I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Terry José Rojas Medina, supra identificado, en contra de la sentencia de fecha 3 de abril de 2023 (folio 97 de la Pieza II).

En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 27 de abril de 2023 según consta en nota estampada por la secretaria de este Tribunal (folio 103 de la Pieza II). Posteriormente, esta Alzada en fecha 3 de mayo de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 104 de la Pieza II).

II. PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por el referido abogado Terry José Rojas Medina, esta Alzada pasa a revisar la capacidad de postulación de quien se presentó como apoderada judicial de los ciudadanos YANETT ZULAY CHAPARRO DE DI PIETRO y GUGLIELMO DI PIETRO CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.625.812 y V-10.788.883, respectivamente; para ello considera pertinente transcribir el encabezado del libelo, en el cual se lee textualmente:

“Yo, DELIA YADELCI URIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.406.183 y de este domicilio, Correo (Sic) electrónico Deliay20gmail.com. Teléfono celular número 0412-3323755. actuando (Sic) en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETT ZULAY CHAPARRO DI PIETRO y GUGLIELMO DI PIETRO CHIAPPINI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de de las cedulas (Sic) de identidad Nos 3.625.812 y 10.788.883, respectivamente, carácter este que se evidencia de instrumento poder que acompaña a la presente a efectum videndi y cuya copia se anexa a la presente a los fines legales pertinente, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.220.493 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.584 y de tránsito por esta localidad, Correo (Sic) electrónico abogjosegguevaram@gmail.com número de teléfono 0424 3202511, ante usted, muy respetuosamente acudo para interponer Acción (Sic) judicial de Desalojo (Sic) que incoamos bajo los términos siguiente (Sic) (...)”. [Subrayado añadido].
Delimitado lo anterior, esta Superioridad considera menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual establece lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En concordancia con el texto normativo ut supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados (...)”.

Establecen entonces las normas previamente citadas que, para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales en nombre de otra persona es necesario ostentar el título de abogado y estar autorizado para el libre ejercicio de su profesión, esto se debe a que solo los abogados en ejercicio poseen el llamado ius postulandi, capacidad de postulación, la cual es definida por el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2012, pág. 122, de la siguiente manera:

“La capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte (...)”.

En concordancia con lo anterior, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra ''Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano'' tomo III, páginas 61 y 62 establece que:

‘‘(...) La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ''Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados''.
La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición mencionada, es la capacidad de postulación a que nos hemos referido, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C.
La ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: no tener título profesional de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado, se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por los órganos competentes del Colegio de Abogados.
(...Omissis...)
(...) Se distingue la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla. La capacidad de postulación que venimos tratando, no tiene como finalidad suplir la falta de capacidad de obrar en el proceso, de que adolece el autor, falta que suple la ley mediante la representación legal, sino suplir una falta de capacidad técnica para conducir el proceso cuando el representante legal carece de los conocimientos técnicos necesarios para conducir el desarrollo del procedimiento por no tener la condición de abogado en ejercicio. En estos casos, la falta de capacidad de postulación del representante legal, origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales. Por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrara de la parte (falta de capacidad procesal) sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso (falta de capacidad de postulación) por lo que puede concluirse, que también en este caso , estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no es cabeza del representante legal otorgante del poder(...)”.

Del análisis realizado a las disposiciones doctrinales previamente citadas, se colige que el ius postulandi o capacidad de postulación, fue concebido como una facultad exclusiva de los abogados, debido a la necesidad de poseer los conocimientos jurídicos necesarios para sostener un proceso, conocimientos que solo poseen los abogados.

Establecido lo anterior, es de capital importancia traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 7 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de la acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, en la cual emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado (...)”.

En razón de lo anterior, la misma Sala, en sentencia No. 1187 de fecha 7 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, estableció que:

“(…) En efecto, así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley; de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación, que subsume la pretensión incoada en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (...)”.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableciendo lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho… De las trascripción precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión (...)”.

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Civil en sentencia N° 0409, de fecha 4 de octubre de 2.022, caso María Teresa García de España Vs. Ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda, expediente N° 21-285, se señaló lo siguiente:

“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (...)”[Negritas añadidas].

Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales este tribunal superior comparte y acoge no cabe duda que quien realiza cualquier gestión inherente a la abogacía sin ser abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

Y por manera que el acto por el cual la ciudadana DELIA YADELCI URIÑA, quien no es abogado, interpuso la pretensión de desalojo en nombre de los ciudadanos YANETT ZULAY CHAPARRO DE DI PIETRO y GUGLIELMO DI PIETRO CHIAPPINI, haciéndose asistir por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, se encuentra viciado de nulidad en razón de la falta de capacidad de postulación de quien se presentó como apoderada de la parte actora, la cual no es subsanable.

En razón de ello, esta alzada considera que se tiene como no interpuesta la demanda, lo cual conlleva la necesaria nulidad de todo lo actuado en el expediente 8825, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO INTERPUESTA la demanda de desalojo presentada por la ciudadana DELIA YADELCI URIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.406.183, quien actúa en representación de los ciudadanos YANETT ZULAY CHAPARRO DE DI PIETRO y GUGLIELMO DI PIETRO CHIAPPINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.625.812 y V-10.788.883, respectivamente, en razón del poder de administración inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 8, folio 65, tomo 12, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL NORTE JFC 04, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de agosto del 2014, bajo el N° 40, Tomo 125-A, representada por el presidente de la sociedad el ciudadano: JOSÉ LUIS CASTELAO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.281.648, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente Nº 04-0174. En consecuencia:
SEGUNDO: La nulidad de las actuaciones llevadas en el expediente N° 8825, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.084-23.