I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2023 dictada por dicho Juzgado. Realizado el sorteo de causas en fecha 13 de abril de 2023, le correspondió conocer a esta alzada de tal recurso (folio 145).

En este sentido, se recibió el mencionado expediente en fecha 18 de abril de 2023, según consta en nota estampada por la secretaria de este tribunal superior. Posteriormente, esta alzada en fecha 21 de abril de 2023 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 146 y 147).

En fecha 24 de mayo de 2023 esta alzada dejó constancia de que las partes no consignaron sus escritos de informes (folio 149).

En fecha 25 de julio de 2023 se difirió por un lapso de quince (15) días continuos el pronunciamiento de la decisión correspondiente (folio 150).

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
PUNTO PREVIO

A pesar de que la parte actora ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en donde declaró improcedente la pretensión de desalojo de local comercial, esta alzada considera necesario revisar, como punto previo, la validez del presente proceso, en virtud de que la misma constituye materia de orden público y puede ser revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, se observa que el presente proceso se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos Aida Kilzi de Kilzi, María Adelaida Kilzi Mora, Nelly Kilzi de Khabaze, Maikel Jorge Khayat Kilzi y Khayat Kamel, todos antes identificados, mediante la cual pretenden el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste No. 13, Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, por cuanto a su decir venció el contrato de arrendamiento y la demandada “… se ha mostrado reacia en discutir lo relativo a la relación arrendaticia…”, todo ello conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

Igualmente se desprende que la codemandante Aida Kilzi de Kilzi, está actuando en nombre propio y en representación de la otra codemandante María Adelaida Kilzi Mora, según poder conferido por ésta ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado en fecha 27 de septiembre de 2019, bajo el No. 4, Tomo 299 de los libros llevados por dicha Notaría. En dicho documento se observa que efectivamente la ciudadana María Adelaida Kilzi Mora le otorgó a la ciudadana Aida Kilzi de Kilzi “PODER GENERAL, DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN”, para que la representara –entre otros actos- “... en todos los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandada, con facultades para intentar y contestar en [su] nombre y representación toda especie de acciones…” (folio 47). Es decir, que la coactora Aida Kilzi de Kilzi, antes identificada, presentó la demanda sin gozar de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio.

Ahora bien, la Ley de Abogados establece expresamente que toda persona –natural o jurídica- que pretenda actuar en juicio como actor, demandado o tercero, debe nombrar un abogado para que lo asista o represente durante el curso del proceso (artículos 3 y 4), pues son éstos los facultados por la Ley para actuar en juicio y producir actos procesales validos. Tal deber se materializa nuevamente en el Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 166 prevé que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; potestad comúnmente denominada por la doctrina como capacidad de postulación, entendida ésta como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes (Rengel Romberg, Arístides. Tomo II, Pág. 21).

De allí que la persona que asuma la representación judicial de alguna de las partes en el proceso, debe poseer la cualidad de abogado (capacidad de postulación) conforme lo ordenan las disposiciones legales antes indicadas; pues de lo contrario, sus actuaciones no surtirían efectos jurídicos alguno por ser ilegal el ejercicio de un mandato judicial. Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que la misma constituye un presupuesto procesal para la validez del proceso, que provocaría la no interposición de la demanda por ser contraria a derecho al infringir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio se evidencia que el poder conferido por la ciudadana María Adelaida Kilzi Mora a la coactora Aida Kilzi de Kilzi, antes identificadas, contempla -además de las facultades propias de administración y disposición- facultades para actuar en juicio como la de interponer cualquier demanda en su nombre; sin embargo, no consta en autos que esta última ciudadana sea abogada en ejercicio conforme lo exigido la Ley de Abogados. Es decir, que la ciudadana Aida Kilzi de Kilzi, supra identifica, no tiene la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, tal como lo exige la Ley de Abogados, por lo tanto, los actos realizados por ella mal podría surtir efectos jurídicos válidos en el proceso. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1.371 de fecha 07 de julio de 2006, señaló en torno a este aspecto lo siguiente:

“… Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por la razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado …” (Negrita de esta alzada).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se tendrá como no interpuesta la demanda por la falta de capacidad de postulación en que incurrió la coactora Aida Kilzi de Kilzi, antes identificada, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Pedro Miguel Salazar, Inpreabogado No. 179.410, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora AIDA KILZI DE KILZI, MARÍA ADELAIDA KILZI MORA, NELLY KILZI DE KHABAZE, MAIKEL JORGE KHAYAT KILZI y KAMEL KHAYAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.610.767, V-28.051.705, V-13.711.140, V-25.102.328 y V-23.797.183, en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023.

SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura. En consecuencia:

TERCERO: SE TIENE COMO NO INTERPUESTA la demanda de desalojo presentada por los ciudadanos AIDA KILZI DE KILZI, MARÍA ADELAIDA KILZI MORA, NELLY KILZI DE KHABAZE, MAIKEL JORGE KHAYAT KILZI y KAMEL KHAYAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.610.767, V-28.051.705, V-13.711.140, V-25.102.328 y V-23.797.183, en contra de la ciudadana JUANA ANGELA ROJAS ECHAVAUTES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.447.598. Por lo tanto, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio.

CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/Marivi
Exp. C-19.079