I. ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 15 de febrero de 2023, mediante la cual declaró:

“(…) IMPROCEDENTE LA OPOSICION (sic) A LA MEDIDA DE SECUESTRO, formulada por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372, asistido por el abogado JOSE (sic) CASTILLO SUAREZ, (sic) inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.911. En consecuencia, se confirma la medida de secuestro manteniéndose sus efectos, recaída sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2022.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 34 al 47).

II. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En 17 de febrero de 2023, el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, en su carácter de representante legal de la demandada, debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, ambos ya identificados, presentó escrito mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente: “(…) APELO de la decisión dictada por este tribunal que declara improcedente la oposición por mi planteada (…)”. (Folio 48).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente incidencia, se observa lo siguiente:

Este juzgador conoce por notoriedad judicial, ya que así consta en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-19.063-23 de esta alzada, contentivo de la pieza principal de donde se desprende esta incidencia, que en fecha 22 de noviembre de 2022 la parte demandante interpuso demanda por desalojo de local comercial, señalando en el Capítulo II de ese escrito, lo que a continuación se transcribe:

“(…) DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Conforme a lo dispuesto en el ordinal “I” del artículo 41 Ley (sic) especial de Regulación (sic) de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y debido a previamente agostarse (sic) la vía administrativa para una solución amistosa del conflicto ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE, expediente que anexo en copia certificada marcada con el No. 8; y habida cuenta que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada podría continuar usando el inmueble sin pagar, como lo ha hecho hasta ahora insolventandose (sic) por mas (sic) de doce (12) meses sin pagar por concepto de canon pactado; además el inquilino se encuentra en estado de con0t0umacia frente al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado por mas (sic) de 46 meses; a pesar de que el arrendador en todo momento ha sido y fue respetuoso de los derechos que como inquilino le eran inherentes, de conformidad con la estipulación contenida en el LIBRO TERCERO, TITULO I, (sic) CAPITULO (sic) III, Artículo 599, Ordinal Séptimo, del Código de Procedimiento Civil, decrete y ordene practicar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato accionado, el cual ha quedado completamente identificado en este libelo (…)”

Ahora bien, consta en este expediente que motivado a tal solicitud, el juzgado a quo en fecha 13 de diciembre de 2022, decretó la medida de secuestro solicitada y, posteriormente, en fecha 27 de enero de 2023, la parte demandada se opuso a ella, señalando, entre otras cosas, que: “(…) del auto que acuerda la medida de secuestro no se evidencia ni el análisis ni el sustento lógico jurídico ni documental, de haberse cumplido con los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En ese sentido, en primer lugar se debe partir indicando que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”. En consecuencia, la oposición realizada por la parte demandada debe considerarse extemporánea por anticipada, toda vez que, para ese momento aún no había sido ejecutado la medida de secuestro. Sin embargo, por tal argumento, la oposición planteada por la demandada no se puede desechar, puesto que se ha considerado que no se debe castigar a quien actúa de manera diligente antes del término establecido en la ley; todo en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva que debe garantizarse en cualquier procedimiento judicial.

Aclarado lo anterior, este tribunal de alzada advierte que la parte actora, solicitante de medida de secuestro, basó su petición en el señalamiento del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando únicamente que la demandada presuntamente se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento y que, supuestamente, ésta ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, por lo cual pidió que se decretara la cautelar a su favor, sin que consten en autos argumentos significativos de la existencia del peligro en la mora; requisito éste que es de obligatorio cumplimiento para poder acordar la medida solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma expresamente señala que las medidas preventivas las decretará el juez “(…) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado nuestro).

Es bueno recordar que corresponde al tribunal verificar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no ser, pues, una simple apreciación subjetiva del solicitante.

A mayor abundamiento, se debe señalar que el periculum in mora o riesgo en el retardo, consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.

El autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), señala como definición del periculum in mora, lo siguiente:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…” (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”

La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta y de cercana verosimilitud. La ley no determina unos supuestos u ordinales en específicos en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas quedan a criterio del juzgador, quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.

Ahora bien, la parte actora consignó junto al libelo las siguientes documentales:

1. Poder de representación.
2. Contrato de arrendamiento del año 2018.
3. Contrato de arrendamiento del año 2017.
4. Contrato de arrendamiento del año 2016.
5. Reproducciones fotostáticas de expediente de consignación No. 285-19 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial.
6. Recibos de facturación.
7. Documento de condominio.
8. Actuaciones realizadas por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).

Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió los mismos elementos probatorios ya mencionados.

Ahora bien, en relación a las anteriores documentales, por su naturaleza, podrían demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la parte demandada, lo que deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo que ordene el desalojo del inmueble arrendado.

De tal modo que, en el caso bajo examen, quien decide observa el actor no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento del juez de que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia; sino que, por el contrario, la solicitante pretende que sea el juez de la causa quien deba inferir, con la sola acreditación de su palabra, la existencia del alegado riesgo de ilusoriedad de un eventual fallo condenatorio, constituyendo tal conducta una falacia de petición de principio; error de argumentación éste que consiste en dar por demostrado aquello que precisamente debe comprobarse, o en palabras de Aristóteles: “Postular o tomar lo del principio es demostrar por sí mismo lo que no está claro o no es conocido por sí mismo, esto es: no demostrar”.

En consecuencia, visto que no está acreditado en autos el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama y emitir cualquier otro pronunciamiento en esta incidencia, por lo que, este juzgador deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.608.372, en su carácter de representante legal de Sociedad mercantil “SUBLIMANIA’S, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el No. 38, Tomo 211-A; debidamente asistido por el abogado Antonio Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.945, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, ya identificada. En consecuencia:

TERCERO: SE REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 13 de diciembre de 2022 por el juzgado a quo, la cual recayó: “(…) sobre un bien inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con la nomenclatura AR-09, ubicado en el sector Norte, pasillo 1, que forma parte del Edificio Comercial denominado Centro Comercial Parque Los Aviadores, fomentado sobre la Parcela 2-A1, que forma parte del parcelamiento Ciudad Libertador, situado frente a la Avenida Los Aviadores (arteria 6), Municipio Libertador del estado Aragua, que tiene un área total de sesenta metros cuadrados (60 m2), distribuidos de la siguiente manera: (a) Área máxima de Instalación estructural del Local comercial: Tiene un total de nueve metros cuadrados (9 m2); y (b) Área Periférica: Tiene un total de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) distribuidos equitativamente alrededor del área máxima de instalación del local comercial. El Área periférica constituye un espacio de libre circulación por parte de los clientes y usuarios del local comercial el cual no podrán colocar objetos ni realizar ampliaciones estructurales que impidan, restrinjan o entorpezcan la circulación de los clientes y usuarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local AR-08, SUR: Con Plaza Aeropuerto y Pasillo 1, ESTE: Con el Pasillo 1, y OESTE: Con el Pasillo 1, según consta de Documento de Condominio de Parque Los Aviadores, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 9 de Agosto de 2019, sentado bajo el N° 42, Folio 294, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del Año 2019, Asiento Registral 14 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.9.1.1105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (…)”.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:15 pm.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.057-23.