Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado por el ciudadano ALFREDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.627, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, plenamente identificada en auto, parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2023; en el presente juicio de TACHA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, plenamente identificados en autos, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:
Riela al folio trescientos noventa y siete (397), de la segunda pieza certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal Superior desde el día 7 de julio 2023 (exclusive), fecha está en que consta en autos la consignación del cartel de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día 21 de julio de 2023 (inclusive), igualmente se ordena realizar computo desde el día 21 de julio de 2023 (exclusive), hasta el día 7 de agosto de 2023 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el Recurso fue anunciado en fecha 26 de junio de 2023, y ratificado el 11 de julio de 2023 respectivamente, tal y como se puede evidenciar en las diligencias insertos a los folios trescientos setenta y cuatro (374) y trescientos ochenta y cinco (385) del presente expediente, por lo cual, esta Alzada declara que el presente Recurso de Casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad necesario analizar en primer término si la Sentencia contra la cual se anunció el Recurso Extraordinario de Casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el Legislador para que sea procedente el Recurso de Casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta Alzada mediante Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Modesto Aguirre Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.225.871, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2022. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida anteriormente identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MARIE SCHICK DUDLEY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.138.213, contra los ciudadanos JOSÉ MODESTO AGUIRRE DÍAZ y CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.225.874 y V-9.698.583, respectivamente.
CUARTO: NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de esta decisión.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este Juzgado Superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código Adjetivo Civil; aunado a ello, advierte esta Alzada que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de su interposición en fecha 24 de marzo de 2017 (folio 20) de la primera pieza, en la cantidad de UN MILLARDO DE BOLÍVARES, (1.000.000.000.00 Bs), equivalente a TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333.333, U.T), dejando constancia que en razón de la providencia administrativa del Seniat de fecha 24 de febrero de 2017 y publicada en Gaceta Oficial Nº 6.287, se estableció el valor de la Unidad Tributaria en TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00), monto que supera el límite de tres mil Unidades Tributarias (3000 UT), exigido para el acceso a Casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sede Casacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.
EL JUEZ SUPERIOR,


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN.
LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,


RCGR /LC/jo
Exp. Nº JUEZ-1-SUP-C-18.969-22 08-08-2023