REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Agosto de 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.690-23
PONENTE: Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
MOTIVACIÓN: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: Nº 131-23
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.690-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiuno (21) del mes Julio de dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado ABG. FELIX CORNEJO COLORADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha catorce (14) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.762-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADOS: 1) ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.119.534 venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 04/11/1991, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SECTOR CAMBURITO, LA PEDRERA, CALLE LA PLANTA N° 23, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, TELEFONO; 0412.148.9979.
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado FELIX CORNEJO COLORADO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 137.806, respectivamente, ambos con domicilio procesal ubicado en: CALLE LIBERTAD, CRUCE CON AVENIDA 19 DE ABRIL, EDIFICIO SAN JUAN, PISO 1, OFICINA 4, FRENTE A LA PLAZA SAN JUAN, MARACAY-ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.598.6065.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada JOSELYN CAROLINA GOMEZ CARTA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA EN LA SALA DE FLAGRANCIA ENCARGADA EN LA FISCALIA SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA PLENA.
Se deja constancia que, en veintiuno (21) del mes Julio del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones cuaderno separado constante de veintinueve (29) folios útiles, proveniente del Tribunal Quinto (05°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que se procede a darle entrada por ante esta Sala 1 quedando signado con la nomenclatura 1Aa-14.690-23 (alfanumérico inte
rno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior.
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto esta Alzada Solicita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, subsanar el cuaderno separado y la certificación de días de despacho, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. FELIX CORNEJO COLORADO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ.
Es así, como en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se le dio reingreso por ante la secretaría administrativa de esta Corte de Apelaciones, al presente cuaderno separado proveniente del Tribunal de Instancia con la subsanación correspondiente. De esta manera, procede esta sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto, donde la abogada DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior, con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la misma da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado ABG. FELIX CORNEJO COLORADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha catorce (14) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.762-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugnan lo siguiente:
“…Yo, FELIX RAFAEL CORNEJO COLORADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.864.177, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 137.806, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, calle Libertad c/c Av. 19 de Abril, Edif. San Juan, Piso 1, oficina N° 4, frente a la Plaza San Juan del Estado Aragua, teléfono 0414/598.60.65, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.119.534,, quienes se encuentra actualmente privado de libertad y a la orden del Tribunal Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo el asunto penal N° 5C-20.762-23, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y artículos 4 y 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, investigación ésta dirigida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2023, por el ya mencionado Tribunal Quinto en funciones de Control en la presente causa, en la que se ordenó la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido, por los delitos anteriormente señalados, fundamentando la misma en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de marzo del 2023, fue presentado el ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, ante el indicado Tribunal de Control, por las Fiscalías del Ministerio Público ya identificada ut supra, imputándoles el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se fijó y se llevó a cabo el acto de audiencia de presentación, en fecha 18 del mismo mes y año por encontrarse dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva; audiencia en la cual, el mencionado imputado me designa como su abogado privado, oportunidad en la cual efectuamos la aceptación y debida juramentación de Ley, y como resultado de dicha audiencia, oportunidad en la que se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3,8 y 9, así mismo la Fiscalía solicito rueda de reconocimiento de Individuo conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 28 de marzo del 2023, se lleva a cabo rueda de reconocimiento de Individuos, por ante la sede del palacio de justicia, donde la presunta víctima reconoce a ml representado, a sabiendas que el mismo había salido retratado en fecha 20 de marzo por ante los diarios de mayor circulación del estado Aragua como lo son el diario el Siglo y el Periodiquito. Es cuando en fecha 5 de Abril la Fiscalía Séptima del Ministerio público solicita que sea trasladado con extrema urgencia mi representado a la sede del palacio de justicia a los fines de imputar a mi representado los siguientes delitos. ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y artículos 4 y 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones. Donde el mismo queda privado de su libertad.
Tal designación, aceptación y formal juramentación, nos otorga la legitimación exigida para ejercer el presente recurso de apelación.
De igual manera, observándose que la decisión objeto de la presente Impugnación, fue dictada el día Jueves, 14 Junio de 2023, siendo que los lapsos legales para el ejercicio de los recursos ordinarios, deben contarse por días hábiles, como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es por lo que nos encontramos dentro del lapso legal para ejercer el referido Recurso de Apelación, conforme lo ordena el artículo 440 del Código de normas Adjetivas.
En este mismo orden, el artículo 439 elusdem, establece de manera expresa, las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, disponiéndose en sus numerales 4° y 5°, que son recurribles las siguientes decisiones:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…" (Negrillas nuestras).
Como podemos observar, la decisión objeto de impugnación, dictada el 14 de Junio del 2023, por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3,8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la nueva imputación donde se decreto la medida privativa de libertad, haciéndola recurrible por mandato legal anteriormente indicado, amén de causársele un gravamen irreparable a mi defendido, por no encontrarse, como posteriormente demostraremos, llenos los extremos legales a que en ella misma se hace alusión, basándose en violaciones de derechos fundamentales.
Queda en estos términos demostrado, que no existe causal alguna de Inadmisibilidad, para que esta honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del recurso planteado, por lo que respetuosamente solicitamos sea declarado la admisibilidad el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL IUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO; garantía ésta, que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1º del referido Código de normas adjetivas. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de los imputados, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA.
Este principio consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 1°) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal", por lo que corresponde al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable. 2) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN:
Honorable Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales, aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal, en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que hoy nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la Honorable Jueza de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.
1) Las restricciones procesales a las que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examiné, ofende no sólo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aquo, han tenido su aceptación; ni siquiera fueron consideradas para ser objeto de motivación alguna en el caso de ser negadas, silenciando dentro de la decisión recurrida, a esta representación; mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, sin que haya tenido asidero o soporte legal, ni instrumental, violentándose con tal proceder los PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL Y DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRESUNCION DE INOCENCIA Y ARTICULO ARTÍCULO 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
Que suponen que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses.
El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a sus consideración, la representación Fiscal, habiendo practicado diligencias urgentes y necesarias al esclarecimiento de los hechos contenidos en el Acta de Aprehensión, con lo que, de una u otra forma, se descartó la probabilidad de que existiera hecho punible alguno cometido por mi representado, ya que el único acto ilegal que cometió mi representado fue haber comprado una moto por un precio de 800 dólares delito este que mi representado no niega. Procedió en la audiencia de presentación de los imputados, a solicitar ante la Jueza de Control, que con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la privación preventiva judicial de libertad en contra de mi defendido. Por su parte, la Jueza de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 eiusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1°, 8°, 12° y 22° del mencionado código de normas adjetivas, decretó la detención judicial de nuestros defendidos.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 439 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnamos por medio del presente recurso de APELACIÓN ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2023, por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, plenamente identificado en actas, por atribuírseles autoría material de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal y artículos 4 y 5 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones., por considerar la defensa que en el caso sub- judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado.
Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa y, menos argumentos jurídico para haber declarado sin lugar el recurso de nulidad de la rueda de reconocimiento de individuos ejercido en audiencia por esta misma defensa. De igual manera, no existen razones jurídicas que haya podido señalar el mencionado Tribunal de Control.
Tal decisión fue dictada en audiencia, la que fue publicada en texto integro, en fecha 18 de junio de 2023, cuando nos fue permitido las actuaciones, observando con estupor, que al igual que en audiencia, la decisión se dictó sin que en dicha decisión se haya efectuado motivación alguna razonada, de todas las circunstancias y elementos existentes que permitieran determinar fundadamente la comisión de cada uno de los hechos punibles imputados y, menos aún, el señalamiento de los elementos serios de convicción que hicieran estimar la autoría de mi defendido en cada uno de los delitos que se le atribuyó, causándoseles un gravamen irreparable al mismos y a su núcleo familiar, por las razones siguientes:
A) DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar ligeramente el contenido de la decisión, para constatar la inexistencia de motivación de los decretos allí contenidos, que atenta no sólo con el principio del Debido Proceso, garantizado en el artículo 49 Constitucional, sino que también vulnera seria y gravemente la garantía constitucional y legal del Derecho a la Defensa, ya que con dicha decisión, deja a los imputados y a su Defensa Técnica en un absoluto limbo y oscuridad en cuanto a saber: de qué hay que defenderse? Qué elementos fueron los que se apoyó no sólo la Juez del Tribunal, sino también los representantes del Ministerio Público, para atribuir los delitos imputados? Qué circunstancia prevalecieron en esa decisión para así poder recurrir a la búsqueda de otros elementos y lograr la exculpación de mi defendido? Se hace imposible, por cuanto se desconoce en dicha decisión, cuáles fueron los fundamentos serios que la fundamentó. No existe ni la más elemental motivación que nos conduzca a preparar una defensa técnica, ni elemental siquiera.
Así mismo se violentaron los siguientes principios:
1) Violación a la tutela judicial efectiva (prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2) Violación del debido proceso (artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
3) Violación a la presunción de inocencia (Artículo 49 numeral 2 de la Constitución: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” ARTÍCULO 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
TERCERO
PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, honorable miembros de la Corte de Apelaciones, es que solicitamos respetuosamente, sea revocada la decisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fuera dictada en fecha 5 de ABRIL de 2023, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, en contra de mi defendido JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, al no encontrarse acreditado la comisión de ninguno de los delitos que le son. atribuido, y menos los supuestos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de no existir motivación dentro de la decisión impugnada, que ha traído perjuicio y daño irreparable a nuestro mandante, por encontrarse privado de libertad, que le impide el sostenimiento de su hogar, como padre de familia que es, amén de los traumas psicológicos por encontrarse envuelto y en un centro penitenciario, sin que exista razón alguna, lo que pone en peligro económico y moral a todo su grupo familiar, por lo que solicitamos se le conceda su inmediata libertad y la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, prescindiendo de los vicios aquí detectados, para así poder esclarecer los hechos y dejar limpio el nombre y reputación de nuestro mandante.
Así mismo solicito respetuosamente la nulidad de la Rueda de reconocimiento de individuos de fecha 28 de marzo de 2023, por ser violatoria de derechos constitucionales, evidenciándose que mi representado salió fotografiado por los diarios de mayor circulación del Estado Aragua.
A todo evento, invoco la aplicación de una medida menos gravosa, suficiente para garantizar las resultas del proceso, pues si tomamos en cuenta que mi representado, ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, nunca ha tenido, ni tiene registros policiales, por no haber estado involucrado jamás en hechos semejantes, lo que se encuentra acreditado en el Acta de Investigación Penal.
Igualmente ha de señalarse, que existiendo una denuncia, en la que se pretende atribuir la participación de mi representado en un delito en el cual nunca estuvo presente por que al momento en que ocurrieron los hechos mi representado se encontraba en la casa de su mama compartiendo con sus hijas ya que ese día 4 de marzo de 2023 le correspondía atender a su pequeña hija, por lo que se hace imposible que una persona se encuentre en dos sitios al mismo tiempo, quedando de esta manera demostrado, la desproporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido.
Queda en los términos expuestos. planteado el presente recurso de Apelación, conforme lo exigido en el artículo 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos, sea tramitado conforme a derecho, admitido por la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en definitiva, declarada CON LUGAR.
Juramos la URGENCIA que el caso amerita, por lo que solicitamos se expida la compulsa de Ley. Es Justicia que invocamos, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2023…”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD.
En este sentido, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”, es por lo anteriormente señalado que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente Recurso incoado.
Así mismo hay que traer a colación lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de los recursos:
“…Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
La norma es clara al señalar el procedimiento a seguir de los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a) Recurrir solo por los medios idóneos y en los casos expresamente establecidos
b) En los lapsos establecidos y forma, determinados por el legislador.
c) Delimitar las denuncias que se objetan conforme a la decisión desfavorable
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de oposición con la decisión objetada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico en la vigencia del nuevo Código Adjetivo Penal, estableció en forma expresa la manera de cómo deben interponerse los recursos para ser revisados ante la segunda instancia.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permite traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles son:
a.- Cuándo la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados ABG. FELIX CORNEJO COLORADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos, encontrándose en consecuencia, la legitimación acreditada de los recurrentes.
b.- Cuándo el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que el referido recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023), encontrándose fuera de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual consta al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno separado, dónde se desprenden los siguientes días de despacho “…1) Jueves 15 de junio del 2023, 2) Viernes 16 de junio del 2023, 3) Lunes 19 de junio del 2023, 4) Martes 20 de junio del 2023 y 5) Miércoles 21 de junio del 2023…”
En resumen a lo anterior, se evidencia según sello húmedo correspondiente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, que el Recurso de Apelación fue incoado en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), inserto en el folio uno (01) del presente Cuaderno Separado, y recibido por secretaría administrativa del Tribunal de Primera Instancia en la misma fecha, es decir, el mismo se interpuso posterior al vencimiento del término de los cinco (05) días del tiempo hábil que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del Cómputo ut supra citado, por lo cual el referido Recurso fue ejercido de forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, según lo establecido en el literal “b” del artículo 428 ibídem.
Vista las aseveraciones descritas, podemos vislumbrar los criterios establecidos por las Salas de Nuestro Máximo Tribunal:
Sentencia Nº 847, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2001, Sala Constitucional, ponencia Magistrado PEDRO RAMON GRAND:
“…Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos…”
Sentencia Nº 1005, de fecha (26) de julio de 2013, de la Sala Constitucional, Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior…”
En el mismo sentido, la Sentencia Nº 16, de fecha (08) de febrero de 2013, la Sala de Casación Penal, Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, describe:
“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”
Finalmente, en la Sentencia Nº 969, de fecha (23) de julio de 2015, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ, se deja establecido lo siguiente:
“…el contenido del hoy articulo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario…”
Así pues, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto en franca contravención de lo estipulado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose así perfectamente en la Causal de inadmisibilidad transcrita ut supra, es por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ABG. FELIX CORNEJO COLORADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha catorce (14) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.762-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veintitrés (2023), por los abogados ABG. FELIX CORNEJO COLORADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JHORDANYS DANIEL MOSQUEDA VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha catorce (14) del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.762-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), al ser interpuesto EXTEMPORÁNEAMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la Causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa N° 1Aa-14.690-23. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº 5C-20.762-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/aimv