I
ANTECEDENTES

Sube el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de diciembre de 2021. Realizado el sorteo de causas en fecha 13 de abril de 2023, le correspondió conocer de tal recurso al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 93 de la 2da pieza).

En tal sentido, dicho juzgado superior dio por recibido el expediente en fecha 18 de abril de 2023, según la nota estampada por la secretaria de ese Despacho (folio 94 de la 2da pieza). Posteriormente, se fijó el lapso respectivo para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 95 de la 2da pieza).

En fecha 21 de abril de 2023 la parte recurrente recusó a la Abogada Rossani Manamá, en su condición de jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo declarada la misma inadmisible (folios 8 al 17 del cuaderno de recusación). Posteriormente, la mencionada juez superior se inhibió del conocimiento de la causa y remitió en fecha 26 de abril de 2023 el expediente y el cuaderno de incidencia de inhibición a esta alzada (folios 98 al 118 de la 2da pieza).

En fecha 4 de mayo de 2023 esta alzada dio por recibido el expediente y la incidencia de inhibición, según la nota estampada por la secretaria de este Despacho (folio 119 de la 2da pieza). Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2023 este juzgado superior declaró procedente la inhibición planteada por la Abogada Rossani Manamá, en su condición de jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en consecuencia se estableció que correspondía el conocimiento del recurso de apelación a esta Alzada (folios 8 al 10 del cuaderno de inhibición).

En fecha 16 de mayo de 2023 se fijó el lapso respectivo para que las partes presentasen sus escritos de informes y el 16 de junio de 2023 se dejó constancia de que las partes no consignaron informes (folio 127 de la 2da pieza)

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2021 el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la suspensión de las medidas cautelares decretadas. En su motivación explicó que la causa se encontraba inactiva “… desde el día 09 de agosto de 2019, fecha en la cual retiraron el cartel de citación, hasta la fecha 10 de diciembre de 2020, fecha en la cual diligenciaron pidiendo el desacato de la decisión, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día de inactividad procesal…”; por tal motivo consideró el juez a quo que era procedente la declaratoria de perención (folios 353 al 355).

Contra dicha decisión el Abogado Daniel Casabianca, Inpreabogado No. 301.471, actuando en su condición de apoderado judicial de los coactores Marina Hernández de Casabianca, Iván Alfredo Casabianca Hernández e Ivón Elisa Casabianca Hernández, ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2023, por cuanto “… el Juez para el momento, ciudadano PEDRO CASTILLO CARRILLO declara la Perención de la Instancia, contabiliz[ó] de manera errónea todo el lapso de tiempo en que los Tribunales de la República estuvieron con las actividades suspendidas debido a la contingencia motivada por el COVID 19…” (folio 78 de la 2da pieza). Asimismo se dejó constancia en el expediente de que las partes no presentaron escritos de informes ante esta alzada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia recurrida, así como el escrito del recurso de apelación presentado por la parte actora, este juzgador establece que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar la procedencia o no de la perención de la instancia dictada por el tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre de 2021. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que el objeto del presente recurso se centra en la perención de la instancia, quien decide considera necesario abordar algunos aspectos sobre la misma. La doctrina la considera como una institución estrictamente procesal que se materializa cuando ha transcurrido un periodo de tiempo sin impulso procesal de parte. Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Es decir, que es una institución sancionatoria que no sólo extingue el proceso cuando las partes han dejado de impulsarlo durante un lapso de tiempo previsto en la ley, sino que además imposibilita pro tempore que el demandante pueda nuevamente demandar antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

Asimismo la perención constituye materia de orden público, por lo que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, cuando se verifique la ausencia de actos procesales de impulso de las partes, todo ello de conformidad con los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que el juez de la causa perimió la instancia y extinguió el proceso de nulidad de contrato, por cuanto constató que las partes no habían realizados actos de impulso procesal en el lapso del 9 de agosto de 2019, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación, hasta el 10 de diciembre de 2020. Por tal razón, quien decide considera necesario revisar las principales actuaciones que se encuentran en el expediente hasta el momento que se dictó el fallo apelado a los fines de verificar lo dicho por el juez a quo y en ese orden de ideas se evidencia lo siguiente:

- En fecha 30 de abril de 2018 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda de nulidad de contrato de venta mediante el procedimiento ordinario civil (folio 9).

- En fecha 2 de mayo de 2018 la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y además entregó los emolumentos necesarios al alguacil para practicar las citaciones (folio 127).

- El 28 de mayo de 2018 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia seguir conociendo del expediente, quien lo dio por recibido el 28 de junio de 2018 (folios 131 al 137).

- En fecha 26 de julio de 2018 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el tribunal de la causa el 31 de julio de 2018 (folios 148 al 162).

- En fecha 3 de agosto de 2018 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la infructuosidad de la práctica de la citación personal de los demandados (folios 168 al 252).

- El 6 de agosto de 2018 la parte actora solicitó que se citara a los demandados mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el tribunal de la causa el 7 de agosto de 2018 (folios 253 y 254).

- En fecha 8 de agosto de 2018 la parte actora retiró los carteles de citación (folio 256).

- En fecha 20 de septiembre de 2018 el Abogado Orlando Pacheco, Inpreabogado No. 41.699, actuando en su condición de coapoderado judicial de la codemandada María Agripina González, solicitó inspección judicial; siendo acordado por el tribunal de la causa el 28 de septiembre de 2018 (folios 260 y 268).

- En fecha 11 de abril de 2019 la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación de los demandados (folio 273).

- El 1 de julio de 2019 el Abogado Orlando Pacheco, Inpreabogado 41.699, actuando en su condición de coapoderado judicial de la codemandada María Agripina González, solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto los codemandados Lieto Pietro y María Carmela Trofa de Lieto, se encontraban en el exterior del país. Ante tal pedimento, la parte actora en fecha 2 de julio de 2019 consignó diligencia solicitando que se citara a dichos codemandados mediante cartel a tenor del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2019 (folios 292, 293 y 297 respectivamente).

- En fecha 9 de agosto de 2019 la coactora Ivón Casabianca, retiró el cartel de citación (folio vuelto 298).

- El 10 de diciembre de 2020 la coactora Marina Hernández de Casabianca, asistida por el Abogado Daniel Casabianca, Inpreabogado No. 301.471, solicitó que se comisionara a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del desacato judicial en el que incurrió la parte demandada (folios 299 y 300).

- En fecha 5 de agosto de 2021 el Abogado Fernando Padrón, Inpreabogado No. 149.544, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada María Agripina González, solicitó una audiencia conciliatoria; siendo acordada por el tribunal de la causa en la misma fecha. Dicha audiencia se llevó a cabo el 6 de agosto de 2021 (folios 305 al 307).

- El 1 de noviembre de 2021 el tribunal de la causa, a petición de la parte actora, dejó sin efecto el cartel de citación de fecha 8 de agosto de 2019, en virtud de que incurrió en un error material y libró un nuevo cartel de citación; siendo retirado por la coactor Iván Casabianca en fecha 2 de noviembre de 2021 (folios 328 al 330).

- En fecha 26 de noviembre de 2021 el coactor Iván Casabianca Hernández, asistido por el Abogado Daniel Casabianca, Inpreabogado No. 301.471, consignaron los carteles de citación. Y en esa misma fecha el secretario del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado el cartel en el respectivo domicilio de los demandados (folios 342 y vuelto del 350).

- El 2 de diciembre de 2021 el Abogado Delvis Ramos, Inpreabogado No. 170.406, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada María Agripina González, solicitó que se declarara la perención de la instancia (folio 352).

- Finalmente el 14 de diciembre de 2021 el tribunal de la causa perimió la instancia, cuya decisión constituye el objeto del presente recurso de apelación (folios 253 al 255).

Del recuento de las actuaciones antes señaladas se verifica que efectivamente las partes no realizaron ninguna actuación de impulso procesal en el periodo del 9 de agosto de 2019 al 10 de diciembre de 2020, tal como lo sostuvo el tribunal de la causa en el fallo apelado. No obstante, quien decide observa que dicho cómputo fue calculado sin tomar en consideración los lapsos de tiempo no computables a tales efectos, dadas las circunstancias de orden social ocurridas en el año 2020 que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, en virtud de la pandemia originada por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19).

En efecto, debido al Decreto número 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, resolvió que desde el día 16 de marzo de 2020, inclusive, ningún tribunal despacharía y que las causas permanecerían en suspenso, sin transcurrir los lapsos procesales; estableciendo ciertas excepciones para asuntos urgentes, con el objeto de seguir garantizando una correcta administración de justicia.

Dicha situación de la suspensión de actividades judiciales perduró por varios meses, dada la gravedad de la novísima situación que se estaba enfrentando, hasta que el Ejecutivo Nacional, luego de un análisis exhaustivo de las condiciones presentes en el país, dictó medidas de flexibilización parcial a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana. En ese momento, la señalada Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2020-008 de fecha 1 de octubre de 2020, estableció las bases de cómo se retomarían las actividades judiciales durante las semanas de flexibilización y restricción o cuarentena.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, con fundamento de lo señalado y ordenado por la Sala Plena, desarrolló los parámetros del denominado “despacho virtual” que empezó a imperar en todos los asuntos nuevos y en curso, con lo cual se estableció una método de trabajo para facilitar el acceso a la justicia. A partir de ese día (5 de octubre de 2022), se consideró oficialmente reanudado el despacho a nivel nacional en los tribunales con competencia civil y, por consiguiente, comenzaron nuevamente a transcurrir los lapsos procesales.

Tales situaciones generales del Poder Judicial deben ser tomadas en cuenta en la oportunidad de analizar la procedencia o no de la perención de la instancia, pues lo contrario sería castigar injustamente a las partes quienes se encontraba obviamente imposibilitadas de realizar cualquier acto de impulso procesal durante los periodos de suspensión de actividades.

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal superior considera necesario computar de forma detallada el lapso del 9 de agosto de 2019 al 10 de diciembre de 2020, tomando en cuenta los periodos de suspensión de actividades judiciales -que fueron obviados por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida-, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los términos siguientes:

Desde el 9 de agosto de 2019 exclusive, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación, hasta 20 de diciembre de 2019 inclusive, último día de despacho previo al inicio de las vacaciones judiciales decretadas mediante Resolución RECT 006-2019, dictada por la Rectoría Judicial del estado Aragua, transcurrieron ciento un (101) días continuos. Se excluyeron los días del 15 de agosto al 15 de septiembre del referido año, por cuanto correspondieron al receso judicial decretado mediante Resolución No. 2019-004 del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente es necesario resaltar que los días correspondientes a vacaciones judiciales no pueden ser considerados para el cálculo de verificación de la perención de la instancia (ver. sentencia No. 425 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de junio de 2017).

Continuando con el cálculo de perención igualmente se observa que desde el día 7 de enero de 2020 inclusive, fecha en la cual se reanudaron las actividades judiciales, hasta el día 15 de marzo de 2020 inclusive, último día continuo previo al inicio de la suspensión de las actividades judiciales debido a la emergencia sanitaria antes descrita y a la Resolución No. 001-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrieron sesenta y nueve (69) días continuos.

Una vez reanudada las actividades judiciales por Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 10 de diciembre de 2020 exclusive, fecha en la cual la parte actora diligenció en el expediente, transcurrieron sesenta y seis (66) días continuos.

De la sumatoria de los días continuos efectivamente verificados, se debe concluir inexorablemente que desde el día 9 de agosto de 2019 hasta el día 10 de diciembre de 2020, transcurrieron únicamente doscientos treinta y seis (236) días continuos, computables para el lapso de la perención ordinaria de la instancia, y por cuanto dicho periodo de tiempo es evidentemente menor a un (1) año, este tribunal superior difiere de la sentencia recurrida de fecha 14 de diciembre de 2021 y declara que en el presente caso no operó la perención ordinaria de la instancia, toda vez que no transcurrió un año (1) sin que se verificaran en el expediente actos de impulso procesal, tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta alzada considera contraria a derecho la decisión de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada por el tribunal de la causa, por lo que se revocará la misma y se declarará con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Casabianca, Inpreabogado No. 301.471, actuando en su condición de apoderado judicial de los coactores MARINA HERNÁNDEZ DE CASABIANCA, IVÁN ALFREDO CASABIANCA HERNÁNDEZ e IVÓN ELISA CASABIANCA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.519.421, V-9.641.699 y V- 10.755.860 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en virtud de ello se ordena al tribunal a quo continuar con el conocimiento de la causa en la etapa procesal en que se encontraba para el 14 de diciembre de 2021.

TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de que la parte apelante resultó vencedora en el ejercicio de recurso de apelación.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay al primer (1°) día del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 1:47 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO



RCGR/LC/Mr
Exp. C-19.087-23