I. ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto de 2023 (Folios __ al ___ y vueltos) la parte presuntamente agraviada interpuso escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, en donde estableció como entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos t Garantías Constitucionales, procedo a interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado ARAGUA de fecha 11 de agosto de 2023, en el expediente No. 16.061, en la cual ordena la restitución del inmueble de mi propiedad que sirve de mi única y principal vivienda, mediante la declaratoria con lugar de un amparo fundamentado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, y en cuya decisión, además de acordar más allá de lo que se pedía, es decir, incurrioó en ultrapetita, se me violentó la garantía constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD (…) omissis (…)

Y dado que ya fue librado el mandamiento de ejecución de ese fallo írrito por la inconstitucionalidad denunciada, al no considerar las causales de inadmisibilidad (El Juez conoce el derecho), al no valorar con objetividad el acervo probatorio, al no motivar justificadamente su decisión, y al no concederme el derecho al cumplimiento voluntario, y más aún, encontrándonos en pleno receso judicial, por más diligente que pueda ser en el ejercicio de los recursos ordinarios, como es el anuncio la apelación que efectivamente realice (sic) el día 11 de agosto de 2023, su trámite va a tardar unos días, aunado al Receso Judicial, en el que se suspenden todas las causas hasta el 15 de septiembre (inclusive); días estos en que se va a ejecutar la decisión de amparo recurrida (…)”
(…)”

De ese modo, esta juzgadora puede estimar que la querellante lo que pretende en este procedimiento de amparo constitucional es que se declare nula una sentencia de primera instancia que a su vez analizó una solicitud de amparo constitucional, es decir, estamos en presencia de lo que se conoce como un “amparo contra amparo”.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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En principio, resulta meritorio destacar que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

La doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el amparo constitucional se puede presentar en diversas modalidades dependiendo de la situación de hecho y la forma como le sean conculcados los derechos constitucionales al justiciable, siendo permitido, excepcionalmente, la interposición de un amparo constitucional contra una sentencia que a su vez resuelva otro amparo constitucional, siempre y cuando, entre otras cosas, ésta haya sido dictada en última instancia.

Al respecto, el autor patrio Humberto Bello Tabares en su obra “Sistema de Amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto.” (2012), páginas 579 y 580, indica lo siguiente:

“(…) De esta manera y ensayando una definición de esta modalidad de amparo constitucional, podríamos decir que se trata de una garantía constitucional, contra aquella decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, que vulnere o amenace de vulnerar derechos constitucionales distintos a los delatados y que dieron nacmiento al amparo primigenio donde se produjo el fallo que a su vez lesionó o amenazó derechos fundamentales o constitucionales, siempre que contra la misma se haya agotado el doble grado de jurisdicción.

De esta definición podemos extraer los siguientes elementos característicos:
a. Se trata de una garantía constitucional, no de un recurso o medio de impugnación.
b. Se activa en la medida que una decisión judicial dictada en el marco de un procedimiento de amparo, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales o constitucionales.
c. Los derechos fundamentales o constitucionales vulneraos o amenazados producto de la decisión judicial, deben ser distintos a los delatados y que dieron nacimiento al amparo primigenio donde se produjo el fallo que a su vez lesiona o amenaza con lesionar dichos derechos.
d. Debe haberse agotado el doble grado de jurisdicción, lo que se traduce en que debe haberse ejercido el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que en caso de amparos cuya competencia corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe esta modalidad de amparo constitucional, no sólo por la inexistencia del doble grado de jurisdicción, sino por agotarse la “jurisdicción”, al producirse una decisión del máximo exponente y defensor constitucional (…)
La procedencia de esta modalidad de amparo se encuentra supeditada a que contra la decisión que se dicte en el proceso de amparo constitucional primigenio, que viole o amenace con violar derechos constitucionales, se haya agotado los dos grados de jurisdicción, es decir, que por lo menos el proceso haya tenido dos grados de conocimiento (…)” (Negrillas nuestras)

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de agosto de 1999, mediante fallo publicado en el expediente No. 99-087, dispuso que:

“(…) Así pues, esta Sala de Casación Civil, conociendo como Tribunal Constitucional, considera admisibles las acciones de amparo contra decisiones judiciales que, a su vez, resuelven sobre un amparo, siempre que se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto del que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el mencionado principio de doble instancia (…)” (Negrillas agregadas)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0756, reiteró que:

“(…) los elementos que configuran la nueva vulneración del orden constitucional deben ser distintos a los que ya fueron sometidos a revisión a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que la acción de amparo contra decisión judicial, exclusivamente actúa contra sentencias dictadas con ocasión a una acción de amparo constitucional siempre que se infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, cuando tales decisiones dictadas en última instancia lesionen una situación jurídica y fáctica distinta a la que constituyó el objeto del debate en el juicio originario de amparo. (Ver sentencias nros. 526/2016, 527/2016, 277/2017 y 704/2017) (…)” (Negrillas nuestras)

En ese sentido, se observa prima facie que las sentencias en materia de amparo constitucional que pueden ser atacadas por la vía de otro amparo constitucional son aquellas que han sido dictadas en última instancia, es decir, en la segunda instancia contemplada en el procedimiento de tutela constitucional.

En consecuencia, visto que el amparo constitucional aquí interpuesto está orientado contra la decisión dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente No 16.061, la cual, evidentemente, no constituye un fallo de última instancia, este tribunal superior en sede constitucional deberá, inexorablemente, declararlo inadmisible, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

2

Por otro lado, en abono a lo indicado, esta juzgadora también debe señalar que artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo no es el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en un caso análogo de “amparo contra amparo”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2023, expediente No. 23-0127, estableció que:

“(…) Ahora bien en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo que declaró “PROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la acción de amparo ejercida por la ciudadana Johnika Vanessa Daboin Morillo contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró la extinción del presente procedimiento de manutención y el archivo definitivo del presente expediente distinguido con el N° JMS-5-V-2021-154.

Del presente asunto se evidencia que el accionante interpone una acción de amparo, contra otra decisión objeto de amparo, planteada en estos términos la causa, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, podía ser resuelta en el presente caso a través de la utilización de las vías ordinarias que la ley pone a disposición de la parte demandante, como lo es el recurso de apelación de sentencia en amparo.Siendo ello así, advierte la Sala que la accionante contaba con el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual efectivamente el accionante no ejerció (…) omissis (…)

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, conforme a lo supra señalado de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Francisco Javier Romero Aldana, asistido por el abogado Jesús Araujo Abreu, contra la decisión dictada el 30 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la sentencia objeto de la acción de amparo, bajo la fundamentación citada supra (…)” (Negrillas agregadas)

Una vez explicado todo lo anterior, esta juzgadora observa que la presunta agraviada en su escrito libelar señaló expresamente haber apelado de la decisión que delata como lesiva de sus derechos constitucionales, por lo que, ante la interposición de ese recurso, este amparo también ha de considerarse inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo oportuno aclarar, que contrariamente a lo que indica la accionante, a pesar de que mediante resolución No. 2023-0003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó un receso judicial desde el 15 de agosto de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, ello no es óbice para que se tramite debidamente el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de amparo constitucional llevado a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, puesto que el particular segundo del mencionado documento expresamente se señala que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes indicado. Por lo tanto, el recurso interpuesto se considera idóneo para la protección de los derechos constitucionales supuestamente conculcados.

III. DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Milagro Andreina Milano Cauteo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.122.782, debidamente asistida por el abogado Santos Cardozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.507, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los (22) día del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.