REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1

Maracay, 04 de Agosto del año 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.694-23
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 130-2023
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA

Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.694-2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por la abogada MAGDA YAKELINE GUZMAN ZAPATA, en su carácter de Apoderada del ciudadano GIUSSUPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denunciando la negativa de la redención acordada por el Tribunal de Primera Instancia, en la causa Nº 6C-SOL-4587-2023 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- ACCIONANTE: abogada MAGDA YAKELINE GUZMAN ZAPATA, inscrito en el inpre de abogado bajo N° 165.895.

2-. PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA, titular de la cédula de identidad N° V-14.943.681, y ciudadano GIUSSUPPE PASCUALI MANILIA VITOLO.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…..las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedent e citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por la abogada MAGDA YAKELINE GUZMAN ZAPATA, en su carácter de Apoderada del ciudadano GIUSSUPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, en su carácter de AGRAVIADO. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

La Apoderada abogada MAGDA YAKELINE GUZMAN ZAPATA, en la causa Nº 6C-SOL-4587-2023 (Nomenclatura de ese Despacho) interpuso acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como consta en el Acta inserta del Folio uno (01) al Folio cinco (05) de las presentes actuaciones, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:

“…..Buenos días a todos los presentes en sala, ratifico el escrito de excepciones en el tribunal en sus numeral 4 Literal C y 5 la cosa juzgada ratifico tal cual fue interpuesta 10/07/2023 ante el tribunal segundo de control municipal accione promovida ilegalmente en su numeral 4 literal c la actuación del ministerio publico no reviste carácter penal a la vez que faltan requisitos esenciales para que el ciudadano YOGY KHANJI DRIKHA pueda darse la cualidad de víctima o parte en la presente causa asimismo esta defensa invoca el artículo 28 numeral 5 la extinción de la acción toda vez que desde el mismo inicio según consta en la denuncia interpuesta por el Sr. YOGY KHANJI DRIKHA textualmente indica “ entregue mi vehículo en fecha 30/04/2023 al ciudadano Pedro Nieves dueño del concesionario “sky” en ese acto recibí 900 dólares y quedamos en convenio de pasar 15 días después luego de que el mismo efectuara la venta del vehículo para retirar el restante 32.100 dólares pero es el hecho que me comunique con él lo llame el día 12 para preguntarle por el dinero restante y el día 13 me entero que Pedro había fallecido consta en el expediente acta de defunción del ciudadano Pedro Nieves que evidencia que el ciudadano Pedro Nieves hoy occiso para el momento que se formuló la denuncia estaba fallecido por lo que no existe ningún oportunidad jurídica para judicializar la denuncia que se interpusiera por apropiación indebida calificada toda vez que el autor de los hechos denunciado ya estaba muerto al momento que fuera efectuada y recibida la denuncia por cuanto invoco en base a esa excepción el articulo 28 numeral 5 la cosa juzgada sea subrayado en negrilla ya que se está causando al sistema jurídico penal como cobro como agente de cobro de bolívares y siendo que el código orgánico procesal penal no contempla la regulación de la competencia para atender asunto de la parte civil como lo es el cobro de bolívares esta acción debe ser declarada improponible, en base a la sentencia N° 192 con ponencia de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia solicito y ratificó en este acto que el ciudadano juez 6° de control vista la declinatoria por solicitud al tribunal 6 de primera instancia municipal e funciones de control quien es por territorialidad y por quantum de la pena el tribunal natural que debiese estar conociendo del presenté asunto toda vez que la denuncia y la apertura de investigación del ministerio público fue por un delito menos graves por el delito de apropiación indebida calificada esta defensa quiere dejar resaltado y en negrilla; que se invoco para conocer por el tribunal 6 del control la solicitud de vehículo en base a la figura procesal del tribunal prevenido según la sentencia 120 de fecha 31/03/2017 sin embrago transcribo lo establecido por el artículo 75 dicha figura opera para orden por el conocimiento de delitos conexos verdigrafia aquello cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las causas se corresponda a diversos tribunales por diversos tipos penales cometido en tiempo y lugares diversos o si se ha cometido un daño reciprocó los cometidos para cometer otro para facilitar si ejecución para su autoridad que tengan señalada igual pena, mas no en las causas donde no existen delitos conexos, siendo esta la realidad jurídica que nos ocupa; ya que solamente existe una víctima existe un solo imputado, que ratificó esta muerto desde antes de recepcionarse la denuncia; por lo que es imposible seguir penalmente la comisión de un hecho punible, hay de una sola victima; el solo hecho de formular la denuncia no da cualidad ni de parte ni de víctima y en el caso que nos ocupa el denunciante presente en sala, quien no es parte, solo consigno una compra de vehículo efectuada en fecha por ante la notaria 5 en fecha julio 2022 según consta en documento inserto 75 tomo 47 cuyo título que fue consignado y recepcionada está a nombre de otra persona que no es el, posterior a esto y de data reciente si se encuentra documento de compra venta por ante la notaria pública de Turmero de quien era poseedor del vehículo como comprador de buenas fue y conforme a todo lo previsto en el ordenamiento jurídico por lo tanto esta apoderada de la victima la desconoce la cualidad de víctima del ciudadano presente en sala subvirtiendo el orden procesal y lo previsto por el legislador patrio no constan en ninguno de los folios en el expediente (164) actuaciones fiscales y (63) del tribunales en la forma por la cual entrego el vehículo o por la cual se acredita hasta el presente acto la propiedad o los derechos de propiedad de un vehículo que si tiene propietario legitimo el ciudadano Giuseppe Maniglia, resalto su verbatum de la denuncia contra prestación igual a contrato vervis y traslado de la posesión por cuanto manifiesta hay mismo pasaría luego de 15 días a retirar el dinero restante hecho este desconocido por mi patrocinado por cuanto en ningún parte constaba ni contrato que se indiqué el contrató de reserva para terceros, ninguna medida de prohibición de grabar o enajenar conforme lo establecido en el articulo 518 y 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo admite haber dado su consentimiento para que efectuara la traslación de la propiedad si existió el pago nos encontramos evidentemente ante un cobro de bolívares por una negociación o incumplimiento de contrato no concluido pero que debería ser ejercido por la vía civil ante los herederos del te puyo o si existe la forma de acreditar dicho contrato ante los socios de la referida figura concesionario Sky no vulnerando el derechos constitucional conforme a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 3 obliga al ministerio publico y al tribunal a la seguridad jurídica de los venezolanos en concordancia con el articulo 26 la tutela judicial efectiva vulnerada desde el primer momento vulnerando el articulo 49 numeral 6 Constitucional por cuanto se está siguiendo penalmente un hecho que no se constituye ni en delito ni en proseguible penalmente por cuanto es una negociación civil es la compraventa de un de un vehículo como coloraría de lo anterior ratificó la solicitud de sobreseimiento y nulidad de la solicitado en fecha 30/05/2023 por parte de la fiscalía 9 del Ministerio Público es un acto irrito que se deviene de una violación constitucional, incorporo como solicitado el vehículo, asimismo ratificó que fue negado por el ministerio publico de forma violatoria al debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 3 todas la diligencias que solicito mi patrocinado y no fue sino hasta 31/07/2023 un día antes de que estaba fijada la audiencia para solicitud de vehículo que hubo pronunciamiento acordando el control judicial a mi patrocinado Giuseppe Maniglia, quiero dejar constancia esta defensa que aun así, cuando evidentemente el ciudadano juez estaba en conocimiento de la desventaja en articulación probatoria, en materia de pruebas efectuaron audiencia a las 05:00 pm del día 01/08/2023 en la cual se deja constancia no compareció la víctima ni el abogado siendo esto un acto irrito y doloso por cuanto en fecha 28/07/2023 fue consignado por esta defensa por alguacilazgo la solicitud de refijacion de la presente audiencia alegando para ello la ratificación del control judicial la ratificación del escrito de excepciones por cuanto de efectuarse la misma como en efecto se efectuó tanto el ministerio y el tribunal violentaron los derechos de articulo 49 dejaron en una desventaja legal porque vendría a esa audiencia sin medios probatorios ya que no está en conocimiento ya había sido solicitado la nueva fecha y la justificación ahora bien esta defensa deja constancia que ese mismo día fue emplaza las parte emplazadas para el día de hoy fecha 03/08/2023 la buena fe de quien ejerce que se encuentra presente en sala y la fiscalía y el resto de las partes para efectuar la audiencia a la cual no ejerce oposición por canto se ve evidente el artificio legal y la violación flagrante continuada del derecho constitucional previsto en el 26 articulo 49 numeral 1 y el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la propiedad de de mi patrocinado esta defensa niega y contradice lo explanado en la denuncia por cuanto aun como de forma doloso nos negaron el derecho a probar antes de llegara a la presente audiencia prueba por si solo como documento público la fecha en que fue firmado por el Sr. Pedro Nieves a mi patrocinado ya que evidentemente y solicitó sea subrayado el ciudadano Giuseppe Maniglia compra el vehículo en fecha 21/04/2023 contradiciendo la fecha del de cuando entregó el oficio “dice entrego el día 30/04/2023 y ya mi patrocinado según consta en revisión de vehículo y quien también se encuentra inserta el expediente suscrita por los funcionados de brigada de vehiculó delegación Maracay en fecha 12/04/2023; invoco los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual efectuó dicha experticias cómo es el entonces el ciudadano presenté en sala pretende hacer comerte un error se aduce pretender una propiedad ya que mi patrocinado estaba efectuando los trámites legales a toda luz y transparencia sin ningún obstáculo la compraventa consta en el expediente en el folio 114 una entrevista tomada a un testigo presencial que deja constancia y contradice la fecha en la que supuestamente se quiere hacer pretender ver entregado el vehículo, simulando circunstancia, modo, tiempo y lugar esta misma persona lo había recibido en su concesionario para la venta entonces como es que se le da el derecho al denunciante a toda luces por el ministerio publico y el juez la evidente contradicción de las fecha después de un mes y medio que mi patrocinado recibiera la transferencia de la propiedad; le es arrancado de su propiedad y patrimonio su vehículo para complacer la petición de un tercero que en ninguna parte del expediente; pudo acreditar un derecho mas allá que el occiso le quedo debiendo, se niega que ya mi patrocinado haya recibido los oficios del Control Judicial ni la orden o citación al ciudadano YOGUI DRIKHA que acude a la toma de la rubrica e impresiones dactilares necesarias para a que asista a la toma y la experticia, solicitada por esta defensa; por lo que en este acto evidentemente se subvirtió por completo el orden procesal y derecho a la defensa solicitando entonces esta defensa sean declarada nula todas las actuaciones y sea restituido el derecho a la propiedad de mi patrocinado Giuseppe Maniglia la nulidad absoluta y el acto dictado por el ministerio público de fecha 31/05/2023 donde incorporo como solicitado el vehiculó es lesivo el articulo del derecho a la propiedad se solicita copia certificada de la decisión de la presenté audiencia y de todo que rielan en el expedienté del vehículo Corolla placas ABNGFP así como de todos los oficios de la diligencia consignada por esta defensa; asimismo por omisión de pronunciamiento ratifico ya que de resolver excepciones ejerzo en este mismo acto Amparo Sobrevenido Caso Mejia Betancourt y la cosa juzgadas mismas hubiese surtido efecto legal necesario para que la víctima no le fuesen violentado de forma reiterada y paulatina y continuada su derecho a la propiedad ya que desde la incautación de su vehículo por parte de los funcionarios del DIP el cual se encontraba a la excepciones el amparo constitución de la omisión de pronunciamiento en tiempo de la hábil, el vehículo se encontraba en el concesionario al frente del centro comercial forun y hasta la presente fecha han pasado más de 60 día daños morales, económicos, judicial y constitucional para GUISEPPE MANIGLIA solicito e este acto, sea emitido el pronunciamiento por el legislador dejo constancia que no fue efectuado por el denunciante ni por su representante o apoderado juridicial ni por ningún tercero tacha de instrumento publico que será la única forma por la cual se pudiera atraer a este proceso conforme a la licitud de la prueba el desconocimiento verbal que explano de la firma contenida en el poder, por la que el ciudadano Pedro Nieves transfiere de forma escrita saneamiento de legal transfiera a mi patrocinado ratificó ya había emitió su consentimiento para que se trasfiriera el traslado de la propiedad dejo constancia que la momento de la firma mi patrocinado recibió las llaves originales pertenecientes al referido vehículo como es desconoce el denunciante y su patrocinante el traslado de la propiedad todo lo que requería a un tercero para acceder era llave de vehículo experticia de seriales y documentó compra venta agotado todos estos por mi patrocinado solicitó se deje claramente constancia de que el solo dicho del denunciante para desconocer su firma y una experticia que indiqué que no existe coincidencia no es la determinación de autoría por cuanto de forma muy particular se obvio efectuar la prueba determinado lofoscopia que si sería la unida las huellas dactilares serian la única que si permite identificar a la persona pero fueron negadas a mi patrocinado y acordada en fecha 31/07/2023 por este tribunal el día de hoy no; han sido garantizadas no han sido puestas a la disposición del mismo y no fue efectuado el procedimiento como cuestión prejudicial para poder aducir un derecho estamos en presencia de una causa conforme a lo establecido por el COOPP debió ser desestimado por el 2 aparte articulo 283; el delito existente un obstáculo para la acción penal pero complacientemente por el ministerio publico obviado el orden procesal y los principio esta defensa los ratifica y los alega con miras a obtener del proceso pena corresponde e derecho es imposible obtener penalmente por parte del tribuna o una acusación peor parte de la vindicta pública, se solicito se librara oficio desde este acto para que el denunciante acuda a tomar muestras ni consta pronunciamiento es todo…..”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Superioridad que, en fecha tres (03) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), interpuso acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Audiencia de Articulación Probatoria, donde alegó la presunta violación de Derechos Constitucionales, de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 27, 49.6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…..en concordancia con el articulo 26 la tutela judicial efectiva vulnerada desde el primer momento vulnerando el articulo 49 numeral 6 Constitucional por cuanto se está siguiendo penalmente un hecho que no se constituye ni en delito ni en proseguible penalmente por cuanto es una negociación civil es la compraventa de un de un vehículo como coloraría de lo anterior ratificó la solicitud de sobreseimiento y nulidad…(omissis)…asimismo por omisión de pronunciamiento ratifico ya que de resolver excepciones ejerzo en este mismo acto Amparo Sobrevenido Caso Mejia Betancourt y la cosa juzgadas mismas hubiese surtido efecto legal necesario para que la víctima no le fuesen violentado de forma reiterada y paulatina y continuada su derecho a la propiedad ya que desde la incautación de su vehículo por parte de los funcionarios del DIP el cual se encontraba a la excepciones el amparo constitución de la omisión de pronunciamiento en tiempo de la hábil, el vehículo se encontraba en el concesionario al frente del centro comercial forun y hasta la presente fecha han pasado más de 60 día daños morales, económicos, judicial y constitucional para GUISEPPE MANIGLIA solicito e este acto, sea emitido el pronunciamiento por el legislador…..”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesta en Audiencia por la abogada MAGDA YAKELINE GUZMAN ZAPATA, en su carácter de Apoderada del ciudadano GIUSSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, en su carácter de AGRAVIADO, se desprende que el mismo arguye que el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre excepciones presentadas por la accionante.

Vemos pues, que la accionante subsumiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto….”

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.

Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; la acción de amparo es una restitución de las garantías constitucionales que deben restablecerse inmediatamente por una autoridad judicial competente. De igual manera, el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó el abogado LEONARDO HERRERA, en su carácter de Secretario de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6C-SOL-4587-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las seis (06:00PM) horas de la tarde, quien suscribe ABG. LEONARDO HERRERA, en mi condición de secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, como Ponente en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el objeto de solicitar la causa principal signada con el numero 6C-SOL-4587-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), a los fines de llevar a cabo una revisión exhaustiva de la misma, siendo atendido por el Secretario ABG. RAFAEL NORIEGA, quien informó lo siguiente, las excepciones presentadas por la abogada MAGDA YAKELINE GUZMAN ZAPATA, se visualizan en este caso como una Incidencia paralela a la solicitud de vehículo que es el caso que nos ocupa, habiendo de igual manera un proceso penal abierto por un Tribunal de Control Municipal, por lo tanto no puede este Tribunal realizar pronunciamiento alguno en audiencia, las excepciones debe tramitarlo quien tiene competencia, asimismo, se revisaron detenidamente las actuaciones que reposan el expediente N° 6C-SOL-4587-2023 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia). Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”

En este orden de ideas, revisadas como han sido las actuaciones que han llevado a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por la accionante, toda vez que el Juzgador actuando dentro de sus funciones emitió pronunciamiento en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), conforme a la articulación probatoria en lo que respecta a la solicitud de vehículo, donde claramente se deja constancia que la incidencia de excepciones planteada por la accionante en el caso de marras no tiene lugar en la audiencia realizada en esa fecha, por lo tanto, esta Instancia Superior alude que no existe la violación alegada por la accionante en relación al Tribunal de Control Circunscripcional, por cuanto no existe una violación de los preceptos constitucionales.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión de fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), en la cual expresó:

“…..Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el Amparo Constitucional Sobrevenido...(Expediente 02-1357)…..”

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la actuación realizada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no trasciende más allá de un acto de mero trámite, y que no representa conocimiento del fondo del asunto, sino que conforme al ordenamiento jurídico efectuó lo relacionado con la petición de la apoderada, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Sede Constitucional de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por la abogada MAGDA YAKELINE GUZMAN ZAPATA, en su carácter de Apoderada del ciudadano GIUSSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, en su carácter de AGRAVIADO, en contra del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 6C-SOL-4587-2023 (Nomenclatura de ese tribunal); Todo ello, por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa Nº1Aa-14.694-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6C-SOL-4587-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*