I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional remitido por correo electrónico al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio del año 2022, y presentado físicamente, por ante dicho órgano jurisdiccional, en esa misma oportunidad, por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suministros E & T, C.A, supra identificada, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Luego de efectuada la correspondiente distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio por recibido el presente amparo constitucional, el día 22 de junio del año 2022, tal y como consta de auto que riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, siendo este admitido en fecha 29 de junio del año 2022.

En fecha 14 de junio del año 2023, el referido Juzgado dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad mercantil Suministros E & T, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de abril de 2006, bajo el No. 31, Tomo 234-A, representada por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.338.623, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, contra actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo, para ese entonces de la jueza provisoria Yris Vásquez.
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Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II. DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO

Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA, de fecha ocho (08) de diciembre de 2021, que corre inserto en el folio cinco (05) del Cuaderno de Medidas (expediente No T1M-M-D-3177-2011. Nomenclatura del Tribunal), dictado por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Santiago Mariño, De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (sic), a cargo de la Juez Provisorio Abogada YRIS JACQUELINE VASQUEZ, por vulneración del derecho y garantía constitucional, como lo es la Tutela Judicial Efectiva. Debido Proceso. Derecho De Defensa. Derecho A Ser Informado E injuria Constitucional (…)”

Por todo ello, en su petitorio solicitó que el tribunal actuando en sede constitucional:

“(…) CUARTO La NULIDAD del AUTO de fecha 13 de marzo de 2020, inserto en el folio 135 del cuaderno principal, específicamente en la Pieza No 3, que contiene la orden de notificación de mi representada, pero que fue dictado quebrantando la Resolución No 05-2020, emanado (sic) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia ordene la REPOSICION de la CAUSA al estado de notificar legalmente a mi representada para que de esta manera se restituya el Derecho al Debido Proceso y Derecho de defensa y de esta manera pueda mi representada defenderse de la sentencia de fecha 18-12-2019, ejerciendo todos los recursos contra ella. QUINTO La NULIDAD del auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 08 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (sic), que corre inserto en el folio 05 vuelto, del Cuaderno de Medidas, que cursa en el Cuaderno de Medidas en el folio (03), así como también, declare la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al señalado auto (…)”

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su fallo de fecha 14 de junio del año en curso estableció lo siguiente:

“(…) por otra parte, el mismo actor en amparo afirma que la decisión que culmina el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI compañía anónima (INCAMCA) contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E & T, C.A., se dictó el 18 de diciembre del 2019 y que la misma fue ejecutada el 13 de diciembre del 2021, un año después. Quiere decir, que durante más de un año, - sustrayendo por supuesto los siete (7) meses de suspensión de los procedimientos por la declaración de emergencia nacional por pandemia, vacaciones judiciales y receso judicial-, el aquí accionado en amparo, no realizó ninguna actividad procesal en el juicio en cuestión y no es sino hasta el 22 de junio del año 2022 cuando procede a interponer la presente acción, por lo que, a todas luces, se superan con creces los seis (6) meses que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para presentar dicha acción (…)”.

III. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra una presunta violación al debido proceso y derecho al a defensa por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 4, el cual textualmente señala:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido...”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso la acción de amparo será inadmisible.

Al respecto, mediante sentencia No. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, expediente N° 00-2350, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“… Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta evidente que además de haberse extinguido la acción, en el mismo ha operado el consentimiento expreso del actor, al impugnar el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, una vez transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el segundo aparte de la norma comentada…” (Resaltado de esta alzada).

De tal manera que es evidente que será inadmisible toda pretensión de amparo que sea interpuesta una vez transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses; entiendo ésta como la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela estatal.

En ese sentido, tal y como puede apreciarse del escrito de acción de amparo constitucional presentado para su distribución en fecha 22 de junio de 2022 por la parte querellante, parcialmente transcrito en el capítulo II de este fallo, éste solicita la nulidad de dos (2) autos contenidos en el expediente No. T1M-M-D-3177-2011, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fechas 13 de marzo de 2020 y 8 de diciembre de 2021, por lo que, se verifica a simple vista que para el momento de la consignación del escrito de amparo ya habían transcurrido más de seis (6) meses de la emisión de los autos que supuestamente lesionaron sus derechos constitucionales, por lo que, conforme a lo supra trascrito, determina esta juzgadora con rango constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, para lo cual se establece el lapso señalado en el mencionado artículo 6 en su numeral 4.

Vista la norma anteriormente descrita, en concordancia con la jurisprudencia citada, este tribunal superior considera suficientemente claro que para que resulte admisible una pretensión de tutela constitucional conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debió el presunto agraviado haber interpuesto la acción antes de la preclusión de los seis (6) meses establecidos en el artículo in comento; y al no haberlo hecho, el presente amparo debe ser considerado inadmisible, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

V. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Suministros E & T, C.A, supra identificada, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.