I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana Gloria Marina García de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.372, en su condición de parte demandada debidamente representada por el abogado Jaime Jesús Bernal Rodríguez, Inpreabogado N° 75.820, en el juicio por irregularidades mercantiles, en el expediente seguido con el Nro. T-2-INST-50.078 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contra la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 27 de julio de 2023, constante de una pieza de dieciséis (16) folios útiles (folio 17).

Este tribunal superior mediante auto dictado de fecha 1 de agosto del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2023, fue presentado escrito de recusación por la ciudadana Gloria Marina García de Parra, debidamente representada por el abogado Jaime Jesús Bernal Rodríguez, Inpreabogado N° 75.820 (folios 2 y 3), antes identificados, contra la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“(…) al existir incertidumbre en los tiempos que dura el Tribunal (Sic) para proveer así como para tener acceso al expediente, me vi forzada en denunciar a usted como Jueza (Sic) de este Despacho (Sic) ante la Inspectoría General de Tribunales, denuncia que acompaño en copia simple con la presente diligencia, pues al existir queja de mi parte a la Jueza (Sic) del Tribunal, así como también existe de mi parte hacia el Tribunal (Sic) que usted dirige desconfianza es por lo que la RECUSO formalmente a usted ciudadana Abg. YRIS YACQUELINE (Sic) VASQUEZ (Sic) ALCALA (Sic) DE SALAZAR, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) por estar incursa en causal de Recusación (Sic), de conformidad con lo establecido en los ordinales 12, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) Dichos presupuestos procesales se subsumen en los hechos aquí descritos, por lo tanto hago pleno uso de la facultad establecida por el Legislador (Sic) Patrio (Sic) y la he (Sic) RECUSO FORMALMENTE, pues su imparcialidad esta comprometida, así como tampoco podría litigar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Aragua, estando usted como jueza (…), toda vez que la he denunciado por una falta gravísima como es el RETARDO PROCESAL, ENTRE OTRAS VIOLACIONES QUE AFENTAN MIS DERECHOS; y resulta evidente que desde ese momento se ha creado sin lugar a dudas una ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE LA JUEZA Y YO (…)”. [Negritas y mayúsculas del recusante]

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa en los folios diez al trece (10 al 13), informe de fecha 31 de mayo de 2023, presentado por la jueza recusada abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso entre otras cosas:

“(…) Es el caso, que desde que tome posesión del Tribunal (Sic) el 26 Septiembre (Sic) de 2022, no he recibido solicitud alguna por parte del Abogado (Sic) SERVIO ORLANDO FERNANDEZ (Sic) BARRIOS, Inpreabogado Nro. 11.238, en la presente causa, tampoco por parte de la Ciudadana (Sic) GLORIA MARINA GARCIA (Sic) DE PARRA, hasta el día 30 de Mayo (Sic) de 2023, fecha en la cual, me recusa, siendo esa misma fecha (30 de Mayo (Sic) de 2023), el primer (1er) día concedido conforme al Artículo (Sic) 90 del Código de Procedimiento Civil.- No tengo amistad con el Abogado (Sic) SERVICIO ORLANDO FERNANDEZ (Sic) BARRIOS, ni he sido alumna suya, en virtud, de que he egresado de la casa de estadios (Sic) denominada “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (UBV), y no de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), tal como lo hace saber la hoy recusante, en su escrito recursivo, por lo que en consecuencia, no encuadra lo preceptuado en el numeral 12 del Artículo (Sic) 82 ejusdem, así como tampoco en el Ordinal 18 invocados por la Ciudadana (Sic) Gloria Marina García de Parra,.- En cuanto a la enemistad que dice haber entre la Ciudadana (Sic) Gloria Marina García de Parra y mi persona, surgida por una denuncia formulada por la Inspectoría General de Tribunales, no existe tal, ya que no he tenido trato personal con ella de ninguna índole, por lo que, no se puede hablar de amistad o enemistad alguna entre ella y yo; siendo así, improcedente lo preceptuado en los numerales 17° y 18° mencionados en el escrito mencionado supra (…)”. [Negritas del acta de la Jueza Recusada]

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte recusante promovió la siguiente prueba:
1. Copia simple de denuncia suscrita por la ciudadana Gloria Marina García de Parra, por ante la Inspectoría General de Tribunal, con sede en Maracay en su condición de parte demandada, en el expediente signado con el N° T-INST-50078, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 4 al 8); Al respecto, este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado, tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004 y en consecuencia tiene por cierto:
• Que la ciudadana Gloria Marina García de Parra, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.372, denunció a la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue recibida por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 30 de mayo de 2023.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, así como el informe suscrito por la ciudadana abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, insertos en los folios del diez al trece (10 y 13).

Del estudio de las actas procesales se desprende que el demandante, fundamenta su recusación en los ordinales 12°, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:

“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.

En ese sentido, se puede decir que, la institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Al respecto debe advertir este Juzgador, que no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se establecen los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada, para que prospere la recusación planteada, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes; en este caso, no puede tomarse como amistad intima entre la juez de la causa y la parte actora, que el abogado Servio Fernández, haya sido decano o directiva de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA). Así se decide.

Con respecto a la segunda causal invocada por la recusante, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Debe advertirse que la expresión “queja” empleada por el legislador en la causal contenida en la norma supra transcrita, ha de entenderse referida únicamente a la demanda que se intente contra los jueces, conjueces y asociados para hacer efectiva la responsabilidad civil de éstos en materia civil, conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Título IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 829 al 849), y no a cualquier otra querella o demanda que se intente contra tales funcionarios o con ocasión del ejercicio de su ministerio.

Ahora bien, en criterio de este sentenciador, la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunal contra la jueza recusa, no puede encuadrarse dentro del procedimiento de queja consagrado en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente, por infundada, tal hecho como fundamento de la recusación. Así se decide.

Con relación a la tercera causal invocada, enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, es importante aclarar que el hecho de que la parte recusante haya formulado denuncia ante la Inspectoría General de Tribunal contra la jueza de la causa, no da lugar a formular la recusación por causal de enemistad; la enemistad manifiesta debe ser de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez; las alegaciones genéricas, no concretas, por parte del recusante, no engendran enemistad, así como la burla o la ironía pasajera, lo que realmente configura enemistad son las frases hirientes y despectivas, las agresiones, las injurias y las amenazas del juez contra alguna de las partes en diversas ocasiones, las cuales deberán constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir el recusante al alegar la referida causal. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia que no fue ofrecido elemento probatorio alguno por el abogado Jaime Jesús Bernal Rodríguez, que pudiera llevar a este sentenciador a convalidar su argumento de enemistad manifiesta entre la jueza recusada y la ciudadana Gloria Marina García de Parra, carece de fundamento, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto la recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, sino que se limitó a instar se declarara con lugar su pretensión. Así se decide.

En efecto, al no haber demostrado el recusante las causales de recusación invocadas, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar; por lo que la ciudadana Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, en su condición Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: T-2-INST-50.078, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana Gloria Marina Carcia de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.239, en su condición de parte demandada en el juicio por irregularidades mercantiles, debidamente representada por el abogado Jaime Jesús Bernal Rodríguez, Inpreabogado N° 75.820, contra la abogada Yris Jacqueline Vásquez Alcalá, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido en el expediente Nro. T-2-INST-50.078 (nomenclatura interna de ese Tribunal), señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 2:35 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa.
Exp. JUEZ-1-SUP-REC-1.442-23.-