I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según auto proferido el 31 de mayo de 2023 en el cual oyó en un solo efecto la apelación efectuada por la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, Inpreabogado N°54.543, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 21 de abril de 2023, que es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Que ciertamente se evidencia en folio 19 del presente expediente EDICTO, a los Sucesores Desconocidos del De Cujus JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, ampliamente identificado en auto, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, que deberán comparecer ante este Tribunal, librado por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2022. Y así se hace constar. (…) SEGUNDO: Que consta en autos las publicaciones de treinta y seis (36) edictos (Folios 54 al 61, 66 al 73, 78 al 85, 88 al 97 y del 98 al 101). TERCERO: Por último, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal la hace saber de forma expresa a las partes intervinientes de la presente causa, que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el AUTO DE ADMISIÓN de fecha 04 de abril de 2022. En consecuencia, de la revisión exhaustiva de la causa, se evidenció que la presente litis se encuentra en el décimo tercer (13°) día de los quince (15) días, para que las partes presenten sus respectivos informes. Y así se establece (…)”.
En fecha 15 de junio de 2023, fueron recibidas en esta alzada, copias certificadas constantes de trescientos dos (302) folios útiles (folio 303).
En fecha 20 de junio de 2023, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (folio 304).
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, apeló del auto de fecha 21 de abril de 2023.
En fecha 6 de julio de 2023, la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de alegatos por ante esta superioridad:
“De lo anterior se evidencia que el juez al fijar los hechos no se pronunció en relación al hecho cierto advertido por esta representación en el escrito presentado en fecha 13 de abril del 2023, que al admitir la demanda en fecha 04 de abril del 2022 NO ORDENÓ la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil (…), en consecuencia NO PROVEYÓ la solicitud contenida en el mismo escrito en relación a la declaratoria de nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto írrito de admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiese cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento ni decretó la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda ordenando publicar el edicto conforme la última parte del artículo 507 del Código Civil por ser requisito de orden público su publicación pues constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa con lo cual cercenó el acceso al proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada dejándola en total indefensión –así como a cualquier tercero- cuyos derechos y garantías constitucionales resultaron conculcados y cercenados en razón de que, aun cuando tiene interés directo y manifiesto en el asunto no puede hacerse parte de la causa para defender derechos propios que se discuten en el proceso hasta que sea publicado el edicto conforme la última parte del artículo 507 del Código Civil, oportunidad en la que mi representada podrá acceder al proceso y en ejercicio de su derecho a la defensa alegar y probar los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales tiene la cualidad e interés jurídico para concurrir con la parte actora JUAN CARLOS CAMPOS en el derecho que reclama, inquiriendo a sus Tíos ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ DO FORO y MARÍA LEONILDE RODRÍGUEZ DO FORO, el reconocimiento judicial de hija de su padre JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO –todos identificados en autos- y así sea declarado por el Tribunal de la causa previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido (…) CONCLUSIONES Y PETITORIO (…) Con fundamento en los hechos y el derecho aquí planteados respetuosamente SOLICITO de esta Superioridad a través de su competente autoridad aplicación de una debida tutela judicial efectiva y así finalmente el Estado proporcione la tan anhelada Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social y democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. Igualmente invoco la aplicación de Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa. En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la defensa, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, de petición y a la garantía al debido proceso, de igualdad ante la ley todos consagrado[s] en los artículos 49, numeral 1, 21, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que en su conjunto conciertan las garantías constitucionales que pueden hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual ciudadano Juez ad quem, (…) DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta (….)”.
III. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 6 de julio de 2023 el ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS, debidamente asistido por los abogados CARMEN ZULEIMACONTRERAS RICO y TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.217.197 y V-9.335.538, respectivamente, Inpreabogado números: 57.363 y 175.315, también respectivamente, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“PRIMERO: La abogada Jenny Pinto en representación de DHANIELLA BLANCO [solicita la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones] (…) El fundamento de su solicitud la realizó haciendo uso y fundamentándose en una norma legal y en dos sentencias por demás inaplicables al presente juicio. A este respecto debo expresar que en el presente juicio se ha cumplido con el debido proceso en respeto y acatamiento a las normas legales y constitucionales, respetando incluso el llamamiento a toda persona que pudiera pretender tener algún derecho, tal como lo expresa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de los edictos publicados en los Diarios “El Periodiquito” y “Últimas Noticias” en los términos ordenados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que corren insertos en el expediente 8810, en donde se expresa textualmente: “…acuerda librar edictos en que se llame a los sucesores desconocidos del De cujus JUVENAL RODRÍGUEZ DO FORO, y a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho (…)” “…dos (2) veces por semanas durante sesenta (60) días en los Diarios “El Periodiquito” y “Últimas Noticias” (…)”.
IV. MOTIVACIÓN
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consideró que al “folio 19 del presente expediente EDICTO, a los Sucesores Desconocidos del De Cujus JUVENAL RODRIGUEZ DO FORO, ampliamente identificado en auto, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, que deberán comparecer ante este Tribunal, librado por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2022. Y así se hace constar. (…) SEGUNDO: Que consta en autos las publicaciones de treinta y seis (36) edictos (Folios 54 al 61, 66 al 73, 78 al 85, 88 al 97 y del 98 al 101)”.
Del mismo modo infiere esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar inaceptable la visión finalista de los actos procesales que se desprende de la redacción del auto proferido por la juzgadora a quo, por considerar que los edictos ordenados por el a quo y que fueron publicados y consignados por la parte actora en autos conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil, no garantizan su derecho a la defensa y la de otros eventuales terceros, por lo que considera deben ser reemplazados por la publicación de un (1) único edicto, que prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; por todo lo cual solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión recurrida y se ordene la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado.
En consecuencia, el thema decidendum sometido a consideración de este Jurisdicente, lo constituye determinar si efectivamente el presente proceso está viciado de nulidad y en caso afirmativo, si es de tal magnitud que acarrea la necesidad de reponer la causa.
En razón de lo anterior, resulta oportuno citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana (…)”.
Con respecto a esta disposición nos comenta el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), tomo II, Editorial Arte, (Caracas 1995), página 266, lo siguiente:
“(…) La doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (…)”.
De conformidad con la norma en análisis y la doctrina citada, se entiende que los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deben publicarse en aquellos casos en que se ventilen derechos sucesorales de una persona, a fin de resguardar los derechos de sus herederos, y procede tanto cuando el causante falleció antes de iniciar el proceso como cuando falleció en el transcurso del mismo, pero no es aplicable en los juicios declarativos de filiación o estado civil, como en el presente caso, lo cual resulta lógico por cuanto el eventual reconocimiento que pudiera resultar de la pretensión de inquisición de paternidad, podría generar derechos patrimoniales pero que no se ventilaran en este procedimiento, sino que deberán ventilarse en otro proceso, caso en el cual sí deben ser llamados estos herederos y resulta procedente la aplicación del mencionado artículo.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil, el cual fue invocado por el Tribunal a-quo como fundamento de la decisión apelada, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
De la lectura de la norma ut supra citada se infiere que la misma regula el supuesto de hecho relativo a los efectos de la inserción en el Registro Civil de las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción, en cuanto a los terceros que no intervinieron en el proceso, diferenciando entre sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, y sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación, o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el primer ordinal (sentencias constitutivas), indicando que en ambos casos los efectos son absolutos entre las partes y contra terceros, pero en el caso de las sentencias declarativas podrán los terceros dentro del año siguiente a la publicación, demandar la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado, siendo obligatoria para todos la sentencia que se dicte en el segundo juicio y contra ella no se admitirá recurso alguno, pero a los fines de computar el año para el ejercicio de este derecho se debe publicar un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, en un periódico de la localidad o por cualquier otro medio idóneo.
Por último establece el artículo en términos generales, que siempre que se postule una pretensión de las que se describen en dicho artículo: “el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
Ahora bien, el reconocimiento de la condición de hijo, produce una serie de efectos patrimoniales que indudablemente podrían afectar derechos de terceros, al ser establecida judicialmente la filiación paterna entre el hijo concebido fuera de matrimonio y el pretendido padre fallecido, lo cual podría incidir en la distribución del patrimonio del causante de conformidad con la Ley, por lo que la sentencia que eventualmente declare la existencia de la filiación corresponde a las contenidas en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil: (sentencias declarativas sobre reclamación o negación de estado).
Lo anterior permite que esta Alzada afirme, sin lugar a dudas, que en el procedimiento analizado se dio cumplimiento a la garantía del debido proceso y se garantizó el ejercicio del derecho a la defensa, tanto del demandado como de los terceros interesados. Con respecto a éstos últimos, es necesario advertir que, por tratarse de sucesores desconocidos son parte potencial en el proceso, y el legislador quiso darles la oportunidad de que acudieran al mismo si afirmasen ser titular de algún derecho; sin embargo, ello constituye una potestad exclusiva de ese tercero interesado, y es justamente esa garantía de enterar, de comunicar a los interesados sobre la existencia del juicio, la intención perseguida por el legislador con la publicación del edicto. Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor abundamiento, en sentencia de data recientemente, la Sala Constitucional en sentencia número 897 dictada el 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi, reiteró lo siguiente:
“…Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, esta Sala da por satisfecha tal exigencia.
De igual forma, debe advertir esta Sala que, el propio artículo 507 del Código Civil salvaguarda el derecho de todos aquellos “interesados que no intervinieron en el juicio”, ya que como se encuentra expresamente establecido en su numeral 2°, esos eventuales interesados podrán “demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado”…” (Subrayado de esta Alzada).
Al hilo de lo razonado supra, en el presente juicio aun cuando no se publicó el cartel ordenado en el artículo 507 del Código Civil, si fue ordenada y efectuada la publicación de los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito supra, y en consecuencia, considera que en el caso de marras fue cumplida la exigencia hecha por el legislador. Por lo tanto, disiente esta Alzada del criterio señalado por el apelante, en el que insiste en solicitar la reposición de la causa al estado de admisión.
En ese orden de ideas, es pertinente considerar que no todo acto procesal viciado acarrea la reposición de la causa, si no que es necesario que la infracción de la actividad haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así pues, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 139 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 201, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en el expediente N° 18-702, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) En definitiva, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (…)
debe ser una subversión trascendente e importante, pues de no ser así estaríamos ante una inútil reposición, que está en contravención con la estabilidad de los juicios. de lo contrario y ante un evidente desgaste de la jurisdicción, que atenta contra el principio de estabilidad de los juicios, no cumpliendo por ende con el requisito de utilidad de la reposición de la causa, elementos indispensables para su procedencia, ya que el solo anuncio de quebrantamientos de forma sin bases sólidas que lo sustenten no puede ser instrumento para pretender la nulidad del proceso cumplido y donde las partes hicieron uso de forma igualitaria, sin discriminación alguna, de las defensas procesales y constitucionales que le otorga el Estado de Derecho.(…) Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no es aplicable el supuesto de citación de los herederos desconocidos estipulado en dicha norma, ni incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del precitado edicto, ya que fue evidenciada la publicación ajustada a derecho del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil (…)”[Negrillas de la Sala]
De conformidad con la sentencia antes transcrita, que este Tribunal Superior comparte y acoge, la reposición de la causa como consecuencia de la omisión de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil en el presente juicio, sería una reposición inútil contraria a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, que se concretiza en el hecho de que el proceso es un medio para alcanzar la justicia, puesto que el fin de la publicación del cartel en este tipo de causas, cual es informar a cualquier tercero que pudiera tener interés acerca de la existencia del juicio, se cumplió cabalmente. Por lo tanto, tampoco debe designarse defensor ad litem a los herederos desconocidos en este caso, por la naturaleza de la pretensión. Así se declara.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, analizados por este Juzgador, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, tal como se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, Inpreabogado N°54.543, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DHANIELLA ALEXANDRA BLANCO RAMIREZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 21 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y se ordena al Tribunal a-quo la continuación del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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