito de OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.- JOSE GREGORIOMELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo de 2023 realizada al niño K.A.C de 07 años (datos bajo resguardo) rendida ente el consejo de protección de niños niñas yu adolescentes del municipio Tovar del estado Aragua.
2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto del 2023, realizada por la ciudadana ANAIS (datos bajo resguardo) rendida ante el consejo de protección del municipio José Félix Ribas.
3.-OPINION VOLUNTARIA DEL NIÑO, de fecha 24 de agosto del 2022 realizada por el niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo) rendida ante el consejo de protección del municipio José Félix Ribas de la Victoria, Estado Aragua.
4.-INFORME MEDICO, de fecha 25 de Agosto del 2022, suscrito por el galeno de guardia del Seguro Social Richard Diaz del Municipio Jose Felix Ribas de la Victoria Estado Aragua, realizado al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).
5.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Marzo del 2023, realizada por el ciudadano OSWALDO (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Marzo de 2023, realizado al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo) estando en presencia de su representante legal OSWALDO (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL N° 1361, de fecha 20 de Marzo de 2023, realizada por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses realizada al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).
8.-INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA 05-F37-317-2023, de fecha 27 de Marzo del 2023 realizada por la licenciada YORAMI HERNANDEZ psicólogo adscrita a la unidad de atención a la víctima del estado Aragua realizada al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).
9.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 255-23 realizada por el DETECTIVE REINALDO LOPEZ, adscrito a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio del 2023 realizada por el ciudadano OSWALDO (datos bajo resguardo) rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE ENDER CARRERO adscrito a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
12.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 07 de Junio del 2023 realizada por el DR. CARLOS SUAREZ médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicada al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO C.I V-13.700.726 de 45 años de edad.
13.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 297-23, de fecha 07 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN IBARRA adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 09 de junio del 2023 realizado por el DR. CARLOS SUAREZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE C.I V-30.459.739 de 21 años de edad.
16.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 296-23, de fecha 07 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE GENESIS ALEJANDRA, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YOHANDRIS PEREZ adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 09 de junio del 2023 realizado por el DR. CARLOS SUAREZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana MARIA JOSE MELENDEZ YRUMBE C.I V-27.630.311 de 25 años de edad.
19.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 295-23, de fecha 08 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE GENESIS ALEJANDRA, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
20.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALVARO COLMENAREZ adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 306-23, de fecha 13 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO LOPEZ adscrito a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
22.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° 3027, de fecha 14 de junio del 2023 realizado por el DR. ANDRES HIDALGO, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana JOSE GREGORIO MELENDEZ C.I V-14.684.394 de 46 años de edad.
23-ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 06 de julio del 2023 realizada a la ciudadana ZEIDA ALVAREZ (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
24- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 06 de julio del 2023 realizada al ciudadano VICTOR COLMENAREZ (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
25- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 14 de julio del 2023 realizada al ciudadano TAINNETTE RAMIREZ (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
26- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 14 de julio del 2023 realizada al ciudadano ANAIS VIERA (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
27- COPIA CERTIFICADA DE LA RESEÑA POLICIAL, al imputado SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO C.I V-13.700.726 de 45 años de edad, mediante oficio N° 05-F37-1024-2023 de fecha 17 de julio de 2023, emitida ante la Sala Única de reseña del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar estado Aragua.
28- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° S/N, solicitada mediante oficio 05-F37-1023-2023 de fecha 17 de julio de 2023, emitida ante la Sala Única de reseña del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua.
29- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29 de junio de 2023, realizada ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al niño K.C de 6 años de edad (datos bajo resguardo)
TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-FUNCIONARIO DETECTIVE ENDER CARRERO, CREDENCIAL N 54.250 ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL DE LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIEN DEPONDRA SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2023.
2.-FUNCIONARIO DETECTIVE GENESIS OROPEZA Y JOHAN IBARRA, ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL DE LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIENES DEPONDRAN SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2023.
3.-FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO YOHANDRIS PEREZ Y DETECTIVE AGREGADO KELLY ACEVEDO, ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL DE LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIENES DEPONDRAN SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2023
4.-FUNCIONARIO DETECTIVE ALVARO COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO YOHANDRIS PEREZ, REINALDO LOPEZ Y ENDER CARRERO, ADSCRITOS A LA DELEGACION MUNICIPAL DE LA VICTORIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, QUIENES DEPONDRAN SOBRE ACTA DE INVETSIGACION PENAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2023
EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:

1.-EXPERTO DR. ANDRES JUVENAL, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DEL ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA SOBRE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO ANAL RECTAL Nª 1361 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2023

2.-EXPERTO LICENCIADA YORAMI HERMANDEZ PSICOLOGA ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION A LA V ICTIMA, QUIEN DEPONDRA SOBRE EL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 27 DE MARZO DE 2023

3.-EXPERTO REINALDO LOPEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAD, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL DE LA VICTORIA QUIEN DEPONDRA SOBRE INSPECCION TECNICA Nª 255-23, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2023

4.-EXPERTO DR. CARLOS SUAREZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINAS Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DEL ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y FISICO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2023

5.-EXPERTO KELLY ACEVEDO ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA SOBRE INSPECCION TECNICA Nª 297-23 DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2023

6.-EXPERTO GENESIS OROPEZA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA SOBRE, INSPECCION TENICA Nº 296-23, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2023

7.-EXPERTO KELLY ACEBEDO, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA SOBRE INSPECCION TENICA Nº 298-23, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2023

8.- EXPERTO REINALDO LOPEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, QUIEN DEPONDRA SOBRE INSPECCION TECNICA Nº 306-23, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2023

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA

1.- OSWALDO (DE QUIEN SE OMITEN DEMAS DATOS) EN CALIDAD DE TESTIGO

2.-NIÑO K.C DE 7 AÑOS DE EDAD (DE QUIEN SE OMITEN DEMAS DATOS) EN CALIDAD DE VICTIMA

3.- ZEIDA (DE QUIEN SE OMITEN DEMAS DATOS) EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL

4.- VICTOR (DE QUIEN SE OMITEN DEMAS DATOS) EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL

5.-ETIANNETTE (DE QUIEN SE OMITEN DEMAS DATOS) EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL

6.-ANAIS (DE QUIEN SE OMITEN DEMAS DATOS) EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL

DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA:

1.-INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA 05-F37-317-2023, de fecha 27 de Marzo del 2023 realizada por la licenciada YORAMI HERNANDEZ psicólogo adscrita a la unidad de atención a la víctima del estado Aragua realizada al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).

2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL N° 1361, de fecha 20 de Marzo de 2023, realizada por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses realizada al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).

3.-INFORME MEDICO, de fecha 25 de Agosto del 2022, suscrito por el galeno de guardia del Seguro Social Richard Diaz del Municipio Jose Felix Ribas de la Victoria Estado Aragua, realizado al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).

4.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 255-23 realizada por el DETECTIVE REINALDO LOPEZ, adscrito a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

5.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 297-23, de fecha 07 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas

6-.RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 07 de Junio del 2023 realizada por el DR. CARLOS SUAREZ médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicada al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO C.I V-13.700.726 de 45 años de edad.

7-.INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 296-23, de fecha 07 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE GENESIS ALEJANDRA, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

8-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 09 de junio del 2023 realizado por el DR. CARLOS SUAREZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE C.I V-30.459.739 de 21 años de edad

9-.INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 295-23, de fecha 08 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE GENESIS ALEJANDRA, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

10.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 09 de junio del 2023 realizado por el DR. CARLOS SUAREZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana MARIA JOSE MELENDEZ YRUMBE C.I V-27.630.311 de 25 años de edad.

11-.INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 306-23, de fecha 13 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO LOPEZ adscrito a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas

12.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° 3027, de fecha 14 de junio del 2023 realizado por el DR. ANDRES HIDALGO, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana JOSE GREGORIO MELENDEZ C.I V-14.684.394 de 46 años de edad.

13.-ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29 de junio de 2023, realizada ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al niño K.C de 6 años de edad (datos bajo resguardo).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA:

1.- PSICOLOGO ISAI VILLAROEL, QUIEN PERTENECE A UNA FUNDACION LLAMADA MI REFUGIO EN LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO 0424-5616670

PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DE LAS DEFENSAS:

1.- ZEIDA ALVARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.189, residenciada en: VÍA COLONIA TOVAR, CASERÍO PIE DE CERRO, SECTOR EL VIGÍA, CASA S/N LA VICTORIA ESTADO ARAGUA

2.- VICTOR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-23.815.219, residenciado en: COLONIA TOVAR, CASERO CURTIDOR, CASA S/N, ESTADO ARAGUA

DE LA MEDIDA DE COERCION PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fechas nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) y quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) se celebro audiencia especial por orden de aprehensión de imputación en contra de los acusados: MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 y JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, En tal sentido, este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Ahora bien, una vez que este tribunal ha admitido parcialmente la acusación fiscal, acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en contra de los acusados:1.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y comisión por omisión en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta comisión el delito de OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.- JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL SOBRESEIMIENTO

Una vez Concluida la audiencia preliminar, procedió esta juzgadora a realizar conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

A tenor del referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.

Precisado lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar una revisión exhaustiva del escrito de acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía trigésima séptima (37°) del Ministerio Publico, presentada en fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en contra de los ciudadanos MARIA JOSE MELENDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 ejusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.-SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCION CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal y para el ciudadano JOSE GREFORIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORIA EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el articulo ejusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, se encuentra la narración de los hechos acreditados en la causa asignada con la nomenclatura N° 5C-20.807-2023 (Nomenclatura de este Tribunal), los cuales son los siguiente:

“…..De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron por una denuncia interpuesta en fecha 17 de marzo del 2023 se realiza por parte del consejo de protección del municipio tovar, de la colonia tovar, estado Aragua, el ciudadano OSWALDO (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), toda vez que su hijo, el niño K.A.M.C de 7 años de edad habría manifestado ser agredido sexualmente por su abuelo materno de nombre jose Gregorio melendez y un sujeto aun por identificar, apodado por el niño como ñaño, igualmente en dicha remisión se hace mención de una medida de protección dictada por el consejo de protección del municipio José Félix ribas de la victoria estado Aragua, asignado con el numero 109/22 inmediatamente se procede a tomar la denuncia del ciudadano Oswaldo (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), ante esta representación fiscal quien manifiesta que en fecha 31/08/2022 tiene conocimiento que el abuelo materno de su hijo José Gregorio Meléndez le había pegado en la cabeza con un tubo y que esta situación habría sido denunciada ante el consejo de protección del municipio ribas, de la victoria por vecinos de la zona, además que el niño pasaba hambre y comía de la basura, una vez el ciudadano, obtiene la custodia de su hijo le manifestó que mientras vivía con su madre maría José Meléndez Yrumbe y el abuelo José Gregorio Meléndez era abusado sexualmente, por este y otro sujeto apodado el ñaño que además era constantemente golpeado por estas tres personas. Acto seguido se procede a tomar entrevista al niño de siete años quien manifiesta que mientras estuvo viviendo con su madre en el sector la capilla, calle 03, la chapa, casa s/n la victoria estado Aragua, su abuelo de nombre jose Gregorio melendez constantemente lo agredía físicamente y que en múltiples oportunidades lo penetro por la boca, y el ano con su pene, así mismo manifestó que su madre maría José Meléndez Yrumbe tenía conocimiento de toda esta situación ya que el niño buscaba ayuda y protección se lo conto a los fines que estas acciones cesaran , sin embargo la madre no solo omitió denunciar estos hechos si no que además comenzó a permitir los abusos sexuales a su hijo estando ella presente así mismo el niño manifestó que no solo era abusado sexualmente por su abuelo materno si no que por un ciudadano apodado EL ÑANO, con las siguientes características: cabello negro, contextura gorda, color de piel blanca, quien reside en el mismo sector de la capilla, de la chapa, estado Aragua en una casa con portón negro de una sola planta ubicada en la misma acera donde reside la víctima, estos hechos ocurrieron cuando la ciudadana maria jose melendez Yrumbe enviaba al niño a esta residencia a buscar cambures , el agresor apodado EL ÑAÑO aprovechaba que se encontraban solos para introducirle el pene al niño, K.A.M.I por la boca y el ano hechos que ocurrían multiples oportunidades destacando, además que la madre de la victima tenía conocimiento de estas atrocidades y permitió que continuara, en el mismo orden de ideas, iniciarse de las investigaciones correspondiente por esta representación fiscal solicitada inmediatamente solicitada al consejo de protección de niño, niña y adolescentes del municipio José Félix ribas, de la victoria, la remisión del expediente n° 109/22, se observa que en fecha 23/08/2022 la ciudadana ANAIS (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) vecina del sector e integrante del consejo comunal, se traslado a dichas instituciones se traslado a los fines de verificar que el dia sábado 22/08/2022 el ciudadano jose Gregorio melendez habría golpeado el niño K.A.M.I con un tubo por la cabeza por aceptar una comida que una vecina le había regalado, siendo referido el niño al seguro social Richard Díaz del municipio José Félix ribas, de la victoria, estado Aragua, donde fue evaluado por los galenos de guardia arrojando que el mismo presenta traumatismo en el cráneo por violencia, infante menor de edad, el virtud de ello los abogados Juana días y greillany Borges quienes figuraban como consejeras principales, procedentes a dictar medida de carácter inmediato de fecha 23/08/2023 en donde ordena el cuidado del niño K.A.M.I de 7 años de edad a su tia materna de nombre eliexi Adelaida aponte Yrumbe titular de la cedula de identidad V-30.459.739 residenciada en pie de cerro sector vigia, parroquia juan Vicente bolívar, la victoria, estado Aragua, omitiendo remitir dicho caso a la fiscalia trigésima séptima del ministerio publico con competencia penal ordinario y sistema de responsabilidad de niños, niñas y adolescentes del estado Aragua.
En el trascurso de la investigación se determino que el niño K.A.M.I de 7 años de edad eliexi Adelaida aponte Yrumbe titular de la cedula de identidad V-30.459.739 manifestó a su tía eliexi Adelaida aponte Yrumbe titular de la cedula de identidad V-30.459.739 los aberrantes hechos aclarecidos en su contra y la misma nunca denuncio ante las autoridades competentes, estos hechos posteriormente en fecha 20/03/2023 eliexi Adelaida aponte Yrumbe titular de la cedula de identidad V-30.459.739 fue evaluado ante el servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado Aragua, por el médico forense Dr. Andres Jubenal Michelena según reconocimiento médico legal físico y ano rectal Nª 1361 en el cual arrojo en sus conclusiones ano rectal pliegues rectales borrados, esfínteres hipotónicos, se observa vestigos de cicatrices de 5cm en hora 01, según las esferas del reloj, examen físico, se observa cicatrices en el tórax anterior, abdomen región ciliar izquierdo, lumbar izquierda y además en fecha 27/03/2023 la psicólogo adscrita a la unidad de atención a la víctima en la victoria donde manifiesta porque mi abuelo me cogía por el culo, el me cogía y yo se lo decía a mi mama, que mi abuelo me cogía y ella se reía y me pegaba con la corres y mi abuelo y el esposo de ella Cayetano también me cogía me mandaba a buscar cambur donde ÑAÑO, un amigo buscaba los cambures y también me cogía me mandaba a buscar cambures y me echaba un grito porque mi mama y su esposo no me dejaba quieto porque estaba en la calle, no se dibujar porque mi mama nunca me mando a la escuela y ella me mandaba a buscar cambur todos los días, y ya no lo buscaba mas que si me quiere mi papa, quiero mucho a mi papa, me gusta vivir con el no quiero volver con mi mama no quiero estar mas con mi tía tampoco por que el muchacho me hacia maldad, Sebastián el primo mío el tiene dos añitos y yo tengo siete y mi abuelo hacia eso, y me cogía también, el me pegaba a mí y a ella, fuma y toma aguardiente y mi mama, yo no lo veía a mi me dijeron que trabaje de sembrar con ñaño, jugaba al patrón……”

Con una simple lectura de los hechos acreditados se observa que la referida Fiscalía no señala como el acusado de autos están vinculados con tales hechos, tampoco individualiza su participación, siendo una exigencia del citado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la necesidad de indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, es decir debe indicarse como sucedió el hecho que se atribuye, indicando cual fue la participación del imputado SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, lo cual necesariamente debe estar fundamentado y sustentado con los elementos aportados en el escrito acusatorio, pues estos hechos surgen de las resultas de las diligencias de investigación, que orientaron al fiscal investigador a presentar el acto conclusivo de acusación. Sin embargo, esta Juzgadora al verificar los elementos aportados, no evidencia vinculación alguna del imputado de autos con los hechos, considerando que los elementos aportados en el escrito de acusación nada refieren y vinculan al acusado con los delitos imputados, los cuales se transcriben a continuación:

“…..1.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de marzo de 2023 realizada al niño K.A.C de 07 años (datos bajo resguardo) rendida ente el consejo de protección de niños niñas yu adolescentes del municipio Tovar del estado Aragua.
2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Agosto del 2023, realizada por la ciudadana ANAIS (datos bajo resguardo) rendida ante el consejo de protección del municipio José Félix Ribas.
3.-OPINION VOLUNTARIA DEL NIÑO, de fecha 24 de agosto del 2022 realizada por el niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo) rendida ante el consejo de protección del municipio José Félix Ribas de la Victoria, Estado Aragua.
4.-INFORME MEDICO, de fecha 25 de Agosto del 2022, suscrito por el galeno de guardia del Seguro Social Richard Diaz del Municipio Jose Felix Ribas de la Victoria Estado Aragua, realizado al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).
5.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Marzo del 2023, realizada por el ciudadano OSWALDO (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Marzo de 2023, realizado al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo) estando en presencia de su representante legal OSWALDO (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL N° 1361, de fecha 20 de Marzo de 2023, realizada por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses realizada al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).
8.-INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA 05-F37-317-2023, de fecha 27 de Marzo del 2023 realizada por la licenciada YORAMI HERNANDEZ psicólogo adscrita a la unidad de atención a la victima del estado Aragua realizada al niño K.A.M.C de 07 años de edad (datos bajo resguardo).
9.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 255-23 realizada por el DETECTIVE REINALDO LOPEZ, adscrito a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio del 2023 realizada por el ciudadano OSWALDO (datos bajo resguardo) rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE ENDER CARRERO adscrito a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
12.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 07 de Junio del 2023 realizada por el DR. CARLOS SUAREZ médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicada al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO C.I V-13.700.726 de 45 años de edad.
13.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 297-23, de fecha 07 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ACEVEDO KELLY, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JOHAN IBARRA adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 09 de junio del 2023 realizado por el DR. CARLOS SUAREZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE C.I V-30.459.739 de 21 años de edad.
16.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 296-23, de fecha 07 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE GENESIS ALEJANDRA, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YOHANDRIS PEREZ adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 09 de junio del 2023 realizado por el DR. CARLOS SUAREZ, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana MARIA JOSE MELENDEZ YRUMBE C.I V-27.630.311 de 25 años de edad.
19.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 295-23, de fecha 08 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE GENESIS ALEJANDRA, adscrita a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
20.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALVARO COLMENAREZ adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 306-23, de fecha 13 de junio del 2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO LOPEZ adscrito a la delegación municipal de la victoria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
22.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO N° 3027, de fecha 14 de junio del 2023 realizado por el DR. ANDRES HIDALGO, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua practicado a la ciudadana JOSE GREGORIO MELENDEZ C.I V-14.684.394 de 46 años de edad.
23-ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 06 de julio del 2023 realizada a la ciudadana ZEIDA ALVAREZ (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
24- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 06 de julio del 2023 realizada al ciudadano VICTOR COLMENAREZ (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
25- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 14 de julio del 2023 realizada al ciudadano TAINNETTE RAMIREZ (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
26- ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 14 de julio del 2023 realizada al ciudadano ANAIS VIERA (datos bajo resguardo), rendida ante la fiscalía trigésima séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua.
27- COPIA CERTIFICADA DE LA RESEÑA POLICIAL, al imputado SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO C.I V-13.700.726 de 45 años de edad, mediante oficio N° 05-F37-1024-2023 de fecha 17 de julio de 2023, emitida ante la Sala Única de reseña del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar estado Aragua.
28- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° S/N, solicitada mediante oficio 05-F37-1023-2023 de fecha 17 de julio de 2023, emitida ante la Sala Única de reseña del estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria, estado Aragua.
29- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 29 de junio de 2023, realizada ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua al niño K.C de 6 años de edad (datos bajo resguardo)

Visto lo anterior, la Fiscalía pretendió justificar la participación de los hoy acusados con el hecho criminal, pues si bien es cierto la facultad de valorar pruebas es competencia exclusiva del juez de juicio, no es menos cierto que el juez de control al momento de ejercer el control de la acusación está llamado a examinar los elementos aportados y de no existir una debida conexión entre el hecho y el elemento aportado por el fiscal, no debe ser considerado, sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.242, de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), indicó, lo siguiente:

“..…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación..…”.

Por otra parte, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la víctima (solo de manera referencial) expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…..Se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana: CAMINO ARENAS OSWALDO RAFAEL, Quien expone: “Buenas tardes, el día 23 yo recibo al niño por parte del consejo de protección, quedamos en unos acuerdos que ella podía ver al niño en las vacaciones, el día 24 cuando yo voy con el niño él me cuenta que su abuelo lo había abusado y que su mama le hacía esto y lo otro yo llego al liceo y me pongo a llorar y el director me dice que fuera a la protección me atiende Eilin Hernández ella entrevista al niño y el empieza a comentarle, ella me dice si señor Oswaldo denuncie pregúntele si él ni le ha dicho sobre un daño y le dije que si que el abuelo le había pegado por la cabeza, ella pos su ignorancia no hico lo que yo hice, me quedo a mi muy mal porque al consejo de protección cuando los tiene el día 31 de agosto no explican bien el hecho, yo no entendí eso nunca, si al niño le dan un tubazo es creo que tarto cruel, el niño es muy expresivo y el buscaba una ayuda y en vez de ser así creo que ella no le había creído, además e niño es muy hiperactivo y como ella no había tenido la oportunidad de tener hijos quizá son sabia como llevar la situación, o conozco al señor ñaño, el cicpc me paso una foto y cuando yo se la muestro al niño, a él le da un crisis, son 2 veces que lo he visto con crisis que se levanta sobre saltado, quiero que se investigue mucho a sobre eso, porque dicen que a él lo filmaban, le tomaban fotos, lo vestían de niña, y que le sacaban la cejas y hasta le dieron droga con unas hojas para que cuando hicieran el acto sexual no sintiera nada, cuando mi esposa le hace un ponqué ella le pregunta de dónde dijo eso que era perico y el que dijo que eso se echaba en una mesa y se aspiraba, el del cicpc lo que me impresiona es que le dije que lo filmaban y me dijo que ya lo tenía detenido y se tenía que investigar sobre eso, ahora los delitos que yo veo en contra de esa muchachos no sé porque no soy juez ni abogado es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representante legal de la víctima, ABG. BAPTISTA MUCHACHO YOLEIDE NAGARI, quien expone: “Buenas tardes, visto lo expuesto por mi patrocinado el me inicio que quiere adherirse a la acusación fiscal, y que la ciudadana ELIEXI ADELAIDA APONTE según ella no participo en los hechos, al no participar en los hechos se incurre en el delito del 275 en la LOPNNA que establece el delito de omisión a denunciar, la soñera no comete el delito de omisión y ni de abuso sexual, el niño llega a sus manos después de los hechos, ella solo hizo omisión para denunciar, tenemos conocimiento de que el niño consumió droga, y se tiene que inculpar por el delito de inducción por el consumo según por la mama y el abuelo con el fin de que aguantara esa situación, esta defensa promueve como testigo al psicólogo tratando del niño que se llama Isais Villarroel pertenece a una fundación que se llama mi refugio ubicada en la colonia Tovar y su número telefónico es 0424-5616670 con respecto a la foto, el me manda la foto que le manda el funcionario del cicpc, donde me extraño ya que la chica no vive en la chapa sino en la colonia Tovar y según el cicpc ella vive el al chapa y ella no vive allí, esta defensa solicita se aplique la justicia y se adhiere al escrito acusatorio, no tengo más nada que agregar, hay otros expertos del juez primero y el psicólogo y el tribunal de adolescente dijo que podía prestar la colaboración quienes manifestaron que el niño por el bloqueo podía decir otras características porque ni quiere acordarse, mas pero con el pasar del tiempo se acuerda mas. P: ¿Hay más personas ajuntas a ello? R: Se dicen que unos malandros de portachuelo los mandaban también y entonces el no sé dónde queda portachuelo y me dice que en la chapa, en relación a los que falta que se tome denuncia, de repente el niño no sabe pero le decían que eran Pepa y Charly que son maridos de Pepa, cuando él ve a pepea él se emociona y un día me dice sur yo puse Pepa y yo le pregunto por qué y él me dijo que le decían que él era Pepa y el otro era Charly y que lo iban a filmar, el niños es adicto a que le tomen fotos y eso es pornográfica infantil y yo no sé nada de esta situación y entones ya se la quitaron poco porque el doctor lo han ayudado y vamos a una iglesia evangélica porque él tiene un apego conmigo porque su salvador he sido yo y yo me acueste en la sala y el se acuesta para verme allí porque se siente como protección, yo lo mando a la iglesia con mi suegra para que tenga relación como un niño normal, que sea con niños de su misma edad, el se porta bien con ella y cuando le dan chocolate se pone hiperactivo, y así en la escuela como estamos de vacaciones no puedo tenerlo encerrado en la casa la única niña es de 2 años que es mi otra nieta y hay que vigilarlo, porque por todo lo que paso el crea que es un juego y viole a la niña, mi esposa y yo estamos e este proceso, es todo”.

Ahora bien, los delitos por los cuales por el Ministerio Publico presento el escrito formal de acusación, en contra de los ciudadanos MARIA JOSE MELENDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.-SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCION CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal y para el ciudadano JOSE GREFORIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORIA EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el articulo ejusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal.

A tenor de lo anterior, se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal, la cual se encuentra establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, específicas y particulares de su existencia.

Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley Sustantiva Penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.

Esta Garantía de Derecho Universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría General del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:

“…..La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…..”


En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “…..la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito…..”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)

Ahora bien, en el presente caso no se evidencia ni de los hechos acreditados así como de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, que los ciudadanos MARIA JOSE MELENDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 219 ejusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 2.- ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.- 30.459.739 por la presunta COMISION POR OMISION EN LA EJECUCION DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, 3.-SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCION CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal y para el ciudadano JOSE GREFORIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.684.394, AUTORIA EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el articulo ejusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal,, de igual modo quedo asentado en el acta de la audiencia preliminar que el ciudadano CAMINO ARENAS OSWALDO RAFAEL, en su carácter de VICTIMA, expuso que no reconocía a los ciudadanos MARIA JOSE MELENDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 y JOSE GREGORIO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, de estar presente en el momento en que ocurrió el hecho en su vivienda, y de igual modo negó haber tenido comunicación el referido imputado en autos.

Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:

“…..el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”

De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:

“…..la carencia de argumentos que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena contra los imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..”

A la luz de estas consideraciones, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:

“…..Artículo 300 Del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”

Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una institución de Orden Público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Con fuerza de la motivación que antecede, considera esta Juzgadora de Primera Instancia que los hechos acreditados y los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación, no demuestran la participación del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCION CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I eiusdem, toda vez que no es posible atribuirle el hecho delictivo al imputado previamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.

Por consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de todas la Medidas de Coacción Personal que pesan sobre el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° 5Cc-20.807-2023 ( Nomenclatura de este tribunal).

Y por último se acuerda a que sea remitida las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

CAPITULO V
DEL EFECTO SUSPENSIVO

Expuesto como fue la presente dispositiva el abogado HERRY SILVA, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Publico, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE EJERCER EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, exponiendo lo siguiente:“….. Acto seguido la representación fiscal del ministerio público, ABG. HENRRY SILVA, solicita el derecho de la palabra, quien expone: “Ciudadana Juez, en razón a la decisión escuchadas siendo las 10:19 horas de la noche, esta representación fiscal el articulo 430 ejerce la apelación de efecto suspensivo en cuanto a la decisión realizada y decretar el sobreseimiento al ciudadanos SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, conforme a lo que provee el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ordenando así como fue la libertad plena e manera inmediata, esta apelación la hará esta representación fiscal en razón, que el principio es un delito que agrede sexualmente la integridad del niño, que pueden ser recurrido en efecto suspensivo, estando sustentada la participación del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, desde el momento que se solicita ante este digno tribunal orden de aprehensión en su contra siendo acordada la misma en el momento oportuno y posteriormente verificada en audiencia de presentación y de prueba anticipada quedando evidenciada la participación de dicho ciudadano apodado como el Naño e identificado por el niño victima tanto en evaluación psicológicas como en entrevistas y demás despachos fiscales, entrevista tomada en órgano auxiliar y confirmada en esta misma sala de audiencia en prueba anticipada, todos los alegatos sustentados y comprobados en actuaciones insertas en el presente expediente, solicitando así que se suspenda la decisión y que se aun tribunal de alzada que verifique lo alegado e este acto por la representación fiscal, suspenda la decisión y decrete se mantenga la medida privativa en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726 y ordene el pase a juicio, es todo”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, BAPTISTA MUCHACHO YOLEIDE NAGARI, quien expone: “…..No estoy de acuerdo con la decisión, apelo de la misma por cuanto no existe, ya que el problema es que no se cual es la motiva pero presumo que la descripción del niño pero los psicólogos han demostrado que el niño no diga la descripción exacta que no quiere decir que no sea el autor, el experto es quien está llamado a decir si es o no Ñaño quien describe el niño, creo que no consta en acta la inspección judicial a la descripción de los inmuebles donde el niño fue abusado, el niño manifestó que habían pupitres y según lo que me ha manifestado mi representado, los teléfonos no han sido decomisados y no constan las filmaciones entonces pienso que esta no es la etapa que el ciudadano podado el Ñaño haya sido quien el niño describe, es todo…..”.

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “…..Esta defensa está de acuerdo con la decisión tomada por el juzgado toda vez que mi representado es inocente en virtud de que como lo dije en audiencia el Ñaño describe a una persona que fue quien le causo daño de color claro, alto, contextura gruesa, siendo estas descripciones no son cónsonas crea con las características de mi representad por lo que esto quedo duda y la duda favorece al reo, igualmente el Ñaño manifiesta en sus distintas declaraciones que en la casa donde fue abusado, las características tampoco cuadran con la vivienda de mi representado, asimismo esta defensa hace notar de que mi representado hoy en día ha sido puesto o señalando por este tribunal por el presunto autor de este delito por solo tener un apodo como lo es el ñaño mas no por ser nombrado como SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, por tal motivo, esta defensa está de acuerdo con la decisiones y solicita que a corte ratifica dicha decisión…..”.

Finalizada la exposición de las partes y visto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de la norma adjetiva penal, esta Juzgadora ordena remitir el cumulo del expediente en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a la corte de apelaciones, a los fines que se dé el trámite correspondiente a el presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo.

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por parte de la defensa privada GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ, de fecha 08 de agosto de 2023 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en fecha 09-08-2023 por parte de la secretaria de este Tribunal. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio público del estado Aragua de fecha 24 de Julio de 2023, según Oficio N° 05-DIPF-F37-1075-2023 para los ciudadanos: 1.-JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, por la comisión de los delitos de AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 eiusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal. 2.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311 por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y COMISION POR OMISION en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 219 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes . 3. ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 el delito de COMISION POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. CUARTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal; al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Publico no puede atribuírsele al imputado considerando esta Juzgadora que los hechos descritos y elementos aportado no se desprende la participación del ciudadano los hechos narrados por la vindicta publica en el escrito acusatorio por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas EN ACCION CONTINUADA de conformidad con el articulo 99 Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…”.QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el escrito acusatorio de fecha 24 de julio de 2023 presentado por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Aragua y recibido por la secretaria en fecha 25 de julio de 2023 cursante del folio dos (02) al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza. SEXTO: Se admite como nueva prueba la ofrecida por la representación de la víctima al ciudadano ISAI VILLAROEL quien es psicólogo tratante, teléfono 0424-5616670. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la declaración de los ciudadanos: 1- ZEIDA ALVARES, titular de la cedula de identidad N° V-16.013.189, residenciada en: VÍA COLONIA TOVAR, CASERÍO PIE DE CERRO, SECTOR EL VIGÍA, CASA S/N LA VICTORIA ESTADO ARAGUA 2- VICTOR COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-23.815.219, residenciado en: COLONIA TOVAR, CASERO CURTIDOR, CASA S/N, ESTADO ARAGUA ofrecidos por la defensa privada ABG. GREICY TORO en fecha 08-08-2023 en el escrito de excepciones. OCTAVO:No se admiten la prueba ofrecida por la defensa publica en sala, en relación al cuaderno ya que no señalo la necesidad la licitud y pertinencia , asimismo NO se admite la prueba documental referente a la evaluación psiquiátrica forense según informe H-858-23 realizada a la ciudadana María José Meléndez Yrumbe, Titular de la cedula de Identidad V-27.630.311 de fecha 23-08-2023 por el psiquiatra forense Roberto Moy Boscan asdcrito al Servicio de medicina y ciencia forense por no se estableció su utilidad necesidad y pertinencia .NOVENO: Admitida la acusación PARCIALMENTE, se impone a los acusados de manera individual 1.-JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394, por la comisión de los delitos de AUTORÍA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE NIÑOS DE TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el articulo 259 ejusdem ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado 2.- MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311 por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente, y COMISION POR OMISION en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo 219 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes ambos en acción continuada de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal, todos con el agravante del artículo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “No admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. 3. ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 el delito de COMISION POR OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en concordancia con el articulo 219 todos De La ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente. del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. DECIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos acusados MARÍA JOSE MELÉNDEZ YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-27.630.311, ELIEXI ADELAIDA APONTE YRUMBE, titular de la cedula de identidad V.-30.459.739 y JOSE GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.684.394.DECIMO PRIMERO: Este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726 en virtud de haberse decretado el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con el N° 5C-20.807-23. DECIMO TERCERA: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas....”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es relevante destacar primeramente, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es suspender la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia Preliminar, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presente caso la FISCALÍA TRIGÉSIMA SÉPTIMA (37°) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Audiencia Preliminar realizada ratificó todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio y, a su vez solicitó se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos son considerados como delitos atroces causados a menores de edad y no debería tener ninguna medida cautelar, pues se le acusa al ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-13.700.726, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, tipificado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en ACCIÓN CONTINUADA de conformidad con el artículo 99 Del Código Penal.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por el Fiscal para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia Preliminar, de fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.807-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y especifica, “…solicitando así que se suspenda la decisión y que se aun tribunal de alzada que verifique lo alegado e este acto por la representación fiscal, suspenda la decisión y decrete se mantenga la medida privativa en contra del ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-13.700.726 y ordene el pase a juicio…”

En este orden de ideas y una vez identificada la inconformidad de la parte apelante, de seguidas proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:

La Audiencia Preliminar, es el acto mediante el cual una vez presentada la Acusación por la representación del Ministerio Público, el Juez convocará a las partes a una audiencia para que así la Defensa pueda desvirtuar la teoría de la fiscalía, como lo reza el artículo 309 de la Ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte....”

Del examen del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la audiencia Preliminar es uno de los actos más importantes del proceso penal, con el fin de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información aportada por las partes. Esta primera etapa finaliza una vez que el Ministerio Público emite un acto conclusivo el cual puede ser Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación; inmerso en este caso de marras, la última modalidad, a los fines de conseguir la depuración del procedimiento, informando al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y conseguir que el Juez tenga el control de ella. Pues, el control implica la realización del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan el escrito acusatorio, presentando esta fase procesal como un filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 210 de fecha nueve (09) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005) y con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, ha establecido:

"...acota la Sala que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
Por su parte el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos formales que debe cumplir toda acusación…”

Toda vez que este Tribunal Colegiado de la revisión de cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa principal, así como de los argumentos explanados en la Audiencia Preliminar, observó que no hubo motivación del auto por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, siendo esto un requisito imprescindible establecido en la Ley Adjetiva Penal, que debe cumplir el Juez en toda instancia para

A los fines de profundizar en la relevancia de la motivación de un fallo judicial, como una verdadera garantía del derecho a la defensa es de intereses traer a colación contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

A luz de lo anterior, a prieta síntesis, esta Instancia Superior, puede concluir estableciendo, que luego de verificar el fallo recurrido, de oficio fue advertido un vicio de orden público como lo es la inmotivacion, que no fue denunciado por las partes, ya que la Jueza A-Quo, desatendió su obligación de plasmar la motivación correspondiente en la decisión recurrida que permitirá avistar si se encuentran satisfechos los elementos constitutivos de los delitos que le fueron imputados a los ciudadanos .

Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en fallos tales y como la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha determinado que a los fines de depurar el proceso de los vicios de orden público en los cuales incurran los despachos judiciales de primera instancia, los Tribunales Colegiados están en la obligación de aplicar un remedio procesal nominado como la nulidad de oficio, de allí a que el criterio pacifico reiterado y orientador ut supra mencionado manifieste que:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 5C-20.807-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Control de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a objeto de que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, Se ORDENA mantener el mismo estado de coerción personal que pesa sobre el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-13.700.726, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control se pronuncie en relación a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado. Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de notificarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 5C-20.807-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

TERCERO: REPOSICIÓN de la presente causa, a los fines de que sean remitidas las actuaciones a un Tribunal de Control de la misma categoría y competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a objeto de que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en estos términos un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así las prerrogativas y Garantías de Orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

CUARTO: Se ORDENA mantener el mismo estado de coerción personal que pesa sobre el ciudadano SILVESTRE SEGUNDO CUICAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad V-13.700.726, hasta tanto el nuevo Tribunal de Control se pronuncie en relación a la misma.

QUINTO: se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un tribunal de control de igual competencia y categoría, distinto al que dictó el fallo anulado.

SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los de notificarle de la presente decisión..-
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante-Ponente




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante



ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
EL SECRETARIO
















Causa Nº 1Aa-14.712-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-20.807-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/